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CSJ - SL18849-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18849-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

ol República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL18849-2017 Radicación n.” 52043 Acta N. 17 Bogotá, D. C., primero (1% de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

OLGA LUCÍA MENDOZA RODRÍGUEZ, YAZMIN ZORAYDA

ARDILA RODRÍGUEZ, VÍCTOR MANUEL OSTOS LEÓN,

NORMA CONSTANZA PERALTA NARANJO, GIOVANNA

VERÓNICA RAMÍREZ MALDONADO, LUIS FERNANDO, ROMERO ROJAS, ANA DORIS ROJAS SUÁREZ Y FLOR CARMENZA SALCEDO OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes y otros contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA

COLPATRIA S. A.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52043

I. ANTECEDENTES Los recurrentes, junto con Yaneth Arias Carreño,

Nestor Raúl Bello Rodríguez, Camilo Figueroa Rodríguez, Fabian Gómez Zúñiga, Margarita Beatriz L'hoeste Chegwin, Adriana María Marulanda y Francisco Javier Muñoz Ramírez llamaron a juicio al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A., con el fin de que se declarase que entre ellos

Existió un contrato de trabajo a término indefinido; que la entidad demandada dio lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte de Olga Lucia Mendoza; que la accionada dio por terminado unilateralmente los contratos sin justa causa de Yazmin Zorayda Ardila, Norma Constanza Peralta, Giovanna Verónica Ramírez Maldonado y Ana Doris Rojas Suárez. Que se ordenara al Banco demandado reconocer y pagar en favor de los demandantes: cesantías proporcionales al tiempo laborado; intereses de las cesantías; sanción por el no pago de los intereses de las cesantías; prima de servicios; vacaciones; devolución de los salarios retenidos injustificadamente; devolución de la retención en la fuente; indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST hasta el momento en que se cancelen la totalidad de los salarios y prestaciones especiales; indemnización por no consignación de las cesantías; intereses moratorios sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el día en que se paguen efectivamente; indexación de los montos no susceptibles de indemnización

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2 Radicación n. 52043 moratoria que resulten insolutos, de acuerdo con el IPC expedido por el DANE; rembolso de la porción patronal de los aportes a la seguridad social y pensión; lo probado ultra y extrapetita; y las costas procesales. Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que radicaron su hoja de vida en el Banco Colpatria con el fin de obtener un empleo en dicha entidad como asesores comerciales externos; que fueron

entrevistados por el gerente de ventas del Banco, en las instalaciones de la Carrera 7% No 24 — 89 piso 35; que la entidad demandada hizo una selección realizando pruebas psicotécnicas y un curso de capacitación en la sucursal de la Calle 57 No 9 - 34 Piso 3, en la sección de selección de personal comercial, créditos y libranza; que se les realizó el estudio de las referencias comerciales, familiares y personales por parte de la empresa Coindatos Ltda, compañía contratada directamente por el Banco -.Colpatria, exigiéndoles no tener parientes directos laborando para dicha entidad; que una vez aprobada la elección inicial fueron entrevistados por la directora nacional de ventas y la gerente nacional de ventas externas del Banco. Igualmente, afirmaron que se les realizó visita domiciliaria por parte de María Victoria Martínez, trabajadora social de la entidad financiera; que una vez aprobaron los requisitos de la selección laboral realizada exclusivamente por el Banco se les exigió ir a la cooperativa de trabajo asociado Fuerza Empresarial, con el fin de «firmar un Contrato de Asociación simulado», en aras de evitar el pago SCLAIPT-10 V.00 ou La Radicación n. 52043 de prestaciones sociales; que debido a la necesidad de los demandantes suscribieron el mencionado contrato, sin comprender la naturaleza jurídica del vínculo con la cooperativa; que luego de firmado el contrato no volvieron a esas instalaciones sino hasta cuando terminó el vínculo laboral; que para ejecutar sus labores utilizaron locales, equipos, papelería, documentos, uniformes, distintivos,

