CSJ - SL1887-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1887-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNg.3e" s ll6n JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1887-2018 Radicación n. 63712 º Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDNA MILDRED ALARCÓN SÁNCHEZ, ADRIANA LUCÍA PACHECO MERCHÁN y NIDZA FERNANDA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron las recurrentes contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-, DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIRECCIÓN DE
SANIDAD EJÉRCITO, BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 1
TARQUI.
l. ANTECEDENTES Edna Mildred Alarcón Sánchez, Adriana Lucía Pacheco Merchán y Nidza Fernanda González llamaron a juicio a la
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Radicación n.º 63712 Nación, Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Ejército, Batallón de Artillería No.1 Tarqui, para que se declarara que entre ellas y la demandada existió contrato laboral entre el 2 de agosto de 2006 y el 15 de abril de 2009,
del 14 de enero de 2002 al 5 de enero de 2009, y desde el 1 O de febrero de 2005 hasta el 15 de abril de 2009, respectivamente. Pidieron se condenara por cesantías y sus intereses, primas de servicio, de orden público y de vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria, incrementos adicionales sobre salarios básicos, conforme al artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, indemnización por despido, nivelación salarial, según el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945 y Ley 6 de 1945, indexación de las sumas adeudadas y perjuicios. La última de las mencionadas pidió, además, condena por indemnización por despido en estado de embarazo, y por los gastos médicos de su hija durante un año, con fundamento en los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución Política, 236 del Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 755 de 2001 (fls. 303 a 326). Apoyaron sus pretensiones, en que fueron vinculadas a la demandada en la ciudad de Sogamoso, mediante contratos de prestación de servicios, «renovables sin solución de entre el 2 de agosto de 2006 y 15 de abril de continuidad, 2009, como Odontóloga, 14 de enero de 2002 y 5 de enero de 2009, como Terapista Física, 1 de febrero de 2005 y 15 de O abril de 2009, en calidad de Bacterióloga, respectivamente; que las labores asignadas también eran desempeñadas por
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Radicancº.6i 3ó7n1 2 trabajadores oficiales de la entidad y prestaron sus servicios de manera subordinada, en cumplimiento de órdenes permanentes, verbales y escritas de los jefes inmediatos del Batallón de Artillería 1 Tarqui, con remuneraciones mensuales de $1.870.000, $1.650.000 y $1.650.000, en su orden; expusieron que no gozaban de autonomía para el ejercicio de sus labores, pues se les impedía ausentarse sin permiso y que utilizaban los elementos de trabajo de la demandada, de suerte que se cumplieron las requisitos legales para la configuración de un contrato de trabajo. Adujeron que al vencimiento del plazo pactado, el empleador les informó que no serían renovados los contratos, pero no se les cancelaron los haberes laborales causados, por lo cual reclamaron administrativamente mediante escritos de 15 de septiembre, 14 de octubre y 14 de septiembre de 2009, sin obtener respuesta; que a Nidza Fernanda González tampoco le pagaron la indemnización por despido en estado de gravidez. La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones (fls. 336 a 354). Formuló como excepciones previas, falta de agotamiento de reclamación administrativa, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia de la calidad de trabajadora oficial. Admitió los cargos desempeñados por las demandantes, que utilizaron elementos de trabajo de la demandada, el no pago de festivos, dominicales e indemnizaciones y las reclamaciones administrativas.
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Radicación n.º 63712 Explicó que lasde mandantesn o adquirieron el status de porque no fueron nombradasn 1 «servidoras públicas», posesionadas, como tampoco prestaron juramento ante la entidad; que lasl abores de bacterióloga, odontóloga y fisioterapeuta, no se encuadran en actividades de sostenimiento, construcción y mantenimiento de obras públicas, para que pudiera afirmarse que fueron trabajadorasofi ciales. Advirtió que en el evento de haber existido una vinculación laboral entre lasd emandantes y la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, debió ser legal y reglamentaria, dadal an aturalezaj urídicad el Ministerio y la clase de trabajo que aseguran haber desarrollado las demandantes; que ese tipo de relacionesn o se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, según el artículo 4 de tal disposición.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferidae l 30 de junio de 2011 (fls. 405-416), por el Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió al ad emandadae impuso costasa l aspr omotoras del juicio.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se profirió en virtud de laa pelación de lasde mandantes el 28 de febrero de 2013, y en ellae l Tribunal confirmó la sentenciad e primer grado y se abstuvo de imponer costas
(fls. 16 a2 3).
