CSJ - SL1889-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1889-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-07 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1889-2025 Radicación n. 76001-22-05-000-2024-00073-01 Acta 16
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la empresa LABORATORIO FRANCO
COLOMBIANO LAFRANCOL S. A. S. y el SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA «SINTRAQUIM», contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de agosto de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.
I. ANTECEDENTES
De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Qu ímica y/o Farmac éutica de Colombia, Sintraquim, Subdirectiva Seccional Cali, deRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 2 primer grado y de industria, formuló un pliego de cincuenta y seis puntos (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacin_Cuaderno_2024110026312.pdf) al Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S. A. S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e
Colombiano Lafrancol S. A. S., sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo, razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Re solución n.o 1677 de 22 de mayo de 2024 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacin_Cuaderno_2024105839500.pdf f.° 1 a 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
II. LAUDO ARBITRAL
El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 27 de agosto de 2024 (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacin_Cuaderno_2024105839500 f.° 57 a 76).
El tribunal de arbitramento, una vez señaló un capítulo de antecedentes mediatos y del trámite arbitral, abordó los puntos del pliego de peticiones, estudió todas y cada una de los artículos para las cuales declaró que tenía competencia, previo análisis de la documentación presentada por las partes, entre ellos, la Convención Colectiva de Trabajo 2021 - 2023, y los beneficios año 2023 Lafrancol S. A. S., así como la calidad y los índices económicos de la empresa, en su calidad de productor, importador y com ercializador deRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 3 productos farmacéuticos, tipos de vacunas, productos
calidad de productor, importador y com ercializador deRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 3 productos farmacéuticos, tipos de vacunas, productos químicos, alimenticios funcionales, cosméticos y fisiológicos reactivos, antibióticos para uso humano y veterinario, productos dietéticos, colorantes, de perfumería, dispositivos médicos y afines.
Indicó que fueron tenidas en cuenta para tomar su decisión las especificidades del pliego de peticiones, las posiciones de las partes, la aplicación del principio de equilibrio de las cargas y beneficios a otorgar, la aplicación y causación de los mismos. Que las decisiones se tomaban bajo los principios de equidad, igualdad, racionalidad, progresividad y proporcionalidad, teniendo en cuenta el no afectar derechos o facultades de las partes, reconocidos por la Constitución Política, las leyes, las normas convencionales.
Así, el Tribunal negó los puntos denominados «permisos internacionales», «permiso para reunión de la junta directiva seccional», «permiso sindical para funciones propias e inherentes al cargo del presidente y secretario(a) general», «permiso sindical remunerado para integrantes de la junta directiva, distintos al presidente y se cretario(a) general», «permisos para capacitaciones locales» y «permisos para diligencias sindicales nacionales» , en razón a que estos beneficios estaban pactados y no fueron objeto de denuncia, total o parcial, y en consecuencia se estaría reconociendo un doble beneficio por el mismo concepto al ser solicitados en el pliego de peticiones.Radicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01
total o parcial, y en consecuencia se estaría reconociendo un doble beneficio por el mismo concepto al ser solicitados en el pliego de peticiones.Radicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01
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Sobre los demás aspectos, los árbitros enunciaron la normativa aplicable al trámite arbitral y ejercieron un control de legalidad para luego resolver su competencia sobre los puntos objeto de decisión. Así, se declararon inhibido por falta de competencia y se abstuvieron de pronunciarse sobre los artículos atinentes a la protección de fuero convencional para el trabajador, al día de descanso --24 y 31 de diciembre- -, al pago catorcenal de salario, al auxilio para útiles escolares para niños y jóvenes de la comunidad, la protección convencional extraordinaria, la jornada de trabajo, la edad pensional y cotización, al pago de salario sin prestación de servicios para trabajadores antiguos, la automatización, las actividades distintas a las pactadas en el moment o de la celebración del contrato de trabajo, la escala salarial y el pago retrospectivo por la demora de la negociación.