tarjeta de crédito, títulos valores, carnés y herramientas de propiedad y uso exclusivo del Banco Colpatria; que la parte pasiva les entregó tarjetas de presentación como asesores comerciales con su logotipo y un carné, el cual debían portar para ingresar, desplazarse dentro de las instalaciones e identificarse ante los clientes; que debieron firmar un pagaré en blanco, junto con su carta de instrucciones, a favor de Colpatria, toda vez que debían manipular títulos valores, documentos personales y tarjetas de crédito. Señalaron, que durante el tiempo laborado no les realizaron, de forma permanente, actividades de educación cooperativa; que tampoco fueron citados a reuniones o asambleas de socios ni se les permitió ejercer una participación democrática en la cooperativa de trabajo asociado; que la cooperativa Fuerza Empresarial ejerció ilegalmente frente a los demandantes y el Banco la actividad de intermediación laboral descrita en el artículo 1% del Decreto Reglamentario 3115 de 1997; que la asociación carecía de las autorizaciones para desarrollar la actividad de intermediación de empleo y para fungir como empresa de servicios temporales, ni cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 71 y ss de la Ley 50 de 1990; y que no fue

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Radicación n. 52043 propietaria poseedora o tenedora de los medios materiales utilizados en ejercicio de la labores realizadas. Indicaron que las actividades realizadas fueron: recibir diariamente de manos de los jefes operativos un número de tarjetas de crédito, con el nombre de cliente potencial; que

debían comunicarse con los clientes e intentar venderles las tarjetas; que todo el tiempo laborado para Colpatria lo hicieron desde sus instalaciones, excepto cuando debían visitar clientes fuera de las dependencias; que dichas actividades eran supervisadas controladas y ordenadas por las directoras nacionales de ventas, la gerente nacional de ventas externas y los jefes operativos y de seguros de vida de la accionada; que en cumplimiento de las metas se les entregaba un diploma como «mejor asesor por coordinación», suscrito por la directora nacional de ventas y por la gerente nacional de ventas externas del Banco; que adicional a la colocación de tarjetas, «labor para la cual fueron contratados originalmente», la entidad financiera, sin intermediación de la cooperativa, les «exigió vender a los tarjetahabientes unos seguros de vida», reportando dicha actividad a Henry Vargas, empleado de la accionada; que por dicha actividad les reconocían una comisión, la cual fue consignada directamente por la parte pasiva los días de cierre mensual. Adujeron que firmaban planillas de control de horarios y, si llegaban tarde, recibían un memorando o se les sancionaba disciplinariamente; que el Banco les exigía vestir formalmente, prohibiéndoles el uso de jeans o tenis de lunes a jueves; que las órdenes se daban por medio de correo

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Radicación n. 52043 electrónico o verbalmente en reuniones de ventas; que el salario recibido era variable, consistente en comisiones por ventas e: incentivos semanales por logro de metas y transporte; que la entidad financiera pagaba directamente

los salarios e incentivos, pero les hacía firmar comprobantes de pago con membrete de la cooperativa. Señalaron que si no cumplían con las metas mensuales exigidas por el Banco eran despedidos, el cual se materializaba con la comunicación enviada por Colpatria ala cooperativa, quien llamaba a descargos al asesor comercial y posteriormente daba por terminado el contrato; que carecían de libertad para elegir los clientes, el precio, el producto a vender, el horario, e incluso, su vestuario. La demandante, Flor Carmenza Salcedo Ochoa, dio por terminado unilateralmente su vínculo laboral el 15 de febrero de 2006 ante el incumplimiento de la demandada; que el 2 de mayo de 2006, luego de que el Banco fue demandado por otros asesores comerciales, Colpatria exigió a Yazmin Zorayda Ardila, Olga Lucia Mendoza, Victor Manuel Ostos, Norma Constanza Peralta, Giovanna Ramírez, Luis Fernando Romero y Ana Doris Rojas firmar un retiro voluntario de la cooperativa Fuerza Empresarial; que con posterioridad les hicieron suscribir de manera obligatoria un «Contrato de Asociación de características similares al anterior, pero con la cooperativa Sipro; que las labores desempeñadas continuaron siendo idénticas en relación de modo, tiempo y lugar con la mueva intermediaria, sin solución de continuidad; que la entidad llamada a juicio se abstuvo de

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Radicación n. 52043 pagarles la prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías; que no fueron afiliados a salud y pensiones, pero sin embargo, se les descontó el monto total

de los aportes; que mensualmente les descontaron la retención de la fuente y otra clase de retenciones, las que ascendían al 30% de su salario. A continuación, para una mejor comprensión, se relaciona en un cuadro la información contenida en los hechos que soportan las pretensiones y que resulta relevante sobre los demandantes, respecto de quienes se concedió y admitió el recurso extraordinario, indicando el nombre, las fechas de ingreso y terminación, el salario promedio y la forma de terminación del contrato, así:

