CSJ - SL18827(11-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL18827(11-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 09
RADICACION No. 18827
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIME ECHEVERRY RINCON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de diciembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES: República de Colombia 2
Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 La demanda inicial fue promovida para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, se condenara a la Caja Agraria a reliquidar el valor inicial de la pensión sanción mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios, comprendido entre el 11 de enero de 1976 y el 10 de enero de 1977, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor. Actualización que debe hacerse hasta el momento en que el señor JAIME ECHEVERRY RINCON empezó a disfrutarla. Igualmente se reclama el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor actualizado. Así mismo el reajuste de la pensión con los incrementos anuales de ley y los intereses de mora a partir
de la correspondiente reliquidación. Indican los hechos que sustentan las pretensiones antedichas que el actor prestó sus servicios a la CAJA AGRARIA por espacio de 17 años y 196 días y que su retiro tuvo lugar el 10 de enero de 1977, por decisión de la empleadora, dado lo cual aquel adquirió el derecho a la pensión sanción. 2 República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 Así mismo informan que la Caja le reconoció la pensión de jubilación el 9 de septiembre de 1986, cuando éste cumplió 50 años de edad, mediante la Resolución No. 0268 del 24 de octubre de 1986, con base en la ley 171 de 1961, sobre un promedio mensual de $14.460.20, pero que tal valor fue de $9.513.37 que corresponde al 65.79% del salario promedio. Sostiene que a raíz de la perdida del poder adquisitivo de la moneda su pensión resultó notoriamente inferior al valor real, siendo así que al momento de su retiro su salario equivalía a 5,3 salarios mínimos y que para el año de 1986 la pensión le fue reconocida en la suma de $16.811.42, es decir, en suma igual a un salario mínimo de esa época, resultando entonces que la desmejora de la pensión fue equivalente a un 81%. RESPUESTA A LA DEMANDA La Caja Agraria aceptó la existencia de la vinculación laboral aducida por el actor, el tiempo de servicios y que fue ella quien puso fin a la relación laboral. También 3 República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827
admitió que reconoció la pensión de jubilación al señor JAIME ECHEVERRY RINCON y el monto de la mesada pensional. En torno a la indexación reclamada, expresó que reconoció la pensión aludida teniendo en cuenta las reglas vigentes en el momento de su retiro, tomando como base los ingresos fijos y variables devengados por el demandante en su último año de servicios y la sentencia 0036 del 28 de abril de 1982 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de octubre de 2001 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad el juzgador de segundo grado al acoger la tesis expuesta por el a quo de la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión de jubilación no reglada por la Ley 100 de 1993, fundado en el criterio 4 República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 jurisprudencial sentado en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicada con el número 11818, reiterada en la de 14 de febrero de 2000, radicación número 14877. EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su totalidad la sentencia recurrida, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y, en su lugar, condene a la Caja Agraria conforme a las
pretensiones formuladas por JAIME ECHEVERRY RINCON. Con este propósito la acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, orientado por la vía directa, en el que acusó la interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del C.S. del T. y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993, 145, 260 y 467 del C.S. del T. La acusación comienza la demostración del cargo anotando que el juzgador de segundo grado estimó acertadamente la 5 República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8° de la Ley 153 de 1.887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la Ley. Sin embargo reprueba que los utilizara para resolver este asunto referente a la indexación del promedio salarial devengado en el último año de servicios, atribuyendo a los preceptos señalados sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado por la Sala en la sentencia proferida el 18 de agosto de 1999, radicada con el numero 11.818. Criterio jurisprudencial del cual disiente el ataque pues a su modo de ver, según éste, la indexación constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a
raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral de una obligación dineraria ya causada y exigible. 6 República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 Entiende que la interpretación correcta de los postulados de justicia y equidad, en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral, es otra, que permite la aplicación de esos principios a una situación fáctica como la que tiene lugar en este caso, sostenida en la sentencia de 19 de diciembre de 1998, radicación 10939, la que trascribe en varios de sus apartes. LA REPLICA Expresa que está de acuerdo con la nueva doctrina de la Sala según la cual el sistema legal colombiano se encuentra apoyado en el cumplimiento de los requisitos esenciales de edad y tiempo de servicios y los reajustes periódicos de la pensión como ocurre en este caso particular, donde la pensión se reconoció desde un comienzo con el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios pero a partir del momento en que cumplió la edad.
