CSJ - SL1885-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1885-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg•.e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL1885-2018 Radicacni.ó5 n8 112 º Act0a1 5 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA LONDOÑO OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos del escrito que reposa a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte.
l. ANTECEDENTES
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Radicación n. º 58112 Martha Cecilia Londoño Oviedo llamó a JU1c10 al ISS, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo Milton Torres Viloria, a partir del 13 de marzo de 2004, día siguiente de la muerte, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorias previstos en
el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que convivió con Milton Torres Viloria, desde el 5 de enero de 1983, bajo el mismo techo, hasta el día de su muerte; que el señor Torres Viloria falleció por causas de origen no profesional, el 12 de marzo de 2004; que cotizó durante toda su vida laboral 803 semanas; que solicitó la pensión de sobrevivientes y le fue negada mediante Resolución n. 000912 de 2005, porque º para la fecha del deceso el asegurado había cotizado O semanas en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento y acreditó 43.04% de fidelidad de cotizaciones entre el 21 dejunio de 1968, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, y que sufragó un total de 803 semanas en toda su vida laboral. Informó, que mediante Resolución n. 000912 de 2005, º el ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por valor de $9.107.612, toda vez que dio por demostrada la convivencia efectiva con el causante, en su condición de cónyuge.
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Radicación n. º 58112 Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no le constaba la convivencia de la actora con el causante, y aceptó los restantes tal como se acreditaban con los documentos aportados.
En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe del ISS y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, absolvió al ISS, de las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal verificó que el causante sufragó cotizaciones con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que para la fecha del fallecimiento se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 12, en sus literales a) y b) fue declarado inexequible por la sentencia C-556 de 2009, en cuanto establecían
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Radicación n. º5 8112 regresivamente nuevas condiciones, como la «fidelaild ad sistema». Adujo, que no era procedente la aplicación del «principio poniendo en vigencia el del ac ondicmiáósnb eneficiosa>i, Acuerdo 049 de 1990, porque el régimen inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento del causante -12 de marzo
de 2004-, era el contenido en la Ley 100 de 1993. Se apoyó en las sentencias CSJ SL 32649, 20 feb. 2008 y SL 34016, 17, feb. 2009, para concluir que era la Ley 797 de 2003, la que regulaba el conflicto, respecto de la cual el asegurado fallecido no dejó acreditado el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, y tampoco se probó la exigencia de la norma anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir 26 semanas de aportes en el año anterior a la defunción, ya que se había dejado cotizar, «[.].. s egúlno e xpresapdoorl a º convocaad jau iceinol aR esolucNió0n0 091d2e l2 5d e febredre2o 0 0e5l c ausacnotte i8z0ó3s en1anpaesrn,oi nguna no dee lldausr anetseeú ltipmeor iopdoolr,o q ue hayl ugaarl reconocidmeil eapn rteos tadceipórne cada». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
v.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN
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Radicación n.º 58112 Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia se disponga: [..].R EVOCATRO TALMElNaTssEe ntendceJilua zsg aQduoi nto
(0L5a)b odreaClli rcdueiB taor ranqduedilíl 3al0 ad ,eo ctudber e 201y1d eTlr ibuSnuaple rSiaolTrae rcdeeDr eac isLiaóbnod rea l Barranqdue2il0l ( lsaid,cem ) a ydoe 2 012e,nc uandteos estimó lasp retensdieol nade esm andEan.s ul ugasro,l iac liat ó HonorCaobrlSteue p redmeJa u stiecsitail,ma apsrr etendsei ones lad emanednea lo rdperno puestas. Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales se decidirán conjuntamente, dada su afinidad, conexidad normativa y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 5 y el 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 53 de la CN.