FECHA DE FECHA DE SALARIO FORMA DE

DEMANDANTE INGRESO TERMINACIÓN | PROMEDIO TERMINACIÓN YRaozdmriíng ueZzo rayda Ardila 23/02/2004 29/09/2006 $ 2.500.000 |Renuncia Olga Lucía Mendoza 01/03/2001 02/04/2007 |$ 1.700.000 |Renuncia - condición Rodriguez resolutoria Victor Manuel Ostos León 20/03/2003 02/08/2006 | $ 1.800.000 |Renuncia Terminación unilateral por Norma Constanza Peralta 16/08/2002 07/02/2007 | $ 2.500.000 |parte del empleadorNaranjo despido por justa causa Giovanna Veronica Ramirez Terminación unilateral por 17/02/2003 31/01/2007 |$ 1.650.000 |parte del empleadorMaldonado despido por justa causa Luis Fernando Romero Rojas 15/04/2001 20/04/2007 | $ 2.600.000 |Renuncia Terminación unilateral por

Ana Doris Rojas Suárez 11/10/2004 13/02/2007 |$ 1.700.000 |parte del empleadordespido por justa causa Flor Carmenza Salcedo Ochoa| — 23/07/2003 15/02/2006 | $ 2.000.000 Renuncia Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los dio como no ciertos en su totalidad.

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Radicación n. 52043 En su defensa propuso como excepción previa la falta de integración del litisconsorte necesario; como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 17 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las súplicas invocadas en la demanda, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de o no debido, se consideró relevado del estudio de las demás, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes, sin costas en esta

instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico a: «determinar si la naturaleza jurídica del vínculo que unió a ios gestores del

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55 Radicación n. 52043 juicio y la pasiva era de contrato de trabajo como lo plantea el recurrente». Para el ad quem, resultó necesario examinar y transcribir los artículos 23 y 24 del CST, así como apartes de una sentencia que no identificó. Acto seguido consideró: De ahí que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo haya dispuesto que "se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo", con lo cual la ley le esta (sic) otorgando primacía legal al hecho real de la prestación de un servicio personal, haciendo automática la aplicación del derecho del trabajo. Significa lo anterior que en casos como el presente se impone averiguar, en los términos que la jurisprudencia a definido el contrato realidad, si éste se presenta, es decir, si concurren los tres elementos del contrato de trabajo, independientemente de que en los documentos aparezca celebrado otra clase de vinculación. Por ello es menester que para desvirtuar dicha presunción el supuesto empleador deba acreditar fehacientemente que no se alcanzó a configurar un contrato de trabajo. Sobre éstee (sic) tópico ha dicho la Corte: “....El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de

trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción”. Advirtió el ad quem que al revisar concienzudamente la documental obrante en el plenario mo se desprende subordinación alguna», ya que no se allegaron «órdenes de jefe alguno y menos un horario impuesto, requisitos indispensables para acreditar un vínculo contractual, propio

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9 Radicación n. 52043 de contrato de trabajo». Así mismo, señaló que de las declaraciones testimoniales, aun cuando no fueron discutidas por el recurrente, «se percata la Sala que son genéricas e imprecisas, puesto que además de no ser compañeros de trabajo, no determinan de forma certera y contundente sí los demandantes cumplian un horario de trabajo o recibían órdenes de un superior», tal como se aprecia en las versiones de Diana Liseth Pulido Rodríguez, Olga Peralta Gómez, Astrid Corrales de Rincón, Ana Milena Ucros Martínez, . Gladys Astrid Bravo Giraldo, Francisco Luis Rodríguez Torres y Blanca Cecilia Peñaranda Dallos (f.'s 898 y ss) Finalmente, concluyó el juez colegiado que: Entonces, confome a las Tprobanzas — relacionadas precedentemente, inducen a demostrar que la relación que existió

