CSJ - SL189-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL189-2024 Radicación n.° 98009 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEMENTE TRIANA LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y al que se vinculó en condición de litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.
Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el
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Radicación n.° 98009 certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme al certificado de existencia y representación legal y la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I. ANTECEDENTES Clemente Triana Lozano llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a concederle y pagarle la pensión de vejez con un IBL equivalente a dos SMLMV
desde la fecha que acreditó los requisitos para ello, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y que se le impusieran las costas. Fundamentó sus peticiones en que cotizó al régimen de prima media con prestación definida, desde el 9 de septiembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 2005, un total de «577,71 semanas»; que solicitó el reconocimiento del derecho el 7 de enero de 2010, pero le fue negado por Resolución n.° 004000 de 10 de marzo de ese año y que, en su lugar, se le concedió la indemnización sustitutiva por un valor de $9.701.660. Señaló que, insistió en su pedimento el 6 de abril de 2018, pero que la administradora de pensiones mantuvo su posición por Decisión n.° SUB99489 del 14 de abril de 2018.
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Radicación n.° 98009 Aseguró que, nació el 14 de diciembre de 1947; que arribó a los 60 en la misma fecha, pero del 2007; que percibe una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, que fue otorgada a partir de la aludida data, pero del año 2002, según Determinación n.° 18810 de junio de 2005, por servicios prestados al sector público. Esgrimió que, es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; que cuenta con 577.71 semanas aportadas; que cotizaba sobre un IBC superior al SMLMV y que agotó la vía gubernativa (f.°3-7
Cuaderno Primera Instancia). Colpensiones se opuso a los pedimentos; aceptó la mayoría de los hechos aducidos en el escrito inicial, pero precisó que, no era posible verificar si cumplía los requisitos de la pensión requerida toda vez que, era incompatible con la otorgada por la Caja de Previsión Social EICE. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, descuento del pago de seguridad social en salud, compensación, imposibilidad de costas y gastos del proceso, además de la genérica (f.°39-49 ibidem). El juez de primer grado por auto del 24 de octubre de 2018 (f.°83 y ss ib.), vinculó a la UGPP en condición de litisconsorte necesario, entidad que se opuso a las
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Radicación n.° 98009 reclamaciones, reconoció las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, la calenda del natalicio del promotor del juicio, así como el otorgamiento de la pensión por parte de Cajanal. Frente a las demás situaciones fácticas referidas por el actor dijo que no le constaban o que se traban de actuaciones de terceros. En su defensa propuso los medios perentorios de ausencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y, prescripción (f.°91-98 Cuaderno Primera Instancia). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia dictada el 21 de febrero de 2019 (f.°
216-218 acta, f.°219 audiencia. Primera Instancia), resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones promovidas por el extremo pasivo dentro de este proceso, excepto la excepción de prescripción, declarándose prescritas las mesadas causadas a partir del 14 de diciembre de 2007 hasta el 5 de abril de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor CLEMENTE TRIANA LOZANO […] pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2007, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; inclúyase en nómina a partir del mes de marzo de 2019, en valor de un salario mínimo legal mensual.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor del señor CLEMENTE TRIANA LOZANO la suma de $ 39.017. 528.oo pesos por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 6 de abril de 2015 hasta el mes de febrero del año 2019, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales.
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CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo condenado, los aportes sociales en salud que corresponden en el porcentaje del pensionado.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo pensional en condena la suma que canceló al actor por concepto de
indemnización sustitutiva.
SEXTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídese por secretaria.
SÉPTIMO: La presente sentencia es oponible a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones incoadas en este proceso.
NOVENO: CONSÚLTESE esta sentencia con el superior jerárquico.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de septiembre de 2022, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de lo pretendido y no impuso costas
(f.°47Cuaderno Segunda Instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó, que el problema jurídico a resolver era «determinar si le asis[tía] o no derecho al señor CLEMENTE TRIANA LOZANO a ser beneficiario de la pensión de vejez».
