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CSJ - SL1886-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1886-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia Sadleca a saLcalb6onr al Sadel Dae sconNg:3e stl6n JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1 886-2018 Radicación n. 60948 º Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por NORBERTO ANTONIO NÚÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO

PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL PUERTOS DE

COLOMBIA.

l. ANTECEDENTES Norberto Antonio Núñez Rodríguez demandó a la Nación-Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60948 Colombia, para que se le condenara a pagar la pensión de jubilación que percibía, hasta la expedición de la Resolución 0011397 del 24 de septiembre de 2008 por parte del Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con los incrementos de ley y las diferencias a su favor a partir de esa fecha, debidamente indexadas, por los perjuicios morales en cuantía de 100

salarios mínimos legales mensuales y que se declarara la prescripción de los derechos y acciones de la demandada por concepto de la pensión, liquidación y reliquidación de la misma. Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado a Puertos de Colombia desde el 5 de julio de 1977 hasta el 12 de enero de 1992 y mediante Resolución 141963 del 21 de marzo de 1992, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de noviembre de 1991, con una primera mesada de $352.454.22, reliquidada mediante la 1 79 del 26 de enero de 1996 y ascendió a $1.289.252.06. Sostuvo que el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, el 24 de septiembre de 2008 emitió la Resolución 001397, por medio de la cual redujo la pensión devengada en ese momento, de $3.832.456.58, a $2.460.352.16, con base en órdenes proferidas dentro del proceso contra Luís Hernando Rodríguez Rodríguez, a pesar de que no había sido parte del mismo.

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Radicación n. º 60948 Relató que presentó reclamación al Coordinador General del Grupo, para que se dejara sin efecto la Resolución 001397 de 2008, se le pagara completa la pensión, y las diferencias, con intereses moratorias y los perjuicios morales. (fl. 97-1 O 1) La demandada se opuso a las pretensiones y adujo en

su defensa, las excepciones de defensa de la legalidad y del patrimonio público, condicionamiento del pago a la demostración del derecho y pago. Aceptó que el actor laboró en Puertos de Colombia entre el 5 de julio de 1977 y el 12 de enero de 1992, que la Resolución 001397 de 2008 obedeció a lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación, dentro del sumario 2044 del 6 de julio de 2007, y que el pensionado presentó solicitud para dejar sin efecto la mencionada resolución y el pago de las diferencias con los intereses y los perjuicios morales. (fls. 106 a 115). La Nación-Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, presentó demanda de reconvención, para que se declarara que «Norberto Alfonso Núñez» (sic) recibió mesadas pensionales por suma superior a la que tenía derecho, por lo que deben ser reintegradas, en una cuantía aproximada de $100.000.000. Soportó sus pedimentos en que como pensionado recibió mesadas por encima del « monto legal y real que para

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Radicación n.º 60948 suc aseonp artiecsutladabiras pupeosrquteo te»ní,a d erecho a percibir desde 2007 una mesada de $1.061.914.30 pero se pagaron $1.966.318.44 como lo concluyó la Fiscalía General de la Nación; que los montos recibidos ascienden a $100.000.000, aproximadamente, y que la Fiscalía General

de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Puertos de Colombia, dentro del Sumario 2044, al resolver la situación jurídica de Luís Hernando Rodríguez Rodríguez el 6 de julio de 2007, ordenó suspender los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por el encartado. Señaló que como consecuencia de la expedición de la Resolución 001397, Núñez Rodríguez debe a la Nación las sumas recibidas ilegalmente, que para el momento de la expedición del mencionado acto administrativo, el consolidado era de $4.219. 705.86 (fls.116 a 118). El demandado en reconvenc1on, se opuso a las pretensiones de la demanda, e invocó como excepciones las de buena fe, prescripción; aceptó que laboró para Puertos de Colombia. (fls. 286 a 288).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, absolvió a la Nación-Ministerio de la Protección SocialGrupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia de las pretensiones formuladas por Norberto SCLAJPT-10 V.00 4 l/lí Radicación n. º 60948