entre los gestores del juicio con COLPATRIA S.A. no fue prestadase reitera - bajo una continuada subordinación y dependencia; elemento propio e identificable del contrato de trabajo, sino que los servicios fueron ejecutados de manera independiente basada en su propia iniciativa como asesores comerciales en referencia a la venta de tarjetas de crédito del convocado a juicio, tan es así que, a los trabajadores les era cancelado de acuerdo a las ventas realizadas a compradores, los cuales acordaban con el asesor el tiempo, el modo y el lugar para materializar dicha venta, tal y como lo expresaron al unísono los testigos antecitados y los mismos demandantes en el libelo demandatorio. Es por ello que, analizados en conjunto los medios probatorios allegados al proceso, concluye la Sala, que no está demostrado uno de los elementos indispensables del contrato de trabajo, ya que no se estableció de manera fehaciente la existencia de subordinación laboral o dependencia, entendida como la potestad del empleador de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, durante todo el tiempo de la relación, necesaria para predicar que hubo contrato de trabajo. Por el contrario la falta de subordinación fue demostrada como atrás se indico (sic). Se recalca, que la apelación fue encaminada a que se declarara un contrato de trabajo con la demandada COLPATRIA S.A.

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Radicación n. 52043

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por algunos demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Olga Lucía: Mendoza

Rodríguez, Yazmin Zorayda Ardila Rodríguez, Víctor Manuel

Ostos León, Norma Constanza Peralta Naranjo, Giovanna Verónica Ramírez Maldonado, Luis Fernando Romero Rojas, Ana Doris Rojas Suárez y Flor Carmenza Salcedo Ochoa, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la demandada en la forma pedida en el acápite de pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formulan un cargo, el que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusan la aplicación indebida de los artículos 5, 22, 23 y 24 del CST, subrogados los dos últimos por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 70 de la Ley 79 de 1988; 60 y 61 del CPTSS; 176 y 187 del CPC como violación medio, infracción que condujo a la violación de los artículos 10, 13, 14, 21, 25, 27, 37, 43, 55, 56, 57, 65 y 340 del CST, en armonía con los artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21 y 340 del CST, en relación con los

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Radicación n. 52043 parámetros señalados en los artículos 25, 29, 48 y 53 de la CN. Al efecto imputan al Tribunal la comisión de los yerros

fácticos que se enlistan en seguida: PRIMERO: No dar por demostrado, estándolo, que cada uno de los demandantes prestó sus Servicios personales de manera subordinada, como asesores Comerciales del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., en sus instalaciones y con los instrumentos de trabajo del Banco.

SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrollas por los demandantes fueron dirigidas directamente y

exclusivamente por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la relación laboral entre cada uno de mis prohijados y el Banco Colpatria Red

Multibanca Colpatria S.A.

CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que desarrollaron los demandantes en el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. como Asesores Comerciales, corresponden a la ejecución de un contrato laboral.

QUINTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al inducir a los demandantes a vincularse con el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A a través de la firma de un contrato de asociación con las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y SI1PRO con el único fin de sustraerse en el pago de las prestaciones sociales.

SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. obró de mala fe al pagar la

remuneración de los demandantes con la denominación de Compensaciones como si se tratara de un Contrato Comercial de Corretaje, cuando en la realidad le exigía a los actores todo lo concemiente a quien está vinculado mediante contrato de trabajo.

SÉPTIMO:

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12 Radicación n. 52043 No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes desarrollaron labores diferentes a la colocación de tarjetas de crédito del Banco Colpatria, como es la venta Seguros a favor del Banco. Relacionan como pruebas no valoradas por el colegiado:

1. Escrito de la Demanda y su contestación (296 al 329; 656 a 666)

2. Informe Visitas Domiciliarias y proceso de selección. (111 a 125; 132 a 148; 189 a 199; 273 a 277 Cuademo 1) (15 a 127; 141 a 150; 194 a2 '; cuaderno 2)

3. Informe de estudio de hojas de vida presentado a Colpatria por Coindatos Ltda. (Folios 147 y 148; 200 a 202) (151 a 152; 204 a

208)

4. Autorización y Declaración Juramenta dirgida (sic) al Banco Colpatria Red Multibanca. (folio 209, cuaderno 2)

5. Recurso de apelación interpuesto. (Folio 1032-1034)

6. Documentos Maya Foto Japón y Carrefour. (Folio 43 a 46)

7. Informe de colocación de Tarjetas de Crédito. (Folios 84 y 85)

8. Correos Electrónicos Enviados a los demandantes: (Folios 106

all1)

9. Comunicaciones de presentación de los demandantes como asesores comerciales ante varios clientes. (Folios 106, 131, 168 y

