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CSJ - SL1888-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1888-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1888-2020 Radicación n.° 82497 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de BLANCA CEBALLOS DE GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES Blanca Ceballos de González promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el señor Asdrúbal González Obando, los intereses moratorios del artículo 141

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Radicación n.° 82497 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación, y las costas procesales. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones relató que el día 18 de noviembre de 1962 contrajo matrimonio con el señor Asdrúbal González Obando, compartiendo techo, lecho y mesa, que de dicha unión procrearon cuatro hijos, que el señor González Obando falleció el 22 de septiembre de 2009, por causas de origen común, momento para el cual el vínculo conyugal se encontraba vigente, que el 3 de febrero de 2016, solicitó a

Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada, y en su lugar, se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva, que al verificar la historia laboral del causante se obtiene que entre el 13 de enero de 1969 y el 1º de febrero de 1984 cotizó 432.86 semanas, por lo que no tiene los requisitos para causar la pensión conforme a la Ley 797 de 2003 o la Ley 100 de 1993, pero si los exigidos por el Decreto 758 de 1990, por lo que el 22 de junio de 2016 nuevamente le reclama a Colpensiones el reconocimiento pensional. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se denegaran por carecer de fundamentos fácticos y legales. Respecto de los hechos, admitió los relativos a la fecha del fallecimiento del afiliado, las semanas cotizadas por el causante, la respuesta adversa a la solicitud de reconocimiento de la prestación y lo atinente a la indemnización sustitutiva.

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Radicación n.° 82497 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, improcedencia de pago de intereses moratorios, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.

II. SENTENCIA DEL JUZGADO El Juzgado Octavo Laboral de Medellín, en sentencia del 31 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (fls. 65

y 66).

III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 12 junio de 2018, confirmó la decisión del a quo.

El Tribunal, en primer lugar, precisó que estaba debidamente acreditado el vínculo matrimonial de la demandante con el causante (fl. 12); que en dicha unión procrearon 4 hijos, uno de los cuales falleció a los 9 meses de edad y los restantes, para el 22 de septiembre de 2009, cuando fallece el causante, eran mayores de edad (fl. 16); que la demandante nació el 14 de agosto de 1945 (fl. 10); y que el 3 de septiembre de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada por

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Radicación n.° 82497 Colpensiones con la Resolución GNR 85815 del 22 de marzo del mismo año, pues aunque entre el 13 de enero de 1969 y el primero de febrero de 1984 acredita 432.86 semanas, no cumple con la densidad de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso del causante en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, se le reconoce la indemnización sustitutiva de la pensión. A continuación, señaló que en el marco de los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, el problema jurídico consistía en establecer si era posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante con

ocasión del deceso de su cónyuge Asdrúbal González ocurrida el 22 de septiembre de 2009. Expresó que no era objeto de discusión la calidad de beneficiaria de la pensión de la demandante en su condición de cónyuge del fallecido, la que quedó acreditada con la prueba documental aportada y la testimonial practicada, además aceptado por la demandada al reconocer la indemnización sustitutiva. En relación a la aplicación de la condición más beneficiosa estimó que desde la demanda inicial se admitió que no se satisfacen las exigencias de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por la fecha del deceso del afiliado, pues no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a tal hecho, y tampoco cumple con lo que exige el texto original de la Ley 100 de 1993, esto es, 26 semanas en el año anterior, toda vez que se trata de un

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Radicación n.° 82497 afiliado inactivo, pues su último aporte fue para el 1º de febrero de 1984. Seguidamente, con fundamento en la sentencia CSJ SL4650-2017, indicó que no se satisfacían los requisitos para aplicar la condición más beneficiosa, acudiendo para el efecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el deceso del afiliado se produjo por fuera del límite temporal establecido, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006. También adujo el Tribunal que en la sentencia SU-005

de 2018 la Corte Constitucional respaldó la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al límite temporal para la concesión del derecho con 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese orden, agregó que según lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada, sólo es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa, en aquellos eventos en los que se superen las condiciones del test de procedencia de la protección especial por estarse ante sujetos especiales que así lo ameritan y que si bien era cierto la demandante cuenta con 72 años de edad, por sí sólo no es suficiente para el otorgamiento de la prestación, además se debe mostrar la situación de vulnerabilidad, afectación del mínimo vital por el no reconocimiento de la pensión al carecer de autonomía económica, siendo clara en advertir que tiene tres hijos mayores de edad, sin que hubiera quedado establecida la dependencia económica de la demandante respecto del

