CSJ - SL1889-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1889-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1889-2021 Radicación n.º 81240 Acta 016 Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GERARDO JIMÉNEZ TORRES y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y contra FIDUCIARIA
LA PREVISORA SA, FIDUPREVISORA SA; ASESORES EN
DERECHO SAS; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN, MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES Gerardo Jiménez Torres demandó a Asesores en Derecho SAS, en calidad de mandataria con representación
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Radicación n.° 81240 del Patrimonio Autónomo Panflota, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a Colpensiones; a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café; a la Fiduciaria La Previsora SA, Fiduprevisora SA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que causó el derecho a la pensión de vejez desde el 21 de agosto de 2013, por ser beneficiario del régimen de transición del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por cumplir con los requisitos «del Decreto 758 de 1990». En consecuencia, pidió que se condenara a Asesores en Derecho SAS a expedirle el bono pensional o el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; a Fiduprevisora SA, a pagar a Colpensiones ese bono o cálculo; a la administradora pensional, a tener en cuenta el tiempo trabajado en la naviera y a reconocerle y pagarle la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90 % y con el ingreso base «de cotización» de todo el tiempo aportado o con el del promedio de los últimos diez años, desde el 21 de agosto de 2013, junto con los incrementos legales anuales; además, a todas las demandadas les requirió el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, SMLMV, a titulo de compensación de los perjuicios morales y materiales causados por el incumplimiento en el pago del instrumento financiero aludido, junto con los intereses moratorios.
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Radicación n.° 81240 En subsidio, solicitó que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que se condenara a una o a otra de estas entidades a pagarle a Colpensiones el título pensional o el cálculo actuarial expedido a su nombre y por el tiempo que laboró para la misma empresa ya mencionada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante el Decreto 2078 de 1940 se creó el Fondo Nacional del Café y se autorizó suscribir un contrato entre el Gobierno y la Federación Nacional de Cafeteros para manejar esa cuenta; en 1944 la Federación organizó una marina mercante en la que suscribió 9.000.000 de dólares americanos en acciones, con dineros del Fondo Nacional del Café, los cuales tenían carácter parafiscal. En el mismo año se fundó la Flota Mercante Grancolombiana SA con participación accionaria de un 45 % de la Federación Nacional de Cafeteros y otros; en 1954 las acciones pasaron a ser de esta en un 80,07 %; dicha empresa fue fundada con capital público que pertenecía al Fondo Nacional del Café, cuyo titular era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sus recursos eran administrados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con base en el contrato que suscribió con el Gobierno Nacional el 12 de julio de 2006. Mencionó que la Flota tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar los aportes al sistema de seguridad social, pero nunca se subrogó ni sustituyó este
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Radicación n.° 81240 deber y cambió su nombre al de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Agregó que los trabajadores de mar de la empresa fueron inscritos al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, el 2 de agosto de 1990; el 17 de diciembre 1999 se aprobó cubrir el déficit del Fondo Nacional del Café con las
utilidades retenidas de la Flota Mercante Grancolombiana SA y, con posterioridad, se estableció que la Nación respondería por las prestaciones insolutas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, hasta el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual se liquidó esta sociedad, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz y controlante de la anterior, y conforme a la sentencia CC SU1023-2001, suministraría los recursos para el pago de las pensiones y los bonos. Durante el proceso liquidatorio de la Flota, la Superintendencia de Sociedades ordenó a la Previsora SA, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, que atendiera los asuntos relacionados con extrabajadores, mandato que continuó en la persona jurídica Asesores en Derecho SAS. Adujo que los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana SA y el sindicato Unimar han instaurado acciones de tutela para que los primeros fueran incluidos en el cálculo actuarial, derecho que fue amparado, por lo que se les ordenó que acudieran a la jurisdicción ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes, para su reconocimiento.
