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CSJ - SL18826-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18826-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

197 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL18826-2017 Radicación n.” 51003 Acta 16 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARY CÁRDENAS BELTRÁN contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA

NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la integrada como litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C.

I. . ANTECEDENTES La señora MARY CÁRDENAS BELTRÁN instauró demanda ordinaria laboral contra la FUNDACIÓN SAN JUAN

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Radicación n. 51003

DE DIOS, LA NACIÓN — MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y a la integrada como

litis consorcio necesario BOGOTÁ D.C., con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo con la

primera de las mencionadas, ejecutado desde el 25 de abril de 1988 hasta el 20 de diciembre de 2006, el que no tuvo ninguna interrupción hasta la fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, «a pesar de que se declaró insubsistente mediante la Resolución No. 518 del 20 de diciembre de 2006». Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el mes de septiembre de 2005 al 20 de diciembre de 2006, en la medida en que no se le reconocieron los factores convencionales, tales como el auxilio de transporte, la prima de alimentación, y la prima de antigúedad, junto con el reconocimiento de la prima proporcional de vacaciones, las cesantías definitivas, los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la sanción por no cancelación de las cesantías, la sanción por no consignación de ese auxilio, la prima de antigúedad y la pensión de jubilación convencional. En subsidio de esta Última, requirió el pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones. Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios

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197 Radicación n. 51003 en los extremos temporales atrás mencionados, y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo

suscritas con la accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los factores salariales extralegales, para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, y que aun cuando había reunido el tiempo para ser merecedora de la pensión de jubilación convencional, fue declarada insubsistente. Además, dijo que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido, y que por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS (f. 4 a 19 del cuaderno del Juzgado). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no hizo parte de sus dependencias, y en tal medida,. nuca tuvo relación laboral con la accionante. En su defensa formuló, como excepción previa, la de prescripción, y de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal

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Radicación n. 51003 entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la

demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f. 57 a 86 del cuaderno del Juzgado). Igual hizo el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, porque afirmó que con la demandante no existió relación de ninguna índole. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (£. 189 a 205 del cuaderno del Juzgado). Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, negó las pretensiones, en atención a que la actora no le prestó ningún servicio. Para defender su causa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (£. 217 a 229 del cuaderno del Juzgado). Bajo los mismos argumentos, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las peticiones y propuso, como excepciones previas, las de falta de integración del litisconsorcio, la de falta de jurisdicción y prescripción; y de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva y

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Radicación n. 51003 cobro de lo no debido (f£. 278 a 305 del cuaderno del Juzgado). LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hizo oposición a

las pretensiones de la demandante, en atención a que la vinculación de la señora MARY CÁRDENAS BELTRÁN, fue legal y reglamentaria, como empleada de libre nombramiento y remoción, y por lo tanto, ostentó la condición de empleada pública. Propuso como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado y falta de conformación de litisconsorcio; de fondo las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (£. 471 a 496 del cuaderno del Juzgado). Por último, y previa integración como litis consorcio necesario en la audiencia del 28 de noviembre de 2008, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a la prosperidad de las peticiones, ya que la demandante, en su condición de empleada pública, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Planteó como excepciones previas, las de cosa juzgada, falta de jurisdicción, falta de competencia, y de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.” 606 a 616 del cuaderno del Juzgado).

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Radicación n. 51003 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto del 2010, resolvió (f. 939 a 972 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, a

la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y a

BOGOTÁ D.C., de las pretensiones formuladas por la demandante MARY CARDENAS ZBELTRAN, identificada con CC. N41.769.703 de Bogotá.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandante.

(Negrillas de la Sentencia).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en casación, del 10 de diciembre de 2010, confirmó la de primer grado (f. 81 a 90 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, se ocupó, en un primer momento, en definir si en el expediente se probó o no la existencia de un contrato de trabajo, para así, y con fundamento en ello, reconocer o negar las pretensiones incoadas. SCLAJPT-10 V.00 17u Radicación n. 51003 Adujo que, ante la falta de pruebas sobre el supuesto básico de las pretensiones reclamadas, y en consonancia con la asignación de competencia, decidida por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, negaría

las mismas. Para reafirmar ese argumento, precisó que en virtud del Decreto 290 de 1979, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, «adoptó la naturaleza jurídica de una Fundación, al adquirir la capacidad de autorregulación y de celebración de contratos, así como de representante legal», y citó los artículos 1, 2, 3 y 4 de esa normativa. A continuación, reprodujo la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad del decreto mencionado anteriormente, «para lo cual adujo como fundamento principal la falsa motivación» ya que «da Fundación San Juan de Dios nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues, válidamente ello nunca se reconoció así, ni tampoco gozó de personería jurídica o autonomía». Seguidamente dijo que esa decisión produjo efectos ex tunc, tal como lo había dicho la Corte Constitucional en sentencia CC SU484 de 2008, que reprodujo, e indicó, que como se anuló el acto administrativo que reconoció a la demandada como una fundación, era evidente que la vinculación de sus ex trabajadores se debía entender efectuada con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, en 7

