CSJ - SL1883-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1883-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Ooy República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1883-2019 Radicación n.” 60909 Acta 013 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON VARGAS CARDOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A. EN
LIQUIDACIÓN.
I ANTECEDENTES Nelson Vargas Cardoso llamó a juicio al Banco Cafetero S.A., en Liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como beneficiario del régimen de transición, a partir del 30 de enero de 2008, incluidas las SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 60909 mesadas adicionales de junio y diciembre, y los reajustes legales anuales. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al Banco Cafetero S.A., entre el 24 de febrero y el 7 de abril de 1975, y entre el 1 de agosto siguiente y el 30 del mismo mes de 2000; que mediante oficio DRH-2385 del 24 de agosto de 2000, la entidad le dio por terminado el contrato a partir del 1 de septiembre del mismo año y le anunció que se le
cancelarían los salarios y las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar; que ello se produjo porque no se acogió al retiro voluntario propuesto por el banco; que para esa fecha contaba con 9.074 días laborados, esto es, 25 años, 2 meses y 14 días. Afirmó, que por haber laborado más de 20 años al servicio del Banco Cafetero S.A., tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues nació el 30 de enero de 1953 y arribó a la edad de 55 años en la misma fecha de 2008; es decir, que era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adicional a lo anterior señaló, que por haber sido despedido coh más de 15 años de servicios era acreedor de la pensión de jubilación con 50 años de edad, a partir del 30 de enero de 2003, en los términos del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; que solicitó al banco esta prestación y le fue negada por oficio n. 9542 del 25 de noviembre de 2008, con SCLAJPT-10 V.0O Ól Radicación n. 60909 el argumento de que la Ley 33 de 1985, derogó la referida disposición. Adujo, que el 17 de junio de 2008 pidió la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, pero el Banco Cafetero en Liquidación, se la negó con fundamento en que «/...] a partir del 05 de julio de 1994 la entidad cambió de naturaleza
jurídica al pasar de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Sociedad de Economía Mixta, y que a partir de esta fecha había adquirido la condición de trabajador particular, habiendo cumplido al 04 de julio de 1994, solo 19 años y 18 días de servicio oficial [...]. Estimó, que para el 1 de abril de 1994 era trabajador oficial y, por ende, el cambio de naturaleza jurídica de la entidad o su privatización no podía tener la virtualidad de desconocer el régimen anterior que lo protegia como beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la rélacíón laboral y dijo que el final fue el 31 de agosto de 2000; en relación con la forma de terminación del contrato, adujo que fue por efectos del Decreto 1388 de 2000, debido a la insolvencia del banco; señaló que no hubo despido injusto y que esta situación se había ventilado en otro proceso judicial, fallado el 13 de junio de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, y el 11 de julio de 2003 por el Tribunal del mismo Distrito, en forma desfavorable para el demandante. SCLAJPT-10 V.00 )0( Radicación n.”? 60909 Admitió los datos correspondientes a la edad del actor; aunque negó que tuviere derecho a la pensión regulada por el Decreto 1848 de 1969, artículo 74, que hacia relación a los trabajadores oficiales puesto que, a partir de julio de 1994,
hasta su desvinculación en agosto 31 de 2000, el actor era trabajador particular; con igual fundamento, se opuso a la pensión consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que no alcanzó los 20 años de servicio oficial, solo 19 años y 18 días. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones por la naturaleza jurídica del banco, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, inaplicabilidad de la transición por cambio de régimen pensional por el actor y cosa juzgada parcial con relación al despido unilateral por parte del banco IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n. 1 de Pereira, mediante fallo del 3 de febrero de 2012, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de “cosa juzgada parcial con relación al despido injusto unilateral por parte del Banco”, propuesta por la parte demandada respecto de las pretensiones principales y, de oficio, la de falta de legitimación en la causa por pasiva” en relación con las pretensiones subsidiarias.
SEGUNDO: DENEGAR, en consecuencia, todas las pretensiones formuladas por el señor Nelson Vargas Cardoso en la demanda que presentó en contra del Banco Cafetero S.A. en Liquidación.
