CSJ - SL1884-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1884-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóorna l SadleDa e sconNºg.3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistproandeon te SL1884-2018 Radicanc.i5 7ó86n8. º Act1a6 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario contra la recurrente, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que promovió JESÚS
ANTONIO VALDMESO IDROBO.
l. ANTECEDENTES Jesús Antonio Valdivieso Idrobo llamó ajuicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con cuota parte del la indexación, las SENA, mesadas adicionales de julio y diciembre, y los intereses SCLAJPTV-.1D0O Radicación n.º 57868 moratorias; además, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a aprobar el cálculo actuarial individual de la pensión proporcional de jubilación y, a la Nación - Ministerio de la Protección Social para que
una vez recibiera los recursos ordenara la solución de la prestación al o a la entidad que haga sus veces en el FOPEP pago de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Pidió las costas procesales (fls. 4 a 16). Fundamentó sus peticiones en que laboró para el SENA por el lapso de 1 año, 1 mes y diez días, desde el 1 de enero O de 1979 hasta el 19 de febrero de 1980, y para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por 19 años, 2 meses y 27 días entre el 1 de abril de 1980 y el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años, 4 meses y 7 días de servicio a favor del Estado. Manifestó que el último cargo que ocupó en la Caja de Crédito Industrial y Minero fue el de Subgerente de Operaciones, grado 19, en la Gerencia del To lima con un salario de $2.715.462, y que fue desvinculado de la entidad por supresión del cargo, en virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999. Señaló que cumplió 55 años de edad el 2 de junio de 2008, por lo cual, el 8 de agosto siguiente, pidió a la Caja Agraria en Liquidación la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en la Ley 33 de 1985, solicitud que le fue negada, al concluir que no era beneficiario del régimen de 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57868 transición por haberse trasladado al fondo privado Colfondos.
Finalmente, indicó que elevó solicitudes ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el para acceder al beneficio pensiona!, las cuales fueron ISS igualmente negadas por no reunir los requisitos para su reconocimiento. El Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, prescripción y las que denominó
«FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATWA FRENTE AL MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, INEXISTENCIA DE LA FACULTAD Y
CONSECUENTE DEBER JURÍDICO DE ESTE MINISTERIO PARA RECONOCER, RELIQUIDAR, REAJUSTAR, NEGAR EL DERECHO PENSIONAL". De los hechos dijo no constarle ninguno y atenerse a lo demostrado en el proceso (fls. 63 a 74). El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 84 a 89). Aceptó el tiempo laborado por el actor en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el último cargo ocupado por aquel y la negativa de la pensión de jubilación. Aclaró que el último salario devengado por el extrabajador fue de $1.820.992 y dijo no constarle los hechos relacionados con el al ser una entidad ajena al Fondo de Pasivo Social. SENA 3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 57868 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó declarar las pretensiones y formuló las
<rinfundadas» excepciones de inexistencia de la obligación, «inexistencia de los derechos subjetivos a que se refieren las pretensiones 6 y 7 y prescripción (fls. 102 a 107). en cabeza del demandante» Al dar respuesta a la demanda, dijo no constarle la totalidad de los hechos en razón a que el Ministerio «nunca ocupó, ni ocupa, ni tampoco tiene obligación de ninguna índole, que la vincule con el demandante». II.S ENTENCDIEPA R IMEIRAN STANCIA Mediante providencia de 31 de agosto de 2010 (fls. 120 a 139), el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., resolvió así:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocerle al demandante JESUS ANTONIO VALDIVIESO IDROBO, (. .. ) la pensión de jubilación y las mesadas pensionales, incluida la mesada(s) adicional respectiva {Acto Legislativo del 1 de julio de 2005), a partir del 2 deJ unidoe 2 008(. . .} , la que deberá fzjarse en un monto equivalente al 75%d eiln grebsaos dee l iquidación obtenicdoonb aseen e lp romeddieol oss alaroior se ntas sobrel osc ualecsot izó el accionanetne e l lapso comprendeindtore el2 deJ unidoe 1 998y el2 7d ej unidoe 1999sa,la rios y rentas que deberán ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (. .. ),
debiendo esta accionada aplicar, sobre el valor que se determine por concepto de mesada pensiona[, los respectivos reajustes legales anuales, quedando a su cargo, la obligación de continuar cotizando al ISS hasta cuando el demandante cumpla con los requisitos exigidos por esta última entidad para el reconocimiento de la pensión de vez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir la pensión, quedando a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FORROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA únicamente el
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Radicación n. º 57868 mayovra lsoilr l,e gaah raeb eernltolr ape e nsdieój nu bilaaqcuiíó n ordenyal dapa e nslieógnda evl e jqeuzse e o torgue.