Luego, el Tribunal negó, por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, los artículos del pliego sobre «pago de secretaria del tribunal de arbitramento» , «reconocimiento anual por aniversario del trabajador», «pago de intereses a las cesantías», «reconocimiento de fechas especiales», «prima de producción» , «prima de verano» , cláusula sobre «derechos adquiridos» , «primas legales» , «cobertura accidente de trabajo», «permisos para citas médicas
especiales», «prima de producción» , «prima de verano» , cláusula sobre «derechos adquiridos» , «primas legales» , «cobertura accidente de trabajo», «permisos para citas médicas de padres, hijos y cónyuge en condición de enfermedad», «comité obrero patronal», «cursos y manuales» , «póliza de hospitalización y cirugía», «reubicación por quebrantos de salud», «medicamentos a precio de costo», «descanso y auxilio en semana santa», «día del trabajador sindicalizado», «auxilio para la salud», «dotación de uniformes» e «indemnización porRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 5 despido injusto».
Por último, resolvió en equidad el pliego de peticiones de la agremiación sindical en veinte (20) artículos, distinguidos así:
ARTÍCULO 1. GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA
ARTÍCULO 2. FOLLETOS DE LA CONVENCION
ARTÍCULO 3. REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO
ARTÍCULO 4. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
ARTÍCULO 5. HORAS PARA RECREACION, DEPORTE Y
CULTURA
ARTÍCULO 6. PROGRAMA DE AYUDA AL TRABAJADOR
CON PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO O
FARMACODEPENDECIA
ARTÍCULO 7. CAMBIO DE RESIDENCIA
ARTÍCULO 8. VIGENCIA
ARTÍCULO 9. PERMISO PARA FECHAS ESPECIALES
ARTÍCULO 10. DÍA DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 7. CAMBIO DE RESIDENCIA
ARTÍCULO 8. VIGENCIA
ARTÍCULO 9. PERMISO PARA FECHAS ESPECIALES
ARTÍCULO 10. DÍA DE LA FAMILIA
ARTÍCULO 11. PROTECCIÓN AL TRABAJO EN TIEMPO DE
EMERGENCIA SANITARIA Y/O ALTERACIÓN DEL ORDEN
PÚBLICO
ARTÍCULO 12. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
ENFERMEDAD
ARTÍCULO 13. MEDICINA PREPAGADA
ARTÍCULO 14. AUXILIO PARA ESTUDIOS AVANZADOS
ARTÍCULO 15. AUXILIO TEMPORADA ESCOLAR
ARTÍCULO 16. ASISTENCIA DE MOVILIDAD
ARTÍCULO 17. BONO POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA Y/O LAUDO ARBITRAL
ARTÍCULO 18. ASIGNACIÓN TEMPORAL DE TRABAJO
ARTÍCULO 19. SALARIOS
ARTÍCULO 20. PERMISO SINDICAL REMUNERADO PARA
LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN ESTATUTARIA DE
RECLAMOS
Los árbitros designados por la empresa y el sindicato presentaron salvamentos y aclaraciones de voto en relaciónRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 6 con algunas decisiones adoptadas en el laudo sobre los pedimentos del pliego (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacin_Cuaderno_2024105839500 f.° 77 a 83).
III. LAUDO COMPLEMENTARIO
Tanto la empresa como la organización sindical solicitaron del Tribunal de Arbitramento la aclaración y
Anulacin_Cuaderno_2024105839500 f.° 77 a 83).
III. LAUDO COMPLEMENTARIO
Tanto la empresa como la organización sindical solicitaron del Tribunal de Arbitramento la aclaración y adición del laudo proferido que procedió a resolver en el laudo complementario de 17 de septiembre de 2024.