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Radicación n.° 98009 Para dar respuesta a tal planteamiento memoró que, el accionante nació el 14 de diciembre de 1947, de forma tal que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 de edad y cotizadas 577.71 semanas en el sector privado, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición previsto en el canon 36 ibidem, que mantuvo
únicamente hasta el 2010 dado que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con los presupuesto por él establecidos para conservarlo hasta el 2014. Sin embargo, resaltó que en ese periodo logró acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en la medida en que los 60 de edad los completó en el 2007 y contaba con 577.71 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella. Por lo anterior, procedió a verificar «la compatibilidad [con] la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, por medio de la Resolución n.°1881 O, 1° de junio del 2002», para lo cual realizó un estudio de dicho acto administrativo en virtud del cual evidenció, que: […] el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de CAJANAL, se otorgó de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en vigencia de esta norma cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, misma norma por la cual el demandante solicita le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez deprecada, situación jurídica que de conformidad a los principios del sistema de seguridad social en pensión que no es viable.
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Radicación n.° 98009 En razón a ella expresó que, como desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema de pensiones es integral y único no es posible que:
[…] un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y el mismo régimen, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado. En otras palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema. En ese escenario esgrimió que, como Cajanal le otorgó la prestación al demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la requerida en el plenario se solicitaba bajo esa misma disposición, no resultaba procedente acceder a lo pretendido por cuanto tal actuar se encontraba «proscrito» por esa normativa, posición que soportó en la providencia CSJ SL5092-2020 y, en que el accionante no se encontraba «en las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, respecto a las prohibiciones del artículo 128 de la Constitución Política».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, se case la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia «revoque la sentencia
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Radicación n.° 98009 del ad-quem y se dispensen favorables las pretensiones de la demanda inicial, o lo que es lo mismo, el reconocimiento y pago de la pensión por vejez» (f.°5 Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023121245278
2). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones y que se procede a estudiar a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Lo plantea, así: Acuso el fallo de ser violatorio de vía indirecta por aplicación a causa de errores de hecho, proveniente de apreciación errónea de las siguientes normas sustanciales, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS., aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 128 Constitución Política de Colombia.
A dicha infracción arribó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), por haber aplicado erradamente la norma sustantiva que se señala como violada y materia de la litis. Para sustentar el ataque indica que, el sentenciador incurre en yerro evidente cuando apreció la demanda y las disposiciones que se indicaron como transgredidas; que la sentencia en que soportó su decisión examina un asunto totalmente diferente al presente en el que «cotizó laborando para el Estado por 20 años y obtuvo una pensión de jubilación de Cajanal, y con aportes de otras semanas diferentes, laborados con patronos o empleados privados»; de forma tal que no existe la incompatibilidad que evidenció el juez plural «en razón a que los aportes que hizo […] fueron a
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Radicación n.° 98009 través de la empresa privada y no tiene[n] que ver con el tiempo público, por el cual Cajanal lo pensionó», tesis que fundamenta en la sentencia CSJ SL, 27 ene. 1995,
rad.7109. Alega que, la prestación reclamada no se encuentra cobijada por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, ni en lo señalado en la Ley 4ª de 1992, toda vez que «esos aportes no tienen el carácter de públicos, más que una parte de esos aportes o cotizaciones salen del patrimonio del trabajador». Plantea, que: Visto de esta manera jurídica, no puede la demandada Colpensiones, sustraerse del reconocimiento de una prestación económica a su cargo, argumentando la imposibilidad del actor de devengar más de una pensión, por proceder el dinero con el que se sufragan las mismas del erario público, pues lo cierto es que los aportes que se realizan al ISS hoy Colpensiones, devienen de una relación de trabajo de derecho privado, financiada del peculio de empleadores y trabajadores particulares, lo cual no tiene que ver con el financiamiento de las pensiones reconocidas por los fondos públicos o Cajas de Previsión del orden Estatal. Razón por la cual asegura que el Tribunal se equivocó al «no dar por demostrado, estándolo que cumple con el derecho a la pensión reclamada a Colpensiones, esto es, tiene 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 60 años de edad, la pensión que pretende es compatible con la ya reconocida por Cajanal» (f.°1-9 Recursos
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Radicación n.° 98009 Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_2023121245278 2)».
