CSJ - SL1888-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1888-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asalcaibóorna l SadleaD esconNg:e4 s ti6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1888-2018 Radicación n. º 56006 Acta 015 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCIAL RUEDA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 29 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió en contra de la COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE BARBOSA SANTANDER LTDA. y la
FUNDACIÓN JOSÉ A. MORALES.
l. ANTECEDENTES Marcial Rueda Ramírez, demandó a la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda. y a la Fundación José A. Morales, buscando, que se declarara que sostuvo con la primera, un contrato de trabajo a término fijo del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, y que actuando como
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 56006 representante legal de la Fundación José A. Morales, sostuvo con la primera, varios contratos de trabajo a término fijo, del 1 º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2009, y del 18 de enero hasta el 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo la terminación
unilateral del contrato; en consecuencia, que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de la prima de servicios, las cesantías, los intereses sobre éstas con su sanción por no pago, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas objeto de condena y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró como persona natural para la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., mediante contrato de prestación de servicios del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, cumpliendo las funciones de rector del Colegio Cooperativo de Barbosa, institución educativa de propiedad de la cooperativa, con una remuneración mensual de $1.600.000; que para desnaturalizar la relación laboral, la cooperativa lo vinculó a través de la Fundación José A. Morales, mediante contratos de prestación de servicios, del 1 º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 21 de diciembre de 2009 y del 18 de enero al 16 de marzo de 2010, fecha en la cual se produjo la terminación unilateral del contrato; que prestó el servicio de manera subordinada, recibiendo mensualmente como remuneración las sumas de $1.700.000, $1.850.000 y $1.961.000, para los años 2008, 2009 y 2010, respectivamente; que el horario de trabajo era acorde con los días de clase del colegio en cada año lectivo,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n. º 56006 el cual debía curnplir personalmente, sin poder delegar o subcontratar, labores que iban de lunes a viernes de 7 a.m.
a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y en algunas ocasiones en un horario adicional para cumplir las funciones asignadas Seüaló que el 24 de febrero de 2010, pidió a la gerente de la cooperativa un aumento de la remuneración mensual, sin presentar renuncia, habiendo recibido respuesta por parte del consejo de administración el día 26 de ese mismo mes y aüo, en el sentido de admitírsele renuncia, pero solo a partir del mes de junio; que a través de comunicación del 16 de marzo de 2010, el presidente del consejo de administración, le informó, que de acuerdo con la decisión unánime del 15 de marzo del mismo aüo, le agradecía los serv1c1os prestados, y que se había designado un nuevo rector encargado a partir del 17 de marzo; que los contratos de prestación de serv1c1os suscritos entre él como representante legal de la Fundación José A. Morales y la cooperativa, fueron realizados atendiendo a sus conocimientos y experiencia; que la cooperativa le terminó el contrato de trabajo sin comunicar dicha decisión a la Fundación José A. Morales; y que no se le cancelaron las obligaciones a que tiene derecho, derivadas de los contratos, de acuerdo al rnandato previsto en el artículo 53 de la CN, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. La Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., se opuso a lo pretendido. Indicó que el contrato celebrado con Marcial Rueda Ramírez, el 26 de enero de 2007, no fue ,.,
SCLAJPT-10 V.00