SEGUND: OOREDNARa lF ONDDOE PASIVSOO CIADEL
FERROCARESRN IALCIOENSAD EL COLOMBaIdeAl aannttaer laN ACÓNIMINISTERIDOE HACEINDAY CREDTIOP ÚBLICO ya ntleaN ACÓNI -MINISTERIODE PRTOECCÓIN SOIACLFONDDOE PENSINEOS PÚBLICDAESL NIVELN ACIO, NAL FOEPP, lagse stipoenretsi nceonentfil e nsd eq ues ep roceadla pagaol d emandaJEnStÚeS ANTONIO VALDIEVSIOI DROBO (. }.,d.e l amse sadpaesn sionjaulncetosoln, a m esadaad icional respec(tAicLvteaog isldae1tld i evj ou ldie2o 0 05).
TERCERO: O REDNARa laN ACÓNI - MINISTERIOD E HACEINDAY CREDTIO PÚBLI-CDOIERCCÓIN GENERALDE CRÉDTIO PÚBLICY ODE L TESORON ACIAOLNq ueu,n av ez realipzoaerdlF o O NDDOE P ASNSOO CIADLE F ERROCARRILES NACIONADLEEC SO LOMBeIAlr econocidmeli aep netnos idóen jubileancl iafó onr maaq uoír denaaf daav odred le mandante JESUSA NTONIOV ALDIVIIDERSOO, B( .O.). p, r ocaee dnat regar losr ecurpseorst inean ltaeN sA CÓNI - MINISTERIOD E PRTOECCÓIN SOCI-AFLO NDDOE PENSINEOS PÚBLICAS DEL NIVEL NACIO, NFAOLEPP, paraa tendleorsp agos respectivos.
CUARTO: O REDNARa laN ACÓNI - MINISTERIOD E PRTOECCIOSNO CI-AFLO NDDOE PENSINEOS PÚBLICAS DEL NIVEL NACIO, NFAOLEPP, queu nav ezl aN ACÓNIMINISTERIOD E HACEINDA Y CREDTIO PUBLIC-O DIERCCÓIN GENERALD E CRÉDTIO PÚBICYO D ELT ESORO NACIONleAe nLt relgoursee curpseorst inpernotceeasdl,pa a go ald emandaJEnStUeSA NTONIOV ALDIVIIEDSROO B(.O ).,d,. e lamse sadpaesn sionjaulncetosoln, a m esadaad ici(o..}n. ,ea nl
lomso ntqosu er econoezlFc OaN DOD EP ASNOS OCIALD E
FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBIA.
QUINTO: C ONEDNARa lF ONDDOE PASVOI SOCIAL DE FERROCARESRN IALCIOENSAD EL COLOIAMB, ar econoyc erle pagaarldl eem andaJEnStUSeA NTORIVOA LDIVIIDERSOO, B O (. ).,l. o isn termeosreast osroibalrsaem s e sadaadse udaednal sa, formpar eviesnet laa r tí1c4u1dl eol al e1y0 0d e1 993a ,pa rtir del2 ded iciembdre2e 0 09r,e specdteol asc ausadeanse l lapscoo mprendiednot reel 2 dej unidoe 2 008y el3 0d e noviembdree2 009y a p ardteidlrí par imdeermloe ss iguiente, respedcect aod uan ad el amse sadcaasu saddeassdd ei ciembre
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Radicación n. º 57868 de 2009, todo lo anterior hasta la fecha en que se verifique el reconocimiento de la prestación al incoante de la acción. Por último, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas al Fondo. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Se surtió por apelación del demandante y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia. El Tribunal revoco el numeral quinto de la sentencia y confirmó en lo demás. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que
el juez de primer grado no incurrió en la omisión de estudiar el Decreto 2527 de 2000, dado qué en la providencia apelada, señaló que la obligación de pagar la pensión de jubilación se encontraba a cargo del último empleador, que para el caso correspondía al Fondo de Pasivo Social, por haber asumido las obligaciones laborales de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008. Copió apartes de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30316. Además, se refirió a la posibilidad de que el Fondo encauzado acudiera al SENA «por la cuota parte que le corresponda, conforme al tiempo laborado por el actor en dicha entidad, so (sic) siendo admisible cambiar el fallo de primera instancia en el sentido solicitado por el actor, en el escrito de apelación, como quiera que la entidad no fue demandada».
