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CSJ - SL1889-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1889-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNu."e4 s tlón GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1889-2018 Radicación n. 55737 º Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casac1on interpuesto por REINALDO HERRERA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2012, en el proceso que él instauró contra BAVARIA S.A. l. ANTECEDENTES Reinaldo Herrera Castellanos demandó a la sociedad Bavaria S.A., para que se declarase que la demandada incumplió las cláusulas 2, 3, 6, 13, 14, 42 y 59 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre º de 2002, por dar por terminado sin justa causa su contrato de trabajo a partir del 7 de septiembre del 2001; que es ineficaz la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de

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Radicación n. º 55737 la pasiva, en consecuencia, se le condene a reinstalarlo en el cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía y al pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones para

la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y demás derechos insolutos, compatibles con la reinstalación, sin solución de continuidad. Pidió además que se condene a la empresa al pago de 100 smlmv al momento de la sentencia definitiva a título de indemnización por perjuicios derivados del daño moral causado por la terminación del contrato de trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la empresa mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 19 de enero de 1987, en el cargo de º auxiliar primero de almacén grupo 4 administrativo; que mediante comunicación n. 005753 de septiembre 6 de 2001, º se dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa. Expuso que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 que regula quiénes son sus beneficiarios y la estabilidad laboral, en sus cláusulas 3 y 13, esto último, al subordinar la terminación de los contratos de trabajo a las causales que taxativamente allí se indican en los siguientes términos: Todos los trabajadores de carácter permanente que están actualmente al servicio de la empresa, continuarán amparados por contrato a término indefinido, pero la terminación de los contratos queda subordinada a las causales establecidas en los artículos 61 (Art. º Decreto Legislativo 2351 de 1965 ordinales a), b), e), O, q), 6 i), y 62 (Art. º Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código 7 Sustantivo del Trabaio.

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Radicación n. º 55737 Manifestó que la cláusula 13 de la convención consagró la facultad para terminar unilateralmente el contrato de trabajo con indemnización, de conformidad con el artículo 8 ª ibídem, por lo que la demandada incumplió la cláusula 2 de la convención que consagra el principio de favorabilidad y la cláusula 14 que establece el procedimiento en cuanto al cierre total o parcial de cualquiera de sus fábricas filiales o dependencias, lo que solo puede realizar con la participación del comité ejecutivo de Sinaltrabvavaria, por lo que Bavaria S.A. incumplió la convención colectiva de trabajo al terminar el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa tomando como fundamento el artículo 64 del CST, debido a que la causal que se lo permitía fue excluida en la convención colectiva de trabajo, siendo la terminación ineficaz. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que la cláusula 13 de la convención colectiva no es aplicable al caso porque ella regula casos individuales y no situaciones de carácter general, como fue el evento que condujo a poner fin al vínculo que los unía, ya que están consagrados como causal autónoma de terminación de los contratos de trabajo a º término indefinido en el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, que dispone que esos contratos terminan por desaparecer las causas y la materia del trabajo que les dieron origen, no obstante al demandante se le reconoció y pagó la indemnización legal prevista para la cancelación injustificada

del vínculo; que la cláusula 13 convencional indica que las restricciones para la terminación de los contratos de trabajo, se refieren a los despidos unilaterales e injustos que se

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Radicación n. º 55737 producen en eventos individuales y caprichosos, pero no a una situación razonada, generalizada y contemplada en otras disposiciones legales como causal autónoma de terminación de los vínculos laborales. Arguyó que legalmente la acción de reintegro no es aplicable al caso del actor porque no tenía cumplido 1 O o más años al servicio de la demandada al entrar en vigencia la ley 50 de 1990, el 1 de enero de 1991, y que si esta fuera º procedente, estaría prescrita por haber transcurrido más de tres meses desde el despido, sin perjuicio de que sería imposible el reintegro porque la fábrica donde prestaba sus servicios ya se encuentraba cerrada. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de las obligaciones, indebida aplicación y errónea interpretación de las normas convencionales, falta de aplicación de las normas legales, inexistencia de la acción de reinstalación, inaplicabilidad de la acción de reintegro, inconveniencia total e imposibilidad del reintegro, inaplicabilidad del artículo 140 del CST, buena fe, compensación de todo lo pagado, compensación de obligaciones reciprocas, caducidad y prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 18 de abril de 2008,

condenó a la demandada a reinstalar al demandan te y al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, y cotizaciones a la seguridad social causadas entre la fecha del