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0 Radicación n.” 60909
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó
la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que, antes de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 75 numeral 2, disponía que en los eventos en que el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna caja de previsión social, la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 le correspondía asumirla a la última entidad o empresa oficial empleadora. Explicó, que la situación planteada no variaba por la afiliación del trabajador oficial al ISS, toda vez que la entidad empleadora no tenía la facultad de subrogar la obligación en dicho instituto, dado que este no estaba autorizado para hacerse cargo de pensiones distintas a las reguladas en sus propios reglamentos. En este orden, lo que sucedía era que la entidad reconocía y pagaba la pensión de Ley 33 de 1985, y continuaba realizando los aportes al ISS hasta el momento en que el servidor público acreditaba los requisitos dispuestos en los reglamentos internos de esta entidad para acceder a la pensión de vejez, «[...] instante a partir de la cual este riesgo quedaba a cargo del 1SS de forma definitiva, quedando el ente empleador comprometido, si fuere el caso, a pagar el mayor valor que la nueva prestación reportase en
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Radicación n.” 60909 relación a su antecesora (compartibilidad, art. 16 Dec. 758/ 1990)». Aludió al tema del régimen de transición que introdujo la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, reglamentado por el Decreto 813 de 1994 para el caso de los empleadores del
sector privado, y por el Decreto 1745 de 1995, artículo 45 respecto de los del sector público; pero advirtió que «/...] en estos eventos no hay lugar a la expedición del Bono Pensional tipo B, el cual, según las voces del artículo 1% ibídem, en concordancia con el 118 de la Ley 100 de 1993, es el que expiden las Cajas, Fondos o Entidades del sector público con destino al ISS». Dijo que este panorama cambió con la entrada en vigencia del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009 y la implementación de los «BONOS PENSIONALES TIPO T, los cuales ya le ofrecen tal herramienta al ISS para subrogar a las entidades públicas en la obligación de reconocer y pagar a sus servidores la pensión de jubilación». Reprodujo los artículos 1 y 2 del citado decreto y concluyó que si un servidor público amparado por el régimen de transición, al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliado al ISS o que para la misma fecha se hallaba inmerso en las otras hipótesis que planteaba dicha normativa, «/...] tiene derecho a que sea esta entidad aseguradora la encargada directamente de reconocer y pagar a su favor la pensión que se contemplaba en el régimen pensional del sector público vigente con antelación a la Ley 100 de 1993 —Ley 33 de 1985».
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Radicación n.” 60909 Ubicado en el caso del demandante, relacionó las sentencias CSJ SL 30452, 12 dic. 2007, SL 41809, 11 may. 2010, SL 49701, 24 ago. 2011, y SL42819, 13 sep. 2011, en
la cuales se adoctrinó que, si bien el Banco Cafetero el 5 de julio de 1994 mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, para convertirse en sociedad de economía mixta sometida al régimen privado por tener un capital estatal inferior al 90%, y de paso sus trabajadores pasaron a ser privados; también lo era, que dicha calidad se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999 porque desde este momento hubo una variación del capital producto de la reinversión hecha por el Fogafín; de modo que transmutó nuevamente su carácter al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Sostuvo que «Este hecho lo consideró la corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985». Reparó, que para la fecha en que el accionante cumplió con el requisito de la edad para acceder a la mencionada pensión, 30 de enero de 2008, aún no se habiía expedido el Decreto 4937 de 2009, norma que implementó los bonos pensionales tipo «7», y ni siquiera estaba vigente al momento de presentarse la demanda, 2 de marzo de 2009; señaló /...] que la disposición aplicable era el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que endilgaba tal responsabilidad al empleador del sector público mientras el trabajador cumplía las condiciones del régimen legal aplicable al 155».
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Radicación n. 60909 Concretó, que según certificación que obraba a folio 178, el señor Vargas Cardoso laboró al servicio del Banco
Cafetero S.A. en Liquidación con las siguientes connotaciones: TIEMPOS DE | NATURALEZA DE LA | TOTAL DÍAS SERVICIO RELACIÓN 24/02/1975Trabajador oficial 43 07/04/1975 01/08/1975Trabajador oficial 1 60813 04/07/1994 05/07/1994Trabajador 1883 (no cuentan) 28/09/1999 particular 29/09/1999Trabajador oficial 332 31/08/2000 TOTAL 7188 (19 años, 11 TIEMPOS meses y 18 días) COMO SERVIDOR PÚBLICO Concluyó, que el tiempo de servicios como trabajador oficial, 19 años, 11 meses y 18 días, era insuficiente para acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, dado que el requisito mínimo para configurarla era haber alcanzado 20 años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y SCLAJPT-10 V.00 8 el Radicación n.” 60909 condene al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, al «f...] reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 30 de enero de 2008, en cuantía del 75% del ingreso base de liquidación, hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, asuma la pensión de vejez».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se resolverán conjuntamente, en cuanto comparten el mismo propósito y controvierten normas afines.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 27 y 29 de la Ley 6 de 1945; 12 del Decreto 1600 de 1945, 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969, que condujo a la infracción directa del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000.
