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CSJ - SL18895-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18895-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

US OMAR DE JESÚS RESTREPC OCHOA Magistrado ponente

SLIi8895-2017

Radicación a. 50874 Acta 019 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Eogotá D.C., el 10 de septiembre de 2010, dentro del proceso promovido en su contia por AURA CECILIA ROA

SÁNCHEZ, NIDIA NELLI CHAVARRO SÁNCHEZ, LIGIA

PATRICIA CAMACHO GONZÁLEZ, NUBIA CORTÉS PÉREZ

y LUIS ALBERTO JARAMILLO.

Se advierte que el recurso de casación solo se promovió respecto de Ligia Patricia Camacho Gonzalez. En los términos del poder conferido, abrante a folio 101 del plenario, se reconoce persenería para actuar dentro del

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Radicación n 50871 1al Miño Landinez con o Superior de la Judicatura, para que ticialmente a la par demandada. igia Patricia Camacho Cionzález, entre atros, € nandó ión Social de Comunicaciones - Caprecom, con El ohjeto de que se co nara al pago de la prima de ule 55 de la convención colecti de transporte conven correspondiente al período comprendido vtre el 19 de ene (o) de 2003 y la fecha de terminación del contrato de trabajo; la

indemnización moratori consas da en el artículo 1% del Decreto 797 de 1949; y la inde objeta de con ena, entre otras pretensiones. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que ato público del orden nacional, 82 de 1912, reo ¿tos 3267 de 1963, 129 de 1976 y 1541 de 19€ transformándose en empresa industrial y comercial del estado por la Ley 314 de 1996; que la primera convención colectiva de trabajo ita fue la del 14 de noviembre de con vigencia de dos años, la cual se extendió posteriormente 0, y luego se que el 19 o de 2003, se SCLASI-10 v.00 2 u n Radicación n. 50874 suscribió acuerdo extraconvencional entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM», con el objetivo de reducir la planta de personal de la entidad en máximo 609 personas, y rebajar costos prestacionales, suspendiendo parcial y temporalmente algunas de las prestaciones sociales extralegales. Agregó que entre el 27 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2006, la entidad despidió de manera unilateral y sin justa causa a un sinnúmero de trabajadores, amparándose en el artículo sexto del laudo arbitral del 1% de julio de 1999 y en el capítulo 1 parágrafo 5 del numeral segundo del acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003, para lo cual se pidió autorización al Ministerio de la Protección Social, el cual no fue concedido; que se le dio por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 22 de octubre de 2004, sin previo aviso y sin justa

causa; y que el 29 de noviembre de 2006, presentó derecho de petición ante la entidad, al cual se le dio respuesta por medio de comunicación del 4 de diciembre del mismo año, mediante oficio n. S.A. 02068 del 10 de noviembre de 2006. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom, se opuso a las pretensiones. Aceptó el cambio de naturaleza jurídica de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y «SINTRACAPRECOM» y el acta de acuerdo extraconvencional suscrita el 12 de junio de 2003, que fue firmada y depositada ante el Ministerio de la Protección Social. Dijo que a la demandante se le reconoció la

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Radicación n. 50874 indemnización a que tenía derecho; y que la entidad no requería autorización alguna del ministerio para proceder a los despidos. En su defensa planteó las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe y compensación.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y condenó a los demandantes, entre ellos a Ligia Patricia Camacho González, a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá D.C., que por sentencia del 10 de septiembre de 2010, revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la señora Ligia Patricia Camacho González, $4.139.998 por prima de retiro, $854.906,66 por auxilio de transporte y $68.999,96 diarios desde el 23 de enero de 2005 hasta que se verifique el pago de la prima de retiro. SCLAPT-10 V.00 e Radicación n. 50874 El Tribunal frente a los argumentos esbozados por la demandada para negar el pago de la prima de retiro y el auxilio de transporte, consagrados en las cláusulas 58 y 47 de la convención colectiva de trabajo, respectivamente, según los cuales, la primera se extiende en relación con el Acuerdo 20 de 1970, y el segundo, tiene las mismas connotaciones que el decretado por el gobierno nacional que lo limita para los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos, expresó: [...] se remite la Sala al texto de dichas cláusulas para verificar que las mismas son obligaciones puras y simples que en ningún momento condicionan el pago a los aspectos relacionados por la parte accionada y de acceder a sus aspiraciones seria (sic) darle una interpretación restrictiva a estas disposiciones. Dispone el artículo 48 de la Convención Colectiva (Folio 712): «PRIMA DE RETIRO. Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos el equivalente a dos (2) meses de salario» En ningún momento en dicha cláusula se refieren al Acuerdo 20 de 1970, el que fija una prima de retiro para quienes se separen