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Radicación n.° 81240 Comentó que, al momento de la radicación de la demanda, tenía 62 años de edad y que laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, luego, extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, mediante contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 17 de marzo de 1978 y el 23 de mayo de 1990, luego prestó sus servicios por
4361 días que equivalen a 623 semanas de cotización, sin embargo, la empleadora nunca pagó los aportes pensionales. Narró que estaba afiliado al Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial, Unimar; que mediante laudo arbitral del 16 de junio de 1977 se determinó que las pensiones de jubilación estaban a cargo de la empleadora, asimismo, que en la convención colectiva de trabajo 1988-1991, vigente al momento de su retiro, se determinó que todas las normas convencionales, arbitrales, o de actas, pactos o acuerdos previos, conservarían su aplicabilidad. Indicó que su último cargo fue como «Primer Aceitero» a bordo de los buques, su salario promedio era de «US 1083.07 dólares americanos», equivalentes a $549.333,10 al 23 de mayo de 1990. Explicó que es beneficiario del régimen de transición, pues al 1.º de abril de 1994 tenía más de 40 años y 932,43 semanas cotizadas, incluyendo el tiempo laborado en la Flota, a la que Colpensiones no le ha reclamado el bono pensional o el cálculo actuarial, y que trabajó para otras
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Radicación n.° 81240 empresas con las que cotizó al régimen de prima media 351,86 semanas adicionales. Por último, contó que del 4 al 6 de agosto de 2015 presentó reclamación administrativa ante todas las demandadas. Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las
pretensiones. En cuanto a los hechos, precisó que la providencia CC SU10232001 presumió transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por administrar los recursos del Fondo Nacional del Café, en tanto la justicia ordinaria decidiera con carácter definitivo. Respecto a los demás adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó «inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda», «falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva» y «prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda». [Se eliminaron los énfasis] Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En relación a los hechos, admitió que Asesores en Derecho SA es la mandataria con representación en Panflota, los extremos del contrato de trabajo y las reclamaciones administrativas hacia las demandadas; negó que el actor fuera beneficiario del régimen de transición, y que al 1.º de abril de 1994 contara con los requisitos de semanas cotizadas; de los demás, adujo que no le constaban.
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Radicación n.° 81240 Planteó las excepciones que llamó: buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, de «interes (sic) moratorio e indexacion (sic)», compensación, y prescripción. Por su parte, Fiduprevisora SA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la Corte
Constitucional ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que suministrara los recursos para el pago de pensiones y, a Colpensiones, que las reconociera y pagara a los extrabajadores, teniendo en cuenta los tiempos laborados, todo lo concerniente al proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA y el Patrimonio Autónomo Panflota. Respecto a los otros hechos, sostuvo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que nombró: falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil», e inexistencia de la obligación. Asesores en Derecho SAS repudió las pretensiones, excepto la destinada a que se declarara que el actor fue trabajador de la Flota. En cuanto a los hechos, admitió que esta última no efectuó una conmutación pensional, que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, la edad del actor, el tiempo laborado y su último cargo. Negó que la Flota tuviera la obligación de pagar las pensiones de jubilación y efectuar aprovisionamientos
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Radicación n.° 81240 para aportar al sistema de seguridad social, pues siempre se reconocieron y pagaron las prestaciones patronales; aclaró que la conmutación pensional es un proceso obligatorio para empresas que no hayan constituido patrimonios autónomos y que el ISS debía hacer el llamamiento de los empleadores que, por circunstancias especiales, no hubieran asumido los riesgos de invalidez, vejez y muerte, IVM, como en el caso
concreto. Asegura que Panflota no debe reconocer el cálculo actuarial porque no representa a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pues son entes autónomos, no acepta lo relativo a las semanas cotizadas, ni a que fuera beneficiario del régimen de transición. De los demás hechos adujo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que denominó «Inexistencia de la obligación para proteger el derecho amparado por la sentencia proferida por el Consejo de Estado», «[…] de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, y «Oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante». La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a todas las pretensiones. Respecto a los hechos reconoció el recuento histórico de la Flota Mercante
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Radicación n.° 81240 Grancolombiana SA, excepto la parte de las obligaciones pensionales y que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de dicha entidad. Explicó que la Asamblea General de Accionistas de la Flota tomaba decisiones democráticas, no condicionadas por el Comité Nacional de Cafeteros, el que tenía utilidades del Fondo Nacional del Café; que el fallo CC SU1023-2001 nada