En la demostración del cargo, advirtió que no debatía los aspectos fácticos que tuvo en cuenta el tribunal para dictar la sentencia. Observó, que cualquier interpretación, en este campo, debía partir de la Constitución como norma de normas; que era claro que el derecho a la seguridad social tenía connotación irrenunciable a la luz del artiículo 48 de la CN, con la adición del Acto Legislativo 01 de 2005, del cual transcribió apartes, y que el artículo 53 superior establecía la primacía de la realidad sobre las formas, así como la 9
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Radicación n.? 60909 favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Destacó, que el régimen de transición, del cual era beneficiario, era un derecho adquirido; que estaba demostrado que al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del
Sistema General de Pensiones, se hallaba prestando servicios en calidad de trabajador oficial de la entidad cuya naturaleza era la de empresa industrial y comercial del Estado; que, por tanto, la mutación que tuvo el banco entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, no podía dar al traste con su derecho a la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985. Trajo a colación el Decreto 2527 de 2000, articulo 4, inciso final, acorde con el cual «La privatización de una entidad no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto». Refirió, que las sentencias CSJ SL 21952, 13 oct. 2004, y SL 36127, 27 may. 2009, habían definido el derecho de trabajadores en casos análogos. Contrastó lo anterior, con el argumento del tribunal en el sentido de que para el 5 de junio de 1994 el banco tenia la naturaleza de sociedad de economia mixta y que ese tiempo no podía sumarse como trabajador oficial; afirmó que ello constituia el quebranto directo del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000 y de los artículos 29 de la Ley 6 de 1945, 12 del Decreto 1600 de 1945, 1 y 72 del Decreto 1848 de 1969, acorde con los cuales era dable sumar el tiempo requerido
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Radicación n. 60909 para la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, aun en el caso de concebirse como servidor de una sociedad de economía mixta pues seguía conservando la
calidad de empleado oficial. Relievó, que era dable que para otros efectos los trabajadores del banco, por la época de la mutación a sociedad de economía mixta, pudieran tenerse como particulares; pero que, para la pensión de jubilación siempre fueron empleados oficiales. Al respecto, aunque referida a una acción de reintegro, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL 25695, 25 abr. 2006. Dilucidó, que para efectos de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, también aplicaban los servidores de una sociedad de economía mixta; además, que la ley no indicó en qué porcentaje se dejaba de considerar como empleado oficial a uno de sus trabajadores para efectos de dicha pensión; que, en consecuencia, el Banco Cafetero, entre el 5 de junio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, fue una entidad pública del orden nacional sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y su empleados eran oficiales así fuera única y exclusivamente para la prestación de jubilación objeto de litis. Admitió que, si bien el tribunal se apegó a posiciones doctrinarias de la Corte; también había algunas sentencias que conducían hacia una postura más equitativa y justa, como la decisión CSJ SL 33932, 20 oct. 2009, de la que trascribió apartes. H SCLAJPT-10 V.0ORadicación n. 60909 Llamó la atención del salvamento de voto que no acompañó la decisión mayoritaria del tribunal, alusivo a «/...] la equidad como criterio auxiliar de la actividad judiciab,
especialmente porque los 7.188 días de servicio o 19 años, 11 meses y 18 días, implicaba que le quedaron faltando 12 días para concretar el derecho o el 0.16%, respecto de 7200 días que representaban 20 años. Expuso que, frente a más de 25 años de servicio al banco, ese 0.16% faltante para acceder a la pensión, como trabajador oficial, pugnaba con los principios de justicia y equidad que debían primar frente al aforismo «Dura lex sed lex». Se apegó a la sentencia CSJ SL 39196, 24 ago. 2010, que citó la providencia CSJ SL 28547, 8 abr. 2008, donde se otorgó una pensión de sobrevivientes por un faltante del 0.29%, acudiendo a la equidad como criterio auxiliar.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000, «/...] que mantiene el régimen de transición en las condiciones que se hallaban afiliados los beneficiarios al 1 de abril de 1994, aun ante la alteración del cambio de naturaleza jurídica de la entidad en la que se labora».