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Radicación n. º 63712 El ad quemp recisó que la inconformidad de las recurrentes giraba en torno a que el juez sin lar desconoció gu el verdadero vínculo contractual que existió entre las partes, pues conforme al principio de la primacía de la realidad se evidenció una relación laboral de derecho público. Anticipó que no le asistía razon al apelante, dado el acierto del juzgado al considerar que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no era posible la confi gu ración de un contrato de trabajo, «bajloa sl ucedse l derecihnod ividcuoamlot ampocsoe gúlna sn ormaqsu er igen paral otsr abajadoofriecsi ales». Asentó que para determinar el tipo de vínculo que unió a las contratantes con la entidad, era necesario remitirse al Decreto 1792 de 2000, que re la el reg1men de gu administración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Luego de reproducir sus artículos 1 y 3, halló claro que las labores desempeñadas por las demandantes, no corresponden a las determinadas para los trabajadores oficiales y, por ende, no se les podía tener como tal. Razonó que las personas que prestan sus servicios al Ministerio de Defensa, por regla general, son «servidores públicoqsu»ie,n es tienen una vinculación legal y reglamentaria, en tal medida, es la ley y no las partes «o la formdae s uv inculalcaiq óuned etermio ndae fineel c arácter det rabajaodfiocrio a elm pleapdúob lico».
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Radicación n. º 63712 Apuntó que si en realidad existiera una «relalcaibóonr al ded erecphúob litcaol c»u,al lo indican las recurrentes, su sustento no sería el contrato de trabajo alegado, pues la ley estipula que los trabajadores del Ministerio de Defensa son «servidpoúrbelsi cpoor sre»g la general. Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 11 mar. 2003, rad. 20170, y agregó que carecía de objeto valorar la prueba testimonial, por cuanto «es lal eyy nol asp artoe lsa f ormdae s uv inculalcaqi uóen determeilnc aa rácdteet rr abajao ddeos re rvipdúobrl ico».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, «ya ccedear l asp retensiones formuladeans l a demandai niciparlo,v eyenlod oq ue correspopnodrca o stas».
Bajo el título de petición, solicitan se case totalmente la sentencia recurrida, «remplazaenlfd aol plroo ferpiodreo l Tribunpaolro trcoo ncordcaonnte elp ronunciamiento». Con tal objetivo, formulan tres cargos por la causal primera de casación, no replicados, que serán resueltos de forma conjunta, dada la similitud en la fundamentación.
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Radicanc.ºi6 ó37n 1 2 VI.C ARGOP RIMERO Acusan la sentencia de violar por en la «vía directw>, modalidad de aplicación indebida, los artículos «1 y 3 de la (sic) en relación con los artículos 13, 53 Ley 1792 de 2000», y 228 de la Constitución Política y el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, 6 «reglamentario de la Ley de 1945, norma sustancial violada por falta de aplicación». Después de transcribir tales disposiciones, manifiestan que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado sin estarlo, que las demandantes (.. .) pretendieron que se les reconociera la calidad de servidoras públicas o trabajadoras oficiales. 2.- No dar por demostrado estándola, que la demanda pretendió el reconocimiento de un contrato realidad y de las prestaciones sociales que de él se derivan. Sostienen que el colegiado apreció equivocadamente la demanda inicial, pues la pretensión principal no se sustentó en el hecho de que las accionantes, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios, tuvieran una vinculación como empleadas públicas o trabajadoras oficiales. Aclaran que se aspiró a que se les reconociera «un porque las funciones que desempeñaban contrato realidad», eran propias de cargos de planta, pues había personal «que cumplía las mismas funciones en las mismas condiciones de Enseguida señalan: subordinación».
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Radicación n.º 63712 (. ).l .o q uel adse mandasnotsetsu vfuiee qruoeen j ecutaban contraatpoasr entecmievnitleec so mercipaelr[qoeu sej , o encuadernau nn ac larrae lacdieó nna turalleegzayal reglamepnuteadsrem i aan,e ervai deanptaer elcoeesnl ementos esencidaecllo enst dreat troa baaq juoae l uedlea rtí2c3ud leol C.Sd.eT l. n,o rmaap licsaebgllúeanC orCtoen stitpuuceilsoo n al, hicibearjeoosln o metimdieue nnsatu ob ordiynd aecpieónnd encia corne spealc atN oa ci-óMni nisdteDe erfieonN saac io(.n ).aa,.lquiperne stealsr eornv pioclriot o a,n steco o nfilgaeu xriós tencia deu nae vidernetlea cliaóbno rraels,u ltiannedqou iyt ativo discrimirneastpoedrcesit uoocs, o mpañqeuroeos st entlaab an caliddesa edr vipdúobrleispc uoe(.ss ).,n . oe xisdtiifóe reenntcriea loesf ecqtuosese d erivdaervloí nn ccuolnot raccoltnaau catli vidad desplepgoalrdo sase rvipdúobrledisec mlois s mBoa taldlaódno, qulea boernal nam ismean tiddeasda,r rloaml ilsamanac tividad,
cumplóíradne nye hso raprrieos,t asbusa enr vdiecm iaon era permanepnetres,o yn aslu bordienna cdoan,s ecuean cia, situaciidoénnetnsio pc uaesdd eá rsterladeti os crimyip noart orio tanvtuol nerealdre sree aclth roa blaojdsoe ,r ecahdoqsu ireild os, princdiepp iroi madceíl aar ealisdoabdrl ea fso rmalidades, predicdaetb oldelosos ts r abajsaiddnoi rsecsr imailngaucniaó.n Afirman que el ad quem «pretermitió» el reconocimiento del vínculo laboral público «que si bien no otorga la condición de empleado, conduce al quebranto del artículo 13 de la Constitución Política», pues se desvirtuaron los elementos del contrato de prestación de servicios, «para emerger una relación de derecho público, sin que exista diferencia entre ella y la que desarrollan otros sujetos como empleados públicos que laboran en el mismo Batallón»; que al no tratarse de una relación laboral formalmente establecida, lo que corresponde, «para restablecer el derecho», es que a título de indemnización, se ordene el pago del equivalente a las prestaciones sociales que perciben los demás funcionarios públicos que sirven al mismo Batallón, tomando como base el valor pactado en los contratos.