.) Radicación n. º 56006 laboral sino de prestación de servicios profesionales; que la desnaturalización de la relación laboral, fue a petición suya, con el fin de que no se le descontara retención en la fuente y evadir impuestos; que en los contratos celebrados no hubo subordinación ni dependencia continuada; que el actor firmó un contrato el 17 de noviembre de 2009, con la Fundación Sociocultural para el Desarrollo Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, el cual desarrolló en las instalaciones del Colegio Cooperativo de Barbosa, con las herramientas de trabajo suministradas por aquel, y dentro del término en el que ejercía la rectoría del colegio, y en el horario del mismo; que aquel no cumplía el horario como estaba estipulado en el contrato, en la mañana realizaba funciones de 7 a.m. a 12 m y en la tarde de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y con mucha frecuencia llegaba en la mañana a las 9 a.m., y otras veces no se presentaba a cumplir con sus funciones, especialmente los lunes, y en ocasiones viajaba a El Socorro el jueves en la tarde, y no comparecía el viernes siguiente; que el demandante solicitó el 24 de febrero de 2010, un aumento de sus honorarios a la suma de $2.300.000, dando a entender que de no aceptársele, renunciaba tácitamente. Expuso que en una reunión convocada por el consejo de administración para escuchar las pretensiones en torno a sus honorarios, celebrada el 25 de febrero de 2010, aquel manifestó su renuncia; que los contratos de prestación de
servicios profesionales celebrados entre la Fundación José A. Morales y la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., se realizaron fungiendo el actor, como representante legal de aquella; que el consejo de adrninistración autorizó
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 56006 contratar los servicios profesionales del señor Rueda Ramírez, teniendo en cuenta su hoja de vida y experiencia; y que con la comunicación del 15 de marzo de 2010, se le informó al citado señor, la terminación del último contrato, la cual no quiso recibir, siendo firmada por Edilberto Peña y Fabiola Bernal, coordinador y secretaria del Colegio Cooperativo de Barbosa, respectivamente, como testigos. Formuló las excepciones de inexistencia del contrato individual de trabajo y falta de legitimación en la causa por activa. La Fundación José A. Morales, aceptó los hechos expuestos en el libelo introductorio, excepto el concerniente a la no cancelación al demandante de las obligaciones derivadas de los contratos, frente a lo cual expresó, atenerse a lo probado. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por la parte activa y cobro de lo no debido.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, declaró que entre la cooperativa y el demandante, existieron cuatro contratos de trabajo a término fijo, del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, del 1 º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 2 de febrero al 18 de diciembre de 2009 y del 2
de febrero al 19 de marzo de 201 O, en consecuencia, la
SCLAJPT·lO V.00
5 Radicación n. º 56006 condenó a pagar al demandante las cesantías, los intereses sobre ellas, la sanción por el no pago de esos intereses de los años 2007y 2008, las primas de servicios, las vacaciones, la indexación de dichas sumas, y la sanción por la no consignación de las cesantías de los años 2007y 2008 en un fondo; condenó a las accionadas, a pagar en forma conjunta y solidaria al actor, las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago de los intereses a las cesantías de los años 2009y2010, las primas de servicios y las vacaciones de los años 2009 y 20 l O, también, la sanción por la no consignación de aquellas por los años 2009 y 2010, y la indemnización por despido injusto, la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; también declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandadas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, revocó la de primer grado, en su lugar, declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, negó las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al de1nandante a pagar las costas del proceso.
Consideró el Tribunal como no configurados los presupuestos sustantivos exigidos para la declaración de la