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Radicación n. º 57868 Para revocar la condena por intereses moratorias, estimó que la pensión otorgada al demandante fue la prevista en la Ley 33 de 1985 que no contempla el pago de dichos emolumentos. Como apoyo de sus argumentos, trascribió fragmentos de la sentencia que identificó como O «33893 del de marzo de 2009».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida «en cuanto en el ordinal segundo confirmó la para que, en sede de instancia, revoque sentencia del A qua», (sic), «los ordinales primero, segundo, tercer, cuarto, séxto séptyio mcot daevl oas entednepc riiami enrsat paanrcai a absolver a mi representada de las peticiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y propuestas y proveyendo sobre las cosas como corresponda». Con tal propósito formula dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que denuncian igual elenco normativo, se soportan en argumentos similares y persiguen la misma finalidad.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000, como consecuencia de la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 5 del Decreto 2222 de 1995, en relación con los artículos 9 del Decreto 2721 de 2008 y 41 del Decreto 1748 de 1995.
Sostiene que la distorsión jurídica en que incurrió el Tribunal radica en la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, dado que pasó por alto que el parágrafc,
de dicha normativa dispone que «sóol seráa plicoa ble aquoes ltlralozrase jqaudep rsteeno hayapnrs teao dsus servsz ac uwnm ismo emploera»pdo,r lo que, sostiene, se equivocó el f allador de segundo grado al inadvertir que el demandante completó el tiempo de servicio oficial con la sumatoria ele periodos laborados entre el y la Caja SENA Agraria, motivo por el cual, en virtud del principio dt inescindibilic lad de la norma, debió aplicarla en su totalidad y no ordené la pensión de jubilación oficial a cargo de la tr última enticü1d en la que el demandante prestó el servicio. Afirma que otro error del Tribunal, fue no avizorar que Valdivieso ldrobo, durante la vinculación con las dos entidades, fue afiliado al que no a Cajas de Previsión, p01 ISS, lo cual el instituto debió ser el llamado a asumir la
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Radicación n. º 57868 responsabilidad pensiona!, tal cual lo dispone el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, y la jurisprudencia de la Corte en sentencia CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635. Imputa error jurídico al adq ueemn la aplicación de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 813 de 1994, al ino bservar que el extrabaj ador cumplió 20 años de servicio en 1998, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones y apoya sus dichos en sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 32355.
Concluye que al demandante no puede aplicársele el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, al no cumplir con la condición expresa en el parágrafo, en tanto laboró para varias entidades estatales y «etno dcoaso d et endeerr eeclh o demandaan tleap esniónr eclamlaods eaíra bajloo precepetnue aladr ícotu l6 doe mlis moD ecrqeutseoeñ alqau e lec orsproendá earlI SSr econlosac peersni osn deesle ctor públiccuaond»o el trabajador se traslade voluntariamente al ISSo cuando los beneficiarios del régimen de transición, no se encuentren afiliados a alguna Caja de Previsión Social antes del 1 de abril de 1994. VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1748 de 1995, 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, «lo quceo ndaul jaao p liciancdieó»bn die l daratículo 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con los artículos 21 del Código
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Radicación n. º 57868 Sustantivo del Trabajo, 9 del Decreto 2721 de 2008, 5 del Decreto 222 de 1995, 41 del Decreto 1748 de 1995, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que el ad quemfu ndó su decisión en la
interpretación de las sentencias CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30316 y CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 32635 con lo cual incurrió en una indebida interpretación, al colegir que la encargada de asumir la pensión de jubilación era el Fondo recurrente, al haber asumido las obligaciones de la extinta Caja Agraria. Afirma que si el ad quemh ubiera interpretado correctamente el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, habría colegido que la norma solo era aplicable a los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio en una sola entidad, que no a varias como es el caso del demandante, de suerte que no es el Fondo el llamado al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial. En lo demás se sirve de los mismos argumentos del cargo pnmero. VI.I RIÉPLICA Se opone al alcance de la impugnación al estimar que «noexi stemno tivloesg alpearsa revcoar las entcieand e segunidnas tciaanA»s.ev era que el Tribunal aplicó las pautas normativas para asegurar el derecho del demandante y trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30316. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57868 IX.C ONSIDERACIONES Dada la vía escogida, el recurrente mostró conformidad con la totalidad de conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, como que el actor era beneficiario del régimen de transición y que contaba 20 años, 4 meses y 1 O días de
