CSJ - SL1884-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1884-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1884-2020 Radicación n.° 79209 Acta 20 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que LILIA YANNETH MUÑOZ LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 16 de mayo de 2017, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a partir del 10 de mayo de 2008, los intereses moratorios, la indexación, lo que se
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Radicación n.° 79209 pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En subsidio, reclamó la pretensión que le proporcione mayor beneficio, si no procede el otorgamiento simultáneo de intereses moratorios e indexación. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 25 de diciembre de 1982 contrajo matrimonio con José Manuel Piñeros con quien convivió desde entonces hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 10 de mayo de 2008, y que aquel cotizó al Instituto de Seguros Sociales 831.57 semanas en forma ininterrumpida, entre el 8 de mayo de 1976 y el 30 de junio de 1996. Expuso que reclamó a la entidad de seguridad social el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y esta, a través de la Resolución n.º 027372 de 9 de agosto de 2011, la negó porque el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, de modo que no cumplió con la densidad que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Manifestó que interpuso el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, que la demandada confirmó su decisión mediante Resolución n.º 03209 de 12 de septiembre de 2012 y que le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación de sobrevivencia en cuantía de $17.714.422. Por último, adujo que en su caso hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, procede el reconocimiento de la prestación deprecada
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Radicación n.° 79209 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (f.º 14 a 21). Al dar respuesta al escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, admitió la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la fecha de fallecimiento de este, la reclamación pensional y su respuesta negativa, así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la prestación deprecada.
En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y ausencia de causa para demandar (f.º 29 a 32).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia de 26 de octubre de 2016, la Jueza Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.º
63 y 64 y Cd 6):
PRIMERO: DECLARAR que (…) LILIA YANNETH MUÑOZ LOPEZ
(sic) (…) es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE (sic) MANUEL
PIÑEROS (…).
SEGUNDO: CONDNENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a (…) LILIA YANNETH MUÑOZ LOPEZ (sic) (…) la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante JOSE (sic) MANUEL PIÑEROS (…), a partir del 10 de mayo de 2008, por 14 mesadas anuales, y el respectivo retroactivo pensional (…).
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TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las mesadas pensionales causadas con antelación al 17 de mayo de 2013.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR EL RETROACTIVO pensional causado desde el 17 de mayo de 2013 y hasta el momento en que se materialice su pago.
QUINTO: CONDENAR A Colpensiones a INDEXAR EL RETROACTIVO PENSIONAL CAUSADO de conformidad con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
SEXTO: AUTORIZAR a Colpensiones en caso de haberse cancelado LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, a debitar el valor del pago del retroactivo concedido.
SEPTIMO (sic): CONDENAR A COLPENSIONES al pago de las costas del proceso (…).
OCTAVO: ABSOLVER A Colpensiones del pago de los intereses moratorios solicitados.
NOVENO: EN CASO DE NO APELARSE LA PRESENTE DECISION
(sic) REMITASE (sic) AL SUPERIOR EN EL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de fijar costas en la alzada (f.º 75 y 76 y Cd
7). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario de casación, el ad quem afirmó que para resolver el asunto debía acudir a la Ley 797 de 2003, puesto que la muerte del afiliado ocurrió en el año 2008, que aquel no reunió los presupuestos contemplados en tal normativa porque no tuvo
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Radicación n.° 79209 cotizaciones en los tres años anteriores a su fallecimiento, y
que el último aporte lo efectuó el 30 de junio de 1996. Expuso que, de aplicarse, el principio de la condición más beneficiosa sería para acudir al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero que, conforme a tal precepto, el afiliado fallecido tampoco dejó causados los requisitos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia a sus beneficiarios, debido a que no era cotizante activo al momento de su muerte y no efectuó contribuciones en el año anterior a su deceso. Asimismo, señaló que no era posible analizar la concesión de la pensión deprecada bajo el Acuerdo 049 de 1990, pues el principio de condición más beneficiosa solo permite remitirse al precepto inmediatamente anterior a la norma vigente al momento de la muerte. Para afianzar su postura refirió las sentencias CSJ SL 41671, 14 ag. 2012 y CSJ SL4650-2017 y explicó que, si bien tal criterio es contrario al precedente judicial de la Corte Constitucional, acogía la doctrina de esta Sala de Casación al considerar que no había fundamentos suficientes para apartarse de tal entendimiento, pese a que el planteamiento de la demandante era respetable. Por último, indicó que tampoco era viable acudir al parágrafo 1.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dado que el de cujus no era beneficiario del régimen de transición porque al inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía «35 años» de edad ni 15 años de cotizaciones, de modo que
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Radicación n.° 79209 debía reunir la densidad de semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, las cuales no acreditó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, la aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 46 original de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
La recurrente manifiesta que su inconformidad radica en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa,
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Radicación n.° 79209 pues el Colegiado de instancia se basó en la interpretación que al respecto ha adoctrinado esta Sala de Casación (CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671 y CSJ SL4650-2017), cuando, a su juicio, debió acoger el criterio jurisprudencial que la Corte
Constitucional ha establecido en las sentencias T401-2015,
T-464-2016, T-721-2016 y T-735-2016.