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Radicación n. º 637 12 Aseveran que al aplicar las normas denunciadas, lo que hizo el colegiado fue ocasionar agravio a las demandantes, sin atender el fondo del asunto y la de defender
«obligación» al trabajador, con desconocimiento de los derechos laborales y la exigencia de formalidades; que en ningún aparte del fallo se hizo alusión al y en cambio sí al hecho «contrato realidad» de que no se verificó que tuvieran la condición de trabajadoras oficiales, lo cual no era motivo de discusión. Exponen que no entienden cómo a una situación fáctica como la que se presenta, se le aplique la legislación administrativa, de preferencia al principio de primacía de realidad que está respaldada con hechos.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar directamente, por los artículos 1, 9, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y (<inaplicación», 25 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la aplicación de la Ley 80 de 1993.
Indican que el Tribunal incurrió en el error de hecho de ((No dar por demostrado estándola, que en el presente caso se configuraron los elementos exigidos por la ley para que se configurara una relación laboral independiente del nombre pues aun cuando la que le dio la administración», administración le dio la denominación de o «contrato y/ orden se trató de un contrato laboral, de prestación de servicios», ante la ausencia de autonomía e independencia de las trabajadoras.
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Radicación n.º 63712 Mencionan que la interpretación erronea que se atribuye al Tribunal, deriva de la «situfaáccitóqiunec lao » condujo a violar la ley sustancial del trabajo, mediante la inobservancia de los principios de favorabilidad e igualdad;
que el fallo recurrido «tietnoed olso sv icwdse inconstitucionalidad». VIICIA.R GTOE RCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso por vida (sic) indirecta, la sentencia impugnada por la existencia [de] yerros por la no valoración de las pruebas aportadas argumentando el ad quem en la sentencia recurrida que: "( ...) Resta decir, que conforme a las anteriores consideraciones carece de objeto entrar a realizar una valoración probatoria de los testimonios, por cuanto como se ha reiterado, es la ley y no las partes y la forma de su vinculación la que determinan el carácter de trabajador oficial o servidor público". Arguyen que el fallo está desprovisto de análisis probatorio; que era necesaria la identificación «dleaf su entes dep ruey blaac onsidedrela ocesil óenm ednetc oosn vicción obteneincd aodsca a sqoue» c;om o el Tribunal no lo hizo, su decisión «redu(.n ).ed .nau nian jusptoviric oilaa pcofiraó lnt,a dev alordaecmlia ótne prrioabla atpoorritoy ac doon traalr io precedjeunrties prduedv einedcjaiatda aell aasl tcaosr tes». Alegan que se demostró ampliamente la subordinación de las accionantes, al tener que cumplir órdenes tales como desplazarse a algunas zonas, posiblemente de alto riesgo,
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Radicanc.iº6 ó 3n7 12 para adelantar actividades cívico militares y, sin embargo, nada dijo el colegido sobre tal elemento del contrato de
trabajo; se duelen de la no estimación de los testimonios recogidos, especialmente el de la Teniente Lorena Mahecha, quien dio cuenta del estado de embarazo de Nidza Fernanda González, del trato recibido por la demandante y su despido. Relatan que las promotoras del juicio recibían órdenes que no tenían que ver con su condición de profesionales de la salud, como asistir a actos religiosos, formaciones, entre otras, lo cual demuestra la existencia del contrato de trabajo. Finalmente, agregan: Pore l, linosisitmo,s quen o set ratadbeva e ifircarq uel as demnadantefuse rn eampleapdúabsicl aos t rabajaofidcioarlaess , sino ques ed emosqtureóex isitó entrlea dse mnadanteys la demnadaduan a relióan clabo, crnoa llacsno secnuciaesq ued e elsleod eivra.