En la demostración del cargo, recordó que el Tribunal admitió que Milton Torres Viloria, cotizó al ISS 803 semanas a lo largo de su vida laboral. En tal virtud, aplicó de manera indebida las normas referidas, pues su verdadero alcance indicaba que, quien hubiera cotizado 300 semanas en su vida laboral, en cualquier época, dejaba causado el derecho
a la pensión. El causante cotizó 803 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dando pie a que su cónyuge accediera a la pensión de
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Radicación n. º 58112 sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa o favorable.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 4 y 53 de la CN; 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración, expuso los mismos argumentos del cargo anterior y advirtió que, de no aplicarse el principio de la condición más beneficiosa o favorable en los términos expuestos, se vulnerarían los cánones 4 y 53 de la Carta Política.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993; 16 del CST; 13, 15, 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 6 y el 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 4 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo, insistió en los argumentos planteados en los anteriores, en el sentido que, a la actora le bastaba con acreditar que el causante sufragó
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Radicación n.º 58112 300 semanas de cotización en cualquier tiempo o 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso, para activar el principio de la condición más beneficiosa; por consiguiente, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, violando directamente los artículos 4 y 53 de la Constitución, 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo enunciado en el cargo anterior.
Enlistó los siguientes errores de hecho:
A. No dar por demostrado estándola que el esposo de la demandante cotizó en vida el número mínimo de semanas para que a su muerte se reconociera a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
B. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo.
C. No haber dado por demostrado estándola, que el señor MILTÓN
TORRES VILORIA, identificado con C.C. No. 7.441.549, cotizó al ISS para pensión antes del 1 de abril de 1994 más de 300 semanas y por tanto sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación del acuerdo 049 de
1990 (Fl. 40).
D. No haber aplicado la condición más beneficiosa al haber cotizado el señor MILTÓN TORRES VILORIA, un total de 803 semanas de la cuales 74,93 se realizaron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dejado (sic) de aplicar al caso este último régimen en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa.
Como prueba dejada de apreciar, aludió a la «.[].. historia laboral en donde se demuestra que el causante cotizó
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Radicanc.i5ºó8 n1 12 803s emandaess edle2 1d ej undie1o 9 6y8h asetl3a 0 d e jundie1o 9 9(4F 4l0»..) En la demostración del cargo, dijo que estaba demostrado que el señor Torres Viloria, cotizó 803 semanas al ISS a lo largo de su vida laboral y falleció el 12 de marzo de 2004. En lo demás, la argumentación es igual a los cargos anteriores; vale decir, que la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se hizo contraviniendo el principio de la condición más beneficiosa o favorable, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 6 y 25.
X. CARGO QUINTO Acusó la sentencia por violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, «.[].d. e lfai nalyio dbajde tdielv alo e7sy9 7 de2 00e3s,p ecíficamente lad em antelnase ors tenidbeiSlli isdtadedemS ae guridad
Soceinam la tedrepi ean siloonaser st,i 6c yu2 l5 daesDl e creto (s0i4cd9)e 1 99y0l oasr ti2c,u4 l8ya 5 s3d el aC .»N.. En la demostración del cargo, esbozó que la finalidad de la Ley 797 de 2003 era la de buscar una mayor equidad, solidaridad y viabilidad financiera de un nuevo sistema para todos los colombianos. En esta dirección, resultaba apenas obvio considerar que 803 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, garantizarían la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del asegurado fallecido, sin afectar la sostenibilidad financiera del sistema; frente a las 26 semanas
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Radicacni.5óº8n 1 12 exigidas en la Ley 100 de 1993, o las 50 semanas establecidas en la Ley 797 de 2003. Sostuvo, que ese propósito quedó inerme con la sentencia del Tribunal, que ignoró los postulados consagrados en los artículos 2, 48 y 53 de la CN, «[. ..] que buscapnr otgeera laspe rsonqause a causdae l am uertdee aqueldlea l ac uadle pendían, brindándol, easlm enoslo y mismop aras us ostimeinentoc onicdión másb enfiecios»a.