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Radicación n.° 82497 afiliado para el momento de su fallecimiento, tampoco está demostrado que el afiliado no le fue posible continuar cotizando al sistema después del mes de febrero de 1984, fecha de su último aporte, por medio de los programas ofrecidos por el Estado (Consorcio Colombia Mayor). Finalmente, y con apoyo en la sentencia CSJ SL171422016, el ad quem consideró que si bien era cierto que el afiliado contaba con una densidad de más de 400 semanas cotizadas, el reconocimiento pensional debía encontrar alguna fuente normativa clara y no derivarse de la mera

gracia del juez o del análisis encaminado a determinar cuál sería la mejor política en materia de seguridad social.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la del Juzgado, y en su lugar, se condene a la demandada a las pretensiones del libelo introductor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. Por razones metodológicas, se estudiará inicialmente el segundo cargo.

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Radicación n.° 82497

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser «violatoria de la ley sustancial vía directa por interpretación errónea del inciso final del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y violación directa de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990».

Al igual que en la primera acusación en el acápite de «PROPOSICIÓN JURÍDICA» transcribe las normas que enlista como violadas. Al sustentar la acusación manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente el principio constitucional de la condición más beneficiosa, «al estimar que existe un límite temporal en la aplicación de este principio», por tanto se negó a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

En ese orden, transcribe apartes de la sentencia SU – 005 de 2018 de la Corte Constitucional, para luego reiterar que de la norma constitucional en comento no emerge que la aplicación del referido principio tenga un límite temporal ni tampoco que se refiera única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, esto en los casos de pensión de sobrevivientes, por el contrario, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque el fallecimiento del asegurado ocurra en vigencia de la Ley 797

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Radicación n.° 82497 de 2003, si éste acreditaba los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990, la disposición debe ser aplicada en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En esa misma dirección transcribe apartes de la sentencia T–566 de 2014 de la Corte Constitucional para, finalmente, insistir en que el Tribunal interpretó en forma errónea el principio de la condición más beneficiosa al negarse a aplicar los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y de esa manera se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante.

VII. RÉPLICA Considera que no le asiste razón a la censura en cuanto a la tesis que plantea, toda vez que el afiliado falleció el 22 de noviembre de 2009 y la norma aplicable es la que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, en este caso la Ley 797 de 2003. De tal manera

que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho, puesto que en los tres años anteriores a su deceso no tenía 50 semanas de cotización. Indica que la censura pretende la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo se debe traer a colación la sentencia SL4650-2017, en la que se limitó la aplicación en el tiempo del citado principio hasta el 29 de

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Radicación n.° 82497 enero de 2006, cuando el óbito del afiliado o pensionado tuviere lugar en vigencia de la Ley 797 de 2003. Recuerda que en el presente caso el causante tampoco cumple los requisitos previstos en la norma inmediatamente precedente a aquella en donde se configura el fallecimiento del afiliado o pensionado, esto es, la Ley 100 de 1993, en su texto original, 26 semanas en el año anterior, puesto que se trataba de un afiliado inactivo.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no hay discusión en torno a los siguientes aspectos que dio por probados el Tribunal: (i) fecha del fallecimiento del causante, esto es, 22 de septiembre de 2009; (ii) calidad de la demandante de beneficiaria de la pensión en su condición de cónyuge del causante; (iii) el total de semanas cotizadas por el causante, 432.86, las que fueron sufragadas entre el 13 de enero de 1969 y el 1º de febrero de 1984; y (iv) el no cumplimiento de

los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, al igual que los previstos en la Ley 100 de 1993, en su redacción original. La controversia se centra en determinar si a la demandante se le puede reconocer la prestación reclamada con fundamento en la condición más beneficiosa, acudiendo para el efecto al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el deceso del afiliado se produjo por fuera del límite temporal establecido

