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CSJ - SL189-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL189-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL189-2022 Radicación n.° 87052 Acta 03 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM HERNÁN SANABRIA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES William Hernán Sanabria Becerra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que sea condenada a reconocer y pagar en forma total la pensión post mortem con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a favor de la señora Ana Francisca

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Radicación n.° 87052 Peña, habilitando la edad con ocasión de su fallecimiento, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL correspondiente a los últimos años de cotización y a su vez se efectúe la sustitución de la misma a partir del 10 de noviembre de 1995. Asimismo, pidió el pago de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la señora Ana Francisca Peña laboró para la empresa privada entre el 2 de enero de 1971 y el 31 de agosto de 1996, es

decir, por más de 20 años; que su natalicio ocurrió el 7 de noviembre de 1954; que en el año de 1995 fue diagnosticada con cáncer; que fue calificada con una PCL de más del 50 %; que el 17 de abril de 1996 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez y el 27 de septiembre de 1996 pereció. Adujo, que para el momento de su deceso no se había resuelto su petición; que en su condición de cónyuge supérstite de la causante y en representación de sus hijos menores, elevó reclamación ante el ISS el 10 de octubre de 1996; que dicha entidad profirió la Resolución n.° 006822 de 1997 a través de la cual reconoció la pensión de invalidez en favor de afiliada fallecida, a partir del 2 de marzo de 1996 en cuantía de $250.091,oo, con un IBL de $350.505,oo y 1279 semanas; que a su vez sustituyó la prestación otorgada en su favor y el de sus primogénitos.

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Radicación n.° 87052 Dijo, que el 6 de noviembre de 2012, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, pero fue negada mediante Decisión n.° 216578 de 2013; que contra la misma interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por medio de los Actos Administrativos GNR 350856 de 2013 y VPB 13973 de 2015; que el 19 de mayo de 2015, pidió la modificación de la Determinación n.° 6822 de 1997, en el

sentido de que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debía fundamentarse en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, empero no se accedió a dicho requerimiento, siendo interpuestos los recursos de rigor, los cuales fueron resueltos en ese mismo sentido. Agregó, que el 11 de febrero de 2016 elevó nueva solicitud en los mismos términos de la anterior, pero así mismo fue desatada en forma desfavorable, decisión que se mantuvo pese incoarse los recursos pertinentes; que luego reiteró ante dicha entidad de seguridad social, el reconocimiento post mortem de la pensión de vejez de su consorte fallecida, en atención a que cotizó 1318 semanas y era beneficiaria del régimen de transición por edad, pues para la data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 39 años, pero fue negada y no obstante se entablaron los recursos se confirmó tal determinación (f.° 88 a 94, del cuaderno del Juzgado). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el natalicio de la causante, la fecha de su deceso, la expedición de la resolución que

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Radicación n.° 87052 reconoció la pensión de invalidez en favor de afiliada fallecida y la sustitución otorgada a su cónyuge supérstite e hijos; las diferentes solicitudes elevadas por el demandante y sus respectivas respuestas, la interposición de los recursos y sus resoluciones. Sobre los restantes advirtió que no le

constaban. A su favor formuló las excepciones de fondo de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, compensación y la declaratoria de otras excepciones (f.° 114 a 119, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES A PAGAR LA

PENSIÓN DE VEJEZ A LA SEÑORA ANA FRANCISCA PEÑA

(QEPD), A PARTIR DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1996, EN UNA

SUMA DE ($319.837,00) COMO VALOR DE LA 1° MESADA,

SUMA QUE DEBE SER REAJUSTADA ANUALMENTE. DICHA

PRESTACIÓN SERÁ PAGADA AL DEMANDANTE, EN RAZÓN A

LA SUSTITUCIÓN QUE FUERA CONCEDIDA DESDE LA

PENSIÓN DE INVALIDEZ POST MORTEM, POR LAS RAZONES

INDICADAS EN LA PARTE MOTIVA PENSIÓN ESTA CONCEDIDA

QUE REEMPLAZA LA DE INVALIDEZ POST MORTEM, POR LO

QUE LA DEMANDADA PODRÁ DESCONTAR LOS VALORES

QUE-HA RECONOCIDO POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE

INVALIDEZ POST MORTEM.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD

DEMANDADA, SOBRE LAS MESADAS NO RECLAMADAS CON

ANTERIORIDAD AL 4 DE FEBRERO DE 2013.

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Radicación n.° 87052

TERCERO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS

PRETENSIONES ELEVADAS EN SU CONTRA, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA

SENTENCIA.

CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA EN COSTAS. (f.° 142 en relación al CD y 143 respecto del acta, del cuaderno del Juzgado).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si había lugar a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, con ocasión del fallecimiento de la causante Ana Francisca Peña y, en consecuencia, si era viable ordenar el pago de la sustitución al demandante, las diferencias entre la pensión que disfruta por sustitución y la que solicitó. Determinó como hechos probados en el proceso, que: i) Ana Francisca Peña nació en 7 de noviembre de 1954; ii) contrajo matrimonio con el actor el 7 de marzo 1980; iii) falleció el 27 septiembre de 1996 a los 41 años de edad; iv) teniendo en cuenta que la afiliada tenía una PCL del 53.95 %, el ISS mediante Resolución n.° 06822 de 1997 reconoció

pensión post mortem de invalidez de origen no profesional, a la afiliada, a partir del 2 de marzo 1996, fecha de su

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Radicación n.° 87052 estructuración, en cuantía inicial de $250.091,oo, la cual sustituyó en cabeza del accionante y de sus dos hijos menores; v) esa prestación a través de Decisión n.° VPB19709 2016, fue reliquidada a partir del 6 de noviembre de 2009, por aplicación de la prescripción, en cuantía de $839.396,oo, en donde igualmente ordenó el pago de carácter vitalicio, en un 100 % a favor del actor en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, para lo cual Colpensiones tuvo en cuenta un IBL de $1.243.550,oo, y una tasa de reemplazo del 67.57 %. Adujo, que lo que es materia de debate en el sub examine, es que, aun cuando la condición de pensionado puede ser reconocida con posterioridad a la muerte del titular de la prestación, para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de un afiliado con la prestación causada, no es en este caso dable como erróneamente lo dispuso la primera instancia, que había lugar al reconocimiento ordenado. Señaló, que la norma aplicable para resolver la sustitución pensional reclamada, es la vigente para el 27 de septiembre de 1996, cuando falleció la causante, esto es, los artículos 46 y 47 la Ley 100 de 1993, en su versión original,

respecto de los cuales adujo, que el primero regulaba los requisitos de la generación del derecho y el segundo los beneficiarios de la prestación. Advirtió, que en lo que hace a su causación, el ISS, mediante Resolución n.° 06822 de 1997, le reconoció a Ana

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Radicación n.° 87052 Francisca Peña, pensión post mortem, por invalidez de origen no profesional, a partir del 2 de marzo de 1996, a lo único que tenía derecho el demandante, era a que se le sustituyera dicha prestación, tal como lo hizo la entidad en ese acto administrativo, por haber encontrado acreditado la calidad de beneficiario junto con los hijos de la fallecida, pensión que a la postre fue liquidada. Precisó, que pese lo anterior, para el a quo era viable la habilitación de la edad de la causante con su deceso, con el fin de sustituir en cabeza del actor la pensión de vejez, regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, fundándose para ello en la sentencia CSJ SL2920-2017, que hace referencia a la sustitución pensional, regulada por la Ley 12 de 1975. Destacó, que esta última normativa de ninguna manera era aplicable al presente caso, por cuanto fue derogada a partir de la vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, tal como se advirtió en la sentencia CC C-289-2001, en donde se estudió la constitucionalidad de dicha ley, debiéndose entender derogada por las disposiciones contenidas en los artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993, en tanto que aquella norma

no consagró ningún régimen especial sino uno general aplicable a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado al igual que el sistema integral contenido en la Ley 100, por ende dicha Corporación dejó claro que solo se podría considerar que la Ley 12 de 1975 surtía efectos en la actualidad en los casos en los que se encuentre en trámite

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Radicación n.° 87052 por solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto de trabajadores públicos y privados que fallecieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hipótesis que adujo no era aplicable a la causante por cuanto falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993. Agregó, que asimismo en las sentencias CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24555 y CSJ SL15829-2014, se adoctrinó que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se mantuvo vigente únicamente para los casos en que el empleador no hubiere afiliado al trabajador al ISS para los cubrimientos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, porque la esencia de esa normativa es proteger los riesgos viudez y orfandad y, por ende, se extendería sus efectos con posterioridad a la entrada vigencia del subsistema general de pensiones en esos eventos. Acorde con lo anterior, halló que no cabía duda de que en la actualidad la norma que regula en su integridad el régimen de seguridad social para los sectores privado y públicos, cuando media en este caso, la afiliación al sistema general de pensiones es la Ley 100 de 1993, salvo las

excepciones contenidas en el artículo 279 que no se encuentra frente a una de ellas. Indicó, que los supuestos fácticos vertidos en la jurisprudencia en la que fundó el a quo su decisión no se equiparan con los del presente asunto, en la medida de que, el causante de aquel expediente, aun cuando falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 12 de mayo de 1999, no