XI. RÉPLICA Reprochó graves e insuperables fallas de técnica en el recurso, pues el principal fundamento de la sentencia fue la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual los dos primeros
cargos debieron formularse en la modalidad de interpretación errónea. Observó, que el cuarto ataque no giró en torno a un debate fáctico sino eminentemente jurídico o de puro derecho, y con relación al último cargo «[.].. noe xiste una causadle casaiócn conissteten eni nfraciócn directa del a y finaildad objeitvosd el al ye».
XI. ICONSIDERACINOES ° Sea lo primero indicar, que el numeral 4 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «[. .. ] lad eclaiórna c SCLAJPT-V1.00 0 9
Radicación n.º 58112 deall cadnelc aei mpugnaquce icoómon l»o p,re cisó la Sala en sentencia CSJ SL 24440, 20 oct. 2005: [. ].c.o nsiesntl eai ndicadceil óoqn u ese debcea saers ,d ecilra, partdeel as entenacciuas aqduae d ebqeu ebrarols aet ,o talidad del am ismac,o nafr mae l acsi rcunstdaenclca isoa; sl aa ctividad del aC orteen s ede dei nstanoc sieaa ,s eñalsai re lf aldleo primeirnas tandceibace o nfirmarresveo,c aorm soed ificya erns e; estos dosú ltimcaososs , quéd ebdei sponecrosmero e emplazo. En ese contexto, se avizora la falta det écnica en el alcance de la impugnación, pues es sabido que una vez
casada la decisión materia del recurso de casación, esta desaparece y por tanto no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como lo hace la censura. Sin embargo, este desatino puede superarse, en la medida que es factible entender lo que le indica a la Sala, en caso que se constituya en sede de instancia; esto es, que se revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar se condene al ISS, hoy Colpensiones, al reconocimiento y pago dela pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo Milton Torres Viloria, a partir del 13 de marzo de 2004, día siguiente de la muere, junto con las mesadas adicionales, los incrementos legales, los intereses moratorias previstos en elar tículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas procesales. Los otros reproches, no impiden un pronunciamiento de fondo, en tanto en cada uno de los cargos enrutados por la vía directa, se planteó en forma independiente una dela s tres maneras de violar la ley: infracción directa, aplicación
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Radicancº.5i 8ó1n1 2 indebida e interpretación erronea; de manera que, al no exponerse conjuntamente, se evitó que colisionaran. A juicio de la Sala los cinco embates, incluido el que se presenta por la v1a indirecta, se pueden decidir unánimemente, en cuanto apuntan a definir el derecho a la pensión de sobrevivientes a través de una visión particular del recurren te, según la cual nada impide la aplicación del saltando de la Ley
«principiod e la condición más beneficiosa», 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del asegurado Miltón Torres Viloria; pasando por encima de la Ley 100 de 1993, y arribando al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículos 6 y 25, bajo cuyo manto la recurrente encuentra acreditado el requisito denominado densidad de semanas de cotización. El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, tras concluir que era la Ley 797 de 2003, la que regulaba el conflicto, respecto de la cual el asegurado fallecido no dejó acreditado el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, y tampoco probó cumplir con la exigencia de la norma anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir 26 semanas de aportes en el año anterior a la defunción, ya que se había dejado de cotizar, «[. .. } según loex presadop or la º convocada a juicio en la Resoulción N 000912 del2 5 de febrerod e 2005 elc ausante cotizó 803 semanas, peron inguna de elals durante ese últimop eriodo, por loqu e noh ay lugar al reconocimientod e la prestación deprecada».