dijo sobre su responsabilidad subsidiaria, pues ello es competencia de los jueces ordinarios; que no se le ordenó el pago del pasivo pensional y que no es quien paga los cálculos actuariales. De los demás, advirtió que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que llamó: inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, y falta de legitimación en la causa.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 julio de 2017, resolvió: […] PRIMERO: DECLARAR que entre el ciudadano demandante GERARDO JIMENEZ (SIC) TORRES quien se identifica con C.C. 19.210.454 de Bogotá y la extinta FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. posteriormente COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia del 17 de marzo de 1978 al 23 de mayo de 1990 y como último salario en pesos el valor de $314.539.2. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA a pagar a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Radicación n.° 81240 COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial por los tiempos anteriormente laborados por el señor demandante a aquella
empresa empleadora el cual tendrá como valor al mes de marzo de 1994 el de $63.953.983.42 y tendrá rendimientos bajo el DTF pensional que se regulan para los títulos pensionales y cálculos actuariales de empleadores a favor de la entidad COLPENSIONES. Estos valores ascienden a los siguientes que se indican a título meramente ilustrativo a los siguientes años: Enero de 2010 443.711.216,4 Enero de 2011 469.371.188 Enero de 2012 499.161.529 Enero de 2013 524.993.428.6 Enero de 2014 549.588.381.7 Enero de 2015 584.138.215 Enero de 2016 636.677.478 Enero de 2017 688.017.936.9 Más el valor correspondiente dentro de cada año al rendimiento DTF pensional que vaya surgiendo mes a mes. La entidad COLPENSIONES no podrá liquidar intereses moratorios sobre el valor del cálculo actuarial después de la fecha de su redención, sino únicamente después de la fecha de ejecutoria de esta sentencia y las entidades demandadas como se indica en esta parte resolutiva deberán proceder a cancelar el interés moratorio a partir de la ejecutoria de esta sentencia a la entidad COLPENSIONES sobre el cálculo actuarial. De la misma forma se CONDENA a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE (sic) FLOTA MERCANTE S.A. a proferir los actos jurídicos de cumplimiento de la presente sentencia y a la FEDERACION (sic)
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOBIA con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y en defecto de recursos disponibles del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) antes indicado, a transferir al mismo los montos resultantes del cálculo actuarial, sus rendimientos e intereses para efectos de la validación de tiempo laborado del señor demandante. En subsidio de recursos administrados Del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ por la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA deberá LA NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic) a través del Patrimonio Autónomo o directamente ante COLPENSIONES a constituir el valor de cálculo actuarial anteriormente mencionado. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir en los términos antes indicados por los extremos laborales antes mencionados el valor del cálculo actuarial y cargar en la historia laboral del señor demandante
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Radicación n.° 81240 que administra COLPENSIONES los tiempos validados mediante el cálculo actuarial que se ordena paga (sic). Las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A.S., LA PREVISORA S.A. y la FEDERACION (sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA conforme se determinen las obligaciones de administración de los archivos deberán proceder a informar también a COLPENSIONES el salario mensualizado del señor demandante a efectos de cualquier liquidación pensional que posteriormente pueda realizarse.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a las demandadas de las demás
pretensiones en su contenido y cuantía no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia, advirtiendo que los efectos de cosa juzgada frente a COLPENSIONES serán válidos únicamente hasta el momento en que se proceda a pagar el valor del cálculo actuarial, momento en el cual deberá proceder a manifestarse sobre las peticiones pensionales que obren sobre el señor demandante.
TERCERO: El Juez se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones por las cuales en su contenido y cuantía se absuelve a las demandadas. No demostrado el contenido de aquellas por las cuales se absuelve, especialmente no demostrada la de cosa juzgada ni la de prescripción. Costas a cargo de la FEDERACION
(sic) NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ASESORES
EN DERECHO S.A.S., de LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y de la NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic). Agencias en derecho a prorrata entre estas entidades y a favor del señor demandante por el valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras el sentido de esta sentencia permanezca en similar forma. Grado jurisdiccional el (sic) en favor de LA FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A y LA NACION (sic) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
(SIC) PUBLICO (sic), así como de la ADMINISITRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación
interpuestos por todos los sujetos procesales, excepto Colpensiones, y el grado de consulta a favor de las entidades públicas, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, decidió:
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Radicación n.° 81240
PRIMERO: MODIFICAR el fallo apelado el cual quedará de la
siguiente manera:
A. DECLARAR que entre el demandante y la extinta Flota Mercante Grancolombiana, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., existió un contrato de trabajo desde el 17 de marzo de 1978 y hasta el 23 de mayo de 1990.
B. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a realizar el cálculo actuarial correspondiente al tiempo laborado por el demandante entre el 17 de marzo de 1978 y hasta el 23 de mayo de 1990, teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario. El cálculo corresponderá únicamente al porcentaje de cotización a cargo del empleador.
C. CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLPENSIONES la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores que lo constituían.
D. CONDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO, a expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento y pago efectivo del cálculo actuarial a
COLPENSIONES.
E. CONDENAR a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A a PAGAR a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial determinado por dicha entidad con cargo a los recursos del
Patrimonio Autónomo PANFLOTA.
F. CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer de manera subsidiaria el cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café.
G. CONDENAR a COLPENSIONES a recibir el valor del cálculo actuarial y acreditarlo en la historia laboral del demandante de conformidad con los extremos del vínculo laboral declarados.
H. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones elevadas en su contra. Así mismo ABSOLVER al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de todas las pretensiones formuladas en su contra.
I. CONFIRMAR la CONDENA en COSTAS de primera instancia, salvo lo ya expresado respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual se absuelve de este concepto.
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Radicación n.° 81240 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal abordó primero el recurso de alzada interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y tuvo en cuenta la comunicación que hizo el 29 de abril de 1998 a la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que informó su condición de sociedad matriz respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, por cuanto era la
administradora del Fondo Nacional del Café y, con recursos de este, tenía el 80 % de las acciones de la empresa subordinada. Así, consideró que, de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 –vigente cuando se ordenó la liquidación de la compañía– la sociedad controlante, en virtud de la subordinación, respondía subsidiariamente por las obligaciones generadas por la subordinada, por la presunción de que se encontraba en situación concursal por las acciones derivadas de su control, posición que no se desvirtuó, pese a que la apelante allegó un estudio sobre la viabilidad económica y financiera de la Flota y adjudicó el detrimento a la expedición de mandatos legales que eliminaron la reserva de la carga, decisión que se tomó con anterioridad a su administración. Añadió que dicha prueba acreditó que algunas de las causas de la liquidación fueron acciones y omisiones de la Federación como: inversiones que no produjeron el resultado esperado, el abandono del transporte marítimo, beneficios que concedieron al Banco Cafetero y negativas a las soluciones de inversiones propuestas en el año 1998, el
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Radicación n.° 81240 retardo en la venta de acciones y la ausencia de utilidades, como consecuencia del apoyo económico que brindó a las empresas subsidiarias. Determinó que, conforme a la sentencia CC SU10232001, es viable el uso de los recursos del Fondo Nacional del Café para el pago de las pensiones de la compañía extinta; en relación con ello argumentó que, si bien el artículo 252 del CCo prohíbe las acciones de terceros contra los socios por
sus obligaciones en la sociedad anónima, también lo es que el velo corporativo se alza en eventos de defraudación o de abuso del derecho, como lo contemplan los artículos 107 y 148 de la Ley 222 de 1995 y lo puntualiza la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2007, rad. 28443. Aunado a ello, estableció que la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café no trunca la aspiración pensional del actor, pues los empleadores, o sus representantes, deben reconocer el servicio prestado por el trabajador, sin importar que no existiera cobertura por parte del ISS. Indicó que el cálculo actuarial correspondía únicamente al porcentaje del aporte a cargo del empleador y no eximió al demandante del porcentaje que por ley le correspondía, teniendo en cuenta que, desde la expedición del Decreto 3041 de 1966, el trabajador asumió este deber y porque la entidad no lo afilió, toda vez que no estaba obligada a hacerlo.