Asimismo, destaca que el Colegiado de instancia estimó que en la aplicación de dicho principio debe considerarse la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, en este caso, el artículo 46 original de la Ley 100 1993, sin que sea posible la búsqueda de otra disposición anterior, mientras que para la Corte Constitucional el juez está facultado para auscultar otra normativa, siempre y cuando se acrediten las exigencias establecidas durante su vigencia. Señala que al existir una duda respecto de cuál interpretación debe utilizarse para efectos de decidir sobre el derecho pensional reclamado, debe optarse por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que es el órgano de cierre en materia constitucional y la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano. Por otra parte, trascribe apartes de las sentencias T401-2005 y T-084-2017 y resalta los siguientes argumentos de la autoridad judicial sobre la aplicación del aludido principio:
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1. Es posible dar aplicación a una norma anterior para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de tal norma, el legislador no hubiese previsto un régimen de transición, la muerte hubiese tenido lugar con posterioridad a dicha fecha y
existe otra disposición posterior desfavorable a su derecho para acceder a tal prestación.
2. El artículo 53 de la Constitución Política de 1991 garantiza la protección de las expectativas legítimas de los ciudadanos que efectuaron sus cotizaciones bajo el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al sistema de seguridad social con el objetivo de obtener su pensión o la de sobrevivientes en favor de los beneficiarios, el cual no impone un límite temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al trabajador.
3. El criterio jurídico de aplicar únicamente la norma anterior a la vigente a la fecha del fallecimiento no brinda un adecuado desarrollo a las garantías constitucionales; por el contrario, impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad, confianza legítima y al derecho al mínimo vital.
4. Frente a dos interpretaciones posibles sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, debe escogerse el precedente constitucional en vigor, que es vinculante para todos los funcionarios judiciales, con el
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Radicación n.° 79209 fin de garantizar los derechos fundamentales y la igualdad en la aplicación de la ley.
5. El acceso a la pensión de sobrevivientes resulta necesario para la protección del derecho fundamental al mínimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia económica del cónyuge o compañero permanente supérstite, respecto del afiliado fallecido.
Conforme lo anterior, afirma que al no interpretar correctamente el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, no aplicar los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049
de 1990 para reconocer la prestación reclamada, el Tribunal vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, que consagran el derecho irrenunciable a la seguridad social, y que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; al paso que aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que si bien era la disposición vigente al momento del fallecimiento no regula el derecho pensional pretendido, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo tiene deficiencias de técnica, puesto que la recurrente no precisó el dislate interpretativo en que incurrió el ad quem, toda vez que reconoció que su decisión se ajustó a los precedentes de la
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Radicación n.° 79209 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se limitó a señalar que debía aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agrega que el hecho de que la actuación del Tribunal no se ajuste al querer de la impugnante, por sí mismo no significa la trasgresión de la ley sustancial, así como tampoco la aplicación indebida de los artículos denunciados, ni que se hubieren desconocido las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, puesto que, al tratarse de una pensión de sobrevivientes, esta surge a partir de la muerte del causante y, por tanto, el asunto debe resolverse con la norma vigente
a dicho momento. Respecto al asunto objeto de debate, expone que: (i) para proteger la expectativa de la pensión en cuestión frente a un cambio legislativo, debe aplicarse la norma inmediatamente anterior a la vigente a la muerte del causante, situación que verificó el juez plural con base en la Ley 100 de 1993, pero determinó que no se cumplieron los requisitos bajo dicha normativa; (ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser indefinido en el tiempo; (iii) la última cotización que hizo el causante se registró el 30 de junio de 1996, y (iv) este no era beneficiario del régimen de transición, de modo que no es procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora respecto de la deficiencia técnica que le enrostra al cargo,
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Radicación n.° 79209 puesto que, precisamente, el ataque se fundamenta en la no aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional referido al principio de la condición más beneficiosa y aduce las razones por las cuáles, en su criterio, debe acogerse dicha jurisprudencia. De esa forma, el ataque reúne los requisitos para su estudio. Por tanto, la Corte debe determinar si en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es jurídicamente posible aplicar ultraactivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en
vigencia de la Ley 797 de 2003. Para una mejor comprensión del asunto, es oportuno referirse a los siguientes puntos: (i) la protección de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas frente a cambios normativos; (ii) el principio de la condición más beneficiosa; (iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional, y (iv) por último, se abordará el estudio del caso en concreto.