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Radicación n.º 58112 Sin lugar a dudas, la postura del Juez Colegiado tiene respaldo en la jurisprudencia sentada pacífica1nente por la Sala, que se ilustra en la sentencia CSJ SLl 7134-2015:
[. ..] Imoprtante resutal subyraarq ue elm entado prncizpzo,a l convocalra a plicn adec lianóo rmain meditaamente anteroira l a viengte que ordinarieantme regulíaa erlc aos, impide haecru n ratrseo hitósroi cen búsqueda de nonnas pretértais que hpiotéticaenmte huberina podido igualenmte regulatarls tiuacni ó hatsa encontrarl aq ue meior se acomode a los intereses particuelsda erla ctor, puese se fenómeno utlraticov no esp osieb l predicoa srnilo de lano rmainm editaamente anteroir, dado que se parte de que baio suv gienciqau edaron derogadast odasl as demásq ue le precedieron.( SubyarsJua erad elte xto). De modo que,e n viturd delin vocado prnciipio jurisrupdenci[ ade lac ondicni móás beneficoisa, que se hae ntendido por la juridsenpcriuade rivdae lai nterpetracni ódel artícuo l53 constituconial[L ale y,lo sc ontratos( .. }.,n o pueden menoscablaar lierbtad (. .}., n il os derechos de los trabiaadores/,p arlaos beneficoisda er qiueniesh uberein fal elc di o en viengcidael a rtícuo l 12 de laLe y 797 de 29d e enero de 2003 --que entróar egiarp atirr de sup ormulgan-c-,iy óhuiberen cotizdao a lae ntidad de segudradi sociadelm andada,s e les aplriá cpoare lm entado
prnciiop,si ies q ue suco ndicni póatircurlesaurtal s era nte ellmaá s beneficoisal,a no rmtaivdael a rtícuo l46 de laLe y 100de 1939, en sure daccn ioróingaill,ac uaplerv eía: "ARTICULO.4 6.-Modificado pore la rt.1 2, Ley 797 de 2003 Requiossi ptarao btenelra p ensiódne sobrevivientes. Tendrán derecho al ape nsin óde sobervievnties: "1.Lo sm iemborsd elg rpuo famildielap ren soinado porv ejez,o invadlezip orr eisgo común,q ue falezlca. "2.L os miembors delg rupo famildielaa rfi,l idao que falezlc, a seimpre que éste huberei cupmldio agluno de los sgiueintes requitsosi: "a) Que ela filidoa se encuentre cotizndao als itesmay huberei cotizdao porl o menosv eintisé(2i6)s s emanasa lm omento de la muerte,y "b) Que habenido deiado de cotizara ls itesma, huberie efectuado aportes durnate porl o menos veintisé(2i6s) s emanasd ela ño inmeditaamente anteroir alm omento en que se porduzclaa muerte.
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Radicacni.ºó5 n81 21 Con miras a dejar claro que no es posible acudir a preceptivas distintas a la antedicha en situaciones que comportan el fallecimiento del causante en vigencia de la Ley 797 de 2003 por
vía del principio de la condición más beneficiosa, la Corte, vale la pena traer a colación lo apuntado por la Corte en idéntico sentido en sentencia SLl 0556-2015, de 1 1 de agosto de 2015, rad. 44459, en los siguientes términos: "En tonw al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que,' por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o aflliado, pues no fue intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. "Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte iusti[l,có la posibilidad de acudir a la condición más bene[l,ciosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(. ..J aplicar la condición más benefi,ciosa contenida en la norma inmediatamente derogada (. ..) » mas no «(. ..) escrutar indeflnidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le bene[l,cie. (Sentencia CSJ SL,
>> 14 de ag. 2012, rad. 41671). "Por ello mismo, baío ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para iusti[l,car el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se de[l,ende en los cargos". (Subrayas originales). [. ..] Desde la óptica anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Sin embargo, encuentra la Sala que, así no haya sido tema del recurso extraordinario, el Tribunal omitió analizar a fondo todas las alternativas que ofrece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a fin de determinar si estaba comprobado el derecho implorado a la seguridad social en pensiones (art. 48 CN), a la luz de la visión sistemática del
