CSJ - SL1883-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1883-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1883-2021 Radicación n.° 87263 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONEScontra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de octubre de 2019 en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO MENA LÓPEZ en su contra.
I. ANTECEDENTES Ricardo Mena López promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de octubre de 2008, fecha en que se estructuró la perdida de la capacidad laboral, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 87263 Para sustentar sus pretensiones señaló que, mediante dictamen del 18 de marzo de 2014, Colpensiones le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 67,8%, estructurada el 2 de octubre de 2008 de origen común. Afirmó que cotizó un total de 779,43 semanas en el régimen de prima media, de las cuales 620,29 fueron realizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el
1 de abril de 2014 solicitó la pensión de invalidez ante la demandada, petición que fue negada mediante Resolución GNR 288258 del 17 de agosto de ese año. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa señaló que la pensión resultaba improcedente, dado que el actor no cumplía los requisitos de la Ley 860 de 2003, norma vigente para el momento en que se estructuró la invalidez; además, mediante Resoluciones 2348 de «2003» y 295796 del 7 de noviembre de 2013 le fue reconocida una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que es incompatible con la prestación solicitada. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 87263
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 3 de octubre de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a quien condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora, profirió sentencia el 4 de octubre de 2019, y resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por el señor Ricardo Mena López en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 1 de abril de 2011. CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar al señor RICARDO MENA LOPEZ la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2008, fecha de estructuración de la invalidez, en razón al principio de la condición más beneficiosa aplicable a este caso, en cuantía de un SMMLV, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2011, retroactivo que a la fecha alcanza un valor de $78.922.256.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 87263 El colegiado estableció como problema jurídico determinar si procedía la pensión de invalidez a favor del demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que los siguientes hechos no estaban en controversia: i) el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 67,8%, con fecha de estructuración de 2 de octubre de 2008, según el dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 18 de marzo de 2014 (folios 12 a 14);
- mediante la Resolución 2348 de 2003 la entidad le reconoció al demandante una indemnización sustitutiva de invalidez en cuantía de $3.123.961, la cual fue reliquidada; iii) posteriormente, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero fue negada con fundamento en que no acreditaba el número de semanas exigidas para tal efecto en la Ley 860 de 2003.
Precisó que, en razón a la fecha de estructuración de la invalidez, 2 de octubre del 2008, la norma aplicable para definir el derecho pensional era la Ley 860 del 2003. Sin embargo, el demandante no demostró tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del siniestro, pues según el reporte de cotizaciones, su último aporte lo hizo el 6 de febrero de 1999 (folios 8 a 10). En esa medida, consideró necesario estudiar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Explicó que, en virtud de tal postulado, si bajo las normas
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 87263 legales vigentes no se cumplen los presupuestos para el reconocimiento de una pensión, es posible evaluar si, conforme a un régimen pensional anterior, era factible conceder el derecho, siempre y cuando se acredite el cumplimiento del requisito de densidad de semanas allí previsto antes de que tal régimen perdiera vigencia. Por tanto, adujo que resultaba procedente aplicar este principio ante el tránsito legislativo del Acuerdo 049 de 1990
a normas incluso posteriores a la Ley 100 de 1993, tal como lo había considerado la Corte Constitucional en sentencia CC T-953-2014, de la cual citó algunos apartes, y en CC SU-4422016. Así las cosas, señaló que en este caso era posible acudir al referido reglamento del ISS para definir el derecho pensional pretendido, el cual exige haber cotizado 150 semanas en los últimos seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad a tal hecho. Según el reporte de cotizaciones de folios 8 a 10 y 61 a 63, concluyó que el actor reunía más de 620 semanas pagadas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, densidad que permitía cumplir la exigencia del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, consideró razonable reconocer la pensión de invalidez en los términos del mencionado acuerdo, en aplicación del artículo 53 Superior. Reiteró la posibilidad de aplicar el reglamento del ISS en virtud de la condición más beneficiosa, según lo había admitido la Corte
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 87263 Constitucional en CC T-669-2017 que reiteró lo dispuesto en CC SU-442-2016, de la que citó varios apartes. En razón de lo anterior, indicó que la prestación por invalidez se causó el 2 de octubre de 2008 en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, dado que al efectuar las operaciones aritméticas correspondientes para determinar el IBL, se obtenía una suma inferior a dicho
mínimo. Estableció el valor del retroactivo pensional causado del 1 de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2019 de $78.922.256. Explicó que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez el 1 de abril de 2014, la cual fue resuelta el 17 de agosto de ese año y la demanda se instauró el 1 de agosto de 2016; por tanto, las mesadas causadas con antelación al 1 de abril de 2011, se encuentran prescritas. Negó los intereses moratorios, en razón a que la decisión de la entidad demandada se fundó en el cumplimiento de la norma aplicable al presente asunto, y en sede judicial se dispuso el reconocimiento pensional con base en la jurisprudencia constitucional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 87263
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, «declare probada la excepción de petición antes de tiempo» y absuelva a la demandada de las pretensiones del actor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución
Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Explica que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa opera cuando respecto del derecho pensional reclamado no se ha previsto un régimen de transición ante un cambio normativo. Por tanto, en virtud de la Ley 100 de 1993, solamente sería posible acudir a este postulado en tratándose de pensiones de invalidez o sobrevivientes, pues frente a las de vejez se previó una transición.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 87263 Agrega que la aplicación ultractiva de la ley no puede realizarse de manera que se pretermita el orden de vigencia de las normas, es decir, no se pueden efectuar «saltos históricos» para buscar la legislación que más conviene o favorece a la situación jurídica del afiliado, puesto que ello implicaría una aplicación plusultractiva de disposiciones legales. Señala que el postulado de la condición más beneficiosa debe amparar una expectativa legítima ante un tránsito legislativo, es decir, la situación de un asegurado que contaba con las semanas mínimas cotizadas exigidas por la norma anterior. En esa medida, si la invalidez que genera la prestación pensional reclamada se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, no es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio constitucional mencionado, pues éste solamente permitiría acudir a la norma inmediatamente
anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original. Explica que solo se tiene una expectativa legítima cuando se han reunido las semanas de aportes requeridas en la norma anterior, pues solo así se tiene certeza que, de ocurrir la contingencia que genera la prestación económica, surgiría el derecho pensional dado que estaría cumplida la exigencia objetiva de densidad de semanas. Conforme a lo anterior, se puede establecer que, si la invalidez se estructura en vigencia de la Ley 860 de 2003 y el afiliado no cuenta con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores, es dable acudir a la norma anterior para verificar
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 87263 el requisito de tiempo de cotizaciones allí exigido. En este caso, dicha disposición sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 al cual se daría aplicación ultractiva en virtud de la condición más beneficiosa. Dicha norma exigía: i) 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo si el asegurado se encontraba activo al momento del siniestro, o, ii) 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, si no estaba cotizando para el momento en que ésta surgió. Además de lo anterior, para poder predicar la existencia de una expectativa legítima, es necesario que los anteriores requisitos sobre tiempo cotizado, se cumplan con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 860 de dicho año. Sustenta tal consideración en lo expuesto en CSJ SL4009-2019 de la que cita algunos
apartes. Así las cosas, señala que en el presente asunto, es improcedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa toda vez que: i) al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor no se encontraba activo como cotizante; ii) no se acreditan 26 semanas pagadas durante el año inmediatamente anterior al 1 de abril de 1994 y tampoco en el año previo a la fecha de estructuración de la invalidez (2 de octubre de 2008) y iii) el Acuerdo 049 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento en que ocurrió el siniestro.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 87263 Finalmente aduce que en este caso no es posible acudir al principio de favorabilidad como lo hizo el Tribunal, dado que este opera cuando existe discrepancia entre dos interpretaciones posibles de la norma o la aplicación de dos normas vigentes, y en los casos de tránsito legislativo, la disposición legal anterior se encuentra derogada.
VII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal concluyó que al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez por acreditar la densidad de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que acudía a este régimen pensional, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, permite evaluar si, bajo una normatividad anterior se cumple el número de aportes allí
previsto mientras ésta estuvo vigente y en esa medida, es dable acudir a tal reglamento del ISS incluso si la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003. La parte recurrente advierte que la interpretación realizada por el Tribunal respecto de la condición más beneficiosa es equivocada, ya que, en virtud de tal postulado, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, en este caso, la Ley 860 de 2003, sin que pueda efectuarse un salto normativo a cualquier régimen anterior, como sería el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello implicaría la aplicación plusultractiva de la norma, lo cual no
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 87263 es acertado. En esa medida, resalta que la norma inmediatamente anterior en este caso, corresponde a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, el demandante no cumple la densidad de aportes allí prevista para obtener la pensión de invalidez. Por estas razones, considera improcedente el reconocimiento de la prestación ordenado por el Tribunal. Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al acudir al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de establecer el requisito de semanas cotizadas para la generación de la pensión de invalidez solicitada. Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de
controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y admitidos por las partes: i) que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 67,8% estructurada el 2 de octubre de 2008 de origen común; ii) que cotizó un total de 779,43 semanas de las cuales 620,29 lo fueron hasta abril de 1994; iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993 para causar la pensión de invalidez, porque durante los periodos señalados en estas normas (últimos tres años y último año anterior a la estructuración de la invalidez) cuenta con 0 semanas aportadas, ya que la
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 87263 última cotización la realizó en febrero de 1999. Se recuerda que es criterio reiterado de la Corte que el derecho a la pensión de invalidez, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento en que se estructura tal siniestro. En ese sentido, como en este caso, tal suceso ocurrió el 2 de octubre de 2008, la disposición que, principalmente gobierna la situación pensional, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, tal como lo estableció el Tribunal. Ahora, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión del derecho bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían
consolidada una expectativa. Al respecto, en decisión CSJ SL, 28 jul. 2012, rad. 38674, reiterada en CSJ SL622-2021, se explicó: Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se considera pertinente reexaminar el tema, sobre la inaplicabilidad de la condición más beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el afiliado, al momento de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotización que consagraba el modificado artículo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para estimar que en estos casos sí procede dicho principio legal y constitucional en la sucesión de esos dos ordenamientos […] Como lo anterior implica un cambio de criterio de la Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del artículo 1° de Ley 860 de 2003 y para el momento en que entró a regir este nuevo ordenamiento legal se tenían satisfechos los requisitos de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferido, aclarando que lo expresado también tendría
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 87263 plena aplicación en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, para efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993. Lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes
características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (CSJ SL2358-2017 y
CSJ SL1884-2020).