relación contractual laboral alegada por el den1andante. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56006 Se refirió a los elementos que configuran el contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del CST, así como a la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem. Dijo que no fue objeto de controversia dentro del proceso, que el señor Rueda Ramírez prestó un servicio personal como rector del Colegio Cooperativo Barbosa, del 22 de enero al 14 de diciembre de 2007, del 1 º de febrero al 12 de diciembre de 2008, del 11 de enero al 12 de diciembre de 2009 y del 18 de enero al 16 de marzo de 2010; y que recibía una remunerac1on por los servicios prestados, lo cual se desprende de la aceptación expresa realizada por la Cooperativa Multiactiva de Barbosa, a los hechos del libelo introductorio. Acto seguido, sostuvo el Tribunal: Sin embargo, la Sala encontró que el servicio personal prestó nos e bajo la subordinación propia del contrato de trabajo, que sino los servicios personales brindados por el se1'ior MARCIAL RUEDA RAMIREZ, prestaron atendidos a contratos signados por sís e los las partes ahora en contienda; que efectivamente esteos , los servicios personales prestaron bajo la modalidad de sólsoe contratos de prestación de servicios, dentro de los cuales, el actor cumplía responsabilidades con la autonomía propia de tal sus de contratos jurídicos y por lo mismo, sin que la clase subordinación laboral, connatural de contratos de trabajo
los se haya suscitado. Aludió a la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios y el laboral. Indicó que en el presente asunto, los servicios prestados por el señor Rueda Ramírez, no se hicieron bajo un contrato de trabajo, por existir suficientes elementos probatorios
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 56006 concluyentes, de que aquellos se prestaron con la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. Relacionó lo expuesto en las declaraciones de Vilma Victoria Velasco Escamilla, Jesús Octavio Morales Jaramillo, Jacqueline Peña Rincón, Esperanza Larnus Díaz, Yanira González Gómez y Edilberto Peña Quintana, y expresó: Porm aneqruae e,la nálidseli osd eclarpaodro lost estigos alp rocdeesjoa vne qru ee le lemeensteon cdieall asomados contdreat troa braejfoe,ar l iasd uob ordúwecsitóanpb rae sente no enl ar elaocv iíónnc quuleeox isetniteórla e c tyol raC ooperativa demandaDdeaj.av ne rl osd eclarpaonrte elcs o ntrlaar io autonqoumteíe an píaard ae sarroelnlcaarrt agnoat,so qí u neo su haeyv idedneqc uiéealc umpleilhe osrea qruideoi hjaob teern ido yq ulea G erendceli aCa o operhautbiivmeaas,ne t enuinpd ood er subordirneasnptedeecé tlto,o dvae qzu en,oh ayc onstadnec ias
órdepnreesc idsela lsa,m addeao ts enceilróeen q,u erimientos o situacdiiosnceisp leitnca.r ias; Otraos peicntdoi cdaeld aoa ru tonomlíaaq ueel a ctpoord ía con cumpsluifsru ncionerse cteosrt,ae bnal ap osibidlei dad como dicctlaars leascs,u aleersar ne muneraaddiacsi onablamjeon te, lam odaliddeha odr caást eEdnrt aas.le ntoibdroca onp idaels a s planidlepl aagsro e fer"iHdoarCsaá st ed(rfao1"l7 s8.- 118952;- 197C uade1rn)oP. o rco nsigusiipe ondtídeai, s podneee rs e tiemcpioe,r tanmoe nctoer roqbuoenr eac esaridaembeínat e se cumpsluifusrn cioennde est ermiJnwardaortsiac olos mé,ol mismo loe xpressiónq,ou ep oddíias poelneee srte iemdpeom anera autónoma. Tambicéonn stiptaurlyaae S aleal emeinntdoi cdaedq oure efectivlaoqm ueneet xei sftuiueón c ontrdaept roe stadcei ón servieclhi eocsdh,eo q uoeb reelne mepnrtoobsa tdoeqr uieeol s acteofre ctcuoanbvae cnoiinon ss tituecnitoindepasúd belsi cas, o duraenltt ei emqpuoee stavbian cucloamdrooe cdteoClro legio
Cooperativo. Ejemdpele os tsai tualcoei seó lnc onve(nsciqicuó)e celebró se entlraFe U NDACJIOOSNAE .M ORALErSe,p resepnoetrala c dtao r y laF undacSioócni ocuplatreualrD aels arrEoclolloóy g liac o ProtecdceilMó end iAom bienmteed,i alnatc eu aéls tcao mo "contratoibsltiag"aa, pb rae stasre rvipcrioofse sionales se los comaos esdoePrlr oyedceEt dou caAcrnibóine ynR teacli cdlealj e municdiepB iaor botsean,i eensdtuoeí nccuolmoo" domicilio contraeclmt uunailc"di,eBp airob osa.