En la demostración, adicionó el mismo compendió normativo del primer cargo; reprodujo apartes de la sentencia CC T-235-2002, y reiteró lo dicho en el embate
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Radicación n.” 60909 anterior, en cuanto a que, por efectos del articulo 4 del Decreto 2527 de 2000, «La privatización de una entidad no
implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto». Refirió, que las sentencias CSJ SL 21952, 13 oct. 2004, y SL 36127, 27 may. 2009, habian definido el derecho de trabajadores en casos análogos. Reiteró los demás argumentos que sobre el tema expuso en el embate inicial.
VII. RÉPLICA Defendió las conclusiones fácticas y normativas del tribunal; expresó que si los cargos estaban dirigidos por la vía directa no admitían cuestionamientos probatorios; dijo que el lapso comprendido entre el 4 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 no podía computase como tiempo de servicio en calidad de trabajador oficial y que este argumento no se desmontaba por el hecho de ser el actor beneficiario del régimen de transición, aspecto que no fue desconocido por el juez colegiado.
IX. CONSIDERACIONES Es preciso destacar, que en el alcance de la impugnación el recurrente fue más allá de lo pretendido en la demanda inicial, en la medida que le pidió a la corte que una vez casada la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, condenara al Banco Cafetero S.A. en Liquidación al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 u[...] hasta
13 SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 60909 la fecha en que el Instituto de Seguros sSociales, hoy Colpensiones, asuma la pensión de vejez».
Ese no fue el escenario planteado y menos aún es dable concebirlo en sede extraordinaria porque el ISS, hoy Colpensiones, no fue convocado al proceso. Con esta salvedad se resolverán los cargos. Dada la vía directa utilizada lpara sustentar las acusaciones, es decir, la de puro derecho, permanecen inalterables las conclusiones fácticas de la sentencia de segunda instancia, esto es, (i) que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 30 de enero de 1953 y contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios al 1 de abril de 1994; (ii) que laboró como trabajador oficial al servicio del Banco Cafetero S.A. en Liquidación. Corresponde a la sala determinar, (i) si el tribunal se equivocó al hacer la interpretación que lo llevó a negar la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y (11) si, a pesar de encontrarse ajustada a derecho esa intelección, puede concebirse la consolidación de la pensión en virtud de la aplicación del «principio de equidad», dadas las connotaciones especiales del sub lite. Respecto del primer tópico, la corte encuentra ajustada la decisión de la colegiatura a la hermenéutica reiterada y pacífica de esta sala en los conflictos relacionados con las pensiones de jubilación reclamadas por los trabajadores del
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Radicación n.” 60909 extinto Banco Cafetero S.A. Baste referir, al respecto, lo dicho
en sentencia CSJ SL16862-2017: [...] En efecto, en los pronunciamientos en los que se ha analizado la incidencia de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el que atañe con el régimen pensional aplicable a sus servidores, en su condición de trabajadores oficiales, se ha dejado sentado que no es posible contabilizar, con ese fin, el período del 5 de julio de 1994 al 29 de septiembre de 1999, y que por ello solo es viable mantener el derecho pensional en esa calidad, para quienes en el año de 1994 habían completado el tiempo de servicio de los 20 años, o los completaron después de esa data al servicio del Banco, pero sin contabilizar para ello el lapso antes señalado. En ese sentido, se pueden rememorar entre otras las sentencias En ese sentido, se pueden rememorar entre otras las sentencias CSJ SL15, fer. 2007, rad. 28999, SL 19 jul. 2007, rad. 3110, SL 12 dic. 2007, rad. 30452, SL 6 sep. 2011, rad. 42402, SL 13 jun. 2012, rad. 42, 142; en esta última, la Sala, señaló lo siguiente: 1%) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico
laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2%) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones F inancieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. (Subrayas fuera del texto). 3%) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 15
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Radicación n.” 60909 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4"%) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede
concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto. De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5%) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el .tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado. Es decir, los empleados que el 1% de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el S de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los <dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33
de 1985, al celebrar el cumpleaños 55. (Subrayas al margen). [...] En ese orden, es evidente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo primero pues se ajustó a la hermenéutica trazada por la corte. La consolidación de la pensión en virtud de la aplicación del «principio de equidad».