definitivamente de la empresa para obtener la pensión de jubilación equivalente a 60 días de salario básico (folio 520), y si bien la disposición convencional señala un reconocimiento «adicional, no necesariamente tiene que referirse a estos 60 días del citado Acuerdo, sino a las otras primas que anteceden al artículo 58 de la Convención, esto es la de antigúedad y técnica, de manera que el argumento expuesto por la demandada, en ningún momento determina que la prima de retiro señalada en el artículo 58, esté ligada al artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970 y mal puede oponerse a los demandantes las actas negociadoras de dicha prima (folio 514), cuando las mismas data de 1996 y los vínculos laborales terminaron de 2003 a 2005 sin que el acuerdo convencional se remitiera a dicho acuerdo, como para creer razonadamente que esa era el origen de dicha prima. En cuanto al auxilio de transporte dispone el artículo 47 de la Convención Colectiva que «CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional». Una interpretación favorable al trabajador, solo lleva a señalar que simplemente se paga dicho auxilio, pero la norma tampoco señala la limitante que establece el artículo 2 del Ley (sic) 15 de 1959, de pagarse a quienes devenguen menos de 2 salarios, 5

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Radicación n. 50874 sólo la cuantía del que decreta el Gobierno; de manera que resulta arbitraria e inconsulta la decisión de la demandada de no pagar

el auxilio de transporte y menos aún de abstenerse de pagar la prima de retiro pues, los argumentos expuestos enfrentados al texto convencional, solo sugieren una negativa infundada a pagar derechos legítimos del trabajador por lo que se ordenará el pag de un día de salario por cada día de mora. - Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 38316, 16 jun. 2010, y dispuso: [.] Se ordenará el pago de $4.139.998 por concepto de prima de retiro, $854.906.66 de auxilio de transporte y $68.999.96 diarios desde el 23 de enero de 2005, hasta que se verifique el pago de la prima de retiro, a favor de Ligia Patricia Camacho González.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: [...] confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia ABSOLVIENDO a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por LIGIA PATRICIA CAMACHO y condenando a esta demandante al pago de costas del proceso.

Subsidiariamente se solicita que la H. Sala Case parcialmente la sentencia del ad quo, en cuanto las condena (sic) impuesta a mi representada al pago de la indemnización moratoria a favor de LIGIA PATRICIA CAMACHO en el literal d.3 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y que en sede de instancia absuelva

a mi representada del pago de esta acreencia laboral.

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(16 Radicación n. 50874 Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: [...] Art. 467, 468 Y 469 del CST y del Art. 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6“ de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad, y la interpretación errónea del artículo 1 y 2 de la ley 15 de 1959, reglamentado por el decreto 1258 de 1959, del Art. 467 del C.S.T., 468 y 469 del C.S.T., lo que condujo a la falta de aplicación siendo del caso hacerlo de los (sic) dispuesto en el Art. 1618 del C.C., aplicable por analogía al presente caso en virtud de lo dispuesto en el Art. 145 del C.P.L. y lo presupuestado en el Art. 1 y 2 del Decreto 2909 de 2001, artículo 1 y 2 del Decreto 3233 de 2002, Art. 1 y 2 del decreto 3771 de 2003 por los cuales el Gobiemo Nacional decreto (sic) el incremento. del auxilio de transporte para los años 2002, 2003 y 2004.

Como errores de hecho, destacó: 1) Tener por demostrado sin estarlo que la prima de retiro consagrada en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, no guarda relación con lo estatuido en el acuerdo 020 de 1970.