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4 103 Radicación n. º 55737 despido y el acto de reinstalación. Absolvió de las demás pretensiones.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la revocó en todas sus partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo contemplaba la reinstalación, y para resolver esto, privilegió la aplicación de los artículos 22, 64 y 467 del CST, y la mencionada norma convencional. Precisó, para fundamentar su decisión, que no era objeto de discusión el contrato de trabajo que vinculó a las partes, que el mismo terminó por decisión unilateral de la demandada sin justa causa y, el reconocimiento y pago al accionante de la respectiva indemnización. Concluyó el adq ueqmu,e: [. .. J no contempla expresamente la acción de reinstalación que dispuso el Juez de primera instancia, a través de la sentencia impugnada, como sanción al empleador que desconozca el texto de dicha cláusula; es decir, que dé por terminado el contrato por causales diferentes a las allí contempladas, sin que dicho despido

devenga en ineficaz; nótese que nada dice la norma al respecto; pues, en el sentir de la Sala su desconocimiento solo conlleva al resarcimiento de los perjuicios tarifados en el artículo 64 del C. S. T., obligación que la demandada satisfzzo, tal como se infiere de la documental vista a folio 9 y 1 O del expediente, sin que la parte actora haya demostrado, dentro del plenario, que con dicho despido se le generó perjuicios superiores a los reconocidos por la accionada; en ese orden de ideas al no establecer la Sala la existencia de norma

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Radicación n. º 55737 legal o convencional que contemple la acción de reinstalación en los términos ordenados por el juez de primera instancia, no le queda otra alternativa a la Sala que la de REVOCAR la sentencia impugnada, imponiendo las costas de primera instancia en cabeza del demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la proferida por el juez de primera instancia.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta debido a que todos se encaminan a la misma finalidad, cual es, que se declare la ineficacia del despido del demandante y su

reinstalación en el cargo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral.

VI. CARGO PRIMERO Lo formuló por la v1a indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS como violación medio que conllevó a infringir el artículo 140 del CST en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469

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Radicación n. º 55737 y 476 del CST, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 1618, 1620 del CC, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 CN y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Seguidamente dijo: Pruebas apreciadas erróneamente

1. Sentencia de Primera Instancia {fls. 348/3 67)

2. Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada {fls. 368/3 70).

3. Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 en su cláusula 13 (fis.24 Anverso).

Pruebas dejadas de apreciar

1. Comunicación de terminación del contrato de trabajo de fecha 6 de septiembre de 2001 {!l. 6 y 7).

2. Documento contentivo de la demanda que precisa sobre las pretensiones teniendo como sustento el literal contenido de la cláusula 13 convencional, que no incluye la facultad legal de despedir con indemnización legal {fls. 125 -141).

3. Documento de contestación de la demanda donde ni en los hechos o fundamentos de derecho de su defensa, plantea que

la cláusula 13 convencional no contempla la figura de la REINSTALACIÓN como consecuencia de los despidos {fls, 224 -237).

4. Documento de certificación de representación legal de Bavaria S.A. de fecha 12 de junio de 2002, expedido por la Cámara de Comercio, donde se precisa la actividad de la Empresa en todo su objeto social, es decir, que no se encuentra en liquidación (fis. 148 -158).

5. Acta de fecha 13 de junio de 2001, punto ll Caso Cervecería

de Bogotá Calle 22B Cláusula 14 Cierre y terminación del proceso cervecero {fl 95 y especialmente párrafo antepenúltimo a folio 97). Los yerros en que incurrió el sentenciador fueron:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que "De acuerdo a la situación fáctica planteada en la sentencia impugnada, como en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. .. " ". .. el problema Jurídico a resolver se centra en establecer Si efectivamente la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, contempla el derecho de la reinstalación del demandante, en los términos ordenados por el A - quo, dentro de la sentencia impugnada, .".{! .l. 412 Acápite PROBLEMA JURÍDICO Párrafos 1 y 2 S,entencia Impugnada)