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Radicación n.° 87052 cumplió con las exigencias establecidas en el primigenio artículo 46 de la Ley 100, porque no era cotizante activo, ni aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, pero superó el tiempo de servicios públicos requeridos por la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de esa norma, motivo por el cual la Sala, en esa oportunidad y en aplicación a principios constitucionales, teniendo en cuenta las mismas premisas que había adoptado para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, habilitó por ficción con el fallecimiento la edad exigida para la pensión de jubilación allí regulada y confirmó la decisión del a quo que otorgó la sustitución pensional con el fin de no dejar desprotegida la familia del causante porque el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que lo cobijaba era la Ley 12 de 1985. Sin embargo, en este caso la causante Ana Peña murió en vigencia del sistema general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, fue afiliada a la seguridad social, causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, no dejó a su

familia desprotegida, dado que el aquí demandante goza en su totalidad de su pensión de invalidez que le fue sustituida por el ISS con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge y teniendo en cuenta la totalidad de las semanas que aquella cotizó, a lo que añadió que aquella no consolidó el derecho a la pensión de vejez aquí reclamada, porque ello sucede cuando se satisface ambos requisitos, la densidad de cotizaciones y la edad, no solo el primero, como equivocadamente lo entiende la parte actora en su demanda, ya que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que la

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Radicación n.° 87052 edad es un requisito de la formación, estructuración y nacimiento del derecho, sin que sea jurídicamente viable aplicar a este asunto en particular la Ley 12 de 1975, para habilitarle y concederle la sustitución de la pensión vejez en los mismos términos que aquella hubiera podido adquirir la prestación de no haberse producido su deceso. En tales términos revocó la sentencia consultada y en su lugar absolvió a Colpensiones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por William Hernán Sanabria Becerra concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo en todas sus partes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa, la sentencia impugnada por cuanto, «quebrantó directamente por infracción directa el artículo 1º de la Ley 12 de 1975; 36, 46 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 758 de

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Radicación n.° 87052 1990 (arts. 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990); en relación con los artículos 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 48 y 53 de la CN y demás normas concordantes». Dice, que no se opone a las consideraciones fácticas del Tribunal, en cuanto a que: i) a la causante se le reconoció la pensión de invalidez; ii) falleció el 27 de septiembre de 1996; y iii) junto con sus dos hijos menores les fue reconocida la pensión de sobrevivientes (de invalidez), en tanto ostentaban la condición de beneficiarios. Refiere, que si bien no desconoce que la causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la norma aplicable a este asunto es el contenido del artículo 1.° de la Ley 12 de 1975, el que trascribió. Señala, que es equivocado el análisis del ad quem porque la exegesis del citado artículo «9» no era «solamente para que la causante hubiera completado el tiempo de servicios como servidora pública, sino, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la interpretación de dicho artículo también procede con semanas cotizadas».

Expone, que la determinación del Tribunal trasgredió el artículo 13 del CP, toda vez que si bien,en su momento en el sector público las pensiones se causaban por tiempo de servicio, de todas maneras también existe un lapso de servicios en el privado y se constata para efectos pensionales con las cotizaciones efectuadas al respectivo sistema general

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Radicación n.° 87052 de pensiones -SGPy de consuno al régimen elegido por el afiliado. Advierte, que el deceso de la cónyuge ocurrió con anterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, y de la expedición de la Ley 797 de 2003, razón más que suficiente para que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, ya que no se puede estar en un estado de indigencia, postración y algo similar para poder analizar su situación al tenor de lo establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990. Agrega que no fue una situación desconocida para el Colegiado que la causante había superado el tiempo de servicios en el sector público para hacerse acreedora a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, que era su régimen aplicable para esa prestación, por lo que es innegable que tenía una situación especial de protección, por lo que debe operar en favor de su núcleo familiar la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975 y cita la sentencia CSJ SL2920-2017, para apoyar su afirmación. Señala que conforme a lo expuesto y a lo dicho en tal

