CSJ - SL1888-2024 (1)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1888-2024 (1)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1888-2024 Radicación n.° 99708 Acta 19 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO y DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró la primera a la segunda a quien se vinculó en calidad de interviniente ad excludendum, así como a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Téngase al doctor Guillermo Alberto Puerta Tous con T.
P. n.° 219.993 del C. S. de la Judicatura como apoderado de la demandante Isabel Matilde Charris Romero en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de laRadicación n.° 99708
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Corte (f.° 1 RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Poder_202309011 4195.pdf).
I. ANTECEDENTES Isabel Matilde Charris Romero llamó a juicio a la UGPP con el fin de que se le reconociera y pagara la « sustitución pensional» en calidad de cónyuge supérstite de Argemiro
I. ANTECEDENTES Isabel Matilde Charris Romero llamó a juicio a la UGPP con el fin de que se le reconociera y pagara la « sustitución pensional» en calidad de cónyuge supérstite de Argemiro Bonilla Pacheco, desde agosto de 2020 junto con el retroactivo, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que por Resolución n.° 14597 del 22 de agosto de 1993, la extinta Puertos de Colombia le otorgó pensión de jubilación a Argemiro Bonilla Pacheco, con quien estuvo casada hasta el momento de su fallecimiento que fue el 22 de julio 2020. Afirmó que presentó reclamación, pero le fue negada por Acto Administrativo n.° 29086 del 15 de diciembre del referido año; que elevó recursos de reposición y apelación pero que la decisión inicial se mantuvo por Determinaciones n.° RDP006392 y RDP007650 del 11 y 25 de marzo de 2021, respectivamente. Aseguró que, Dolores Tránsito Galvis Franco indujo a error a la UGPP al pretender que fuera tenida como compañera permanente; que interpuso denuncia penal por fraude procesal; que aquella es pensionada; que « tuvoRadicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 3 relaciones amorosas clandestinas e intermitentes» con su
esposo. Manifestó que en el vínculo matrimonial procrearon tres hijos; que era la beneficiaria de los servicios de seguridad social que se le prestaban a los pensionados de Puertos de Colombia y que la unión con el causante perduró por más de 35 años (f.° 7-15/40-48 Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno1_2023075101902). El juzgado mediante proveído del 24 de septiembre de 2021 (f.° 62 y ss, ibidem) vinculó a Dolores Tránsito Galvis Franco como intervinientes ad excludendum, quien se opuso a las pretensiones y requirió que se impusiera el pago de la prestación en su favor en calidad de compañera permanente junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios, la indexación y las costas, así como que se le concediera lo extra y ultra petita. En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que « su derecho fue declarado en suspenso» por la UGPP y que se atenía a lo que se probara en el proceso. No propuso medios de defensa en su favor (f.° 85-90 ibidem). La UGPP solicitó que no prosperaran la suplicas de la actora inicial, dijo que era verídica la condición de pensionado del causante, las reclamaciones elevadas y las respuestas dadas, precisó que a través de Resolución n.° RDP 029086 de fecha 15 de diciembre de 2020, dejó «en suspenso el posible derecho » y el porcentaje que le pudiereRadicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 4 corresponder a las señoras Isabel Charris Romero y Dolores Galvis Franco, respecto de los demás dijo que no le
SCLAJPT-10 V.00 4 corresponder a las señoras Isabel Charris Romero y Dolores Galvis Franco, respecto de los demás dijo que no le constaban y debían comprobarse. Como mecanismos perentorios a su favor presentó los de falta de competencia para resolver de fondo, imposibilidad de condena a intereses moratorios, costas y agencias en derecho, prescripción al igual que la genérica (f.° 96-115 Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2023075252276). Por auto del 7 de febrero de 2022, el juzgado exigió que la interviniente ad excludendum formulara su demanda de reconvención en escrito aparte (f.° 118-120 ib.), que fue acatado, en virtud de lo cual requirió que se «exclu[yera] a la señora Isabel Matilde Charris Romero, del pretendido derecho a la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Argemiro Bonilla Pacheco» y en consecuencia se condenara a la UGPP a otorgarle «el derecho de una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional» como compañera permanente de aquel a partir del 22 de julio de 2020, el retroactivo generado, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, las costas, así como lo