  1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, elevo (sic) a categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venían devengando la demandante y las personas vinculadas a CAPRECOM para dicha anualidad, Este error se produjo porque no se aprecio (sic) el Art. 3 de dicho acuerdo convencional, obrante a folios 691 y 696 del expediente.. (sic) 3) Tener por demostrado sin estarlo que el término «adicionalmente» consagrado en el Art. 58 de la convención colectiva de trabajo no hace referencia a los 60 días consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 4 No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el año de 1996, la naturaleza jurídica de la demandada CAPRECOM se modifico

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Radicación n. 50874 (sic) sustancialmente al ser transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado y que fue en virtud de dicha transformación que tuvieron que pactarse convencionalmente pagos como los consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970, que Jue el que dio origen a la prima de retiro consagrada dentro del Art. 58 de la convención colectiva de trabajo, este error se produjo porque el Ad quem no tuvo en cuenta la documental obrante a folio 691, 696 del plenario, así como los obrantes a folios 449 a 521 del plenario. . (sic) 5) Dar por demostrado sin estarlo que el término «adicionalmente» alude a que la prima de retiro se paga conjuntamente con las

primas de antigúedad y técnicas consagradas en la misma convención colectiva de trabajo. 6) Dar por demostrado sin estarlo que el art.47 de la convención colectiva de trabajo solo consagra el pago del auxilio de transporte a favor de los servidores públicos vinculados a CAPRECOM sin señalar la limitante que establece el art. 2 de la Ley 15 de 1959. 7) No dar por demostrado a pesar de estarlo que al consagrar la norma convencional que el auxilio de transporte se reconoce en los mismos términos ordenados por el Gobierno nacional este pago debe ser reconocido solo a los trabajadores que devenguen hasta 2 salarios mínimos legales vigentes. 8) Dar por demostrado sin estarlo que fue «arbitraria e inconsulta «la decisión adoptada por CAPRECOM de no pagar el auxilio de transporte y la prima de retiro a la demandante. 9) No dar por demostrado a pesar de estarlo que el origen y regulación de la prima de retiro consagrada dentro del art. 58 de la convención colectiva de trabajo, que está supeditado al acuerdo 020 de 1970, fue reconocido por el mismo sindicato quien en el año 2007, dentro de su pliego de peticiones intento (sic) modificar la consagración de esta prestación convencional, para que fuera reconocida de manera indistinta a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad, este error se produjo por la falta de apreciación de las pruebas obrantes a folios 507 a 510 del expediente. 10) No dar por demostrado a pesar de estarlo la intención de las

partes conforme se acredita con la documental obrante en el plenario, fue elevar a norma convencional la prestación extralegal que se venía reconociendo a las personas vinculadas a CAPRECOM, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1970. 11) Dar por demostrado sin estarlo que las actas negociadoras de la prima de retiro, correspondientes a 1996, no son importantes para el caso por haberse retirado la actora en 2004.

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Radicación n. 50874 12) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de retiro se pacto (sic) en la convención que se negocio (sic) en 1996 y cuya vigencia dio inicio en 1997. 13) No dar por demostrado a pesar de estarlo que conocida . claramente la intención de las partes era lo procedente respetarla, estando mas allá de lo literal de las palabras, que en todo caso también aluden a normas anteriores y específicamente para el caso de la prima de retiro a lo consagrado dentro del acuerdo 020 de 1970. 14) Dar por demostrado sin estarlo que los argumentos expuestos por CAPRECOM para fundamentar la negativa de los pagos antes aludidos, solo «sugieren una negativa infundada a pagar derechos legítimos del trabajador». 15) Dar por demostrado sin estarlo que CAPRECOM no ofreció argumentos para acreditar la buena fe que pregona. 16) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la negativa del pago de la prima de retiro estuvo supeditada a un proceso previo de estudio jurídico, de análisis histórico de reconocimiento de esta

prestación extralegal y de la corroboración por parte de entes administrativos de la validez y solidez de los argumentos tenidos en cuenta por la entidad para restringir el pago de esta prestación extralegal a las personas que cumplían los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 17) No tener por demostrado a pesar de estarlo que los argumentos jurídicos acogidos por la entidad fueron respaldados de (sic) por las mismas autoridades judiciales y que dicho respaldo jurisprudencial llevó a CAPRECOM a la convicción de estar actuando con sujeción a la Ley. 18) No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, pago (sic) de manera oportuna y completa lo que considero (sic) deber y que si no pago (sic) la prima de retiro y el auxilio de transporte a la actora, derechos que ni siquiera ascienden al 10% de la liquidación de acreencias laborales efectuadas a la actora fue porque tenia (sic) la firme convicción de que no había lugar a estos pagos. Denunció que los referidos errores de hecho los cometió el Tribunal, por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) La documental obrante a folios 426 a 433 del cuaderno principal del expediente, consistente en una de las sentencias proferidas a SCLAJPT-10 v.00 9 Radicación n. 50874 favor de CAPRECOM donde se acoge la posición jurídica de la entidad, frente a la negativa del pago de la prima de retiro para personas que no cumplían los requisitos consagrados dentro del Acuerdo 020 de 1970. Si el Tribunal hubiera analizado esta