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Radicación n.º 58112 «ripnpciidoec ongmieacn»ómc,o se adoctrinó en la sentencia
CSJ SL911-2016:
[..]. Dioc dheo tor modo,i nditsicbulnetmeee,na tencailpó rnep cot e lgeaeln e lq ues es ustelnaat cau saclais óeennn,tc dieab ees tar enco nsonanccoinal apsre teonnsedise l ad emandyac odna l as expcceonieqsu see pruebpeeon re;ol nlo obstpaa rqau eel i uez
inpteretrlead eman,ed sma ásco,n stistuud yeebd earod quees tá enl aob ilgacdieór nfee irres «ato dos los hecosh y asnuots planotsee aned lp orceo sporlo ss uiosep torcesal(easr55»t, L.. 270/1 996)d,e m odo quseu d eciisniolvóunec l rapse toniecdsie l a demanednaa r omnícaon l osh ecoshq ulese i rdveef nun damoe.n t (Sburayaadsion calies). Y esq ueno podrísae rd eo tram anae,rp ueo sqtuel as pretoennesssi,ib iedne limloistt aénro msie nxaoscd telli ot ai gi reolsv,ee rstcáonnfo rmadpaorsr aonzedse h eco yhd ed eroe,c h taylc o mo desdaen to aloñ hae pxlioc easdtSaa ldael aCo rte, entroter aesnl, as eenntcCiSaJS C , 19de f eb.1 99,9r da.50 99. Ciertameesnadto cet,r irneai tefruaeodb aej ot der ceiente pronunciao meinse enntteSnLc5i4a28 0241,-e n laq usee rceabó soberl ai pmortnacidaec lom ponenftácet o idcel apsr etoennessi, ent aon qtu«eon espo sibelxmeai nlaardsef o rmai nlsausrio nque debaernom nizacornss eu rsa onzefsác tiacf anisd ea uscuslut ar cauysv aed radoe arclaen,mc ása ldleás ur deacciyól ni atleirdad».
Dei gaulm anae,er ns eenntciCaSsJS L445270-41y C SJS L96582014a li nsiesnlot eipxru eo setnl apsrov idenCcSiJSa L2s, 1 ju n. 2011r,a d3.82 24C;S JS L1, 4oc t2.0 0,r9 ad3.3 325;y C SJS L2,7 ju2l00.5 r,a 2d.11 57,e np uno atvlij o eaforimos ((dadlomshe e cosh yy o osd aére ld eerco»hp,r ecqiuse«ó l coer rpeonsdea lj ueazl reolsveellri ot aip gaitridrelo sh ecosha credosie tnea pldl eino,a r subsruolsme inl ano rmaq uceon sagerlda e roe ecn hdiscusión, daod queco nformea lm ando astupoerr diela tríloc u230 constiontaul«co Lis jueceesns, u sp rovidencsióo aless,t án sometosia dlipm eior del al e(y..) . > >. Másr ceinetemee,en nts eenntcCiSaJS L142022-051,e na snuot ene lq usee co nfutaonrs imeislp alranteoasma li oseq nutaeh ora ocuapnl aa tendceil óaSn a ,ls aed jeós ento qaude: [..]. ald eomstradceil óain no ncgruenno csiepa u edlei miaut nar cotjeo mecáo neinectl rapsr etoennedssei l ad emnadyal o deicdoi d pore jlu eezso, te s, uns ipmljeu oi ccomiparao teinevtl orse sicotsr
aq usee rf eieerlme e nocniaod atr3.05 d eClP Cco,m o lo sugeie elr rceurernetp,u epsaa rt aleefcseots ,t ambsieérpnáer coi psonedre preselnaat cet ivqiudeda eds pleilfea glalo rae dns ul aorbd e SCLAJPT-10 V.00 14 6\ Radicación n. º 58112 juzga míen to para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias dPl caso. En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507. sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento nonnativo, sea distinta a la propuesta por el demandante». Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que confonne la normativa vigente y aplicable a cada caso. luzcan e1Tados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte)) (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120). De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos
jwidicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda. se aleja de aquéllos para acoger la co1Tecta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. .. [.} Ubicada la Sala en la acusación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al Tribunal le faltó explorar la alternativa pensiona! establecida en el parágrafo 1 a cuyo tenor: º, [. .. ] Cuando wi afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento. sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el articulo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, enlo s términos de esta ley. El rnonto dP la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera co1Tespondido en una pensión de vejez.