2. Dar por demostrado, sin estarlo. ". .. que dicha norma convencional, no contempla expresamente la acción de reinstalación que dispuso el Juez de primera instancia, a través de la sentencia impugnada, como sanción al

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Radicanc.iº5 ó 5n7 37 empleador que desconozca el texto de dicha cláusula, es decir, que de por terminado el contrato por causales diferentes a las allí contempladas, sin que dicho despido devenga en ineficaz, (fi. 722 Párrafo final, Sentencia Impugnada), lo que lo condujo a desestimar la conclusión acertada del Juzgador de primer grado, en el sentido que la demandada terminó la relación laboral con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 CST}, lo que ". .. determina, QUE LA EMPRESA DEMANDADA

SE SUSTRAJO DE LO CONVENIDO EN LA CLÁUSULA 13

CONVENCIONAL QUE ERA LEY PARA LAS PARTES, estando demostrado plenamente que la Empresa demandada contrariamente a lo establecido por la norma convencional reseñada, de obligatoria aplicación en las relaciones de las aquí partes, obró aplicando norma legal. Por ende, la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las aquí partes, deviene en fa rma ilegal, como quiera que no se enmarca dentro de las medidas concertadas por las partes en la norma convencional

GENERANDOSE LA REINSTALACIÓN PETICIONADA ... "

3. No dar por demostrado, estándola, que la demandada en la comunicación de terminación del contrato de trabajo en el aparte final del párrafo inicial, manifiesta que ". .. cuenta con otros centros productivos, con capacidad disponible, de mayor eficiencia y con la posibilidad de contratar la elaboración de sus productos a costos inferiores y mucho más competitivos"

(fi. 6), lo que derrumba el argumento de la demandada contenido a

página siguiente de la misma comunicación, en el sentido que ''. .. desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo" que repite en su defensa contenida en la contestación de la demanda en el numeral 1 literal C de FUNDAMENTOS Y RAZONES

DE LA DEFENSA (FL. 227).

4. No dar por demostrado, estándola, que dentro de la demanda se plantea la REINSTALACION del trabajador como consecuencia que la demandada haya aplicado el Ordinal h) del artículo 6º del Decreto Ley 2351 de 1965, tomando como eje central que la Empresa demandada mediante negociación colectiva consideró NO incluir en la cláusula 13 convencional la facultad legal de despedir con indemnización legal, (fi. 24 Anverso Cláusula 13 Convencional).

5. No dar por demostrado, estándola, que la demandada en el documento de apelación refiere como defensa hechos que no fueron objeto de planteamiento en la contestación de la demanda y pruebas que la soportan (fis. 224 - 237), es decir, se traen aspectos que no fueron objeto de debate en el curso del debate probatorio, lo que conlleva al descarte de dichas interpretaciones por vulnerar el derecho de defensa y debido proceso del actor.

6. No dar por demostrado, estándola, que la demandada para el despido NO invocó como causal de terminación del contrato de trabajo el numeral 2º del artículo 5º del decreto Ley 2351 de 1965 sino por el contrario, lo hizo con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (Art. 64 CST) (fi. 7 - VER aparte final - Párrafo 2do).

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Radicación n. º 55737

7. No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas animadas al proceso NO se evidencia que ". .. desaparecieron las causas que le dieron origen y la materia del trabajo" lo cual se evidencia con la simple apreciación del certificado de existencia y representación legal, de donde a fecha 12 de junio de 2002 mantiene vigente su objeto social (fl. 148 - 158).

8. No dar por demostrado, estándola, que no obstante que como Empresa ". .. cuenta con otros centros productivos, con capacidad disponible, de mayor eficiencia ..". (!l. 6) al trabajador le era aplicable el procedimiento establecido en la cláusula 14 de la misma convención colectiva de trabajo vigente, en aras de la reubicación laboral o en su defecto brindarle la oportunidad de acogerse al beneficio económico allí consignado.