Antonio Núñez Rodríguez. Igualmente, negó las pretensiones de la demandante en reconvención. Impuso costas al pensionado. (fls. 354 a 366). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante,

el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a cargo del apelante. (fls. 18 - 32 cdno. Trib.). Teniendo en cuenta que la apelación adujo como elemento central, la ilegalidad de la revocatoria directa de la Resolución 1 79 de 1996, por medio de la cual se había reliquidado la pensión de jubilación del actor, en razón a que no existió consentimiento del beneficiario de la misma, el ad quem consideró que a la luz del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, era procedente la revocatoria directa de actos administrativos sin el consentimiento del beneficiario, así se hubiera «creado una situación jurídica particular y concreta, y reconocido un derecho subjetivo», de suerte que se trata de una excepción a la restricción del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Discurrió por las sentencias CC T-477/ 11 y T-954/08, según las cuales es procedente la revocatoria directa si se demuestra que no se cumplían los requisitos legales, o que el reconocimiento obedeció a presentación de documentación falsa; hizo referencia a la sentencia CC C-835 de 2003, la

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5 Radicación n. º 60948 cual estudió la constitucionalidad de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 del mismo año. Después del examen jurisprudencia!, el Tribunal consideró que conforme al artículo 19 de dicho estatuto, procedía la revocatoria directa de los actos administrativos, en los casos en que la orden judicial lo hubiera dispuesto, en tanto fueron producto de una actividad ilícita. Calificó como acertada la revocatoria directa de la

Resolución 179 de 26 de enero de 1996, porque no obedeció a ningún capricho o arbitrariedad y está conforme con las directrices jurisprudenciales y porque su motivación se sujetó a la orden de suspensión impartida por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Puertos de Colombia.

IV. REUCRSO DEC ASAIÓCN Interpuesto por Norberto Núñez Rodríguez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNAICÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60948 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron replicados. Por metodología se estudiarán conjuntamente los dos primeros, dada la identidad de propósito, normatividad invocada y argumentación. VI.P RIMECRA RGO Acusa violación directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida del 73 del Decreto O 1 de 1984 y 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, y a infringir directamente el 467 a 47 1 y 47 6 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 1, 17 y 36 de la Ley 6 de 1945, el

14 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 1 a 4, 6, 7, 10, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993, 769, 1602, 1603, 1618, 1625 del Código Civil y 1, 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la Constitución Política. Argumenta que la violación de la ley se produjo porque el juzgador no entendió que la Corte Constitucional señaló que la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, solo procede si el beneficiario de la pensión ha realizado actos tipificados como delitos o se ha valido de documentos falsos para obtener el reconocimiento de la prestación, es decir, con fundamento en la conducta delictual del pensionado. Sostiene que no puede entenderse que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 sea aplicable cuando se presenten

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Radicación n. º 60948 irregularidades o equivocaciones del fondo de pensiones o de la administración pública al expedir el acto de reconocimiento, ello implicaría permitir que la demandada saque provecho de su propia culpa y en consecuencia que la norma solo habilita la revocatoria directa, sin consentimiento del beneficiario, en los casos en que sea el producto de conducta ilícita del pensionado o de sus familiares, pero no como lo entendió el Tribunal, que basta el error o irregularidad encontrada por la demandada en el reconocimiento de la pensión.

Argumenta que como no se demostró que la Resolución 17 9 del 26 de enero de 1996, expedida por el Director General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, que reliquidó la pensión hubiera sido objeto de investigación penal, o que hubiera sido incluida en la relación de actos administrativos emanados del funcionario que presuntamente fue condenado por «peculado por apropiación yp revaricato por acción según dice la resolución se aplicaron No. 001397 de septiembre 24 de 2008»; indebidamente los artículos 73 y 97 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que se hallaba amparado por una situación jurídica subjetiva y concreta que impedía la revocatoria directa de la resolución de marras.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, bajo el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003, 73 del

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Radicación n. º 60948 CódiCgoon tencAidomsion isternar teilvaocc,io ónen l1 74 deCló didgePo r ocediCmiive4in6lta7,o4 7 1y47d6e Cló digo SustandteTilrv aob a1j,1o 7y, 3 6d el aL e6yd e1 94154,y 27d eDle cr3e1t3od5 e 1 9686,8y 7 3d eDle cr1e8t4od8 e

19619a ,7 ,1 11,4 y 2 88d el aL e1y0 0d e1 99736,9 1,6 02, 160126,1 y81 62d5e Cló diCgiovy i1 l,2 ,1 32,5 2,9 4,8 5,3 , 838,4 y 2 29d el aC onstitPuocliíótni ca. Comeor rodrehe esc hdoe,n unlcoissai guientes: Dar por probado, sin estarlo que la resolución No 179 de enero 26 de 1996 dictada por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue rel iquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin o existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera. Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 1 79 de enero 26 de 1996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación al actor era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No 001397 de 2008 o el acto administrativo emanado del entonces GruIpnot edrneTo r abpaajrloaaG estdieóPlna siSvoocd iea l Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada resolución No 179 de 1996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que

así lo establezca. Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada resolución No 179 de 1997 sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale o diga.