169) TESTIMONIOS QUE TIENEN INCIDENCIA EN LA COMISIÓN DE LOS ERRORES DE HECHO: DIANA LISETH PULIDO RODRIGUEZ (Folio 898 a 900) OLGA LUCIA PERALTA. (Folio 900 a 901) ASTRID CORRALES DE RINCÓN. (Folio 905 y 907) MARIA ELENA QUIJANO. (Folio 902 y 905) ANA MILENA UCRUS. (Folio 911 a 915) GLADYS ASTRID BRAVO GIRALDO. (Folios a 918) Para demostrar el cargo señalan que entre las partes existió una verdadera relación laboral; que el Tribunal no apreció todas las pruebas que demuestran que el único encargado de dirigir las labores de los asesores comerciales era el banco demandado; que a las cooperativas de trabajo

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13 Radicación n. 52043 asociado les está prohibida la intermediación laboral, es decir, disponer de la mano de obra de los asociados en beneficio de usuarios terceros; y que en la práctica las cooperativas han sido utilizadas como medio para el suministro de personal. Aducen que las pruebas dejadas de valorar demuestran que entre los demandantes y la entidad demandada mediaron las cooperativas de trabajo asociado Fuerza Empresarial y Sipro, quienes lo hicieron como fachada con la Única finalidad de evitar el pago de prestaciones sociales a los afiliados; que la entre el Banco Colpatria y los actores existió una verdadera relación laboral, donde las

cooperativas no realizaron ninguna actividad de dirección y supervisión, tal como lo establecen las pruebas obrantes en El plenario, pero no valoradas por el Tribunal como son las enlistadas en el acápite respectivo, los diplomas de reconocimiento laboral por ventas de seguros a los demandados. (folios 130, 170, 238, 239) y las tarjetas de presentación de los demandantes (folios 151, 157, 164, 207. 223, 255, 271, 289), las que establecen claramente la injerencia directa de Colpatria en el procedimiento de selección de personal y su intervención en el desarrollo de las labores de los demandantes. Manifiestan que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que el Banco se entendía directamente con las cooperativas, sino, por el contrario, está probado que éste era quien dirigía la actividad laboral de los demandantes; «que en este caso era la demandada quien tenía la carga SCLAPT-10 V.00 14 5% Radicación n. 52043 probatoria para demostrar que su relación comercial fue directamente con las CTA y no con sus asociados, pruebas que se notan por su ausencia». Señalan que la actividad de los demandantes se encontraba subordinada al Banco, pues era quien determinaba de manera directa las actividades laborales, el lugar en el que se debían desarrollar, los: horarios, suministraba los elementos de trabajo y el vestuario de los trabajadores. Para sustentar su afirmación dicen que en los correos electrónicos enviados a los demandantes (f. 106 a 111) se evidencia que la dirección de las actividades laborales la ejercía directamente el Banco, no las CTA y que éstas nunca

participaron en la ejecución del presunto contrato de oferta mercantil. Asimismo, acreditan las instrucciones impartidas por el Banco relacionadas con la prestación del servicio, lo que indica que «sí existía subordinación y la ejercía plenamente la demandada, quien se beneficiaba directamente del servicio laboral de los demandantes», quienes en ningún momento actuaron con autonomía ni autogestión en el desarrollo de su actividad. Afirman que los informes de estudio de hojas de vida presentados a Colpatria por Coindatos Ltda. (£. 147 y 148; 200 a 202, 751 a 152 y 204 a 208), dan fe de que desde un principio el Banco «intervenía en los procesos de selección de personal», que los mismos eran remitidos directa y exclusivamente al Banco, y «una vez aprobaran todos los

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15 Radicación n. 52043 requisitos de selección se les ponía de presente el documento de las Cooperativas de Trabajo Asociado con el fin de firmar un contrato de asociación». Con relación a la autorización y declaración juramentada dirigida al Banco (f£. 209 del cuaderno 2), firmado por la demandante Adriana Marulanda, demuestra que la entidad bancaria exigía a los demandantes que firmaran una autorización para que el Banco pudiera solicitar, procesar, observar, suministrar y actualizar cualquier información de carácter financiero, con el fin «de formar un vínculo laboral con ésta entidad financiera, teniendo como vigencia esta autorización hasta la cancelación definitiva, del vinculo (sic) establecido, así mismo realizar la respectiva visita domiciliaría», que en el documento se

evidencia la exigencia a los trabajadores por parte Colpatria de una declaración juramentada manifestando no poseer vínculo familiar alguno hasta sexto grado de consanguinidad y segundo de afinidad o vinculo conyugal con ningún funcionario de la organización financiera. De lo anterior concluyen que el Banco, desde un comienzo, tuvo la convicción de iniciar un vínculo laboral con los demandantes y no uno comercial, pues tan clara era su intención que dijo expresamente que «... con el fin de formar un vinculo (sic) laboral con esta entidad»; por tanto, los demandantes tenían la convicción real de que su empleador era el Banco y nadie más.