SCLAJPT-10 V.DO 8
Radicación n. º 56006 Agregó, que el mismo demandante aceptó en el interrogatorio de parte, que en las instalaciones del Colegio Cooperativo, funcionaba el Colegio José A. Morales, lo cual fue producto del convenio entre la cooperativa y la Fundación José A. Morales, la cual siempre estuvo dirigida por él, « Además se agrega que él se desplazaba los viernes hacia el medio día, a la ciudad del Socorro para coordinar todas las acciones referentes a ese plantel, no obstante que los sábados era coordinado con un profesor de nombre FREDDY>>. Expresó que tarnbién se allegó al expediente, un volante de publicidad en el que se informó, del ofrecimiento por parte del Colegio José A. Morales, de diversos servicios educativos
en convenio interinstitucional con el Colegio Cooperativo, extrayéndose de ello un elemento de convicción adicional de la autonomía y libertad de acción que tenía el demandante en su vinculación como rector de la referida institución de educación del municipio de Barbosa. Y que la revisión de las actas de las actuaciones de los órganos de dirección de la cooperativa, no arrojaban elementos concluyentes, que indicaran lo contrario, en torno a la forma en que prestaba sus servicios el señor Rueda Ramírez. Así las cosas, concluyó: Porl oex puesthoad ee xpresaar msaen edreaco ncluósniq uel a reclióan conratctuald eclaraednaP r imeIrnas ctiaadn ebáe srer recvaod, amodificándosleaco nderneaaz aldiaa l aC ooperya tiva Fundciaónd emandad. Caistearmenltade e clacrióand eex istciean delco nrattod et rabajnooe rad er ceibyo pore nd, edebían dengaersel apsre tens,i rocenoencsoiendloap orsperiddeal da excepción propuesptoar l aC ooperadteimvaan d, addae "Inexistceian deClo ntrdaetT roa bjo"a.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicacni.óº5n 6 006
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunaly admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirrne la de primer
grado ..... Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado por la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Lda.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la v1a indirecta, las siguientes disposiciones: [. .. ]los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de falta de apreciación de las pruebas, lo que condujo a un error de hecho, por haber apreciado todos los no testimonios y documentos que obran al plenario para probar la existencia del contrato de trabajo realidad y particularmente el elemento de la subordinación y dependencia del demandante con respecto al empleador y por haber visto enl os contratos de prestación de servicios lo que forma man(fiesta contenía, en no
(interpretación errónea). Expuso que ello obedeció a los siguientes errores de hecho: , Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Cooperativa demandada 110 existió el elemento subordinación esencial del contrato de trabajo realidad
denominado SUBORDINACIÓN DEPENDENCIA LABORAL.
O SCI_AJPT ·10 V.00 10
Radicación n. º 56006 r No haber dado por probado el contrato de trabajo realidad estándola, al haberse probado sus elementos por parte del demandante suficientemente. r No dar por demostrado estándola que los documentos relacionados con la dependencia, vistos a folios 99, 99 vto, 100 contiene (sic) los elementos de la subordinación con los cuales se desvirtúa la ficción de los contratos de servicios profesionales. r No dar por demostrado, siendo evidente por contenerlo la
misma norma, que la presunción legal del artículo 24 releva al trabajador de demostrar adicionalmente la subordinación y, a la inversa, dar por demostrado, siendo contrario a derecho, que además de la prestación de los servicios debió acreditarse la subordinación. En el desarrollo del cargo señaló, que el Tribunal omitió considerar que a partir de los documentos de folios 99 y 100, se evidencia, que el actor debía cumplir órdenes y subordinación frente a la gerente de la cooperativa y al consejo de adrninistración, en el sentido de atender los requerimientos de la gerencia, de los cuales queda claro, que aquel estaba sometido a una autoridad, y que no gozaba de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios; así mismo, se omitió lo consignado en el acta n. º 470 del 15 de marzo de 2010, que da cuenta de que aquel, colocó sin autorización, un docente de cooperativismo, manifestación que también evidencia la existencia de una posición subordinada para tomar decisiones respecto al nombramiento de docentes, indicándose tácitamente por el consejo de administración, que no podía celebrar el mencionado contrato de prestación de servicios. Dijo que lo anterior da cuenta de la falta de apreciación por parte del Tribunal, de todos los documentos que obran en el plenario, ya que del análisis sistemático de dichas SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.º 56006 probanzas, se evidencia una relación laboral, pues s1 se afirma que el demandante en el último año no atendía lo que el consejo le decía, se concluye, que en los demás años lo