documental hubiera establecido que CAPRECOM venía siendo absuelta del pago de esta prima convencional, lo que le genero (sic) la confianza requerida para mantener la decisión administrativa de cancelar la prima de retiro, solo a los trabajadores que cumplieran los requisitos consagrados dentro del acuerdo 020 de 1970. 2) La documental obrante a folio 389 del expediente, 396 y 397 consistente en una certificación sobre la naturaleza jurídica de la demandada, y la ley 314 de 1996, si esta documental hubiera sido apreciada, se hubiera dado por hecho por el Tribunal que para agosto 20 de 1996, la demandada se transformo (sic) a Empresa Industrial y Comercial del Estado. 3) La documental obrante a folios 3 a 4 y 7 94 del plenario, consistente en el acto administrativo de liquidación de acreencias laborales a la actora y constancia laboral. Si esta documental se hubiera apreciado hubiera dado por hecho el Tribunal que para 1996, la demandante ostentaba la calidad de empleada publica (sic) y que mediante el acuerdo convencional suscrito en esa anualidad (1996), lo que se pretendió fue elevar a prestación extralegal el pago de la prima de retiro que se venía conociendo a los empleados públicos de CAPRECOM, en los términos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, esto es se les había reconocido la pensión de jubilación por servicios prestados exclusivamente a CAPRECOM. 4) La documental obrante a folios 449 a 458 y 513 a 521 del expediente, en donde se consignan los múltiples conceptos Jurídicos elaborados por parte de la entidad, en donde siempre se

hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el acuerdo 020 de 1970, si la documental hubiera sido apreciada se hubiera dado por hecho que siempre existió claridad entre las partes, sobre el hecho de que el reconocimiento de la prima de retiro, estaba supeditado a que se cumplieran los requisitos contemplados en el acuerdo 020 de 1970 y que frente a esta posición nunca hubo objeción por parte de SINTRACAPRECOM. 5) El pliego de peticiones elevado por el Sindicato el 13 de mayo de 2007, en donde se evidencia que el mismo sindicato para esta anualidad, tenía claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, si la el (sic) Tribunal hubiera apreciado correctamente esta documental, hubiera dado por hecho que el Sindicato a sabiendas que la prima de retiro, se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del acuerdo 020 de 1970, pretendió en esa negociación, modificar la SCLAJPT-10 V.00 le, Radicación n. 50874 redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad. 6) El acta de discusión de la negociación que dio origen a la convención colectiva de trabajo de 199 (sic), que fue la que consagro (sic) en su Art. 58 la denominada prima de retiro, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente este documento, hubiera dado por hecho que como se consigno (sic) en la clausula (sic) 3 de la convención colectiva de trabajadores suscrita en 1996,

los derechos allí reconocidos siempre estuvieron sujetos a los derechos consagrados en normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970. 7) La documental obrante a folios 479 a 484 y 485 a 486 del expediente, consistente en el actas (sic) 14 y 15 de la negociación celebradas entre las partes para dar nacimiento a la convención de que consagro (sic) la prima de retiro (1996), si este documento hubiera sido apreciado se hubiera dado por hecho que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la prima de retiro no se negocio (sic) al momento de acordar lo referente a las -demás primas convencionales, sino cuando se discutió el tema pensional, así se desprende de los documentos antes referidos. Y como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: 8) La documental obrante a folios 687 a 743, si la prueba hubiera sido apreciada y valorada correctamente, el Tribunal hubiera dado por hecho que según lo consignado en forma expresa a folios 691 (presentación de la convención) y 693 del expediente (Art. 3) esta convención colectiva de trabajo recogió las normas preexistentes como el acuerdo 020 de 1970, consagrando la prima de retiro para aquellos trabajadores que cumplieran con las condiciones y requisitos estatuidos en esta regulación, y que las partes así lo aceptaron, en el caso de la demandante hasta 2007, cuando decidió demandar a la entidad. 9) El Art. 58 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio.712, si la prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera dado por hecho el tribunal que efectivamente la prima de retiro, esta (sic)