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Radicación n. 52043 Con relación a las comunicaciones de presentación de los actores como asesores comerciales (f. 106, 131, 168 y 169) consideran que de ellas se desprende, sin mayor dificultad, que los demandantes eran asignados a diferentes centros comerciales o almacenes de cadena por orden expresa y directa del Banco; que eran presentados formalmente como asesores comerciales directos de la entidad; que en los centros o almacenes debían portar un chaleco rojo o verde con el logotipo de la entidad financiera, permanecer tras un aparador con el símbolo del Banco y cumplir estrictamente el horario dentro de las instalaciones del establecimiento. Consideran que la anterior situación no evidenciada por el ad quem demuestra que las cooperativas mo realizaron ninguna actividad tendiente a gestionar o impulsar el presunto contrato de Oferta Mercantil firmado con el Banco demandado», que la entidad financiera establecía de manera exclusiva los potenciales clientes, que los demandantes no

tenían ninguna libertad para escoger ni el cliente, ni el precio, ni el producto a vender, ni el horario y ni siquiera como vestirse durante su labor. En cuanto a la demanda y su contestación aseveran que con dichas piezas procesales, conforme a los hechos narrados y sustentados con las pruebas incorporadas, se establece que entre el banco y las cooperativas «existió un convenio en el cual ellas serían las pagadoras, con el único objeto evadir el pago de acreencias laborales», por cuanto no existe prueba que demuestre que el Banco se hubiera

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17 Radicación n. 52043 entendido directamente con las CTA en la ejecución del presunto contrato comercial, no logrando desvirtuar la relación laboral que reclaman los demandantes. Argumentan que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de las pruebas testimoniales, puesto que si las hubiera examinado, junto con las documentales, habría llegado a la inevitable conclusión de que los demandantes tenían establecido un horario de trabajo; que los servicios se prestaban en las instalaciones del Banco y en diferentes centros - comerciales, donde vestían uniformes proporcionados por la entidad financiera; que los equipos e instrumentos de trabajo eran de propiedad del Banco; que ninguno de los declarantes relaciona laboralmente a los demandantes con las cooperativas; y que las órdenes e instrucciones, la cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la entidad financiera, lo que demuestra, sin duda alguna, el grado de subordinación al que estaban sometidos los actores. Aducen que de las pruebas se establece que el Banco

siempre ejerció su potestad como empleador, que en el proceso no existe medio probatorio alguno que acredite actos de dirección de la actividad laboral por parte de las cooperativas, lo que permite concluir, en sana lógica, la existencia real y verdadera de una relación laboral escondida en una fraudulenta intermediación laboral a través de las cooperativas de trabajo asociado;

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Radicación n. 52043 Agregan que está probado que los elementos y equipos de trabajo fueron suministrados por la entidad financiera, cuando lo exigido por la norma es que las cooperativas de trabajo asociado deben emplear sus propios medios operacionales de trabajo, lo que indica que el presunto contrato de corretaje comercial celebrado con el Banco es aparente y no real. Concluyen afirmando que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas obrantes en el plenario y en aplicación de la primacía de la realidad habría llegado a la inequívoca conclusión de la existencia de una relación laboral entre los demandantes y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria

S. A., por cuanto las actividades de cada uno de los demandantes fueron controladas, dirigidas y supervisadas exclusivamente por el Banco Colpatria, que jamás hubo autogestión en las labores desarrolladas y, aunado a ello, no existe prueba alguna que demuestre que las cooperativas ejercieron una relación directa con los demandantes.

Acto seguido transcribió apartes de las sentencias CSJ, SL, 6 dic. 2006, rad. 25713; CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717; y CSI SL, 24 abr.1997, rad. 9435.

Finalmente, en el acápite que denominó ALEGACIONES DE INSTANCIA expone algunas razones jurídicas y fácticas con las cu

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