hizo, es decir, en los años 2007, 2008 y 2009, existiendo entonces una subordinación, por lo que la gerente de la cooperativa, apremió exigir el cumplin1iento de la autoridad que ella ostentaba frente a las labores realizadas por aquel, incluyendo no faltar al colegio y cumplir horarios. Afirmó que no puede desatenderse la evidencia probatoria documental obrante a folio 15, en la cual, la gerente de la cooperativa le expresó al señor Rueda Ramírez, los buenos oficios llevados a cabo en la rectoría del colegio durante los últimos tres años, ni lo manifestado por aquella al rendir interrogatorio, al dar respuesta a las preguntas 9 y 1 1, en donde se quejó de su incumplimiento y falta de capacidad para mantener un numero constante de estudiantes en el plantel, quedando claro, que la molestia se suscitó en el año 2010, por una supuesta conspiración en contra de la gerencia. Sostuvo que el no examinó en su integridad los adq uem testimonios rendidos en el proceso, como por ejemplo, la declaración de Edilberto Peña Quintana, que da cuenta de que el actor debía cumplir como rector con un horario de trabajo, pero que no lo hacía; además, lo expresado por la gerente de la cooperativa al absolver interrogatorio, en el que manifestó, que aquel como rector, vinculó un profesor sin autorización de la gerencia, circunstancia que el Tribunal no tuvo presente. Y que no se valoraron los testimonios de
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 56006 Yanira González Gómez y Edilberto Peña Quintana, docentes
del colegio, quienes concordaron, en que el rector permanecía toda la semana en el horario de clase, de lunes a viernes, coincidiendo en que él tenía un horario, y que algunas veces los lunes llegaba tarde, y los viernes salía temprano. Manifestó que en cuanto a la autonomía del demandante, el Tribunal consideró, que estaba dada por la posibilidad que tenía de dictar clases, las cuales eran remuneradas adicionalmente, bajo la modalidad de horas cátedra, dejando con ello de apreciar el caudal probatorio, que daba cuenta de que era para la misma institución educativa de la cual era rector, es decir, en beneficio del Colegio Cooperativo, y que dichas labores eran adicionales a las fijadas en el contrato de prestación de servicios suscrito, percibiendo un salario variable, porque dicha facultad no era para contratar con otra institución, sino con el mismo plantel educativo. Expresó que otro yerro del Tribunal, consistió en dar por demostrado, que el señor Rueda Ramírez, efectuaba convenios con instituciones o entidades públicas, durante el tiempo en que estuvo vinculado como rector del Colegio Cooperativo, concretamente con el que obra a folio 77, celebrado con la Fundación Sociocultural para el Desarrollo Ecológico y la Protección del Medio Ambiente, del cual se omitió examinar el período para el cual se pactó la realización del mismo, esto es, del 17 de noviembre de 2009 al 16 de enero de 20 10, es decir, para el período de vacaciones de fin de año y enero de 2010, sin intervenir con las funciones que
SCLAJPT·lO V.00 13
Radicación n. º 56006 tenía que desarrollar para con el colegio, situación que no advirtió el juez de segunda instancia. Indicó que la falta de valoración de estas probanzas de manera sistemática por parte del Tribunal, ceñidas solo al contenido de los contratos de prestación de servicios sobre la presunta autonomía que tenía el actor, conducen a una interpretación errónea y sesgada del n1aterial probatorio allegado en documentos al expediente. Y que también incurre en error el Tribunal, al tener como elemento de convicción adicional de la autonomía y libertad de acc1on del demandante, un volante de publicidad en el que se informa que el Colegio José A. Morales, ofrece diversos servicios educativos en convenio interinstitucional con el Colegio Cooperativo, pues del mismo no se colige, el alcance que quiso darle el porque no indica que aquel hubiere prestado servicios personales en dicha institución, en el ad quem, mismo horario del colegio.
