CSJ - SL189-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL189-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconN.g'e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL189-2018 Radicación n. º5 7786 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 25 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN ccPA.R», integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A Fiduciar S.A. l. ANTECEDENTES Pedro José Gómez Osario demandó en proceso ordinario laboral al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, a fin de que, previa declaración de que entre éste y el demandante
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Radicación n. º 57786 existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 28 de abril de 2006, se condene a la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., entidades que conforma el PAR, al pago a favor del actor de
la indemnización por haber sido despedido en forma unilateral y sin justa causa, conforme a los artículos 25 y 27 del Decreto 1612 de 2003 y a las costas. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con Teletolima, relación que tuvo vigencia desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 13 de junio de 2003, fecha última en que recibió el oficio GTL-537 en el que se le informaba que su contrato de trabajo había terminado porque su empleadora entró en liquidación. Explicó que mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 15 de agosto de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se ordenó su reintegro y «el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos desde su retiro hasta la fecha de liquidación efectiva de la empresa»; que en virtud de la citada decisión se le cancelaron salarios y prestaciones desde el 13 de junio de 2003 hasta el 28 abril de 2006, los cuales se compensaron con el valor de la « indemnización por terminación del contrato», lo que quiere decir que en la liquidación definitiva de prestaciones no se incluyó la indemnización por despido injusto. Argumentó que, con el reintegro obtenido a través de fallo de tutela adquirió el derecho a la pensión de jubilación º convencional, el cual fue reconocido mediante resolución n
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Radicación n. º 57786 0792 de 2007; y que le reclamó a la entidad el pago de la indemnización por despido injusto, pero el mismo fue
negado. Mediante auto del 1 º de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de !bagué, dio por no contestada la demanda (fº 1.43 cuaderno del juzgado).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de !bagué, en sentencia del 29 de abril de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor (216 a 222).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de !bagué, previa solicitud de la parte actora, por auto del 23 de agosto de 2011 (fº 8. al0 cuaderno 1 del Tribunal), ordenó acumular a este proceso el adelantado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, por iguales hechos y por el mismo demandante en el que se pretendió que se declare la existencia del contrato de trabajo, entre Teletolima, hoy Patrimonio Autónomo De Remanentes - Par Telecom y el actor, y se condene al «pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 de la º ley 79 7 de 1 94 9 [ ... ] por el no pago de la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa» (Subrayado de la Sala), en el cual ya se había proferido sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2010, en la que declaró que 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57786 entre la empresa de Telecomunicaciones ya liquidada y el
accionante existió un contrato de trabajo entre el 30 de noviembre de 1983 y el 28 de abril de 2006, el que fue terminado por decisión legal, previo el pago de la indemnización correspondiente; ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de hacerse necesario»; y condenó « en costas al demandante (f2.4º9 a 254 cuad. Juzgado Tercero Laboral del Circuito). En relación con ambas sentencias de primer grado, el demandante apeló.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Ibagué, a través de la sentencia del 25 de enero de 2012, confirmó por motivos diferentes las sentencias del 29 de abril de 2011 y 30 de septiembre de 201 O, proferidas en su orden por el Juez de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad e impuso costas a cargo del actor (f7. aº 1 9 cuaderno 2 del
Tribunal). En juez de apelaciones, luego de referirse a las inconformidades del apelante, señaló que el demandante en la causa tramitada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito solicitó que se declarara la existencia de un vínculo laboral con el PAR, conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A, petición que fue negada por el a qua; que así mismo, en el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero
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Radicanc.iº5ó 7n7 86 Laboral del Circuito, aunque se vincularon a la litis, en
calidad de demandadas, a las mismas entidades, la formulación de la pretensión fue la declaratoria de la existencia de la relación laboral respecto de la extinta Teletolima S.A. ESP, declaración que fue hecha por el a qua, y no fue objeto de inconformidad por parte del demandante. Advirtió el fallador de alzada, que compartía la decisión del Juez de Descongestión Adjunto al Primero Laboral del Circuito, de negar la existencia de una relación laboral entre el PAR y el demandante, toda vez que éste se constituyó con el fin de atender las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario de Teletolima S.A. ESP, lo que no se debe interpretar como una subrogación o sustitución patronal de esta entidad en el PAR, ya que el actor laboró fue al servicio de Teletolima S.A. ESP hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que se produjo su extinción jurídica como consecuencia del cierre del proceso liquidatario y la publicación del acta final de liquidación en el diario oficial. Expuso el colegiado que por esta razón la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de tutela del 15 de agosto de 2006, ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad desde el 13 de junio de 2003, fecha de desvinculación de la empresa Teletolima S.A. hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la misma, 31 de enero de 2006, «por