sentencia, el cargo está llamado a prosperar (Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 87052 Advierte, en relación con la argumentación de la censura, que de vieja data la jurisprudencia ha adoctrinada que la norma aplicable para efectos de la pensión de sobrevivientes es la vigente para la época del deceso del causante. Recuerda que la afiliada murió el 27 de septiembre de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta aplicable la Ley 12 de 1975. Rememora que frente a esta última normativa en sentencia CC C-1289-2001, se determinó que fue derogada por la Ley 100 de 1993, al reglamentar en sus artículos 46, 47, 48, 49, 73 y 74 la pensión de sobrevivientes que cobija a los trabajadores del sector público y privado. Destaca, que en esa misma providencia se indicó que tal precepto solo producía efectos en favor de aquellas solicitudes de reconocimiento de dicha prestación respecto de trabajadores que hubieran fallecido antes de la entrada en vigencia el SGP, lo que no ocurrió en el sub examine. Trae a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL52442019, para respaldar lo inicialmente manifestado. Asimismo, lo expuesto en la CSJ SL15829-2014, en punto a que: Ahora bien, en relación con lo dispuesto por la L.12/1975 art. 1°, que prevé la posibilidad de que los causahabientes accedan a la

pensión de jubilación que le hubiera correspondido al empleado o trabajador de no haber mediado su muerte, debe decirse que dicha normativa únicamente se mantuvo vigente para los casos en que el empleador no hubiera afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones (…). Refiere, que en este asunto la causante estuvo afiliada al ISS desde el año de 1971, entidad que a la postre le

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Radicación n.° 87052 reconoció la pensión de sobrevivientes a sus causahabientes, por lo que no le es aplicable la Ley 12 de 1975. Agrega, que tampoco le asiste razón al censor cuando afirma que el ad quem desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que este se aplica cuando «impone optar por la noma más benéfica en caso de duda en la aplicación de prescripciones jurídicas vigentes», lo que dice no sucede en este asunto en el entendido de que el fallecimiento se verificó en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que tampoco en el sub lite operaria el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto este se da cuando el de cujus no deja causado el derecho pensional con la norma vigente para la data de ocurrencia del riesgo, por lo que procede su estudio con la norma inmediatamente anterior, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, situación que no es el caso de marras como quiera que conforme está probado en el proceso el ISS reconoció la sustitución de pensión de invalidez post mortem a favor del recurrente mediante Resolución n.° 6822-1997,

encontrándose cubierta plenamente la contingencia. Por lo expuesto, pide que no se le dé prosperidad al embate (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES El Juez plural fundamentó su decisión en los siguientes pilares: i) que la causante falleció el 27 de septiembre 1996;

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Radicación n.° 87052 ii) que la afiliada contaba con una PCL del 53.95 % con fecha de estructuración 2 de marzo de 1996; iii) que el ISS mediante Resolución n.° 06822 de 1997 reconoció pensión post mortem de invalidez de origen no profesional, a partir de la última fecha indicada, en cuantía mensual de $250.091; iv) que en ese mismo acto le fue sustituida en cabeza del demandante y sus hijos; v) que por Resolución n.° VPB 19709 de 2016, se ordenó la reliquidación de dicha prestación a partir del 6 de noviembre de 2006, en cuantía de $839.396 y se dispuso el pago de carácter vitalicio en un 100 % a favor del actor de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 67.57 % y un IBL de $1.243.550,oo. Así mismo, precisó que: vi) para efectos de la sustitución pensional reclamada, la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en atención a la fecha del deceso de la causante; vii) respecto a la causación del derecho, el ISS le otorgó a la causante la pensión post

mortem de invalidez y que al ser beneficiario el actor se le sustituyó junto con sus hijos; viii) en este asunto no era aplicable la Ley 12 de 1975, por cuanto fue derogada a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, apoyándose en lo dicho en la sentencia CC C-289-2001, en la que dejó claro, que «la Ley 12 de 1975 surte efectos en la actualidad en los casos en los que se encuentre en trámite solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes respecto de trabajadores públicos y privados que fallecieron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993» hipótesis de la que

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Radicación n.° 87052 adujo no se aplica a este asunto, por cuanto la causante falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993.

También que: ix) conforme a las sentencias CSJ SL24555-2005 y CSJ SL15829-2014, se adoctrinó que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, se mantuvo vigente para los casos en que el empleador no hubiere afiliado al trabajador al SGP para los cubrimientos de los riesgos de IVM; x) la jurisprudencia en la que se fundó el a quo para acceder a las pretensiones del actor no se equipara a este asunto, porque el causante, en aquel expediente, si bien falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos del artículo 46 ib., no era cotizante activo ni tenía las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, pero superó el

tiempo de servicios exigidos por la Ley 33 de 1985 antes de la vigencia del SGP, habilitándose la edad por ficción y en el sub lite la asegurada falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, era afiliada a la seguridad social y causó el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de dicha preceptiva, no dejo a su familia desprotegida, al punto que el demandante goza en su totalidad de la pensión de invalidez que le fue sustituida por el ISS, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones. Por último, que xi) la causante no consolidó el derecho a la pensión de vejez, por cuanto se satisfacía con la densidad de semanas requeridas y el cumplimiento de la edad, pues no solo basta con la primera exigencia, como adujo lo entendió la parte actora, por cuanto el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, prevé la edad como requisito para su