ultra y extra petita. Basó sus pedimentos en que sostuvo una unión marital de hecho con el causante; que la convivencia fue pública, continua y permanente desde el 12 de julio de 1990 hasta la calenda del deceso; que no procrearon hijos; que dependía económicamente de aquel quien era pensionado de la Empresa Puertos de Colombia y que presentó solicitud anteRadicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 5 la UGPP (f.° 121-138 Primera Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2023075252276). La UGPP se opuso a los requerimientos, aceptó la petición allegada, las resoluciones proferidas y respecto de los demás hechos dijo que no eran ciertos. Acudió a iguales medios de defensa que los elevados respecto del escrito original y agregó, buena fe, así como presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 350-369/431-447 ibidem). Isabel Matilde Charris Romero pidió que no se accediera a lo requerido por la interviniente ad excludendum y frente a las situaciones fácticas en que se soportaron dijo que, tenía una sociedad conyugal vigente con Argemiro Bonilla Pacheco hasta el momento que murió y desde el 14 de febrero de 1979; que este no sostuvo una verdadera relación con Dolores Tránsito Galvis Franco de forma tal que no existió entre ellos una unión marital de hecho (f.° 375-381ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa
Dolores Tránsito Galvis Franco de forma tal que no existió entre ellos una unión marital de hecho (f.° 375-381ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, por fallo del 18 de octubre de 2022 (f.° 475-477
Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno3_202307532537 acta, f.° 478 audiencia), dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a reconocer y pagar la sustitución pensional desde el 23 de julio de 2020 de forma vitalicia a las señoras ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERORadicación n.° 99708
SCLAJPT-10 V.00 6 como cónyuge supérstite, en un porcentaje del 59,42 %, y a la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS en calidad de compañera permanente y en porcentaje del 40,57 % de la pensión que venía disfrutando el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, de acuerdo con la mesada pensional certificada por la UGPP que para el año 2020 lo fue la suma de $12.036.943, que será dividida de acuerdo con los porcentajes expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la
dividida de acuerdo con los porcentajes expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la señora ISABEL MATILDE CHARRIS la suma de $221.419.632, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022. Del mismo modo se condena a la accionada al pago de la suma de $151.213.407, a favor de la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1° de agosto de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, conforme a lo dicho en precedencia. Se ordena la inclusión en nómina de ambas reclamantes a partir de octubre del año en curso. Suma que deberá ser indexada al momento de su pago y de la cual se autoriza a UGPP a descontar el aporte en salud.
TERCERO: ABSOLVER A LA UGPP, de los restantes pedimentos de esta demanda, conforme lo dicho en líneas anteriores.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS , las excepciones formuladas por la UGPP.
[…].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de marzo de 2023, al resolver los recursos de apelación de todas las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, revocó el del juzgado y absolvió a la llamada a
2023, al resolver los recursos de apelación de todas las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, revocó el del juzgado y absolvió a la llamada a juicio (f.° 27-51 Segunda Instancia_Cuaderno _Cuaderno_2023075734510).Radicación n.° 99708
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En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era: […] determinar si a la señora ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO en calidad de compañera permanente les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fue causada por la muerte del
señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO.