condicionada para su causación y pago a lo dispuesto en el acuerdo 020 de 1970 que obra a folios 520 y 521 del expediente y que tampoco fue valorado adecuadamente por el Tribunal, porque de haberlo hecho hubiera establecido que la demandante no tenía derecho este (sic) pago por no haber servido a CAPRECOM el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, ni haberse separado del cargo en razón del reconocimiento de este derecho pensional. 10) El Art. 47 de la convención colectiva de trabajo obrante a folio 710, si esta prueba hubiera sido apreciada correctamente, hubiera concluido el Tribunal que la demandante por cumplir con los requisitos consagrados por el Gobierno Nacional para el -pago del SCLAIPT-10 V.00 H Radicación n. 50874 auxilio de transporte, no tenía derecho al pago de esta prestación convencional. 11) La resolución 382 de 2005, fis 5 a 6 del expediente, si este documento hubiera sido apreciado correctamente, hubiera dado por hecho el Tribunal que con ocasión del retiro de la actora se le reconocieron más de 40 millones de pesos y que sino se le cancelo (sic) la prima de retiro, ni el auxilio de transporte, acreencias estas que no llegan a ser siquiera el 10% de la totalidad de lo pagado a la demandante al momento de su retiro, fue porque CAPRECOM actuando de buena fe y con respaldo en los argumentos jurídicos que fueron acogidos desde el año 1996 y hasta el 2010, considero (sic) que no había lugar a ello. 12) La contestación de demanda obrante a folios 398 a 425 del

plenario, si esta prueba se hubiera apreciado correctamente, se hubiera dado por hecho que CAPRECOM no pagó a la actora los derechos convencionales objeto de condena, por tener la firma convicción de que no hay lugar al mismo. 13) El acuerdo extra convencional del 12 de junio de 2.003, obrante a folios 731 a 737 del plenario, si la prueba se hubiera apreciado correctamente, se hubiera concluido que, si la prima de retiro fuera un derecho de todos los trabajadores, hubiera sido objeto por su alto costo, de la negociación allí efectuada. En la demostración del cargo sostuvo, que los referidos errores de hecho condujeron a que el Tribunal no diera por probado, a pesar de estarlo, que la prima de retiro solicitada por la demandante se originó en el artículo 2% del Acuerdo 020 de 1970; errores que se derivaron de la falta de apreciación de la presentación de la convención que consagró la prima de retiro, y del artículo 3 de la misma. Dijo que el ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1996, vigente a la fecha de retiro de la actora, elevó a la categoría de prestaciones convencionales, las acreencias laborales que en calidad de empleada pública venía devengado la demandante para dicha anualidad; error que se

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1Ó Radicación n. 50874 produjo por la no apreciación del artículo 3% del acuerdo convencional, prueba que de haber sido valorada correctamente, así como la totalidad de las presentadas por la demandada, no hubiere llevado al error de dar por

demostrado, sin estarlo, que el término «adicionalmente» consagrado en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, hacía referencia a que esa prestación se pagaba adicionalmente a las demás primas consagradas en la convención. Señaló que el Tribunal ni siquiera valoró las actas de negociación aportadas al plenario, con las que se acredita, que la prima de retiro se discutió y aprobó al momento de definir derechos pensionales de los trabajadores beneficiados con la convención colectiva de trabajo, y no al acordar lo referente a las demás primas convencionales. Indicó que como la demandante no laboró al servicio de la entidad el tiempo requerido para obtener la pensión de jubilación, no cumple con los requisitos consagrados para obtener la prima de retiro reclamada; precisamente la demandada no le pagó dicho derecho convencional, por tener la firme convicción de que no había lugar al mismo, como se dijo al dar respuesta a la demanda, en que se expuso, que entre los años 1996 a 2002, no se controvirtió el pago de la prima de retiro, es decir, para trabajadores pensionados por servicios prestados exclusivamente a Caprecom. Advirtió que la no reclamación por parte de otros trabajadores, reafirmó la convicción a la demandada, de que 13