Aclaró el artículo 1. ° «garantías para la negociación», 14 «auxilio para estudios avanzados» , 15 «auxilio temporada escolar», 16 «asistencia de movilidad» y negó la aclaración del artículo 7. ° «permiso para cambio de residencia», atendiendo la parte considerativa de su decisión (Recurso Extraordinario Anulacin_Cuaderno Recurso de Anulacin_Cuaderno_2024105839500 f.° 111 a 119).
IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA
Suplica la anulación parcial de los artículos 12 -- estabilidad laboral-- y 18 --asignación temporal de trabajo-- y fundamenta su recurso, básicamente, en que los árbitros no tienen competencia sobre un punto de derecho, en tanto que la terminación de los c ontratos de trabajo está expresamente regulada por la ley.Radicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01
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Además, sostiene que las cláusulas impugnadas se tornan ambiguas e indeterminadas, siendo contrarias a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, por tanto, deben conducirse a su anulación. Los argumentos específicos de la impugnación se verán más adelante.
V. RÉPLICA DEL SINDICATO
criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, por tanto, deben conducirse a su anulación. Los argumentos específicos de la impugnación se verán más adelante.
V. RÉPLICA DEL SINDICATO
Para la organización sindical, la decisión del Tribunal está ajustada a la equidad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia, no viola facultades legales o constitucionales de las partes, así como tampoco las normas convencionales ni los laudos arbitrales vigentes.
En relación con la asignación temporal de trabajo, considera que la decisión del Tribunal de Arbitramento era de su plena competencia, al ser eminentemente de naturaleza económica y, para su regulación, el Tribunal tiene las facultades creadoras y normativas, siempre y cuando su decisión no afecte los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por las normas convencionales vigentes.
VI. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO
La organización sindical sostiene que el Tribunal desmejoró los pactos salariales entre las partes, comprendidos entre el 24 de septiembre del 2014 y el 27 de agosto de 2024, contribuyendo a un detrimento de la base salarial de los trabajadores sindicaliza dos que devengan elRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 8 salario mínimo legal, como para los trabajadores en general, lo cual genera un tratamiento desigual con los trabajadores no sindicalizados, pues sus incrementos seguirán siendo el ya acostumbrado, mientras que la decisión del Tribunal fue inequitativa.
Solicita la anulación y devolución parcial del artículo 3.
lo cual genera un tratamiento desigual con los trabajadores no sindicalizados, pues sus incrementos seguirán siendo el ya acostumbrado, mientras que la decisión del Tribunal fue inequitativa.
Solicita la anulación y devolución parcial del artículo 3. ° del laudo -- reglamento interno de trabajo -- toda vez que el Tribunal de Arbitramento señaló que «cualquier modificación de dicho reglamento se realizará de conformidad con la Ley» , siendo esta previsión contraria a la finalidad de la convención colectiva vigente y a la Constitución Política, razón por la cual no es una decisión en equidad.
Como el artículo 5. ° «horas recreación, deporte y cultura», 10 «día de la familia» y 11 «protección al trabajo en tiempo de emergencia sanitaria y/o alteración del orden público», el Tribunal manifestó que debía ajustarse a la ley, rompió el criterio de equidad.
Suplica la adición de los siguientes artículos del pliego de peticiones: 5. ° «permiso para reunión de la junta directiva seccional», 17 «prima de producción, articulo 21. derechos adquiridos», 27 «cobertura accidente de trabajo» , 35 «comité obrero patronal», y 44 «medicamentos a precio de costo», pues las peticiones allí contenidas fueron negadas sin fundamentación, no se sustentó la falta de competencia y, no es equitativo que de un pliego de 56 peticiones sean negadas 25 y se declare la falta de competencia de 12 de ellas, con loRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 9 que se refleja que el Tribunal no cumplió con la finalidad
25 y se declare la falta de competencia de 12 de ellas, con loRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 9 que se refleja que el Tribunal no cumplió con la finalidad normativa y económica para mejorar la ley y la Constitución.