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Radicación n. 51003 consecuencia, su calidad era la de servidores departamentales. Recordó que, las normas generales (Código de Régimen Departamental contenido en el Decreto 1222 de 1986), así como aquellas específicas que regulan a quienes se vincularon con instituciones adscritas al Sistema Nacional de Salud (Ley 10 de 1990), definieron que los servidores

departamentales en este campo son empleados públicos, por regla general, a excepción de aquellos que desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Con respecto a lo anterior, manifestó: En consecuencia, salvo los funcionarios de la Fundación San Juan de Dios que hubieran desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, o que cumplan funciones no directivas en servicios destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, (quienes se consideran trabajadores oficiales), los demás servidores de esa entidad tuvieron desde siempre carácter material de empleados públicos, con vinculación de naturaleza legal y reglamentaria no contractual, independientemente del nombre que hubieran dado a la relación o de la forma como ella hubiera iniciado. Por ultimo dijo, que partiendo del hecho que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de contabilidad, como consta en certificación expedida por la jefe del departamento de Recursos Humanos del Instituto Materno Infantil (£ 24 del cuaderno del Juzgado) resulta evidente su carácter de empleada publica con vinculación de

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"5 Radicación n. 51003 naturaleza legal y reglamentaria, que excluye por oposición un contrato de trabajo. Precisó que, al no demostrarse la calidad de trabajador oficial de la actora, la única posibilidad era negar las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f. 4 a 54 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados, y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 66, el 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14) en concordancia con el 175 del CCA, a la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; violaciones medio que condujeron a la

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Radicación n. 51003 infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el artículo 5 del Decreto 3130 de «1968» y de los artículos 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356 y 374 numeral 2”, 416, 467, 468 y 470 del CST, y que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: arts. 29, 53, 58 y 228; que de igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio

154 de la OIT y el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968. En el desarrollo del cargo advierte que en la sentencia cuestionada se interpretó con error el fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, dentro del proceso de nulidad n. 1100103 - 24 -0000200100145 -01, dirigido contra los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en la medida que en la providencia del Tribunal se le dieron efectos absolutos a la misma, con lo cual, se le otorgó un efecto retroactivo, desconociendo lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en tanto que dispone que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Con sustento en lo anterior, enfatiza que el pretender darle efectos retroactivos al fallo de nulidad, se constituye en una interpretación errónea de los artículos 66 y 84, concordantes con el 175 del Código Contencioso Administrativo, lo que condujo, a darle un entendimiento contrario, al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, así como ala aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968,

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196 Radicación n. 51003 al sostener que había ostentado la condición de empleada pública, cuando en realidad, fue una trabajadora particular. Para reforzar el anterior argumento, recordó que el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, donde prestó sus servicios, era una entidad de utilidad común, que perteneció a la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE: DIOS, que era de carácter privado del subsector salud.

Rememoró los actos con los que fue creada la mencionada fundación y concluyó que era de naturaleza privada; que sus empleados se vincularon por medio de contratos de trabajo, regidos por la legislación laboral, tanto así que ese demandado tenía un sindicato, con el que se suscribieron convenciones colectivas de trabajo, y en la cláusula 5, de la celebrada en el año de 1982, se hizo mención expresa a su carácter privado. En escrito de folios 187 a 190 del cuaderno de la Corte, solicitó la demanda aplicar las sentencia de la Corte Constitucional CC SU484 de 2008; la CC T10 de 2010; la CC T121 de 2016, y el auto CC AU268 de 2016.

VII. RÉPLICA La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a efectos de oponerse a la acusación, dice que se sustenta en disposiciones que no fueron el soporte de la sentencia cuestionada y se acumularon las 3 modalidades de violación en un mismo cargo; precisa que el ataque se auxilia en lo

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Radicación n. 51003 previsto en las convenciones colectivas de trabajo, cuando, dada la senda escogida por la censura, no le era dado acudir a las mismas (f. 57 a 70 de cuaderno de la Corte). Por su parte, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, advierte que la sentencia del Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, razón por la que debe retrotraerse «como si nada hubiera

pasado» y, en tal medida, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, son establecimientos públicos, siendo que su personal, también es público (f. 73 a 85 del cuaderno de la Corte). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también hizo oposición al cargo bajo los mismos argumentos que BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL (£. 112 a 114 del cuaderno de la Corte). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, dice que el cargo es irrelevante, por cuanto el mismo se dirige contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, quien es sujeto de derechos y obligaciones (f.? 116 a 123 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Sabido es que en materia de casación deben seguirse reglas adjetivas, con la finalidad de que los cargos se vuelvan estimables.