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Radicación n. º 60948 Afirma que estos errores tuvieron origen en la errónea valoración de las Resoluciones 179 (fls. 7 a 13) y 001397 de 2008 (fls. 148 a 154), la sentencia de 30 de mayo de 2008 del Juzgado 2 Penal de Descongestión de Bogotá (fls. 185 a 283); y por la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo 1991 a 1993 (fls.1 a 280) y la Resolución No 141963 del 21 de marzo de 1992, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación (íls. 2 a 4). Arguye que para confirmar la absolución, el Tribunal llegó a la conclusión de que la Resolución 179 de 1996, mediante la que se había reajustado la pensión al jubilado, era ilegal y producto del fraude a la ley y el delito, sin advertir que ese acto administrativo no había sido objeto de investigación penal contra el demandante, ni que no había tenido origen en actuaciones dolosas del accionante, a más que había creado una situación jurídica particular y concreta, por manera que no podía revocarla la demandada,

sino que debió demandarla ante el juez contencioso administrativo. Sostiene que s1 el adq uemhu biera apreciado correctamente la Resolución 001397 del 2008, habría colegido que lo que allí se dice sobre la Resolución 179 de 1996 carece de prueba y que este acto administrativo no ha sido objeto de investigación penal, lo cual traduce que el actor obtuvo el reajuste de su pensión legalmente, de donde se sigue la evidencia del error del Tribunal y la aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n. º 60948 VIICIO.N SIDERACIONES Básicamente, el consideró que el artículo 19 ad quem de la Ley 797 de 2003, constituye una excepción a la prohibición contenida en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en tanto prohíbe la revocatoria de actos administrativos creadores de una situación jurídica, particular y concreta, sin consentimiento expreso y escrito del titular, dado que aquel exige la concurrencia de unos presupuestos específicos para la procedencia de la medida sobre actos administrativos de reconocimiento de pensiones; excepcionalmente, dijo, cuando no se cumplen los requisitos para acceder a la prestación, o se ha utilizado documentación falsa, se abre paso la revocatoria directa. Con fundamento en lo anterior, coligió que la medida que se adoptó sobre la Resolución 179 de 1996, se ajustaba a la hipótesis contenida en el precepto legal inicialmente mencionado, porque se soportó en «decisión de una autoridad judicial que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto.»

A juicio de la Sala, la fundamentación del fallo gravado es coherente y acorde con el espíritu y la teleología del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, dado que la Resolución 001397 de 2008, señaló en algunos de sus considerandos lo siguiente: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007,

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Radicación n. º 60948 poerdl e told ieP eculpaoAdrpo rp ioacn, ienó lam odaldiedd aetdol i cnotinuad, doisnipneodoen sun umerquanilto : 5º ORDENAlRaS USPENSdIelO oNes f ecjtuorsí dyie ccoosn ómdiec os larse solucfiiromnaedpsao sLr U IHSE RNANRDOOD RIGUyEa Zq uí investiagscaíod malosa ;as c tdaesc oncilaiuatcoiróincz oamdloao ss; mandamiednept aogsol si braednlo asss e ntenncoei jaesc utoriadas; confoarlcm uea dirnos eernlt oohs e chyod sea quelalcotdsoe sl ictivos cometidduorsa netlle a pspor eciseaned sot rae soluccoimóon ;

consecudeeanlnc áilapi rseicse dente. [ ... ] 6.La F isíacG aelneradlel aN acni, Eóstructurdae A poypoa real TemaF oncolptou,s eardenltóai nvetsigacni cónotraR ODIRGUEZ RODRÍG, UyEo trZo, psolros detolsid eP eculpaodArop rpioacn ió yP rvaeritocp aoArc cn,i lóainv etsigacni sóeo rginióe n variaoctoss admniitsrtaivosp rfeoripdooérss teen ,l ocsu aloersndó er ejuastes en lapsen sineosy p agosd edi fernceidasem esadbasene,fic indao ilgaelmnteea m uchtorsa bjaadordeePsu e trosd eC olom; buniaas del asr esonleusci nicoluidena sd ichinave tsigacni, ófue precinsteal maNe o.179, ym edniteap rviodnceidae1 5 deo tcubre de19 97, ejectouriaedl19a d efe bredre19o 9 8, laF isíacp arlfiorió Resoln udceAi cóusna ecn icónotrad el ossni dica, ddeontrsod el as cualsees r fieriaó lam encinaodaR esoluciNóon. 179, calificándcoolmao ilegaplo,r haberseex pedidcoo n fundamenetnoc ertificacifoanlessaL sa.e t apad el ac ausa corrnedsipóao lJ uzgadoP rimePrenoa ld elC irtcou die Desncgeotsinó quin editócs entencicano denatoreina c notrad el os