Por último, persigue la devolución del artículo 38 del pliego de peticiones: «cursos y manuales», en tanto que con la decisión arbitral la empresa queda habilitada para utilizar cursos y normas de los manuales de ética para iniciar procesos disciplinarios.
VII. RÉPLICA DE LA EMPRESA
Para la empresa, la impugnación del sindicato no justifica de forma clara por qué considera que los puntos deban serán anulados o devueltos, además de señalar que con el laudo los empleados sindicalizados afiliados a Sintraquim en ningún momento asumirán riesgos o pérdidas del empleador.
Agrega, en relación con los puntos que el Tribunal concedió, que los argumentos del sindicato impugnante carecen de todo sustento jurídico, toda vez que los árbitros tuvieron en cuenta la situación de la empresa para proferir su laudo, desde la génesis de las relaciones laborales y las normas aplicables.
En relación con aquellos artículos sobre los cuales el Tribunal negó los puntos correspondientes de los cuales el sindicato depreca un pronunciamiento favorable de la Corte, asevera que los árbitros motivaron el laudo en debida forma e indicaron las razone s por la que negaron esos puntos,Radicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01
SCLAJPT-07 V.00 10
asevera que los árbitros motivaron el laudo en debida forma e indicaron las razone s por la que negaron esos puntos,Radicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 10 básicamente, por ser desproporcionados, obedecer a peticiones abstractas o imprecisas o suponer una doble carga o reconocimiento y, por razones, causas o necesidades similares a otras prerrogativas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Sostiene, entonces, que el tribunal de arbitramento se limitó a cumplir con las reglas que establecen su marco de decisión, conforme al artículo 458 del CST y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte.
VIII. CONSIDERACIONES
Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por la empresa como por el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con
afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.
Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principioRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 11 rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).
Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que s on en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que
limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente esRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 12 predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los 56 puntos del pliego de peticiones, éste quedó reducido a 20 artículos.
Por razones metodológicas, se estudiará primero la impugnación presentada por la empresa para, posteriormente, atender las elevadas por la organización
quedó reducido a 20 artículos.
Por razones metodológicas, se estudiará primero la impugnación presentada por la empresa para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical que se concentra en otro tipo de solicitudes.
1. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA
LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL
S. A. S.
La Corte analizará, entonces, las inconformidades de la empresa y, para su estudio, abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso iv) los reparos de la oposición y, por último, v) las consideraciones para resolver.Radicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01
SCLAJPT-07 V.00 13
1.1. Estabilidad Laboral Reforzada por Enfermedad
1.1.1. Pliego de peticiones
ARTICULO 42. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
ENFERMEDAD.
La empresa Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A.S., a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo o laudo arbitral resultante del presente pliego de peticiones, garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores que se e ncuentren en debilidad manifiesta por enfermedad. En consecuencia, no podrá despedir sin justa causa a dichos trabajadores ni desmejorar sus salarios y sus condiciones laborales.
Parágrafo 1. se reconocerá el derecho a la estabilidad reforzada a las siguientes personas que tienen bajo cargo a hijos con
trabajadores ni desmejorar sus salarios y sus condiciones laborales.
Parágrafo 1. se reconocerá el derecho a la estabilidad reforzada a las siguientes personas que tienen bajo cargo a hijos con discapacidad o padres de la tercera edad con enfermedades terminales, psicológicas y físicas.
Parágrafo 2. La empresa Laboratorio Franco Colombiano LAFRANCOL S.A.S., no ejercerá represarías con sus trabajadores que afecten con la estabilidad laboral y el buen trato a estos, como consecuencia de la afiliación al sindicato y de la negociación de los pliegos de peticiones, ni como consecuencia de que los trabajadores se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad. Quedando entendido de que para aplicar sanciones disciplinarias se cumplirá los procedimientos convencionales.
1.1.2. Laudo Arbitral
ARTICULO 12. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR
ENFERMEDAD.
A partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral LABORATORIO FRANCO COLOMBIANO LAFRANCOL S.A.S., atenderá los criterios jurisprudenciales sobre Estabilidad Laboral Reforzada de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral, en situación de debilidad manifiesta por enfermedad; sin desmejorar el salario básico y las condiciones laborales más favorables, cuando deba proceder con las reubicaciones laborales, en virtud de las restricciones y/o recomendaciones médicas emitidas.Radicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 14 1.1.3. Argumentos de la empresa
Sostiene que el Tribunal de Arbitramento no tenía
SCLAJPT-07 V.00 14 1.1.3. Argumentos de la empresa
Sostiene que el Tribunal de Arbitramento no tenía competencia para resolver sobre un punto de derecho, en la medida en que la terminación de los contratos de trabajo está expresamente regulada por la ley.
Asevera que la estabilidad laboral reforzada, como figura jurídica, no tiene un concepto pacífico en la jurisprudencia y, por el contrario, existe inseguridad jurídica ante las posiciones divergentes entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.
Reseña que, en sentencia CSJ SL1980 -2020, se indicó que no se puede prohibir al empleador despedir a sus trabajadores, pues esto sería una limitación a su derecho a la gestión empresarial; de suerte que, el pronunciamiento del Tribunal sobre la estabilidad laboral limita los derechos de las partes. De igual forma, menciona que en sentencia CSJ SL9346-2016 se concluyó que los árbitros no se encuentran facultados para modificar aspectos regulados en la ley, como la estabilidad laboral, en tanto que es una com petencia exclusiva del legislador.
Añade que el artículo 12 del Laudo Arbitral se torna ambiguo e indeterminado, pues no precisa cuál es la jurisprudencia aplicable, así como su redacción es confusa, que se prestaría para litigios que «ni siquiera una autoridad judicial podrá interpretar o definir porque no existe un parámetro claro de referencia en tiempo, en lugar, enRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 15 jurisdicción, en tipo de autoridad judicial o en tipo de
parámetro claro de referencia en tiempo, en lugar, enRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 15 jurisdicción, en tipo de autoridad judicial o en tipo de sentencia referente» (CSJ SL9346-2016, SL3158-2019).
Memora algunas decisiones de esta Sala de la Corte relacionadas con la procedencia de la anulación cuando quiera que las cláusulas del laudo sean indeterminadas o ambiguas, así como sobre las limitaciones de los árbitros para imponer al empleador algunas r estricciones para el ejercicio de la gestión empresarial respecto de la planta de personal, como lo es la estabilidad laboral reforzada.
1.1.4. Réplica del sindicato
Sostiene que la decisión del Tribunal fue ajustada a la equidad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia, no viola facultades legales, constitucionales, normas convencionales suscritas entre las partes ni los laudos arbitrales vigentes entre las partes, pues resolvió sus particularidades prácticas, aplicó el principio de equilibrio de cargas y de beneficios, procuró la justicia en equidad a fin de evitar consecuencias injustas y arbitrarias, tuvo en cuenta los intereses de las partes y no generó desequilibrios entre éstas, es decir, acudió al uso de la lógica y de la experiencia, caracteres que ha distinguido esta Sala, citando al efecto las sentencias CSJ SL 5 feb. 2008, rad, 34622, SL2283 -2014, así como la de la Corte Constitucional CC SU-837-2002.
Agrega que la decisión recurrida no es manifiestamente
5 feb. 2008, rad, 34622, SL2283 -2014, así como la de la Corte Constitucional CC SU-837-2002.
Agrega que la decisión recurrida no es manifiestamente inequitativa, pues lo decidido es que el empleador ponga en práctica lo regulado por la ley, conforme a la hermenéuticaRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 16 reseñada en sentencia CSJ SL1152 -2023, sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud o discapacidad.