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cierto equivocada, pues como se dijo, tal situación aconteció en fecha posterior frente a la entidad TELETOLIMA S.A.» Argumentó el ad quem, que se entiende por sustitución de empleadores conforme al artículo 67 del CST, todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades; que de lo anterior se desprende que se requiere el lleno de tres requisitos para que opere la sustitución patronal invocada por el actor, a saber: i) el cambio de un patrono por otro; ii) la continuidad de la empresa; y iii) la continuidad del trabajador en el servicio; criterio que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ, SL 27 ag. 1973 de la que no indicó radicado. Adujo el juez de apelaciones que en este asunto no se cumple el tercer requisito, esto es, «la continuidad del trabajador en la prestación del servicio», pues de la demanda inicial y de los documentos allegados al proceso se colige «que el contrato de trabajo que ató al demandante con TELECOM S.A ESP fue terminado como consecuencia de la culminación del proceso liquidatorio de la entidad, esto es, por haberse extinguido jurídicamente». Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito relacionada con la negativa de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el promotor del proceso y el Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR. 6
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Frente a la indemnización por despido sin justa causa adujo la Colegiatura, que del material probatorio surgía claro que el accionante había sido desvinculado de Teletolima S.A. ESP el 13 de junio de 2003, como consecuencia de la supresión e iniciación del proceso de liquidación de la entidad, ordenado mediante Decreto 1612 de 2003, por lo cual el promotor del litigio se le reconoció la suma de $50.953.593 por concepto de tal indemnización, conforme lo previsto en el artículo 25 del citado decreto, el cual transcribió, para decir, que dicha indemnización se previó con la finalidad de reparar el daño causado a los trabajadores como consecuencia de la supresión y liquidación de la empresa. Explicó el ad quem, que en el sub judice, en virtud de la decisión de tutela tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior de !bagué, a pesar de haber concluido el proceso de liquidación de la entidad y desaparecido jurídicamente, se ordenó al Consorcio Patrimonio Autónomo de RemanentesPAR-, órgano encargado de asumir el cumplimiento de las obligaciones subsistentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación,- «[ ... ] reintegre a un cargo de igual o mejor categoría a Pedro José Gómez Osario, sin solución de continuidad alguna desde el día 13 de junio de 2003, fecha de desvinculación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la [ ... ] misma, >>.
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Radicación n. º 57786 Adujo el sentenciador de segundo grado, que por lo anterior, la relación laboral entre el demandante y Teletolima S.A. ESP, se extendió sin solución de continuidad hasta el 28 de abril de 2006, quedando sin efecto la terminación del contrato de trabajo originada por la supresión y orden de disolución y liquidación de la entidad; que el juez de tutela de segunda instancia ordenó además, que se hiciera efectivo el p·ago de los derechos laborales en cabeza del actor desde el 13 de junio de 2003 hasta el « 31 de enero de 2006», debiéndose en todo caso realizar para este efecto, el correspondiente cruce de cuentas entre uno y otro de los señalados sujetos, y que en caso de resultar saldo a favor de la entidad ex empleadora, por concepto de la indemnización pagada al demandante, se le ofrezcan las facilidades del caso para su reintegro. Advirtió el Tribunal que, de conformidad con lo anterior, las entidades demandadas procedieron a reconocer y liquidar al accionante los salarios y prestaciones sociales causadas hasta el 28 de abril de 2006, fecha en que jurídicamente desapareció Teletolima S.A. ESP, los cuales fueron compensados con la indemnización que se le había cancelado al demandante el 13 de junio de 2003, en razón a la supresión del cargo, resultando a su favor un saldo de $1.165.786; que por ello, le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Juez Tercero Laboral se equivocó al considerar que tal indemnización fue cancelada. En ese orden dijo el colegiado, que el asunto a resolver
consiste en determinar si es procedente reconocer al
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Radicación n. º 57786 demandante una indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que estuvo vinculado laboralmente a la entidad durante el proceso de su liquidación hasta que aquella desapareció jurídicamente, ello como consecuencia de la orden judicial de reintegro, recibiendo en contraprestación los salarios y prestaciones sociales causados en el interregno de junio de 2003 a abril de 2006. Explicó el juez colegiado que esa Sala de Decisión ya se había pronunciado en un caso similar, en que el demandante pese haber recibido por parte de la entidad demandada el pago de la indemnización por supresión del cargo, en razón a la liquidación de Teletolima S.A. ESP, pretendía el pago de una indemnización adicional por la imposibilidad del reintegro, pronunciamiento del que trajo a colación un aparte para decir, que no es posible «desvertebrar de un mismo fenómeno jurídico como lo es la supresión del cargo dos indemnizaciones a favor del trabajador, como lo afirma el recurrente, una correspondiente al sólo hecho de la supresión del cargo y otra originada ante la imposibilidad del reintegro, pues una u otra persiguen el mismo fin de resarcir al trabajador ante la imposibilidad de seguir trabajando». Añadió el Tribunal que por ello el reintegro y la indemnización por supresión del cargo son incompatibles, ya que al darse el reintegro no habría lugar a la indemnización, afirmación que apoyó citando un aparte de la sentencia de la Corte Constitucional rad. 2005-00214-01, sin más datos,