snidica, dpoolsro dse tolsid eP eculpaodArop rpioacn Aigórvaad, o PeculpaodArop ropni aa fcavioórd ete rceyrP oresva ritocp aor Accn,i eól2 4d es etipembdree2 00, 4sindeoc nofirmada parcintael pmoere lTr inbaulS uperdieoDlri trstoi Judicdiea l Bogotá, SalPaen ald eD esncgeotsinó, en snetencidae3 1 dem ayo de2 050 y laSa ldae C asanc Pienóald el aC otreS upredmea Justicmiead niteaf aldleo2 0d ea brdie2l 0 0, c7aspóa rcintael me las entencidae s egundain stanciean loqu eti neeq ueve rc no la penaa cceiasd oeirn habtaiclnii póareael ej rcidceli apo rf eosni dóe abgoad, o.fzjándolean cnicoa ños, y declqaureól odse áms orndaeminteosd el as netencisaem antenían incólu. mes En el numeral 5, se hace referencia a que «el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa,

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Radicación n. º 60948 presentada por el apoderado (. ..) por "horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales", con fundamento en certificaciones}} y en el pie de página precisa: «Certificaciones que no se encontraron como soporte en las resoluciones, ni se

encontraron en la historia laboral, ni el (sic) los registros que dejó FONCOLPUERTOS!!. Lo señalado en la Resolución 001397 de 2008, pone en evidencia que la revocatoria directa, no tuvo como causa simplemente una deficiencia jurídica en la reliquidación de la pensión o un error en la información suministrada, sino la la utilización de certificaciones que no correspondían con la realidad laboral, pues no se encontraron los soportes en las resoluciones, en la historia laboral, ni en los registros de la empresa. Bastaba que el acto administrativo que reliquidó la pensión de jubilación, se sustentara en certificaciones sobre hechos inexistentes, para que se hiciera viable la aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, si lo que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia hizo fue cumplir con la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con apoyo en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del

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Radicación n. º 60948 delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones. Si bien, no aparece demostrada responsabilidad penal del demandante, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, ello

no afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es óbice para dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003. Aunque la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, no fue apreciada por el adq uem, se trata de una copia informal, carente de valor probatorio; además, conviene tener en cuenta que las sentencias enunciadas en la Resolución 001397 de 2008, son la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, del 24 de septiembre de 2004, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de mayo de 2005 y la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de abril de 2007, dictadas en un proceso diferente, al que no pertenece la sentencia allegada por el demandante. El proceso al que hace referencia la Resolución 001397 de 2008, efectivamente concluyó en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con número de radicación 27.124 y tuvo sentencia en la fecha señalada en este acto administrativo y dentro de los 7 encartados aparece el nombre de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por delitos de «.().. peculapdoora prpoiaciaógnrv aadop,e culapdoor aprpoiaciaóf nav ord et erceyr poresv aircaptoor a ccinó en concsuohr omgoéenoy hetoegréeno.»

SCLAJPT-10 V.DO 14

'9 Radicancº.i6 ó0n9 48

En conescuencaidae,m ádse lad eficienqcuei a presteanbalnac so pitarsa ípdorae sla ccinotn,eea nt érminos dee ficacpiraot boaripao,co o n adtai eqnuee v erc onl as reefrideanls aR esuoclió0n01 937d e2 00s8o,rb el aqsu es e sopolrats óu spendseil óoensef ctdoesl aR esoulció17n 9 d e 1996. Del oq uev iedneed ecisree,lT ribunnoai ln curerni ó ningudneol oyse rreonsid lgoaspd olra c ensurraaz,óp no r lac uallso 2 p rimecrarogsso n op rsoper.a n IX.T ERCERC ARGO Acusav ioladciicróaten,e nl am odaliddeaa dpl icación indebiddela o,as r ítcusl 4o88d elC ódiSguots antidveol Trajboa1, 51de lC óidgoP rocelsd aeTlr ajboai,n frcaicón diredcetnlau mer1a0ld el1 265e,l 1 531 deCló digCoi vil, adiciopnoaerdl ao r tíc2ud lelo aL ey7 91d e2 002y e l2 535 demli smoor demniaen,et nor elaccioólnno a sr ctuíl4o6s7 a 471y 4 76d eClód igSou tsantdievTlor baajo1,,1 7,3 6d el a