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Radicación n.° 81240 Respecto a lo planteado por Fiduprevisora SA, reiteró que, por medio del contrato de fiducia mercantil, se creó el Patrimonio Autónomo Panflota cuyo fin es administrar los recursos para el pago de obligaciones pensionales y cálculos actuariales y, en el evento que dichos dineros se agoten, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debería proveer las sumas necesarias para que la Fiduciaria cumpla con ese deber. A partir del recurso de apelación de Asesores en Derecho SAS, modificó la sentencia en cuanto esa apelante
ostenta la calidad de mandataria del Patrimonio Autónomo Panflota y no es la sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA; por otra parte, no exoneró a la empleadora de responder por los periodos en los que el actor trabajó, sin importar que estaba obligada a afiliar a los trabajadores a partir del 15 de agosto de 1990, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 la relación laboral había finalizado. Aclaró que el a quo le ordenó a aquella mandataria que profiriera los actos jurídicos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia, la cual es procedente, teniendo en cuenta que la aquí recurrente confesó que el 21 de agosto de 2014 fue nombrada como mandataria y facultada para realizar todos los trámites pensionales de los extrabajadores de dicha compañía. No modificó la condena en costas, como quiera que la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De la apelación de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que de conformidad con el artículo 3.º
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Radicación n.° 81240 del Decreto 1824 de 1965, para efectos pensionales, se entiende por salario todo lo que recibió el trabajador e implica directa o indirectamente retribución ordinaria por sus servicios. No dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada. No encontró razón alguna para que la apelante fuese condenada, pues de conformidad con la sentencia SU-10232001 la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA
nunca fue calificada como entidad pública, no integró la estructura de la administración pública, y tampoco realizó aportes para las pensiones de sus trabajadores. Finalmente, en cuanto a la alzada interpuesta por la parte demandante, no estudió la inconformidad planteada en relación con la conciliación, pues el a quo no descontó los $23.000.000 que se le entregaron por la finalización del contrato de trabajo. Adujo que el valor del último salario, $314.539, el juez lo hizo de forma ilustrativa, y que era Colpensiones la encargada de establecer el valor del cálculo actuarial, con la información que le debe allegar la Fiduprevisora SA y Asesores en Derecho SAS, porque es la entidad en donde el actor se encuentra afiliado. Precisó que el actor nació el 21 de agosto de 1953, por lo que para el 1.º de abril de 1994 tenía 40 años de edad y para el 25 de julio de 2005, fecha en la que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de la misma anualidad, contaba con 936 semanas cotizadas, razón por la cual se mantuvo como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a esto, no sumaba 500 semanas en
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Radicación n.° 81240 los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues del 21 de agosto de 1993 a la misma fecha del 2013 cotizó 79 semanas, y tampoco sumó 1000 semanas a lo largo de su vida laboral, por tanto, no acreditó los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni de la Ley 797 de 2003.
Agregó que para el conteo de semanas se tuvo en cuenta el tiempo de servicio que prestó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, pero no los aportes aparentemente realizados por Unifruver del Campo, porque esta empresa no reportó el vínculo laboral con el trabajador a Colpensiones, y el actor no allegó prueba alguna que evidenciara esa relación. Por último, de la inconformidad con las costas, expresó que, según el artículo 366 del CGP, fijadas estas, las partes tienen tres días para objetar su liquidación, por lo que esta no es la oportunidad procesal para alegar su inconformidad.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos en sucesión inversa a la indicada, con el fin de estudiar en orden lógico los temas que acometen.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO
DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS
DE COLOMBIA
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Radicación n.° 81240 Pretende esta impugnante que la Corte case la sentencia recurrida: […] y, en sede de instancia, deberá ordenar la suspensión del proceso hasta que se profiera la sentencia definitiva en el proceso ordinario que al (sic) que se alude en el hecho “2.12”, en concordancia con lo afirmado en el hecho “2.11” de la demanda ordinaria con (sic) se inició ese proceso, y en el que se controvierte, de manera definitiva, la responsabilidad subsidiaria
que le pueda caber a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en el pago de las pensiones y/o obligaciones de la seguridad social en pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, proceso que se debió iniciar en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, fechada el 7 de mayo de 2015; providencia que está en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en su sentencia SU 1023 del 2001. 2.- Como alcance subsidiario, la Corte habrá de casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, deberá revocar la sentencia de primer grado, para, en su lugar, proferir sentencia inhibitoria. 3.- Como segundo alcance subsidiario, la Corte, habrá de casar la sentencia del Tribunal en cuanto modifica el fallo de primera instancia y condena, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, (…) a reconocer y pagar de manera subsidiaria el cálculo actuarial con cargos a los recursos del Fondo Nacional del Café”; en sede de instancia, habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, de la pretensión formulada en su contra, fundada en ser sociedad matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. 4.- Como alcance subsidiario al anterior, la Corte debe casar la sentencia, gravada en cuanto, en primer lugar, modifica el fallo
de primera instancia y condena, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, (…) a reconocer de manera subsidiaria el cálculo actuarial con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café”; y en segundo término, en cuanto modifica el fallo de primer (sic) respecto a la condena que impuso a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y lo absuelve. Y en sede de instancia, la Corte, habrá de revocar el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. respecto a la condena impartida a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y confirmar la condena que impuso a la NaciónMinisterio de Hacienda y
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Radicación n.° 81240 Crédito Público, con la precisión que en su calidad de titular
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