para decir, que los anteriores argumentos son claros y suficientes sobre el punto controvertido, por lo que es
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Radicación n. º 57786 improcedente para el caso en cuestión, expresar que se configuró una causal legal de terminación del contrato, pero injusta, como es la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, conforme a lo dispuesto en el literal e) del artículo 61 del CST, que le da derecho al pago de una indemnización a favor del trabajador. Expuso el juez plural que de acuerdo al contexto de los hechos, la indemnización que recibió el demandante por supresión del cargo y que posteriormente fue descontada por la entidad a causa de la orden de reintegro, se subrogó en el pago de los salarios y prestaciones sociales que recibió el promotor del litigio durante el proceso de liquidación de Teletolima S.A. ESP hasta su extinción definitiva; que el daño ocasionado por la desvinculación del trabajador como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad es remediado con la orden de reintegro emitida por el juez de tutela; que sobre el tema la Corte Constitucional ha predicado la incompatibilidad entre la indemnización y la orden de reintegro, hasta el punto de dejar sin efecto la primera, al considerar que lo segundo garantiza de manera más efectiva los derechos fundamentales de las personas que hacen parte del retén social. Sobre el tema transcribió un pasaje de la sentencia CC SU 388 de 2005.
En tal orden adujo el Tribunal: [ ... ] Sec onfirpmoarrmá o tivdoisf erelnats eesn tenecmiiat ipdoare l
Juezde D escongesAtdijóunna tloJ uzgaPdroi meLraob ordaell Circudiet! ob agudée,n terlop roceosrod inacroinRo a d2. 00900078-00, en els entiddeo n egaerl r econocimdiee lnat o
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Radicación n. º 57786 indemnización por despido injusto, advirtiendo que esta declaración no fue formulada como pretensión en el proceso ordinario con Rad. 2009-000780-00 que se tramitó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, siendo esta la potísima razón por la cual en este último proceso ni siquiera hubo lugar a su consideración, y como quiera que esta declaración y su eventual condena a la parte demandada es el fundamento que invoca el recurrente como presupuesto de su pretensión de la indemnización moratoria dentro del proceso que se tramitó ante el Juez Tercero Laboral del Circuito de !bagué, mal puede servir de causa a la pretendida indemnización moratoria. Basta señalar que solamente al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juez tercero laboral del circuito de !bagué, es que el recurrente hace mención a la causa que le puede servir de presupuesto fáctico a la pretendida moratoria, al punto de insistir que este último proceso pende en su totalidad del que se adelanta en el juzgado primero laboral del circuito de !bagué, en donde el actor pugna por el pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo. [. ..] Por consiguiente, en cuanto a la petición de indemnización
moratoria formulada dentro del proceso ordinario con Rad. 2009780-00 ,promovido ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, es evidente, que no está llamada a prosperar, pues estaba sustentada y pendía de la prosperidad del impago de la indemnización por despido injusto, que fue despachada desfavorablemente en el proceso ordinario con Rad. 2009-0007800, que conoció el Juez de Descongestión Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito y confirmada por esta instancia, conforme a lo sustentado en líneas anteriores, en razón a la apelación allí formulada, por lo que mutatis mutandi, no hay lugar a infirmar la decisión del A quo que así lo decidió. Empero, de resultar aplicable al actor el art. 1 del Decreto 797 de º 1949, sería improcedente el pago de la indemnización moratoria, pues se estableció al resolverse la apelación dentro del proceso con Rad. 2009-00078-00 que no hubo despido injusto y por consiguiente, quedó establecido que no se le adeuda al actor indemnización alguna. En conclusión, se habrá de confirmar la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad el 30 de septiembre de 201 O, dentro del proceso ordinario con Rad. 2009780-00, en lo que fue materia del recurso de apelación, es decir, en cuanto a la negativa de conceder la indemnización moratoria. Como los recursos impetrados por el demandante no prosperaron será condenado en costas en esta instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case «parcialal mente» sentencia impugnada y, en sede de instancia, proceda de la si i en te manera: gu 1.) Que revoque el fallo de primer grado proferido por el Juzgado de Descongestión Adjunto al primero Laboral del Circuito de !bagué, y en su lugar, declare que entre la empresa de Telecomunicaciones del Tolima <TELETOLIMA> S.A ESP ya liquidada, representada por el consorcio f armado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR S.A. (CONSORCIO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES) subrogante de obligaciones y el señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de noviembre de 1983 hasta el 28 de abril de 2006. Que ordene a la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A. entidades que conforman el PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES cancelar al demandante conforme el decreto (sic)l 612 de 2003, artículos 25 y 27, la indemnización por despido injusto por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 2.) Que revoque parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de !bagué, en cuanto negó la indemnización moratoria, para en su lugar
condenara a la misma, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y a las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
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VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 4 y 67 del CST, en relación con el inciso 3 del artículo 8 de la Ley 6 de 1945; Decreto 2127 de 1945; y por falta de aplicación de los Decretos 1615 de 2003 y 4778 de 2005; artículos 3 y 9 parágrafo, artículo 1668 y s.s. del CC.