Le6yd e1 4951,4 y2 7d eDlec re3t13o5 d e1 6986,8 y 7 3d el Dercet1o48 8d e1 699,1 a 7 ,1 ,1y 2 88de l aL ey1 00d e1 993 y 12,, 1 ,11 32,5 2,9 4,8 5,3 8,3 9,4 y 2 2d9e l aC osntitución Polaít.i c Argumeqnuteea l T ribusneae lqu ivoccuóa nedtosi mó quen oe tsabpar ecsriltafa ca ultdaedl ad emandapdaraa revissuaspr r opsai cotyoc so nfu ndmaenteone llaob svoiló del apsr etennesspi,oo mra nerqaue d iaop licaicnidóenb ida ala rtíc4u8l8do e Cló digSou tsantdievTlor ajboay 15d1e l

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Radicación n. º 60948 Código Procesal del Trabajo, pues dicho término es trienal para demandante como para el demandado, esto es como acción o excepción. Agrega que la Sala Laboral de la Corte tiene definido que la pensión es imprescriptible, pero no las mesadas, ni la reliquidación para incluir factores salariales. Recuerda que el jubilado pidió se declarara prescrita la posibilidad de que la demandada liquidara la pensión de jubilación porque los factores tenidos en cuenta para su cálculo ya estaban prescritos, dado que trascurrieron más de 3 años desde que fue reconocida, de suerte que al no

aplicarla, el Tribunal violó la normatividad señalada, porque dicho término cobija al trabajador y a la demandada.

X. CONSIRADCEIONES Para la Sala es claro que la expedición de la Resolución 001397 de 2008 por parte de la Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se hizo en cumplimiento de la orden impartida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos; en manera alguna, en el marco de una discusión sobre factores salariales integrantes de la base salarial, sino en desarrollo de la investigación por una defraudación contra el Estado, que concluyó, como dice la Resolución 001397 de 2008, en condena en firme contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, Director General de Foncolpuertos, con ocasión de la expedición, entre otros actos administrativos, de la Resolución 17 9 de 1996.

16

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi6 ó0n9 48 Así las cosas, al no estar relacionada con la discusión de factores salariales, esta reliquidación no puede estar sometida al término señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, menos cuando se trató simplemente del cumplimiento de una orden impartida por un órgano competente para suspender los efectos de la mencionada resolución. El tema ha sido definido por la Sala Laboral de la Corte, sentencia CSJ SL1975-2017, en la que adoctrinó: Ahoar bi,es nis et ieennec uenqtuaee ne stcea snoo f ue

desviretslu puaudeoss teog úenlc uallad isminduecl ipaóe nn sión dej ubiladceialóc nt, oo rrdenaa tdraa vdéels a R esoluncoi.ó n 0008d6e2 001s,ed icoo mcoo nsecudeecnluc pmilai mideeun ntao decijsuidóinec miaanla ddela ja u risdoidrcicniiaóparn e n,an lol e asisrtaezn ó a lac ensau arld ecqiurel aa dmisntaircieósnt aba sipmlemednitsec utliofesanc dteoos sr aliaariqeusie n taebgarlna prestacyi qóunep ,o re lleos,t asbomae tiad lao tsé rmidneo s presicprcióens teacbildeonsl osa rtíc4u8l8od se lC ódigo SustandteiTlvr oba jaoy 1 51d eCló diPgrcooe sdaelTl r bajaoy d e laS eguridSaodc, iq au,lec omcoo nseciuane,onp cudeirohna ber sidion debidaapmleinctaed os. bien, Anets tratánddecolus pmel imideeun tnaod eciseimóint ida polrja u stpiecnieaanll aq usee c opmrboól aafe ctadceieólrn ra io, pocru endteca o ndupcutnaliseb lsa,rfl eeixódne Tlri buncaolb ra plenvaa lzi,pd ueesc,it earmteenl,aa dmnisirtacinóosn o ole stá faculdtaa,s inqou ee stoábl iagd,a a cupmlilrad eciseinó n

cualqtuiipeeomr. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Sin embargo, no se imponen costas en razón a que no hubo réplica.

SCLATJ-1P0V .DO 17

Radicación n. º 60948

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió NORBERTO ANTONIO

NÚÑEZ RODRÍGUEZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE

TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL

PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmpl se devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ - ó

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JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ro ..J" t..• '1 '"º

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