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Radicación n. 50874 este derecho debía ser reconocido sólo a los trabajadores que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 020 de 1970, tuvieran derecho a ello. Y que las dudas relacionadas con el pago de dicho concepto, siempre fueron respondidas por la entidad,

partiendo del supuesto de que el pago procedía sólo frente a pensionados por servicios exclusivos a Caprecom, de conformidad con lo consignado en el Acuerdo 020 de 1970; pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem, a pesar de obrar a folios 449 a 458 y 513 a 521 del expediente, en donde se consignan los múltiples conceptos jurídicos elaborados, en donde siempre se hizo claridad de la regulación de la prima de retiro, con sujeción a lo presupuestado en el mencionado acuerdo. Expuso que no valoró el Tribunal, el pliego de peticiones elevado por el sindicato el 13 de mayo de 2007, en que se evidencia, que la misma organización sindical tenía la claridad de que el reconocimiento de la prima de retiro era restringido, que aquella se reconocía siempre y cuando se reunieran los requisitos consignados dentro del Acuerdo 020 de 1970, por eso, precisamente pretendió en esa negociación, modificar la redacción de la norma para hacer extensivo el beneficio a todos los trabajadores que se retiraran de la entidad; además, tampoco consideró el juez de la apelación, que si la prima de retiro fuera un derecho de todos los trabajadores, hubiera sido objeto por su alto costo, de la negociación efectuada mediante el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, obrante a folios 731 a 737 del plenario.

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79 Radicación n. 50874 Afirmó que silas pruebas allegadas al plenario hubieran sido apreciadas correctamente, hubiera concluido el Tribunal, que Caprecom no actuó de manera unilateral o caprichosa, al negar el pago de los derechos demandados a

la actora, sino, que dejó de pagar los mismos, por tener la firme convicción de que no había lugar a su pago, en los mismos términos en que la jurisprudencia venía respaldando su posición; y que de haber sido valorado el comportamiento desplegado por la entidad en su justa proporción, no se hubiera condenado al pago de la indemnización por mora, fundamentado en el argumento equivocado de que la posición de Caprecom fue arbitraria e inconsulta, sin tener en cuenta que el monto demandado ni siquiera asciende al 10% de lo cancelado a la actora. Señaló que el mismo error en la valoración de las pruebas citadas, condujo al Tribunal, a concluir equívocamente, que la demandante tenía derecho al pago del auxilio de transporte, sin tener en cuenta que su salario superaba con creces el límite fijado por el gobierno nacional para el reconocimiento de esta prestación, y que la misma convención consagró ese derecho, pero en las mismas condiciones fijadas por el gobierno nacional. Agregó que de no haber incurrido el Tribunal en tales graves errores de hecho, hubiera confirmado la sentencia de primer grado, o por lo menos, no hubiera condenado al pago de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6“ de 1945 y 54 del Decreto 2127 de la misma anualidad; y tampoco hubiera

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Radicación n. 50874 incurrido en la interpretación errónea de los artículos 1% y 2% de la Ley 15 de 1959, reglamentada por el Decreto 1258 de

1959, y de los artículos 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y no hubiera dejado de aplicar, siendo del caso hacerlo, lo dispuesto en el artículo 1618 del Código Civil, aplicable por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por tratarse la convención colectiva de trabajo, de un contrato o un acto bilateral, al estar demostrada claramente la intención de las partes al suscribir el acuerdo, como ocurre en este caso, debiendo estarse mas a ella, que al tenor literal de las normas que consagran dicho acuerdo.

VII. CONSIDERACIONES El cargo propuesto, persigue que se determine jurídicamente, que no le asiste derecho a Ligia Patricia Camacho González, a la prima de retiro y al auxilio de transporte consagrados en la convención colectiva de trabajo, bajo el argumento de que el reconocimiento de la primera estaba supeditada a los mismos términos en que se consagró en el artículo 2 del Acuerdo 20 de 1970, que condicionaba la misma al retiro por el reconocimiento de una pensión de jubilación; y el segundo, que se causa en los mismos términos que el decretado por el gobierno nacional, que lo limita para los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales. Y que tampoco hay lugar a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1% del Decreto 797 de 1949.

SCLAJPT-10 V.00

YA Radicación n. 50874 Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en

las instancias: (i) que Ligia Patricia Camacho González, prestó servicios a Capr

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