Adujo que tal violación, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1 . No dar por demostrado, estándola, que la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima - Teletolima SA ESP, es una empresa de servicio público de carácter oficial.
2. No dar por demostrado, estándola, que el trabajador señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSOSRIO, es un trabajador oficial.
3. No dar por demostrado, estándola, que existió subrogación de obligaciones por parte del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, frente a la empresa de Telecomunicaciones del Tolima SA ESP y con relación a procesos, reclamación de derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios. 4 . No dar por demostrado, estándola, que mediante sentencia de
tutela de fecha 15 de agosto de 2006, el honorable Tribunal de !bagué, Sala Penal, ordenó al consorcio PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR- órgano de encargado de asumir el cumplimiento de las obligaciones subsistentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - en liquidación, el reintegro del señor PEDRO JOSÉ GÓMEZ OSORIO, sin solución de continuidad. 5 . No dar por demostrado, estándola, que para la fecha de la sentencia del Tribunal la Teletolima SA ESP, se había liquidado definitivamente.
6. No dar por demostrado, estándola, que el Gerente consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, doctor JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALFO, reintegró al trabajador en cumplimiento del fallo de tutela y dio por terminada la relación • contractual laboral.
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57786 No dar por demostrado, estándola, que al operar el reintegro, las 7. cosas volvieron a su status qua y con efectos legales a la subrogante, por la liquidación de Teletolima. 8 . No dar por demostrado, estándola, que existen diferencias sustanciales entre subrogación de obligaciones y sustitución patronal. Considera que los anteriores errores se cometieron por la apreciación errónea de la liquidación definitiva de º prestaciones sociales, cesantías e indemnización (f. 25 a 26 y 191 a 196); certificación de fecha 21 de abril de 2 008; sentencia de tutela de fecha 15 de agosto de 2006 proferida
º por la Sala Penal del Tribunal Superior de Iba é (f. 37 a gu 67); escrito de septiembre 20 de 2006; oficio 06-0904, º signado por Javier Alonso Lastra Fuscaldo (f. 75); demanda º inau ral (f. 84 a 88); contrato de fiducia mercantil suscrito gu entre Fiduciaria la Previsora S.A, actuando en su calidad de liquidador de Telecom en liquidación y Teleasociados en Liquidación y el consorcio remanentes Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación -PAR-; demanda radicada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Iba é; otrosí al contrato de fiducia mercantil (f.º159 a181); gu publicación del acta de liquidación de Teletolima S.A. ESP º (f. 195-197). En la demostración aduce que del análisis probatorio que hizo el Tribunal, dedujo «una aplicación indebida de la figura de la sustitución patronal, desconociendo que lo que había operado era la subrogación personal de obligaciones»; que además del equivocado de la fi ra «acogimiento» gu
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8 Radicación n. º 57786 jurídica, el juzgador se equivocó en forma protuberante en el escogimiento de la norma, pues no tuvo en cuenta que por la condición de trabajador oficial, las normas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables por mandato expreso de su artículo 4; que en ese orden no es el artículo
67 del CST el que regula la figura de la sustitución patronal del trabajador oficial, sino la Ley 6 de 1945, los Decretos 2127 del mismo año, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Explica que el juzgador de segundo grado también se equivocó en el estudio de los elementos de la estructuración de la sustitución patronal, puesto que no puede existir dicha figura cuando no hay continuidad en el objeto social, ya que el PAR no fue constituido para ello sino para asumir obligaciones de la empresa Teletolima S.A. ESP; que ello impide que se hable de sustitución patronal, porque sus elementos fácticos estructurales no se concretan, ni esa fue la intención de las partes, por el contrario, tanto su voluntad como lo pactado y ejecutado corresponde a una subrogación de obligaciones de carácter personal. Luego de referirse a las diferencias que existen entre la subrogación y la sustitución aduce que la existencia del vínculo laboral se solicitó contra quien ha de responder por todas y cada una de las obligaciones y no contra quien a esta fecha no existe legalmente, pues no se podía establecer una vinculación con quien, en últimas, no es responsable del pago de los derechos. «Aplr esensteal ras uborgacidóen y derechoso blgiacios,nc eonlvlae,e lt arsladod e efectos jurídiccoonstr actuales».