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Radicación n.° 82497 en la Sentencia CSJ SL-4650, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006 para serlo respecto de la norma original de la Ley 100 de 1993. La recurrente reivindica la aplicación del aludido principio, al aducir que, conforme al artículo 53 Constitucional, éste no tiene tal límite temporal ni tampoco que se refiera única y exclusivamente a la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento en los casos de pensión de sobrevivientes, de allí que señale que aunque el fallecimiento del asegurado ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, si acreditaba los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes en vigencia del Decreto 758 de 1990, esa disposición debe ser aplicada en virtud del mentado principio. Al respecto cabe precisar que esta Sala, por mayoría, tiene establecido que no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier

norma que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en el que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, de tal manera que no resulta dable al juzgador realizar un examen histórico de los textos anteriores a fin de determinar la más ventajosa de entre ellas, cuando quiera que el evento se encuentra regulado por la Ley 797 de 2003, como acontece en el caso que se examina, por lo que no es posible la aplicación de los

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Radicación n.° 82497 artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (sentencias SL12206-2014 y SL2358-2017). En tal sentido se ha pronunció la Sala en reiteradas oportunidades, así en la sentencia SL4650-2017, expresó: Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de

sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado. Cumple a ese propósito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL7358-2014, del 11 de jun. 2014 rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)». Es claro que, además de ampararse el instituto jurídico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuración que tiene sobre el sistema el Congreso de la República como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan la necesidad de un cambio legislativo. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regímenes de transición. Dado que los cambios legislativos en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parámetros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios económicos, sociales y aún

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Radicación n.° 82497 culturales, establecen requisitos más exigentes de acceso a las prestaciones, la justificación de establecer un régimen de transición

aparece lógico para lograr un tránsito armónico y pacífico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la población que tenía una expectativa legítima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible financiera y económicamente el sistema de derechos prestacionales. […] Hechas las anteriores precisiones la Sala procede a estudiar el principio de la condición más beneficiosa.

B. En torno a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada.

f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Expliquemos cada uno de ellos:

1. Excepción a la retrospectividad de la ley

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Radicación n.° 82497 La condición más beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicación general e inmediata de la ley, pues permite que la disposición derogada permanezca vigente en presencia de una situación concreta, materializada en una expectativa legítima conforme a la ley anterior. […]

3. Aplicación de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso. Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad.

32642). […]. Así las cosas, como ya se anotó, no le asiste razón a la censura cuando pretende que se apliquen al caso en examen los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Por las razones anteriores el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar «la ley sustancial vía indirecta de los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia y 6 y 25 del decreto 758 de 1990, por

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Radicación n.° 82497 error de hecho manifiesto». Y presenta como «PROPOSICIÓN JURÍDICA» la transcripción de las anteriores normas. Le atribuye al Tribunal el «error de hecho al no dar por demostrado estándolo que la señora BLANCA CEBALLOS GONZÁLEZ es una persona de especial protección». En la sustentación del cargo expresa que el Tribunal incurrió en la violación formulada al apreciar de manera errónea la prueba de su confesión para concluir que no dependía económicamente del causante a la fecha del fallecimiento. Según la recurrente, ella dependía económica del causante, «aceptando que no en forma permanente sino ocasionalmente ella motilaba en la casa», y que después del fallecimiento de su cónyuge «debió trasladarse a la ciudad de Medellín». Expresa que la misma información sobre ese puntual aspecto la brindaron las señoras Herlinda Delgado de Aguirre y Adela Pérez López. La primera afirmó que «no tenía ningún negocio y que a veces en forma ocasional motilaba» y la segunda señaló que «el causante era quien sostenía económicamente el hogar». Estima que el Tribunal incurrió en error de hecho

cuando concluyó su no dependencia económica respecto del causante al suponer, «sin estar probada, la ayuda económica de los hijos de la demandante, al apreciar de forma errónea la prueba documental autentica obrante a folios 12 y 14, consistente en la partida de bautismo de María Jazmín

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Radicación n.° 82497 González Ceballos y los registros civiles de nacimiento de José Didie González Ceballos y María Johana González Ceballos», toda vez que de esta prueba documental apenas dedujo el vínculo de filiación de éstos respecto de sus padres, mas no que «estos hijos brindaran ayuda económica a la demandante, y por lo tanto no era obligación de ésta demostrar lo contrario». Afirma que el ad quem «incurrió en error de hecho manifiesto cuando no dar por demostrado estándolo que el causante ASDRÚBAL GONZÁLEZ OBANDO estuvo imposibilitado para continuar cotizando, pues bien dejó de valorar la Sala Laboral del Tribunal […] la historia laboral del asegurado la cual fue aportada al proceso por COLPENSIONES […] Documento con el cual se demuestra en forma evidente que el asegurado dejó de cotizar al sistema […] en 1 de febrero de 1984 […] dejó de apreciar la falta de vinculación laboral formal y con capacidad de pago del afiliado, lo que le impidió continuar cotizando al sistema de seguridad social». Considera que el Tribunal «incurrió en error de hecho manifiesto cuando valora en forma errada» su cédula de ciudadanía y estima que no era suficiente para acreditar que

es una persona de especial protección, pues tiene 72 años de edad y por tal razón pertenece a la tercera edad. Aduce que «con la valoración errónea de los medios de prueba indicados o la omisión en la valoración de las pruebas obrante en el proceso», el Tribunal llegó a la conclusión errada