Para revolver tal planteamiento dijo que, no era objeto de controversia que: […] el causante el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, falleció el 22 de julio de 2020, según consta en el registro civil de defunción (f.° 29 doc. 20), quien gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la PUERTOS DE COLOMBIA, desde el
15 de enero de 1992, en cuantía inicial de $1.140.426. (f.° 48 al 57 doc. 17). […] la UGPP dejó en suspenso el derecho pensional reclamado por la señora ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO, en calidad de cónyuge y por la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, en calidad de compañera permanente a través de la Resolución n.° RDP 029086 del 15 de diciembre de 2020. (f.°.80 a 85 doc. 17). Refirió que, en atención a la fecha de la muerte del causante la norma llamada a resolver el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual las presuntas beneficiarias debían acreditar cinco años continuos de convivencia con aquel previos a la muerte y que en caso de que esta última fuera simultánea con la compañera permanente y la «cónyuge conserve la unión conyugal», el reconocimiento del derecho sería proporcional el tiempo vivido.Radicación n.° 99708
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Advirtió que, el «cónyuge» separado de hecho podía acreditar el aludido lapso temporal en cualquier momento y no previos al deceso, lo que soportó en la decisión CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779. Resaltó que, para acreditar dicha exigencia Isabel Matilde Charris Romero allegó: […]Registro Civil de Matrimonio del que se desprende la celebración de su vínculo matrimonial con el señor ARGEMIRO
Resaltó que, para acreditar dicha exigencia Isabel Matilde Charris Romero allegó: […]Registro Civil de Matrimonio del que se desprende la celebración de su vínculo matrimonial con el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO el 14 de febrero del 1979. (f.° 76 doc. 20) Así las cosas, no existe duda de la calidad de cónyuge supérstite del causante que le asiste a la señora, ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO. [...] los Registros Civiles de Nacimiento de HELMUTH RAFAEL BONILLA CHARRIS (f.° 77 doc. 20), HAROL ALEXANDER BONILLA CHARRIS (f.° 78 doc. 20), RICARDO JOSÉ BONILLA CHARRIS (f.° 79 doc. 20) de los que se extrae que son hijos que la señora ISABEL MATILDE CHARRIS ROMERO tuvo en común con el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, el 26 de agosto de 1977; 31 de marzo de 1979 y el 8 de mayo de 1986 respectivamente. En relación con la «real y efectiva convivencia» de la cónyuge con el causante relacionó las declaraciones extraproceso rendidas ante la Notaria Segunda de Santa Marta el 27 de mayo de 2022 por Camila Andrea Orozco Santana y Alejandra Isabel Orozco Santana de las que, expresó: […] se observa que en ambas se manifestó exactamente lo mismo, frente a lo cual la sala estima que de acuerdo a la experiencia es
Santana y Alejandra Isabel Orozco Santana de las que, expresó: […] se observa que en ambas se manifestó exactamente lo mismo, frente a lo cual la sala estima que de acuerdo a la experiencia es poco probable, casi que imposible que dos o más personas de manera espontánea y libre declaren exactamente lo mismo. Incluso una misma persona al rendir dos declaraciones sobre un mismo hecho no lo haría de manera exacta, a menos de que se trate de la lectura de un libreto, con el cual se afectaría la espontaneidad del testimonio, reemplazando la fluidez de su memoria y de sus recuerdos para encasillarse en un relatoRadicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 9 preelaborado y adoptado comunitariamente por los varios testigos, lo cual le resta credibilidad. No tendrían entonces las anteriores declaraciones extraproceso poder demostrativo, pues por lo dicho no serían declaraciones responsivas, exactas y completas [...]. Las declaraciones allegadas al proceso, colman de incertidumbre, puesto que evidencia, ser producto de un calco, donde además no exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvieron el conocimiento, manifestando literalmente lo mismo. En conclusión, las declaraciones extraproceso traídas, no generan credibilidad alguna, que permitan concluir la presencia del requisito de convivencia con la demandante [...]. Memoró lo afirmado por las accionantes al absolver el interrogatorio de parte, respecto de lo cual advirtió: […] el [de] la señora DOLORES GALVIS, tiene relevancia
del requisito de convivencia con la demandante [...]. Memoró lo afirmado por las accionantes al absolver el interrogatorio de parte, respecto de lo cual advirtió: […] el [de] la señora DOLORES GALVIS, tiene relevancia probatoria, en la medida contiene confesión, pues, reconoció que el señor ARGEMIRO BONILLA continuó con la obligación de sus hijos y con la señora ISABEL CHARRIS hasta el día en que se murió, por lo que reconoce que esta última dependía económicamente del causante. Caso similar ocurre con el dicho de la demandante ISABEL CHARRIS, pues, confesó que su convivencia con el señor ARGEMIRO BONILLA empezó el 15 de febrero de 1979, y duro más de 20 años hasta que apareció la señora DOLORES GALVIS. Posteriormente, si bien indicó que su relación no había cambiado con la aparición de la señora DOLORES GALVIS, también lo es que después señaló que, si bien permanecía durante el día en la casa donde vivían las niñas, su hijo Helmuth y el señor ARGEMIRO BONILLA, no pernoctaba en la misma casa con el causante, lo que pone en evidencia que ya no tenían ánimo de convivencia. Frente a los testigos presentados por Isabel Charris Romero, estos eran Joaquín Guillermo Shiller Mercado y Bredis de Jesús Sánchez Solano, afirmó que no era posible: […] extraer con certeza que el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO estuviera haciendo vida marital con la señora ISABEL CHARRIS [porque aquel] vivía con su hijo HELMUTH y las mellas