En la demostración del cargo, argumentó el recurrente, lo siguiente: El Tribunal concluye acertadamente sobre la causal aplicada por la demandada para la terminación del contrato de trabajo, es decir, pagando la indemnización legal, f acuitad a la cual como empleador renunció mediante negociación colectiva para los eventos de finiquitar el vínculo laboral, puesto que consideró válido NO transcribir dicha causal legal, dentro las que aparecen en la cláusula 13 convencional sobre estabilidad [. .. ] En segundo lugar, con la conclusión del Tribunal que por lo del despido ". ..s u reconocimiento solo conlleva al resarcimiento de los perjuicios taríf ados en el artículo 64 del C. S. T. .. 'fi se comete además

de una grave injusticia contra el trabajador, una equivocación frontal de la cláusula 13 convencional, lo cual es impensable por lo menos deducirlo imaginariamente, partiendo que de dicho acuerdo se excluye la norma legal que inserta la facultad despedir con indemnización lega y que está contenida en el artículo 8 del Decreto º Ley 2351 de 1965 que Modifica el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, Modificado por el artículo 60. de la Ley 50 de 1990. El análisis correcto de la cláusula 13 convencional, debe partir de la norma legal sobre el cual versa la controversia jurídica cual es, la que consagra la indemnización legal. La exclusión de dicha norma legal del acuerdo colectivo y que la demandada voluntariamente consideró NO incorporar a la cláusula de estabilidad, traza los límites contenidos para los eventos de terminación del contrato de trabajo, por tanto la cláusula 13 tantas veces citada, tiene su propia conclusión, cual es, que si acude a norma legal diferente a las allí consignadas, cualquier decisión en contrarío, carece de efectos jurídicos. La cláusula 13 convencional debe ser entendida como un acuerdo de voluntades y no como un precepto distante y solitario, que no tiene ningún alcance. La anterior es la conclusión que orienta el hecho que la demandada para terminar el contrato de trabajo,

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Radicación n. º 55737 haya procedido a desconocer el precepto convencional, lo que hace ineficaz el despido.

[. ..] Es importante resaltar que el artículo 61 del C. S. T. elevado a norma convencional excluyeel L iterha)ql u ei ndicqau el osc ontratos det rabajfoe necpeonr d ecisiuónni lateernla olcs a sodse l os artícuPl doeslD ecreLteoy 2 351d e1 965(. ..) . La voluntad de las partes fue precisamente que para la terminación unilateral de los Contratos de Trabajo se debe argumentar la justa causa que fue lo que la demandada no probó en el proceso, lo que conlleva a concluir que el despido carece de eficacia jurídica y sus consecuencias deben ser las que la ley determinó por mandato legal en los términos de los artículos 467 y 4 76 del CS T, y da la lugar a la restitución al puesto de trabajo en los términos de la norma principal acusada Para mayor comprensión es pertinente referir lo siguiente: aj La Cláusula 13 convencional no restringe su campo de aplicación, sino que la demandada está subordinada a probar la causal invocada (Bavaria S.A. continua su actividad productiva normalmente-Hecho notorio), lo que no hizo en este proceso y de donde se deriva la ineficacia del despido. Lo contrario, seria permitir el abuso de la facultad para dar por terminado los contratos de trabajo y la cláusula 13ª sobre estabilidad sería despojada de su esencia sin mandato legal. b) La a realidad corresponde es a que se califique el exceso y abuso del empleador, que pudo hacer efectivo la demandada cuando procedió a retirar caprichosamente al trabajador.

c) Es importante señalar aquí que en razón, a lo manifestado por el Juzgador en la sentencia impugnada, la demandada cuando quiera puede despedir, sin juicio de valor por parte de otra autoridad. Esto para que, pues mírese bien, si la empresa no está autorizada para despedir trabajadores sin justa causa en los términos convencionales, y lo hace, las consecuencias no pueden ser otras distintas a las de la restitución del Actor al puesto de trabajo. d) La cláusula 13 convencional siempre debe aplicarse a un trabajador con vinculación laboral en los términos de la cláusula 2ª y 3ª de la misma convención, ya que es la única fa rma de garantizar la estabilidad a menos que se haya cometido una falta, que no fue el caso. e) Por otro lado la cláusula 13ª convencional exige que para terminar los contratos de trabajo se está subordinado a las causales allí establecidas y esto no lo cumplió la demandada. f) Desconocer la Convención Colectiva de Trabajo - Cláusula 13en la forma comos e ha demostrado, conllevó a que el Juzgador profiriera la sentencia, desconociendo el principio de favorabilidad (Cláusula 2) por aplicación de la cláusula 13ª.