servicio al Estado, al haber laborado para el entre el 10 SENA de enero de 1979 y el 19 de febrero de 1980 y para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 1 de abril de 1980 al 27 de junio de 1999, de la que se desvinculó como consecuencia de la supresión de cargos en virtud de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; además, que cumplió 55 años de edad el 2 de junio de 2008, y que fue afiliado al para ISS el riesgo de vejez. Como quiera que la inconformidad del recurrente radica en la intelección y la aplicación del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, por cuanto al otorgar la prestación económica al demandan te, el Tribunal no se percató de que el parágrafo de la norma solo opera para aquellos trabajadores que hayan cumplido 20 años de servicio a una sola entidad, que no a varias, como es el caso del actor. De entrada, la Sala advierte que dicho precepto regula la situación de los trabajadores particulares beneficiarios del régimen de transición, que no el de los servidores públicos que se encuentran en la misma hipótesis, quienes se gobiernan conforme al artículo 6 del mismo decreto. En cuanto al desconcierto de la censura sobre a cuál entidad le corresponde asumir el pago de la pensión de
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Radicancº.i5 ó7n68 8 jubilación, la Corte advierte que la decisión del adq uemse acompasa con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación sobre la materia, en la que se dispuso que la
obligación pensiona! estará a cargo del último empleador; en efecto, en sentencia CSJ SLl 759-2015, actuando en sede de instancia, la Sala de Casación precisó: Sobre el particular, la Corte ha tenido la ocasión de esclarecer el tema anterior, y ha dicho que la pensión de la Ley 33 de 1985 de los servidores públicos que han sido afiliados y realizado cotizaciones al ISS con antelación a la entrada en vigencia del sistema pensiona[ que trajo consigo la mencionada Ley 1 00, queda a cargo del último empleador, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos por ella exigidos, esto es, 55añ os de edad y 20 de servicios a entidades de derecho público, y que cuando el ISS reconozca la pensión de vejez conforme a sus reglamentos, subrogará al empleador, quedando a cargo de éste, sólu el mayor valor si lo hubiera. Así se ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 16 de sep. 2008, rad. 33218. Esto se dijo: El objeto de la controversia planteada se circunscribe, tal como lo registra el Tribunal y lo anota el recurrente, a determi, iar, en los términos de la Ley 33 de 1985, a quién le corresponde asumir la pensión de jubilación que reclama el accionante, al ISS al o empleador público (municipio de Marinilla). (. .. ) El artículo 45 del Decreto 1 748 de 1995 señala que "Los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el artículo 5°
del Decreto 813 de 1994" y el mencionado urtículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2ºd el DecrettJ 1 160 de 1994 estableció las reglas para efectos de la apli<;ación del régimen de transición, indicando que cuando el trabaja< lJr cumpla los requisitos del régimen que se le venía aplicancltJ "tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador", y que éste "continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con lo 5 requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez", evento en
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Radicación n. º 57868 elc uaúln ciamenetset aar cáa rgdoe elm pleadoerlm ayorv al,os ri loh ubeira. Ela nálisdiesl anso mrasr eefr encialdlaesav lóa S alaa,le studiar unc assoi mi,la a prrecsiarq uee ne le venteonq uee ls ervidor oficiafule afiliaadlIo S Sa,n tedse e ntreanrv igenlcaiL ae y1 0 0 de1 993,l ap ensisóenr iegp orl op revisetnoe la rtíc4u5ld oe l Decret1o74 8 de 1995,e standao c agro dele mpleadolra repsectipvreas tacicóonnl, ao blgiacidóens eguciort izahnadsot a cuandeol I SSl er econozclaad e vejezc,or repsondéindolael
empleadeolrm ayorv al,o sris el leeg aar presneta.r Contrario sensus,il av inculadceitlór na bajaadlIo SrSo crurae lm omenteon quee ntór env igenlcaiL ae y1 00 de1 993o conp ostieorridsaed , apliceala rtílco5u 0d elDe cre1t0o6 8d e1 995y ent aelv enltao pensipóune dqeu edaar c argdoe IlS Sp,r evciuomp limiednetl oa s exgienciaa qsu ea ludeelD ecre2t4o27 de2 000.A síl oe xpresó estCao proarcióenn l as entenqcuieac itlaac ensrua,d el1 5d e agosdteo2 00,6r adica2c9i2ó1On : "Dler ecuentnoo rmatrieavloi zasdeoc oligsei nd ificlutaqdu ee n losc asoesn q uee ls erviodfiocri afule afiliadaolI SSd esdlea épocae nq uec omeznól av igendceil ao sse gursoosic aleesnf, ec ha cercaan eal ,lo a ent odcoa scoo na ntieorridaa ldaL ey1 00 de 1993,y seh allabafailni adcousa ndeon tór env igendciicah lae y 10 0, lap ensidóenj ubilasceir óiengp orl op revsitoen e la rtícluo 45d elD ecre1t7 o4 8d e1 995e na rmoncíoan l oe staebclideone l artílco5u º delD ecre8t1o3 d e1 994,m odfiicadpoo re la rtícluo2 °