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ON Radicación n. 60909 Según los lineamientos jurisprudenciales de esta corporación, es factible acudir al «principio de equidad» para aproximar el exiguo porcentaje del tiempo de servicios que le falta al actor en aras de acceder a la pensión solicitada, si se tiene en cuenta que, se encuentra probado que laboró en calidad de trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, entre el 24 de febrero y el 7 de abril de 1975; entre el 1 de agosto de 1975 y el 4 de julio de 1994, y entre el 29 de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2000, que suman 7.188 días y equivalen a 19 años, 11 meses y 18 días. Ello implica, que le quedaron faltando 8 días para ajustar 20 años de servicios, que representan 7.196 días o 1.028 semanas de cotización. La equidad es un valor que hace parte de la justicia en un caso concreto. En el sub lite, esos 8 días que le quedaron faltando al actor para los 20 años de servicio como trabajador oficial del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, equivalen al 0.12%, razón por la cual es factible aproximarlos con miras
a la protección del derecho fundamental que está en juego (art. 48 CN). Es de advertir que el demandante se vio afectado por la mutación temporal de la naturaleza jurídica de la entidad, acaecida entre 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, que le impidió sumar ese lapso porque fungió como trabajador particular, pero en realidad con el banco laboró por más de 25 años. En sentencia CSJ SL2767-2015, la corte aplicó el «principio de equidad» para resolver una pensión de invalidez.
En esa ocasión expuso: 17
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Radicación n. 60909 [...] para la procedencia de la prestación de invalidez cuando se acude al postulado de la condición más beneficiosa para aplicar el mentado artículo 39, en el caso del cotizante inactivo se debe verificar el cumplimiento de las 26 semanas en el año anterior a la estructuración de la invalidez. Esa exigencia se cumple a cabalidad por la actora, que en el año anterior a la estructuración de la invalidez, cuenta con 25,71 semanas de cotización, cifra que debe ser aproximada al número entero siguiente, vale decir, a 26 para ajustar el mínimo legal exigido según lo ha asentado esta Sala, pues en los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el O.5, por razones de equidad y de justicia y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad por sus condiciones de salud, es procedente hacer tal aproximación (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196). (Subrayas la sala). A juicio de la sala, nada obsta para que ese parámetro
sea utilizado en el presente caso, así se trate de una pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, vía régimen de transición. En un asunto de contornos similares al tratado, en sentencia CSJ SL5606-2018, se expuso: [...] Sin embargo, se debe recalcar, que en el proceso ordinario quedó establecido, que el señor José Edmundo Urresta López: a) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -el 1 de abril de 1994contaba con más de 15 años de servicio al sector oficial, además tenía más de 40 años de edad, pues nació el 16 de agosto de 1949, situación que lo hizo acreedor al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma; b) para la época de presentación de la demanda -24 de septiembre de 2012ya contaba con 20 años de servicio al sector oficial [...]] para una sumatoria de tiempo de servicios de 7199 días, o lo que es lo mismo 19.99 años, lo que al tenor de la jurisprudencia de esta Sala, es viable aproximar al entero siguiente, esto es, 20, para ajustar el mínimo legal exigido, pues en los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de equidad y de justicia, es procedente hacer tal aproximación (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 391 96, reiterada en sentencia SL2767-2015). [...] (Subrayas intencionales). Pues bien, puestas, así las cosas, se impone a la Corte decir que
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bU Radicación n. 60909 el hecho de que el actor sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como el de que estuviera vinculado para la data de vigencia de la misma al servicio oficial, lo hace acreedor a la pensión de jubilación contemplada por el artículo 1% de la Ley 33 de 1985, que le exige 20 años de servicio y 55 de edad. De suerte que, por permanecer en el citado régimen y cumplir sus requisitos, como en efecto ocurrió según se ha dicho, está legitimado para su reclamación y reconocimiento. Ello, con total independencia de que hubiere estado afiliado al 1SS hoy Colpensiones, pues la sola afiliación a esa entidad no hace perder el régimen pensional al cual se tiene derecho cuando la exigencia de tiempo de servicios y edad han sido cumplidas, como tampoco, cuando hubiere cotizado a cajas de previsión social o al mismo ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como aquí ocurrió, dado que, frente a la posibilidad de contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como lo son los previstos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, que en la situación particular del actor pueden consi
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