SCLA)PT-10 V.00

10Ó Radicación n. º 55737 g) Comprendelrac láusu1l3ªa c onvencieonn ealle stricto sentiadlolr fíee rideos i mperateixviiogr d esdeelp untdoe v ista convencqiuoenl aadl e mandahduab ieep rrobacduoa liqeurdae l as

causaleesst aebclideanse la rtílco7u 0 delD ecreLteoy2 351 de 19 6,5a lilníc orporado. Corerlatai lvooa ntrei,ol rad emandasdeac opmrometmieód iante acudeorc onvencail olneavalca arb uon p roecdimieenspteoc ipaalr a garantlizaae rs taibdialdde s ust rajbaaoderse nc asodse c ierres parcialoet so taold eesr educcidóepn e sronaelnc uaqluiedreas us Fábricoa Dsep endneciadse,tn rdoe l oqsu es ei nclueynpe r imer lugaurn ar enuióenn te rlaE mpresya e lC omitEjéec utidveos u sindipcaaart lol egaaa rc uersdoobe rl anso vedapdreesse ntayd as ofercerlaelt rajbaadoerlt raslpaadroau bicacieónon t ar des us FábricoaD sep endeinacsc,o mpor edceentemees nedt emostró. [... } Esu nh echion contraqsutead belsedl ea c omnuicacdiiórni gaild a actocro municalnadd eoc isuinóinl atedreda alr p ort emrinadeol cotnradtoet rajboas ijnu stac aus,sa ec ofngiuór lav ioladcei ón prepcteosl egalqeusep ermiteelne studyi oap licacdieó lna ConveinócCno lectdietv raa jbopa atrilcaurmeenntl eac láus1u3la queg aratnizeas tialbidaaltd r ajbaadomri enatsér stneo i ncrurea n

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modalidad de violación de la ley sustancial es la ifa lta de 1 aplicación» y en el primero fue la aplicación indebida. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55737

VIIRIÉ.P LICCAO MÚNA LOSD OSC ARGOS.

Sostiene la réplica, que el Tribunal no incurrió en error garrafal al examinar la cláusula 13 de la convención colectiva de trabajo, puesto que a la conclusión que arribó, ya ha llegado la Corte al analizar la misma norma convencional. Citó pronunciamientos de la Sala Laboral. IX.C ARGOT ERCERO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 64 del CST º (art. 8 del Decreto 2351 de 1965), que lo condujo a infringir los artículos 140, 461, 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 1618, 1620 del CC, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 CN y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Explicó que del artículo 64 del CST, no se evidencia: [. ..] que el empleador pueda terminar los contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa. El texto de la norma evidencia que la indemnización de perjuicios procede cuando no compruebe se la justa causa, y éste no es el caso, partiendo que al actor no se le imputó causal alguna dentro de las comprendidas en el artículo 62

del CST. La consecuencia del despido está comprendida dentro los presupuestos establecidos en el artículo 140 del CST, partiendo que la demandada le ha impedido al trabajador prestar sus servicios laborales, cuando aplica el artículo º de la Ley 50 de 1990 (Artículo 6 64 CST), que por mandato expreso del artículo 467 del CST, que incorpora las convenciones colectivas de trabajo a los contratos de trabajo, no le era facultativo efectivizar el retiro en esas condiciones [.. . ]

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Radicación n. º 55737 X.RÉPLICA Sostuvo la oposición, que: f. ..] el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo no le permite al empleador terminar los contratos de trabajo unilateralmente y sin justa causa y que por ello esa norma fue interpretada de manera errónea en la sentencia impugnada y que al ser despedido el demandante, se presentó fue la situación regulada por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y que al no haber podido laborar se debe ordenar su reinstalación en el empleo. Esta tesis es totalmente equivocada y no tiene fundamento alguno, pues lo que precisamente hace el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es establecer la sanción económica (indemnización) al empleador que termine un contrato sin justa causa comprobada, o sea al que despida injustificadamente al trabajador. En lo que tiene que ver con el artículo 140 del CST, explicó que regula una situación distinta a la terminación del contrato de trabajo y es la relativa al salario sin prestación del

servicio en vigencia del contrato y no contempla ninguna reinstalación, «fenómeno éste último que se desprende es de la terminación de la relación laboral».