VII. RÉPLICA Aseguró la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., que el Tribunal explicó de una manera doctrinal y jurisprudencia! los artículos 22, 23 y 24 del CST, para establecer los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial, el de la subordinación; también hizo un estudio serio sobre la presunción de que trata el artículo 24 del CST, por lo que no se avizora ningún error de hecho o de
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 56006 derecho por interpretación errónea.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró, del análisis conjunto de la prueba
documental, testimonial y de la confesión que derivó del interrogatorio rendido por el demandante, que, el servicio personal prestado por Marcial Rueda Ramírez, a la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda., no fue bajo la subordinación propia del contrato de trabajo. Entre los errores de hecho enrostrados por el recurrente, se citó «Noh abedra dpoo prr obaedlcoo ntradet o trajboar ealiedsatdá nad,ao llh aberpsreo basduose lementos popra rdteedl e 1nandantseufi cientem»e,lon ctueal constituye una valoración jurídica y no un error de hecho. El error referente a «No darp ord emostreasdáton dao l quel odso cun1entorse lciaonadcoonsl ad ependcieanv,i stao s foli9o9,s 9 9u ta, 100 contie(sncie) lose lemendteo lsa subordciiónn caonl oscu alesse d esvúiar ltafi cción del os contradteos se ricivosp rfoesionlaes», alude es a un aspecto probatorio, sin constituir un dislate de hecho propiamente dicho.
El que reza: «Darp ord emostrsaideon,ed voi denptoer contenelraml isom an ormqau,el ap rescuiónnl egdaelal r ctuílo 24 releavlat rabjaadord e demostraadcrii onalmelnat e subordciiónn ya,a lai nverdsaarp, o rd emostrasiednod,o contraar idoe rcheo,q uea demádse l ap rescitóna de los
SCLAJPT·lO V.DO 15
Radaiccinóºn.5 6006 lo que entraña es un dislate de orden jurídico, que debió cuestionarse por la servicios debió acreditarse la subordinación», vía directa, por ello la Sala no puede avocar su estudio. En consecuencia, el único de los errores de hecho planteados por el recurrente, que realmente tiene tal connotación, es el que se enuncia como «Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Cooperativa O demandada no existió el elemento subordinación esencial del por ello es en torno al cual se contrato de trabajo realidad denominado SUBORDINACIÓN adentra el análisis de la Sala. DEPENDENCIA LABORAL», Pese a no identificarse la prueba considerada como no apreciada o indebidamente apreciada, del desarrollo del cargo se colige, que su inconformidad radica en torno a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, de las siguientes pruebas documentales: el acta n. º 4 70 del 15 de marzo de 2010, celebrada entre el consejo de administración de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda. y º su gerente (f. 99 a 100 del cuaderno principal); la respuesta a la demanda presentada por la cooperativa, concretamente en cuanto al hecho décimo (f.º 108 del cuaderno principal);y la comunicación del 26 de febrero de 20 l O, dirigida por la cooperativa al actor (f.º 15y 218 del cuaderno principal). Así mismo, de las respuestas dadas por la representante legal de la cooperativa al absolver interrogatorio, concretamente frente a las preguntas 9 y 11
(f.º 138 a 146 del cuaderno principal), y de los testimonios de
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 56006 Edilberto Peüa Quintana º 259 a 266 del cuaderno (f. principal) y Yanira González Gómez º 24 7 a 252 del (f. cuaderno principal). De la prueba documental relacionada como no valorada por el Tribunal, contentiva del acta n. 4 70 del 15 de marzo º de 2010, que da cuenta de la reunión celebrada por el consejo de administración de la Cooperativa Multiactiva de Barbosa Santander Ltda. y su gerente, se desprende, que el señor Rueda Ramírez fue citado a la misma, pero en ella se dejó constancia de que aquel se retiró del plantel a las 5 p.m., «.