IX. CONSIDERACIONES Adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete, exclusivamente, ejercer control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código
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Radicación n.º 63712 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además de los requerimientos puramente formales, quien aspire desquiciar una sentencia que se presume acertada y ajustada al ordenamiento jurídico, está compelido a derribar los soportes fácticos y jurídicos sobre los que está cimentada, lo cual solo es posible con la demostración de los desafueros de ese orden en que incurrió el Tribunal. En el asunto del que se ocupa la Sala, la censura desconoce por completo tales derroteros, como pasa a explicarse: En el acápite de «Recurso de Casación» se observa lo que ) parece ser el alcance de la impugnación, en el que si bien se pide la casación total de la sentencia, se guarda silencio en cuanto a lo que debe hacer la Corporación en sede de instancia; lo mismo acontece en el apartado «PETICIÓN» en el que se insiste en la casación total del fallo gravado, sin que se mencione cuál deb e ser la decisión de la Corte en instancia. Fuerza precisar que, para patrocinar la sentencia del a quo, el Tribunal asentó que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad demandada, no era posible la configuración de un contrato de trabajo, como tampoco «según las normas que rigen a los trabajadores oficiales». Tras evocar el artículo 3 del Decreto 1 792 de 2000, concluyó que las labores desarrolladas por las demandantes, no correspondían a las descritas para trabajadores oficiales.
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Radicación n. º 637 12 En el primer cargo, que se encauza por la vía directa y
supone plena conformidad con los hechos que halló probados el ad quem, además de incurrir en la impropiedad de endilgarle errores de hecho y denunciar como mal apreciada la demanda, en un primer momento, la censura expone que en el escrito inaugural no pretendió la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado, ni aspiró a que se les tuviera como trabajadoras oficiales, sino a que se les reconociera «un contrato realidad»y , a renglón seguido, apuntan que los contratos civiles suscritos «encuadran en una clara relación legal y reglamentaria», pues de manera evidente aparecen los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S. del T.»; es decir, la parte recurrente no solo es incoherente en su discurso, sino que cae en imprecisiones de tipo legal, al dar a entender que surge una relación legal y reglamentaria cuando se dan los elementos que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que claramente no le es aplicable a los servidores públicos. En todo caso, las impugnantes no se refieren, siquiera tangencialmente, a las reflexiones del ad quem, las que tildaron de simples formalidades que impidieron resolver el f ando del asunto. Aun cuando las demandantes manifiestan que sostuvieron contratos de trabajo con la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, la proposición jurídica del segundo cargo es insuficiente, en tanto no contiene un solo canon sustancial de alcance nacional que gobierne a los trabajadores oficiales.
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Se propone la infracción directa de las normas denunciadas y sin embargo en la demostración del cargo se expone: «La interpretación errónea que se atribuye al Tribunal deriva de la situación fáctica que condujoa violar la ley lo sustancial del trabajom ediante la desprotección del principio de fa vorabilidad que rige de preferencia en el derecho del trabajo( . ..) ». Del mismo modo que en el cargo anterior, se endilgan errores de hecho al colegiado, pese a la senda de ataque seleccionada; no obstante, si se quisiera entender que la elección de la vía directa fue tan solo un desatino superable porque en verdad corresponde a la violación indirecta de la ley, lo cierto es que no se demuestra la deficiencia valorativa, como tampoco se enlistan los medios probatorios no ponderados o estimados con extravío, pero de cualquier manera, las reflexiones de la acusación se apartan de lo elucidado por el colegiado, que fue eminentemente jurídico; en cambio, se extiende en exposiciones insistentes sobre la subordinación y dependencia que alega primó entre las promotoras del juicio con la entidad demandada. Lo que llama la censura tercer cargo, no logra ser un verdadero ataque a la sentencia, pues aunque menciona la vía indirecta, ninguna norma sustancial de alcance nacional se relaciona como violada; se arguye que el Tribunal omitió por completo examinar el caudal probatorio que daba cuenta de la subordinación y se refiere puntualmente a la prueba testimonial, sin que tal disertación pase de ser un alegato, si al caso admisible en las instancias.
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De lo que viene de decirse, los cargos devienen no estimables. No se impondrán costas por no haberse presentado réplica.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauraron las recurrentes contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL-,
GENERAL DE SANIDAD MILITAR, DIREC
SANIDAD EJÉRCITO, BATALLÓN DE ARTILLE
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Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese y, devuélvase al Tribunal r · 1DONA LD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 4t i -\fi · ___ d ___ fi __ .-refi=--fi o.. :¡;., ,. o •O 8 - -. .. iE'
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