XI. CARGOC UARTO Comparte idéntica proposición jurídica que el tercero, el ataque se formula por la misma vía, la directa, pero en la modalidad de aplicación indebida.

En la demostración del cargo dijo: Olvidó el Juzgador que el trabajador demandante tiene la protección de un régimen especial en los términos del artículo 467 del CST y que la acción se enmarca dentro del 476 del mismo Código que lo f acuita para exigir de la justicia el cumplimiento de esa condición especial y al pago de los daños y perjuicios que se puedan derivar de su incumplimiento. En este caso particular, a la restitución del 13

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Radicación n. º 55737 Actor al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos de rigor. .. [. } Por lo tanto cuando el Sentenciador de Secundo Grado refiere de la reinstalación reintegro y no lo concede remitiéndose a norma legal o aplicable a personal que no está protegido por un régimen especial que por mandato corresponde del Art. 467 del CST incorpora la Convención Colectiva al contrato de trabajo, seap arta del verdadero análisis de la prueba e incurre en el yerro juridico que se le endilga al Fallo, que sin mayor esfuerzo conduce a la restitución del Actor al cargo que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos convencionales. Esta aplicación indebida de la norma principal acusada, que NO regula el caso controvertido, condujo al

Juzgador al dislate juridico citado. Es pertinente hacer mención que la restitución no es un imposible fáctico ni juridico, y que su amparo se enmarca dentro de la preceptiva de los artículos 467 v 476 del CST respectivamente, que permite e/ estudio litera/ de la norma que las partes consideraron regirla como garantía de estabilidad mientras no se incurra en causal determinada dentro de ese mismo contexto. XIIR.É PLICA Manife stá que el censor parece sostener que tenía la protección especial de la convención colectiva de trabajo en los términos de los artículos 467 y 4 76 del CST y que el resarcimiento de sus perJu1c1os derivados de su incumplimiento consiste en la restitución del actor al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir con los aumentos de rigor, por lo cual el Tribunal violó la ley sustantiva al aplicar el artículo 64 del CST cuando debió ordenar la restitución, pero contrario a lo que arguye, el ad quem no incurrió en esa violación, lo que hizo fue examinar la cláusula 13 de la convención y al encontrar que ella no contempla la acción de reinstalación, coligió que el despido del demandante solo conllevaba al resarcimiento de los perjuicios tarifados en el artículo 64 aplicando correctamente la norma

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 55737 que consagra el efecto de la conducta del empleador. XIIIC.A RGOQ UINTO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 140 del CST, en

relación con los artículos 461, 467, 468, 469 y 476 del CST, en concordancia con los artículos 50, 51, 60 y 61 del CPTSS, artículo 35 de la Ley 712 de 2001, artículos 1618, 1620 del CC, artículos 1, 13, 25, 29, 39 y 53 CN y artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. Demostración del cargo Para el Operador Judicial la norma aplicable para resolver el caso no fue otra distinta que la de los numerales 1 ºy 2° del artículo 8° Decreto 2351/ 1965 aplicable en casos de despidos de personal que NO está protegido por un régimen especial. En otras palabras no aplica la Ley que corresponde para las resueltas del caso que tiene especial sustento jurídico en los artículos 467 y 4 76d el CST respectivamente, que disponen judicialmente sobre el cumplimiento de las convenciones o acuerdos que surjan de las partes con todos los requisitos legales que se exigen para su validez, El Tribunal después de concluir que la condena de reinstalación o reintegro no tiene sustento extralegal, acude a la disposición legal de vieja época para dirimir el caso, olvidando que la pretensión radica en el cumplimiento de una norma que por mandato legal se incorpora al acuerdo convencional y esta a su vez, al contrato de trabajo del demandante, de la cual se solicita su cumplimiento toda vez, que la disposición aplicada cuando se comunicó la terminación del contrato sin existir causa que lo justificara, se encuentra excluida de dicha obra por voluntad expresa de la demandada. Este

° corresponde al literal h) del artículo 6 del DL. 2351 de 1965, como causal legal para terminar los contratos de trabajo que ind

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