Se dice lo anterior, en la medida que la recurrente, no obstante optar por la senda de puro derecho, al momento de

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197 Radicación n. 51003 desarrollar el cargo acude a situaciones de índole fáctica que escapan por completo a la senda escogida, tales como el acudir a las convenciones colectivas de trabajo, para con sustento en las mismas, tratar de rebatir la conclusión que sobre la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se hizo en la sentencia del Tribunal Adicionalmente, pese a que en el ataque se alude a violaciones de medio, lo cierto es que no se ocupó el censor de denunciar las normas procesales que, por su vulneración,

conllevaron a la infracción de normas de naturaleza sustancial, y tampoco explica en qué consistió el yerro que cometió el Tribunal. También se desconoció, que entre las exigencias del recurso, y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, y en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Lo anterior en la medida que se dejó fuera de cuestionamiento que la accionante, en los términos en los que lo entendió el ad quem, estuvo vinculada con la SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n. 51003 BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, siendo, por lo tanto, servidora departamental, y que como no demostró que sus funciones fueran las de construcción y sostenimiento de obra pública, ostentó la condición de empleada pública. En consecuencia, la sentencia, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan. Por otro lado, y no obstante lo anterior, se precisa que la decisión del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, y con la que se declaró la nulidad de los Decretos

290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, y no ex nunc, de allí que la accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleada pública. Frente a los efectos del fallo atrás mencionado, esta Corporación, en sentencia CSJ SL17428 — 2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170 — 2017, al respecto indicó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza Jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública. Respecto a la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional, suficiente es con remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL17428 — 2016, donde al respecto, se indicó:

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197 Radicación n. 51003 [.] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es

decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes. Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales: o del sector privado. Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo: CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas

complementarias — incluida la ley 6 de 1945o por la ley y el reglamento (las resaltas son del texto). En conformidad con lo anterior, se tiene que en ningún momento la Corte Constitucional advirtió sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, por lo tanto, no asiste razón a la 15

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Radicación n. 51003 censura, en cuanto a que, con sustento en esa sentencia, pretende demostrar que no fue empleada pública. De lo que se sigue, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá el día 10 de diciembre de 2010, en el asunto de la referencia, (i) de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 15;

(ii) por la vía indirecta; iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a

las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 39 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y SS. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las nomas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264

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199 Radicación n. 51003 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos),

Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 35 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 59 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Del difuso escrito, se pueden tener como errores de hecho, los siguientes: (VI) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (VII) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación

de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleada pública. Dice, además, que el Tribunal no valoró los siguientes medios de prueba: a) La certificación obrante a folio 24 del cuaderno principal, expedida por la jefatura de Personal del INSTITUTO MATERNO INFANTIL, en la cual se hace constar que la demandante inicial prestó sus servicios a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 25 de abril de 1988 en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, y que para agosto de 2006 devengaba un sueldo básico de $625.696 más $125.139 de prima de antigiiedad, más $53.400 por auxilio de transporte y $20, 160 pro 17

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Radicación n. 51003 prima de alimentación. Que igualmente tenía derecho a una prima de vacaciones, a una prima de navidad y a una prima de servicios equivalentes al 100% del salario básico mensual, siendo de resaltar en esta certificación que acredita recibo de prestaciones económicas convencionales (prima de antiguedad, prima de alimentación, prima de vacaciones). b) El oficio No. 257 del 23 de febrero de 1988, obrante a folio 25 del cuademo principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido nombrada provisionalmente como Auxiliar de Oficina. c) El oficio No. 127 del 19 de enero de 1988, obrante a folio 26 del cuademo principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido nombrada provisionalmente como Auxiliar de Oficina.

d) El oficio No. 3110 20 de noviembre de 1987, obrante a folio 27 del cuaderno principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido nombrada provisionalmente como Auxiliar de Oficina. e) El oficio No. 2916 del 28 de octubre de 1987, obrante af olio 28 del cuademo principal, en donde se le comunica a mi mandante que ha sido nombrada provisionalmente como Auxiliar de Oficina. JD 8 recibos de pago de los folios 29 a 36 del cuaderno principal, que corresponden a lo devengado por mi prohijada en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por concepto de salario básico, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antiguedad, subsidio de transporte. 9) La Resolución No. 519 de 2006, de los folios 38 y 39 del cuaderno principal y 10 a 12 del cuaderno contentivo de la hoja de vida, en donde se acredita el solo pago del salario básico de septiembre a diciembre de 2005 y del año 2006, resaltándose que se le hizo un incremento de solo 5.5% para el año 2005 y de 4.85%para el 2006, inferiores al aumento convencional decretado para cada uno de estos años que fue del 18.5%. h) La Resolución No. 206 de 2007 de los folios 41 a 44 del cuademo principal y 1 a 6 del cuaderno contentivo de la hoja de vida, en donde se acredita lo recibido por mi poderdante por concepto acreencias laborales, sin que se le cubra nada de lo

convencional. i) La confesión contenida en la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 60 cuaderno principal), en donde acepta dicha entidad el carácter privado de la Fundación, que contaba con personería jurídica y que se regía por las normas del derecho laboral y el derecho privado. j) La fotocopia de la Resolución No. 1317 de 2004, que como anexo a la contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 94 a 154 y 805 a 867 del cuaderno principal),

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Radicación n. 51003 en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. k) Las copias de la sentencia (fol. 155 a 160 del cuaderno principal), en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. 1) La contestación de demanda del MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, aceptando como cierto el hecho tercero de la demanda, esto es que

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