[…] extraer con certeza que el señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO estuviera haciendo vida marital con la señora ISABEL CHARRIS [porque aquel] vivía con su hijo HELMUTH y las mellas y que la señora ISABEL CHARRIS permanecía permanentemente allá pero no dieron fe de que pernoctara en el lugar, ni que tuviera una relación de pareja con el causante.Radicación n.° 99708
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Indicó que, si bien el primero informó, que «la señora ISABEL CHARRIS era la esposa del señor ARGEMIRO BONILLA y que tenían 3 hijos en común» de ello no surgía, que: […] en algún momento entre la señora ISABEL CHARRIS y señor ARGEMIRO BONILLA haya existido una real y efectiva convivencia, pues, obviaba detalles referidos a la convivencia en sí misma, esto es, si el causante pernoctaba en las casas en que vivía la señora ISABEL CHARRIS, y en caso afirmativo, cuánto tiempo se quedaba en la misma, si se les veía compartir, entre otras cosas. Refirió que lo mismo sucedió con el segundo, puesto que, a pesar de que «indicó que 20 años antes había conocido al causante cuando vivía en la 18 con 21, y para entonces vivía con la señora ISABEL CHARRIS y con sus hijos », no expresó «la ciencia de su dicho, por lo que no existe certeza de qué manera llegó a ese conocimiento». Respecto a lo manifestado por Oscar Emilio Bonilla González adujo que si bien «su hermano tuvo una relación con
manera llegó a ese conocimiento». Respecto a lo manifestado por Oscar Emilio Bonilla González adujo que si bien «su hermano tuvo una relación con la señora DOLORES GALVIS nunca se retiró de la señora ISABEL CHARRIS, que su hermano siempre vio por ella y sus hijos, y que al final de sus días estuvo pendiente de ese hogar, de sus tres hijos y sus mellitas ». Precisó que de ello «solo se [podía] concluir que el señor ARGEMIRO BONILLA le continúo ayudando económicamente a la señora ISABEL CHARRIS» además que, este fue claro en señalar que «durante el día permanecía en la casa pero que en la noche se iba a dormir a otro lugar, por lo que es claro que no compartían lecho». Acotó, que:Radicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 11 [...]es cierto que la señora ISABEL CHARRIS aseguró que dormía en otro lugar porque no cabía en la casa, también lo es que al referirse a la distribución de las habitaciones informó que las niñas ocupaban una habitación, que en la otra habitación dormía HELMUTH y que en el cuarto principal dormía el señor ARGEMIRO BONILLA, por lo que no es claro para la Sala a qué se refiere la señora ISABEL CHARRIS cuando afirma que no cabían en la casa, pues, si realmente tuviera un ánimo de convivencia con el causante bien podía compartir habitación con este. Luego entonces, el hecho de que la señora ISABEL CHARRIS permaneciera en la casa donde vivían las niñas, su hijo mayor y
convivencia con el causante bien podía compartir habitación con este. Luego entonces, el hecho de que la señora ISABEL CHARRIS permaneciera en la casa donde vivían las niñas, su hijo mayor y el causante, no significa que tuviera ánimo de convivencia con el causante. También acudió a las declaraciones rendidas por Gilda Martínez Pacheco; Fredy Alejandro Timms Urbina y Amparo Díaz García de las que expresó que: [...]en general se desprende que el causante siempre estuvo pendiente de las necesidades económicas de la señora ISABEL CHARRIS y sus hijos, por lo que no existe duda de la dependencia económica de la señora ISABEL CHARRIS respecto del causante. No obstante, en cuanto a la convivencia, si bien la señora AMPARO DÍAZ indicó que el señor ARGEMIRO BONILLA pernoctaba donde Chave con sus hijos, dicha manifestación nace de su creencia, por lo que es claro que nada le consta en ese sentido. Bajo esas consideraciones, conviene precisar que los referidos testimonios no permiten establecer los requisitos antes indicados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ISABEL CHARRIS, pues, no basta con acreditar la dependencia económica con el causante, pues, se debe acreditar la vida marital o convivencia con el ánimo de constituir pareja y
familia. Posición que soportó en el proveído CSJ SL3521-2022.Radicación n.° 99708
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Luego pasó a analizar la situación de Dolores Tránsito Galvis, para lo cual trajo a colación el dicho de la testigo Gilda Martínez, que expresó: [...] desde que el señor ARGEMIRO BONILLA se fue a vivir con la señora DOLORES GALVIS siempre lo vio viviendo en la casa de ella, hecho este claramente contradictorio frente a la mayoría de las declaraciones, que fueron enfáticas en señalar que el señor ARGEMIRO BONILLA vivió en diferentes lugares, siendo su último domicilio el ubicado en villa estadio, de acuerdo al dicho de los señores JOAQUÍN GUILLERMO SHILLER MERCADO;
BREDIS DE JESÚS SÁNCHEZ SOLANO y OSCAR EMILIO
BONILLA GONZÁLEZ.