delD .R .1 160 de 1994,e sd ec,i erle mpleadcoorn ecdeár la pensieónnl asc ondiciporenvesist aesn l asno rmadse lré igmean quep etrenceíea lt rajbaad,oc ronl ao bligacdieós ne guciort izando hastcau andeolI SS reconzocal ad ev jeezm,o mentaop atridre l cuaqlu edáa ar cagrod epla tornoe lm ayovra losris el legea ar prseent,ac romod em anear clarlaoe staebclelna sd ipsosiciones indicaas,ds inq ueh aya lug,ae rne steasp eíficcah pióetsisa, la expedciiódne b onpoe nsional. "Etsas oulciónno e se xtensiab lloecs a soesn q uel av inculación detlar bjaadora lI SS sep roduceen e lm omenteonq uec omeznól a vignecidae l aL ey1 00 de1 993 conp ostieorridpaodqr,u ee n o taelse ventsoíss e a pliceala rtílco5u ° delD .1 068d e1 995y la pensipóune dqeu edaar c agrod elIS Ss, iepmre ques ed enl os supeustocsro noólgicporse vsitoesn e lD ecre2t5o2 7d e2 00,0 sugriendaoh,í s ,í paar lae ntidtaedr ritoo rdiea plre visión repsectilvaoa bl giacidóene miteilbr o npoe nsional. 13
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Radicación n. º 57868 "Por ello, no es de recibo la petición del recurrente reclamando la aplicación en el sub lite del criterio contenido en la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2003 (expediente 19323) por cuanto los hechos discutidos en esta providencia difieren radicalmente de los actuales, sobre todo los atinentes a que el peticionario, allá, fue afiliado al ISS estando ya en vigencia la Ley 1 00 de 1993 y no antes, y que la prestación de servicios se extendió hasta el mes de abril de 1999, circunstancias que hicieron viable que en aquella oportunidad la obligación pensiona[ fuera impuesta al ISS. "De modo que el ad quem no incurrió en los errores endilgados cuando absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, porque de cara a los hechos que se dieron por demostrados es evidente que la pensión reclamada no está a cargo del Instituto de Seguros Sociales". Por manera que, como el actor fue vinculado al ISS el 19 de septiembre de 1987, es decir, mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, se concluye que quien debe asumir la pensión deprecada es la entidad territorial demandada hasta tanto el ISS reconozca la de vejez en los términos señalados por la normatividad traída a colación, aplicando al caso en estudio las conclusiones esbozadas en la sentencia citada, por ser la que se ajusta a los supuestos fácticos analizados en esta ocasión, quedando en evidencia la equivocación del Tribunal (se resalta). Como bien puede colegirse, en el caso de autos la pe11 sión de
jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no corre por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, sino del último empleador, siempre y cuando se reúnan los presupuestos mínimos establecidos en la norma en cuestión. En lo que concierne al presunto error jurídico é•n que pudo incurrir el Tribunal por la indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al otorgar la pen:,ión de jubilación al trabajador, no obstante haber cumplido los 20 años de servicio en 1998, cuando ya estaba en vigencia el Sistema General de Pensiones, es claro que la censura confunde los presupuestos para acceder a la prestación económica, con los parámetros para ser beneficiario de la SCLAJPT-10 V.DO 14 \_V Radicación n. º 57868 transición, por lo cual, al estar demostrado desde el inicio de la contienda que el demandante contaba con más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994, le era aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En conclusión, al no haber logrado demostrar la censura los errores jurídicos achacados al Tribunal, los cargos devienen infundados y, en consecuencia, no prosperan. Serán de cargo del Fondo recurrente las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fija la suma de $7'500.000, que serán incluidas en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO
VALDIVIESO IDROBO contra el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL y LA NACIÓN - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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Radicación n.º 57868 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D X PONNEFZ @ RepúbdleicC ao lombia __ ConSeu pri;d,eJn ua, wc,a ....,,,, _..,.._.._..._, _.,.._ __ 5,o1eL: i,fi1S Lfittblc!:!;(-.a fi fihre;t\lí!adInpfiO 8ed ejac ontsanc1i1a\li.e-, n f af e:.hsae fi jeód icto. Sed ejcao nstdaaqn uee nl lrf eda:s ed esfijead icto. z: O1 :J BogoDtá.C ,. , JUN 80:0 4 ,tll. fi·:-Ir·--fi-- ·-.tL.fi--.fi--.--·• --- ------- -. -----fi--fi---------' s,-:cn.E.TARu:> l! 1t,t 't'O Si:l,('.lR:•T.A! ).D i,,\l)l'>TO
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SECRE.T!OAU
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