SE CONSIDERA:
7 República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 La decisión impugnada se fundamentó en la sentencia de 18 de agosto de 1999 radicación 11818, doctrina que es aplicable al presente caso, luego no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que le adjudica la censura, pues actuó conforme a los parámetros de interpretación expuestos por la posición mayoritaria de la Corte en la oportunidad antedicha, en la que se dijo lo siguiente: “2. En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el
fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se haya inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un 8 República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría el deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas
reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto. “El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social. El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su obligación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “ Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma numérica enunciada en el 9 República de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (….). Aquí subyace el nominalismo colombiano. La ley o los contratante mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños
(artículo 16 de la Ley 446 de 1998). “Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que BRUCE ACKERMAN denominada “el contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario – trabajador ; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el 10 República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 bienestar social. Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias. Se ha reconocido, entonces, que la pérdida del poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en un alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). “Mas existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta
oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez o puede interferir en el libre juego de voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y 11 República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). “Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la negociación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la
presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una relación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 12 República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. “c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 12530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla ( art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derecho, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina
expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad 13 República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la ocurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. “Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en un estado de latencia por estar pendientes de
un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se 14 República de Colombia 15 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss. Ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C.S.T.), por aportes (art.7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho . “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay “una expectativa de derecho” y no una “mera
expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales o eventuales, que por su 15 República de Colombia 16 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). “b) Así pues, integrados los requisitos los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero , jamás, un derecho adquirido. “c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los
conflictos. 16 República de Colombia 17 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 “No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto ello es así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. “d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que ésta si es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago. “7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para la cual se tuvo en cuanta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en 17 República de Colombia 18
Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto que tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que si estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues los concebidos en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no en la primera mesada. “Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación”. El cargo, por tanto, no prospera, en consecuencia las costas son de cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 18 República de Colombia 19 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 ley, NO CASA la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por JAIME
ECHEVERRI RINCON contra la CAJA DE CREDITO
AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN.
CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
19 República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
SECRETARIA
20 República de Colombia 21 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 18827 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 4 de febrero del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ordinario promovido por JAIME ECHEVERRI RINCÓN contra
CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA
AGRARIAen liquidación Radicación No. 18827. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo
con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para casos concretos y con el objeto de corregir situaciones de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el 21 República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y
que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que
en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada pensional del petente, incurrió en el estigma de interpretación jurídica que se le endilga, pues le entregó a las normas referidas en el cargo, principalmente a los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 19 del CST, un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social (art. 1º ib), solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión de jubilación de aquél y reajustarla a su cuantía real, conforme lo tiene establecido esta Corporación. Pérdida del poder adquisitivo que no depende de que se esté en mora el cumplimiento de una obligación sino de la existencia de un fenómeno económico, que al ser reconocido no implica imponerle a quien deba soportarlo una carga superior a la que llegare a estar obligado, ya que mirado desde la óptica del poder adquisitivo de la moneda los valores nominales que se determinen son iguales. 22 República de Colombia 23 Corte Suprema de Justicia Casación No. 18827 “Se impone recordar que ha sido posición reiterada de la Sala reconocer la aplicabilidad de la indexación como mecanismo para enfrentar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, argumentando, para el efecto, en unos casos, razones de justicia y equidad, y en otros, el retardo del cumplimiento de una obligación.
Empero, en fechas más recientes, con fundamento en la primera razón precitada, se ha precisado la procedencia de aquella para actualizar una suma de dinero que va a servir para tasar una obligación futura, y a la cual se proyecta, como es obvio, las incidencias negativas de la inflación. Al respecto la Corporación en el ya citado fallo del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, dijo: “Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.