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Radicación n. º 57786 Afirma que lo importante «fue que se demostró, la relación jurídico - legal de la subrogación y de acuerdo al material probatorio, se ha de reconocer la relación jurídico
J laboral en la arma solicitada en la demanda».
VII. LA RÉPLICA Advierte que el censor no precisa la norma de carácter sustancial de los derechos en disputa, que lo son la indemnización por la terminación del contrato de trabajo y la sanción por mora, omisión que resulta suficiente para despachar desfavorablemente el cargo; que así mismo mezcla y confunde situaciones de tipo fáctico con determinaciones de orden jurídico; que en todo caso, del contenido de la sentencia recurrida surge que esos temas no fueron abordados por el sentenciador, luego no existieron yerros fácticos, como quiera que si el Tribunal no consignó ninguna manifestación sobre ese particular, no se le puede acusar de la comisión de errores de hecho y, mucho menos, con la categoría de manifiestos.
VIII. CONSIDERACIONES Previamente debe advertir la Sala, que si bien es cierto que el sentenciador de segundo grado se apoyó en el artículo 67 del CST a efectos de definir lo pertinente sobre la sustitución patronal, disposición que en rigor no es aplicable en el por tratarse el demandante de un trabajador sub lite oficial, ello resulta intrascendente, en la medida que a la luz de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que es la
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Radicación n. º 57786 normatividad que regula el asunto, los presupuestos legales para su configuración, son en esencia los mismos consagrados en la primera codificación, esto es: im)u tación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, iic)on tinuidad de la empresa y iii)
jurisprudencialmente la continuidad del trabajador; exigencias estas que fueron precisamente las que tuvo en cuenta el Tribunal para la resolución del asunto. En dicho sentido, debe recordar la Sala que la Corte ha adoctrinado que, con independencia de la norma que se aplique al caso, bien sea el artículo 67 del CST o los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en todos los casos la sustitución de empleadores requiere de la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, que fue lo que echó de menos el Tribunal. En tal medida, el error denunciado por la censura, es inane. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, se manifestó al respecto: Los impugnantes se quejan de la aplicación del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, consideran que, en relación con la sustitución de empleadores, han debido utilizarse los artículos 53 y 54 del Decreto 212 7 de 1945, dado que ostentaron la condición de trabajadores oficiales. Pero aún de concluirse que el Tribunal se equivocó en la escogencia de la norma, ello no traería ninguna consecuencia porque el requisito que para la configuración de sustitución de empleadores que echó de menos, esto es, la continuidad de los trabajadores en la prestación de los servicios, también se halla establecido en las normas legales cuya aplicación se echa de menos en el cargo, como se ha explicado por la jurisprudencia desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, que en fallo del 1 7 de julio de 194 7 se pronunció en los siguientes
términos: ". ..P ara que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del
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Radicación n. º 57786 trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. "Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución o de patrono, en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado. "La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador. .. " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250). Ahora bien, en este ataque se reprocha al Tribunal por no haber declarado la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, desde el 30 de noviembre de 1983 y el 28 de abril de 2006, pues en decir de la censura, por virtud del
traslado de responsabilidades, el vínculo laboral se solicita contra quien ha de responder por todas y cada una de las « obligaciones, más no contra quien esta Jecha no existe legalmente», ya que no se puede establecer un vínculo con quien en últimas no es responsable del pago de los derechos demandados. En consecuencia, le corresponde a la Corte verificar si en efecto el ad quem incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. Lo pnmero que observa la Sala, es que existe contradicción entre lo que se persigue con este cargo y el alcance de la impugnación; ya que el ataque solicita la declaratoria de la relación laboral con el PAR y en el petitum de la demanda de casación con « [ ... ] la empresa de
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Radicac
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