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Radicación n.° 87052 formación y, xii) no es jurídicamente aplicable a este asunto la Ley 12 de 1975 para habilitarle y concederle la sustitución de la pensión vejez en los mismos términos que aquella hubiera podido adquirir la prestación de no haberse producido su deceso. El recurrente, por su parte, a través de su argumentación: i) Le atribuye al Tribunal, bajo el concepto de infracción directa, el quebranto de los artículos 1° de la Ley 12 de 1975, 46 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 758 de 1990;

empero, el ad quem no pudo incurrir en tal trasgresión, porque precisamente esas normas se erigieron en el fallo confutado. ii) Le endilga al Juez de alzada, un análisis inadecuado del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, a pesar de que se refirió erradamente en su argumentación al artículo «9», en punto a que «solamente para que la causante hubiera completado el tiempo de servicios como servidora pública, sino en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la interpretación de dicho artículo también procede con semanas cotizadas». Y, aun cuando es un desacierto endosar a una misma norma, como la que se mencionada, la infracción directa y su errada exégesis, pues se trata de sub motivos de quebranto de la ley, disimiles y excluyentes, como se ha precisado entre otras, en la sentencia CSJ SL,13 mar. 2007, rad. 30538, en su disertación parte de una premisa errada, porque el

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Radicación n.° 87052 Tribunal, frente a dicho dispositivo legal, nada adujo sobre el cumplimiento de semanas cotizadas, sino que no era aplicable a este asunto, porque: a) cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 aquella fue derogada, fundada en la sentencia CC C-289-2001 y, b) conforme a las providencias CSJ SL, 11 oct. 2005, rad. 24555 y CSJ SL15829-2014, dicha preceptiva se mantuvo vigente únicamente para los casos en que el empleador no hubiere afiliado al trabajador

al SGP para los cubrimientos de los riesgos de IVM. iii) Advierte que para el Colegiado no era desconocido que la causante había superado el tiempo de servicios del sector público para hacerse acreedora a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1995, asegurando que era su régimen aplicable, para reiterar la aplicación del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, sin embargo, frente aquellos aspectos nada se adujo en la sentencia fustigada de cara a la situación de la causante, de donde refulge que nuevamente yerra el recurrente en su disertación, pues parte de otra inferencia inexistente, amén de que un repaso a los antecedentes, el actor afirmó que la causante en toda su vida laboral prestó sus servicios al sector privado. Además de los anteriores errores de técnica de que adolece el cargo, en relación con ello, muestra que el impugnante no tuvo cuidado en la confección del recurso extraordinario de casación, en tanto que, en su argumentación, en ninguna parte, realizó ejercicio alguno en punto a confrontar los discernimientos del Colegiado que lo condujo a i) afirmar que para efectos de la pensión de

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Radicación n.° 87052 sobrevivientes, la norma que rige para este asunto son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en razón a la fecha de fallecimiento de la afiliada; ii) que en el sub examine no es posible aplicar el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, como tampoco iii) el principio de la condición más beneficiosa y, iv)

que la causante no consolidó el derecho a la pensión de vejez que reclama el actor en sustitución, aspectos estos que fueron en esencia los fundamentos de la decisión. En efecto, si el recurrente quería tener consistencia en el embate, debió identificar cuáles fueron los soportes que tuvo el ad quem para proferir su decisión que a la postre lo llevó a revocar la del a quo, para en seguida derruir tales deducciones, sin embargo guarda total hermetismo al respecto, tanto así que además de exhibir una disertación escueta, de denunciar un modo de quebranto en el que no incurrió el Tribunal, de divagar en un tema relacionado con el derecho a la igualdad, parte de premisas erradas, por ende, tales columnas tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llegan amparadas las sentencias judiciales. Es importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL9252018, en la que se dijo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual

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Radicación n.° 87052 desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los

que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado. Y, en la providencia CSJ SL CSJ SL5038-2020, sostuvo: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante. Ahora, con independencia de los errores de técnica de que adolece el recurso no ordinario, advertidos en precedencia que hace inestimable el cargo, por cuanto no se allanó a las pautas que se exige la ley procesal laboral para su estudio, corresponde recordar, que ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. Al respecto cumple memorar que la Corte, en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, señaló que:

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Radicación n.° 87052 […] tal

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