Por otro lado, el señor FREDY ALEJANDRO TIMMS URBINA indicó que en el 2015 el señor ARGEMIRO BONILLA vivía en la av. libertador donde también vivía la señora ISABEL CHARRIS y que hubo una época en que el señor ARGEMIRO BONILLA vivió solo con las niñas. Con referencia en lo cual coligió que no era verídico que el causante solo hubiese vivido en la casa de Dolores Tránsito
Galvis «lo que le resta[ba] credibilidad a su dicho » mientras que « las manifestaciones efectuadas por el testigo en relación a la aludida convivencia entre la señora DOLORES GALVIS y el señor ARGEMIRO BONILLA dentro de los 5 años previos a la muerte, [eran] vagas e incompletas, y no permi[tían] establecer con certeza la existencia de la misma». Respecto a las afirmaciones de Amparo Díaz García, manifestó que dio a entender que existía una convivencia simultánea pero que ese planteamiento «no solo contra[decía] las demás declaraciones, sino que como se expuso en precedencia estaba basa[do] en supuestos, pues, la testigo al referirse a este último aspecto dijo que creía, por lo que es claro que no le consta[ba] tal circunstancia».Radicación n.° 99708
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Frente a los «registros fotográficos» aseguró que se observaba al causante «en diferentes escenarios, siendo que en la mayoría de ellos aparece la señora DOLORES GALVIS» pero que « sólo constitu[ían] registro de la presencia de unas personas en determinado lugar» más no comprobaban «la convivencia por un lapso determinado».
En ese marco determinó que: […]la señora DOLORES GALVIS tampoco logró demostrar su calidad de beneficiaria en los términos del artículo 13 de la Ley
797 de 2003, por lo que se deviene inexorablemente la absolución de la demandada por todos los pedimentos de la demanda y, por ende, la revocatoria de la sentencia recurrida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (INTERVINIENTE AD
EXCLUDENDUM) Interpuesto por Dolores Tránsito Galvis Franco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo fustigado y en sede de instancia, se proceda a «confirmar la decisión condenatoria de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda de reconvención, y sobre costas resolverá de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes»Radicación n.° 99708
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(f.°14 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023083231513). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por buscar igual propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído de segundo grado de menoscabar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de
interpretación errónea de: […] los artículos 13, 22 – 47, 74, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 en su artículo 13. En relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 11 – 13 – 22, 25, 29, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia. En relación con el Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 9°, 10, 11, 16, 21 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil. Y en relación con los artículos 174, 199 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el Tribunal sustentó su posición en el criterio fijado por esta Corporación pero que, no lo comparte, porque ha quedado desamparada a pesar de que las disposiciones están establecidas para darle efectividad a los derechos fundamentales. Afirma que el colegiado «puso por encima; otros valores económicos del Estado; y no su función; que en este caso se queda sin cumplir la Constitución y la ley; como lo enseña el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y todas lasRadicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 15 normas que consagran los derechos fundamentales» y que les dio un sentido distinto a los preceptos relacionados en la proposición jurídica (f.°14-16 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202308323151).
dio un sentido distinto a los preceptos relacionados en la proposición jurídica (f.°14-16 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202308323151).
VII. RÉPLICA Isabel Matilde Charris Romero afirma que, no se explicó cuál fue el alcance equivocado que le dio el sentenciador a las normas enlistadas en la proposición jurídica (f.° 1 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023114620126).