1. La protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas en caso de cambio normativo En la actualidad, en el campo jurídico no hay discusión alguna frente a la potestad que tiene el legislador para definir la configuración de un sistema pensional y determinar los riesgos que cubre, las prestaciones que reconoce y los
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Radicación n.° 79209 requisitos que se requieren para acceder a cada una de ellas, de acuerdo a los derechos, principios y valores constitucionales. Tal facultad también comprende la de hacer las modificaciones en los aspectos que considere convenientes a fin de evitar la petrificación de las disposiciones jurídicas y adecuar los objetivos y finalidad de tal sistema a las realidades sociales, culturales y económicas que se requieran en un momento determinado, criterios que, en defensa del interés general, deben prevalecer sobre el particular. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias C-781-2003, C-177-2005 y C-4282009. Ahora, cuando se produce un cambio normativo en materia de seguridad social, en un Estado garante de los
derechos fundamentales de sus asociados, las modificaciones del sistema pensional deberían, cuando menos, considerar lo siguiente: (i) respetar los derechos adquiridos (en armonía con el art. 58 de la CP) de aquellos afiliados que hubieren consolidado determinada prestación bajo las reglas o condiciones de la normativa anterior; (ii) evitar introducir abruptamente nuevas reglas sin considerar la situación de aquellas personas que han avanzado en el cumplimiento de los requisitos o están próximas a consolidar un derecho pensional (C-428-2009), a menos que exista una justificación razonable y proporcionada acorde con los fines del Estado social de derecho, y (iii) en este último evento, establecer diferencias frente a las posibles situaciones en las
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Radicación n.° 79209 que están los afiliados al sistema pensional, en relación con el cumplimiento de las exigencias para determinada prestación y consagrar un régimen de transición a fin de proteger las expectativas legítimas frente al derecho que están próximos a consolidar. Por ello, con el fin de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas, el legislador usualmente prevé regímenes de transición o de reserva de la ley anterior, con el propósito de proteger las expectativas legítimas de las personas que comenzaron a efectuar cotizaciones al amparo de una normativa para adquirir un derecho pensional, pero que, durante su vigencia, no alcanzaron a consolidar. En otros términos, su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o
modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados; especialmente, si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas, y es el legislador quién define qué protección concede y el lapso por el cual la otorga (C-428-2009 y C-663-2007). De tal modo, el legislador no está obligado a mantener permanentemente en el tiempo el amparo a la protección de expectativas, por ello, los regímenes de transición tienen un límite temporal. Dicho período de reserva se ha establecido para las prestaciones de vejez, en las que los requisitos
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Radicación n.° 79209 dependen de la edad y de un número específico de cotizaciones. Por otra parte, en Colombia, dadas las características en la larga duración del proceso de configuración del sistema pensional, a partir de la vigencia de Ley 100 de 1993 -artículo 2.° literal b)- se introdujo como principio del mismo el de universalidad, el cual propende porque todos los ciudadanos participen de los beneficios que aquel ofrece. Ahora, en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo. Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior y que puede ser ultractiva, lo que significa –bajo la teoría de los derechos adquiridos-, reconocer efectos jurídicos a una disposición que está
derogada en aquellos casos en que una prestación se consolidó durante su vigencia. Conforme lo anterior, en principio, la norma que define el derecho pensional en el caso de la prestación de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del afiliado. No obstante, puede suceder que el deceso ocurra en vigencia de la nueva disposición y que, bajo sus parámetros, el afiliado no deje causada la pensión en referencia, mientras que sí lo hizo bajo la disposición anterior.
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Radicación n.° 79209 Pues bien, para esos casos y ante la ausencia de regímenes de transición en materia de la pensión de sobrevivencia, cobra importancia la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que se explica a continuación.
2. El principio de condición más beneficiosa Como quedó visto, este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o de los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 -mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53. En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante
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Radicación n.° 79209 una sucesión normativa. En otros términos, la nueva norma debe respetar el régimen previo. A diferencia de los derechos adquiridos (art. 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura – exclusivamentepor la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija derechos o situaciones próximas a consolidarse, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien ha sido objeto de derogatoria total o parcial, eventualmente es aplicable ultraactivamente. En el caso de la prestación de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerteocurre en vigencia de la normativa posterior. Ha de tenerse presente que la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.
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Radicación n.° 79209 La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social.
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Radicación n.° 79209 En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 dic. 1995, rad. 7964 indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo (sic) es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido […]». De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. (ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su
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Radicación n.° 79209 vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración.
3. La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico
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Radicación n.° 79209 constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las
autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011). No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-0831995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios
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Radicación n.° 79209 constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017). En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta
Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente-
(C-621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior. Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o var
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