1.1.5. Se considera
De entrada , no existe la aludida indeterminación o ambigüedad que se plantea en la impugnación, toda vez que de su redacción puede inferirse , sin ambages , el reconocimiento de una mejora para los trabajadores, cual es atender los criterios jurisprudenciales sobre Estabilidad Laboral Reforzada , sin desmejorar el salario básico y las condiciones laborales más favorables en virtud de las restricciones y/o recomendaciones médicas emitidas.
Ahora bien, la Sala ha sostenido que la incorporación expresa o la no inclusión en el laudo arbitral de una regla o situación jurídica que está prevista en la ley – como sería en este caso lo relacionado con el derecho a la reincorporación – ninguna incidencia práctica r eporta para las relaciones laborales, por cuanto lo que traduce son sencillamente remisiones prácticas de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325 -2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950 -2021, entre otras), o por el
remisiones prácticas de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico (CSJ SL3325 -2018, CSJ SL5117-2020, CSJ SL1950 -2021, entre otras), o por el alcance que le haya dado la jurisprudencia, lo que hace que tales situaciones no ameriten su anulación.
No obstante, para dar una respuesta directa al reproche de la recurrente, la Sala memora que sobre la estabilidad laboral reforzada, el pliego de peticiones persiguió obligar alRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 17 empresario a que no pudiera despedir sin justa causa a los trabajadores en situación de discapacidad ni desmejorar sus salarios y sus condiciones laborales, a la vez que solicitó que se ampliara la protección de aquellos trabajadores que tienen a su cargo hijos con discapacidad o son padres adultos mayores con enfermedades terminales, psicológicas y físicas, a los afiliados sindicales y a los trabajadores que se encuentren en debilidad manifiesta por enfermedad, bajo el entendido de que para aplicar las sanciones disciplinarias se cumplirían los procedimientos convencionales establecidos.
Estos compromisos legales del empleador están consagrados en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, que desarrolla la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre readaptación profesional – que hace parte de la legislación interna–, como en el artículo 8.° de la Ley 776 de 2002, al establecer la obligación de la reubicación laboral en
Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre readaptación profesional – que hace parte de la legislación interna–, como en el artículo 8.° de la Ley 776 de 2002, al establecer la obligación de la reubicación laboral en los cargos desempeñados o la asignación de funciones compatibles con el tipo de limitación; o el traslado a c argos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador.
La Sala también se ha pronunciado sobre cláusulas de similares connotaciones, en el sentido de revestirlas de contenido económico y, de consiguiente, ello deviene en un punto con plena competencia por parte de los árbitros paraRadicación n.o 76001-22-05-000-2024-00073-01 SCLAJPT-07 V.00 18 dirimirlo. En sentencia CSJ SL817 -2022, reiterada en CSJ SL1062-2023, se enseñó:
[…]En relación con este beneficio para los trabajadores y, a su vez, la limitación para el empleador de no despedir al trabajador que se encuentre en estado de debilidad manifiesta, ni de desmejorar sus salarios y, además, se obligue a procurarle que las condiciones laborales estén encaminadas a la recuperación de su salud; a claras se evidencia que, lo pretendido es que el empleador, además de lo estipulado sobre la materia por la ley (artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y la Constitución Nacional (art. 13 y 53); observe o adopte ciertas reglas que guardan relación con la seguridad y la salud laboral, la estabilidad
(artículo 26 de la Ley 361 de 1997) y la Constitución Nacional (art. 13 y 53); observe o adopte ciertas reglas que guardan relación con la seguridad y la salud laboral, la estabilidad salarial, y la rehabilitación laboral; destinadas a garantizar su estabilidad laboral.
En consecuencia, al entrañar una aspiración de contenido económico y, al advertir que, en materia de rehabilitación del trabajador, lo que se procura es ampliar o que se introduzcan elementos para brindarle mejores garantías al trabajador que pasa por esa condición, a las establecidas por la ley, tanto en el campo del origen profesional como en el común, resulta evidente que sí deben resolver los árbitros el asunto planteado.
Pues, no existiendo una regulación espe
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