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Radicanc.5iº81ó 2n1 Por consiguiente, era menester observar, no la prueba calificada obrante a folio 40, porque no corresponde a la historia laboral del causante sino a la de la esposa demandante; debiendo entonces situarse en la aportada a folios 48 y 49, es decir, el extracto de la historia laboral de cotizaciones al ISS, por parte de Milton Torres Viloria, cuyos
datos coinciden con el aval probatorio que el Tribunal le dio º a la Resolución ISS n 000912 y permiten inferir: i) que el asegurado nació el 21 de junio de 1 948, es decir que por edad, era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que efectuó cotizaciones al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 28 de noviembre de 1970 hasta el 30 de junio de 1994, para un total de 803 semanas; iii) que falleció el 12 de marzo de 2004; iv) que durante los 20 años anteriores a la muerte sufragó 189.42 semanas de cotización. Infortunadamente, al amparo de esas premisas fácticas y aun de la jurisprudencia desarrollada por la Sala en el tema, el causante no dejó consolidado el derecho, porque si bien era beneficiario del régimen de transición pensional y lo cubrían las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mis1no año, también es cierto que no alcanzó a cotizar 1.0 00 semanas en cualquier época, ni 500 semanas en los 20 años anteriores al fallecimiento. En la sentencia CSJ SL1056-2015, se retrata un caso de contornos similares al sub lite, así: [. .] .
SCLAJPT·lü V.00 16 bZ.
Radicación n.º 58112 En tonw al tema tratado en los cargos, esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la
pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado afiliado, pues no fue o intención del legislador establecer regímenes de transición para esta clase de prestaciones. Por ello, en este caso, como lo dedujo el Tribunal, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 1 00 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Ahora bien, a pesar de que en la sentencia del 8 de mayo de 2012, Rad. 35319, la Corte justificó la posibilidad de acudir a la condición más beneficiosa en aquellos casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, por virtud del principio de progresividad y en atención a que no existe un régimen de transición en materia de pensiones de sobrevivientes e invalidez, también ha explicado la Sala que ello implica «(. ..) aplicar la condición más beneficiosa contenida en la norma inmediatamente derogada (. .. )" mas no «(. ..) escrutar indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie.»( Sentencia CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41671). Por ello mismo, bajo ninguna circunstancia podría acudirse a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como se
defiende en los cargos. Vale la pena resaltar, de igual fa rma, que en este caso tampoco se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que es la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues la afiliada fallecida había dejado de cotizar al sistema y no tenía aportes por lo menos durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento (fol. 36 a 38). Cabe agregar, por último, que en este caso tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que resguardó el derecho de los causahabientes de aquellos aflliados que habían reunido el número mínimo de semanas necesarias para adquirir una pensión de veiez en el régimen de prima media, en tiempo anterior a su fallecimiento. Y ello es así porque, de acuerdo con los listados de semanas cotizadas (fol. 36 a 38), aun si se tuvieran cuenta las que reportan deuda del empleador y se admitiera la conclusión del a qua en ese sentido (fol. 43 vto), lo cierto es que la afiliada fallecida, siendo benefi,ciaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, alcanzó un total de 505 semanas cotizadas, de las cuales 380 habrían sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la muerte, de manera que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto
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Radicación n. º 58112 758 de 1990, para adquirir una pensión de uejez. (Subrayas intencionales). [. ..] En consecuencia, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por
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