La UGPP plantea que la convivencia al tratarse de la muerte de un pensionado debe acreditarse en los cinco años previos a esta. Reitera lo que coligió el ad quem de las declaraciones de parte y los testimonios para luego afirmar que, de ellos era posible inferir que la recurrente dependía económicamente del causante, pero no demostró de manera fehaciente el ánimo de convivencia de forma tal que el fallo controvertido se encuentra ajustado a derecho, porque no se cumplió con la carga probatoria que exige el ordenamiento jurídico (f.° 14 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023101349540).Radicación n.° 99708
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VIII. CARGO SEGUNDO Le endilga al segundo juez la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación
indebida del: […] literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 1° Ley 1204 de 2008; artículos 48 de la Constitución Política. Acto Legislativo 01 de 2005. En relación con los, artículos 1546,1602,1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1°, 2°, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 y 183 del Código de Procedimiento Civil; En relación con los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Anota que el menoscabo denunciado se debió a la comisión de los siguientes dislates fácticos: Dar por demostrado; sin estarlo; que no se acreditó la convivencia marital de la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO; con el causante señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO; durante los 5 años calendarios; anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. No dar por demostrado; estándolo; que durante los últimos cinco años de vida del señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO; su compañera permanente; señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, estuvo cerca de él ofreciéndole acompañamiento espiritual, cuidado, y socorro de pareja. No dar por demostrado; estándolo; que entre la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO; y el causante señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO; existió una convivencia marital por más de cinco años antes del fallecimiento del causante.
TRÁNSITO GALVIS FRANCO; y el causante señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO; existió una convivencia marital por más de cinco años antes del fallecimiento del causante. No dar por demostrado; estándolo; que la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO; con ocasión al fallecimiento del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO, tiene derecho; a la pensión de sobreviviente; de quien fuera su compañero permanente; durante más de 30 años y hasta la fecha de su fallecimiento. No dar por demostrado; estándolo; que las reclamaciones de la demandante son de orden constitucional, legal y jurisprudencialRadicación n.° 99708
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Dar por demostrado sin estarlo; que la pensión de sobreviviente reclamada por la compañera permanente del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO; es contraria a la ley. Dar por no demostrado; estándolo que el interrogatorio de parte rendido por la demandante se tuvo como confesión; se declaró la convivencia marital con su compañero permanente durante más de 30 años y hasta la fecha de su fallecimiento; Dar por demostrado; sin estarlo; que la entidad demandada NACIÓN - UGPP sufriría graves perjuicios patrimoniales; al cumplir con los principios Constitucionales y Legales; que le corresponden por ley a la vinculada, demandante, recurrente y compañera permanente del causante ARGEMIRO BONILLA
PACHECO.
cumplir con los principios Constitucionales y Legales; que le corresponden por ley a la vinculada, demandante, recurrente y compañera permanente del causante ARGEMIRO BONILLA
PACHECO.
Como elementos de convicción mal valorados, señaló:
DOCUMENTALES:
1. Copia del reclamo administrativo elevado ante UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) por la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, en su calidad de compañera permanente del causante pensionado ARGEMIRO BONILLA PACHECO. Contiene registro civil de defunción del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO, fotocopia del registro civil de nacimiento del causante ARGEMIRO BONILLA PACHECO, fotocopia ampliada de su cédula de ciudadanía. Registro civil de nacimiento de la peticionaria señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, fotocopia ampliada de su cédula de ciudadanía. Copias de las declaraciones extra-juicio rendidas ante notario competente de los señores MELCARTY PADILLA PACHECO, YANETH SUSANA SAMPAYO CASTELLAR y MARGRITA SOFÍA LACOUTURE DE RODRÍGUEZ, las cuales fueron rendidas ante notario competente. Copia de la declaración extra-juicio rendida ante notario por la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO.
RODRÍGUEZ, las cuales fueron rendidas ante notario competente. Copia de la declaración extra-juicio rendida ante notario por la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO. Copia de la epicrisis correspondiente al señor ARGEMIRO BONILLA PACHECO, expedida por la CLÍNICA PERFEC BODY MEDICAL CENTER. Copia del pasaporte del señor ARGEMIRO
RAFAEL BONILLA PACHECO.
2. Fotocopia del acto administrativo contenido en la Resolución n.°. GNR 4798 de fecha 13 de enero de 2015, expedido por
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), mediante el cual dicha entidad deja en suspenso el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DOLORES TRÁNSITO GALVIS FRANCO, en calidad deRadicación n.° 99708 SCLAJPT-10 V.00 18 compañera permanente del
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