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Radicación n.° 82497 de que «la demandante no acredita el test de procedencia que dispone la H. Corte Constitucional en la sentencia SU - 005 de 2018».

X. RÉPLICA Destaca varios errores de técnica en los que incurre la recurrente. Así, considera que la proposición jurídica es incompleta al omitir indicar de qué forma violentó el ad quem la norma señalada; no enlista en debida forma las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar. La acusación más que un recurso de casación se asemeja a un alegato de instancia

XI. CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica cuando le enrostra al cargo la deficiencia de no enlistar en debida forma las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar, lo cual sería suficiente para despachar el cargo, sin embargo la Sala, actuando con extrema amplitud, dada la trascendencia del tema objeto de controversia, lo examinará.

La recurrente pretende convertir el interrogatorio de parte que rindió en el proceso en una confesión en su favor sobre su dependencia económica del causante, situación no permitida, en tanto uno de los requisitos de la confesión es el de que verse sobre hechos que produzcan consecuencias

jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (art. 191 CGP), de modo que, la declaración de

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Radicación n.° 82497 dependencia económica originada en su propio dicho no aporta elementos de juicio en su beneficio. La recurrente le atribuye al tribunal el error de concluir su no dependencia económica respecto de su cónyuge, al apreciar en forma errónea los documentos obrantes a folios 12 y 14, correspondientes a la partida de bautismo de María Jazmín González Ceballos y los registros civiles de José Didie González y María Johana González Ceballos, cuando quiera que el juzgador de ellos concluyó el vínculo de filiación respecto de sus padres, que es lo que objetivamente acreditan, no que por ese mero hecho éstos le brindaran una particular ayuda económica. Acusa al Tribunal de no dar por demostrado, estándolo, que el causante estuvo imposibilitado para continuar cotizando, señalando como prueba no apreciada la historia laboral correspondiente que demuestra que dejó de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones el primero de febrero de 1984. Ello, alega, aunado a su declaración de parte y la prueba testimonial, permite concluir que el causante se desempeñó como jornalero, esto es, que no tenía una vinculación laboral formal con capacidad de pago para seguir cotizando. De modo que, el yerro del juzgador se profundizó al no derivar de su cédula de ciudadanía que es una persona de 72 años, es decir, que pertenece a la tercera edad, es de

especial protección constitucional y cumple con el test de procedencia diseñado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.

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Radicación n.° 82497 Al examinar las inconformidades de la recurrente en relación con la dependencia económica exigida para dar lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es claro que ninguno de los medios de prueba señalados permiten inferir tal situación sino algo muy distinto, apenas la filiación de los hijos y la edad de la actora, no su situación económica respecto del causante. No puede olvidarse tampoco, que la prueba testimonial no es apta para estructurar yerros fácticos directos en el recurso extraordinario; y que el Tribunal no podía incurrir en error alguno en su fallo al dejar de apreciar medios de convicción presentados cuando ya lo había proferido, con el solo argumento de que se presentaban «con el propósito de solicitar el impulso del trámite». Y en cuanto a que la alusión del Tribunal a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que esa corporación judicial, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, examinó el principio de la condición más beneficiosa a efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, diseñando un concepto titulado «test de procedencia», que la recurrente entiende erróneamente como suficiente para el acceso a la prestación de sobrevivencia, es necesario hacer las siguientes acotaciones: El referido test de procedencia, se indicó en la aludida

sentencia de tutela, exige establecer la acreditación de cinco reglas, así:

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Primera: que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.

Segunda: que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones digas.

Tercera que el accionante dependiera económicamente del causante antes del fallecimiento de éste, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituya el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario.

Cuarta: que el causante se encontrara en circunstancias en las cuales no le fuere posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

Quinta: que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en

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esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite--, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera. Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable. Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de

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la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abri

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