En relación con ésta última peculiaridad, ha resaltado la Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 87263 expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas. Así se precisó recientemente en decisión CSJ SL1884-2020, al referirse al postulado analizado: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas,
dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. Así, desde la sentencia CSJ SL2358-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Por ende, la condición más beneficiosa tendría aplicación únicamente cuando la invalidez del
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 87263 afiliado surge entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional. De igual forma, se ha reiterado que, en virtud de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable aplicar la ley de manera plus ultractiva, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras en providencias CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL156122016 y CSJ SL15617-2016. Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues la misma perdería sentido si a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente en el tiempo. Ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo. Además, debe tenerse en cuenta que, si por esencia, un régimen de transición es temporal, no existe justificación
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 87263
alguna para que la aplicación de la condición más beneficiosa sea indefinida, pues tienen el mismo objeto, proteger expectativas legítimas ante una reforma legislativa. Una tercera razón para restringir la aplicación de este principio a la norma inmediatamente anterior, guarda relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente en cada caso. Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, generaría una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Así fue considerado por esta corporación en reciente providencia, al reiterar su criterio en cuanto a la improcedencia de dar aplicación plusultractiva a la ley, en virtud de la condición más beneficiosa, y con ello dar cumplimiento al principio de transparencia y con la carga argumentativa correspondiente, a efectos de separarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en fallos de tutela. De esa manera, en decisión CSJ SL1884-2020 se explicaron las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior. Al respecto, entre otros argumentos, allí se precisó: De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 87263 (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional
permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así las cosas, se concluye que la aplicación de la
condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que debe atender reglas como las precisadas por la jurisprudencia de esta Corte, según las cuales, solamente es posible acudir a la normatividad pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, y además, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, solamente opera
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 87263 en los casos en que la estructuración de la invalidez ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. Siendo ello así, la Sala encuentra evidente el error jurídico endilgado al Tribunal, pues al definir el derecho pensional de invalidez a favor del demandante, efectuó un entendimiento equivocado del postulado constitucional antes analizado. Así, pese a que estableció que la invalidez se estructuró el 2 de octubre de 2008, más de tres años después de que entrara en vigor la Ley 860 de 2003, acudió a la condición más beneficiosa, cuando el límite temporal antes señalado ya no lo permitía. Y, además, tal como lo señala la recurrente, lo hizo para dar aplicación plusultractiva a la ley, pues acudir al Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación, implica efectuar una búsqueda histórica de la norma que favorezca al afiliado, como quiera que este reglamento no corresponde a la disposición legal inmediatamente anterior a la vigente al momento de la
estructuración de la invalidez. Tal conclusión en la que se soporta el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia impugnada, desconoce la interpretación que ha efectuado esta corporación en relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, y cuyas explicaciones de manera amplia y
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 87263 detallada fueron expuestas en CSJ SL1884-2020, pues el Tribunal le dio una aplicación absoluta y atemporal al referido principio. La Sala no desconoce que el colegiado soportó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del mencionado postulado; sin embargo, esta corporación se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas. Es cierto que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante; sin embargo, esta misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, tal como se expuso en fallo CSJ SL1884-2020, el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados
siempre que cumpla con el deber de trasparencia y
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 87263 argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos
(CC SU-611-2017).
En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional, avalan la aplicación plusultractiva de la ley, sin embargo, ello conlleva algunas dificultades, si se tiene en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» tal como se explicó en CSJ SL1884-2020. En efecto, la posibilidad de aplicar la ley de manera plusultractiva en estos eventos, en los términos señalados por la Corte Constitucional, tiene como efectos: i) Una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa. ii) Impone reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales. Así mismo, introducir normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.