[/.. descnoocnideon ueavmnetleaa utiodradas»í c;om o de que se le envió un oficio en vista de las repetidas faltas al colegio, y se acordó enviarle otro aceptándole la renuncia al cargo, debido al mal ambiente generado en el colegio con los alumnos y docentes; además se puso en conocimiento, que aquel colocó a Eduardo Pico como docente de cooperativismo, sin que se le hubiere autorizado, por ello decidieron no hacerlo. Por su parte, la comunicación del 26 de febrero de 2010, dirigida por la cooperativa al recurrente, si bien da cuenta de la negativa por parte de aquella a la solicitud de aumento de remuneración elevada por éste, en ella también se resalta, que el señor Rueda Ramírez, había dirigido acertadamente el plantel educativo durante 3 años. Frente a éste documento
no se hizo consideración alguna por parte del Tribunal. En la respuesta a la demanda dada por la cooperativa, concretamente al hecho décimo, dijo:
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 56006 «.[}..R e smuienEdlod :í 1a 1de m azrod emlfo 20O1l as eectriaar del aI ntsituFcAiBóIOnL BAE RANLR AMÍREZ lec omunai có MARCIALR UEDAR AMÍREZq uee lco nsejo dea dimnistrlaoc ión cibtaaa u narue nióenld í1a 5d em azrod emlfo 20O1a l a5s0: 0 PM a laq uen oa ssitiyó se retdiercólo lesgiidnoe cniard a, enteosne clc onjsode ea dministarloa cbsievóraner s taac tiset ud renuiyót enieenncd uoe nltafasal atsF:al tdaer epsetpoaa rc on lac opoeratipvaaar ,c onlo s meimbors delc onjsoe de admisntiracyip óaanr l ag eree,nla st auseisna dcetli peomd e tarbjaod erle cstionnri nngauj utsiicfacriseóonil ócv ancleeel la r contrdaest eor vipcroiefossi loensae,s tsaons larsa znoesd el hecdhéoc idmeoald eamnd,a » Lo anterior entraña una confesión realizada por dicha parte a través de apoderado judicial, en torno a que la relación que sostuvo el señor Rueda Ramírez con la
cooperativa, no fue independiente nl autónoma, características de la regida por un contrato de prestación de serv1c1os. Tratándose del interrogatorio rendido por la representante legal de la demandada, al dar respuesta a las preguntas 9 y 11, se tiene, que de ellas no se desprende confesión alguna, porque lo que se expresa es que el señor Rueda Ramírez como rector del Colegio Cooperativo, tomaba sus propias decisiones, nunca consultaba ni esperaba, que no había subordinación, además, que ella como gerente de la cooperativa, tenía como función exigirle al rector el cumplimiento de las suyas, pero que debido a que, con el señor Rueda Ramírez se firmó un contrato de prestación de serv1c1os, no se ex1g1a. No obstante, en la demostración del cargo, el recurrente aludió a la respuesta dada por la representante legal de la
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicanºc.5 i 6ó0n0 6 cooperativa, concerniente a la queja en cuanto al incumplimiento del actor, de mantener un número constante de estudiantes en el plantel, aspecto que se toca en la pregunta 10, en la cual se le indagó sobre los motivos por los cuales se dio por terminada la relación contractual con dicho señor, frente a la cual contestó: ((.[].C. u anedlSo e iloM'rar ciRaule dRaam írpeazs (ois cu)no ficeilo 25d ef ebrerdoe l2 0O1 s olicio tuanni dnecmreon dtes us honoarridoesl 2 4%p oqrueno leal canzapbaar caub irrs us
obligaoncesi familiaersy q usee le c ancáe 1l2amr esecsu aon lad instittaurbcjaia1ó O n y a éls el ec anceloanbcaesn,e c itala consjeod ea dmintirsacpiaórqnau éel epxliquele po ruqed ee sas preentsiocnueasn edloco lego iCooperao teinlvo s años queél estulavbooa nrdfoue d ecayo eenned ln umeor dee studnitaeesl , colegisoel e e ntroe cgon 376 estudiya anl trteeissr eaé rl2,96 estudeis[a. .}n. ))t , Sin duda alguna, ello comporta una confesión de la representante legal de la cooperativa, que denota subordinación, debido a que el actor debía rendir explicaciones al consejo de administración. Lo informado por la citada prueba documental, aunado a la confesión extractada de la respuesta dada por la demandada al hecho décimo de la demanda, así como de la respuesta a la pregunta décima del interrogatorio, da cuenta, de que la relación sostenid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.