VII. RÉPLICA
Señala que el embate contiene una serie de falencias técnicas que comprometen su prosperidad tales como que: i) solicita la casación de la sentencia de segunda instancia y simultáneamente su revocatoria, ii) nada dice en cuanto a cómo debe proceder la Corte frente al proveído de primer grado, iii) acude a la modalidad de apreciación errónea de una norma la cual es inexistente, iv) no cumple con los requisitos que debe contener una embate encaminado por la vía indirecta, v) no controvierte la conclusión a la que arribó el Tribunal respecto de la Resolución n.° 18810 de 2002, plantea alegatos de instancia y, vi) no hace referencia al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que es el fundamento del fallo fustigado, por lo que estima que los pilares de este permanecieron incólumes. Resalta que, Cajanal le otorgó al actor la pensión de vejez bajo los derroteros «del Acuerdo 049» aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que acertó el colegiado al esgrimir que, como el sistema pensional a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 era integral y único, no era posible que una persona se beneficiara «simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y el mismo régimen, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones» (f.°1-5
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Radicación n.° 98009 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacion demanda_2023083640685).
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, no obstante el
recurrente anunció que su ataque se encaminaba por la vía indirecta, lo cierto es que, acorde a los argumentos principales en él esbozados plantea una discusión de tipo jurídica, consistente en que por el hecho de que al haber efectuado aportes «a través de la empresa privada [que] no tiene[n] que ver con el tiempo público, por el cual Cajanal lo pensionó», la prestación por él reclamada no se encuentra cobijada por la prohibición prevista en el artículo 128 de la Constitución Política, ni en lo señalado en la Ley 4ª de
1992. Luego entonces, desde esa perspectiva se abordará el ataque.
Aclarado lo anterior, no es objeto de controversia que, los tiempos por los cuales Cajanal le otorgó la asignación al actor fueron por los servicios prestados al Estado mediante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 12 de agosto de 1970 y el 30 de octubre de 1991; mientras que, en los que se soporta la reclamación del derecho aquí deprecado se cotizaron por actividades desplegadas en favor de diferentes entidades del sector privado desde el 9 de septiembre de 1992 hasta el 10 de octubre de 2005. Precisado ello, se recuerda que el Tribunal para arribar a su decisión, evaluó la Resolución n.° 18810 de
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Radicación n.° 98009 2005, mediante la cual Cajanal le reconoció la prestación al demandante en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, luego señaló que, a partir de la expedición de dicha normativa, se instituyó un sistema integral y único razón por la cual no
resultaba procedente que: […] un mismo beneficiario disfrute simultáneamente de dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo y el mismo régimen, cualquiera sea la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado. En otras palabras, el sistema no admite que un pensionado por vejez pueda adquirir una segunda pensión, también por vejez, ni aún en la hipótesis de que la entidad administradora sea diferente dentro del mismo Sistema. En consecuencia, estimó que el asunto bajo examen no era cobijado por «las excepciones establecidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, respecto a las prohibiciones del artículo 128 de la Constitución Política». Así las cosas, para la Sala el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal se equivocó el concluir que la asignación reclamada en el juicio ante Colpensiones por el demandante era incompatible con aquella que le reconoció Cajanal. Bajo ese panorama encuentra la Corte que el Tribunal incurrió en la vulneración de la ley sustancial denunciada, a saber, los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 emanado del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y 128 de la Constitución Política de Colombia, puesto que, si bien por regla general se predica la incompatibilidad entre pensiones que cubran el mismo riesgo causada en vigencia de la Ley
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Radicación n.° 98009 100 de 1993 como lo resaltó el juzgador, lo cierto es que, acorde a las directrices establecidas por esta Corporación, existe una excepción que no fue observada por el ad quem y
que, se configura cuando «[…] el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento» (CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019), supuestos fácticos que se presentan en el sub examine, en la medida en que: i) La actividad desarrollada por el demandante para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se dio entre los años 1970 y 1991, tiempo que tuvo en cuenta Cajanal para otorgarle la pensión. ii) El derecho del que es titular el promotor del juicio proviene de Cajanal y el aquí reclamado es ante Colpensiones. iii) Las semanas con que se exige la asignación en este proceso fueron aportades en el sector privado entre 1992 y 2005. En ese sentido vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL5228-2018, reiterada por las CSJ SL5068-2019 y CSJ SL3083-2022, donde se señaló: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios
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Radicación n.° 98009 de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos
prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento. (cursiva fuera del texto original) Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad. […]. En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, o cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la
compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada. ( […]. Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo
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Radicación n.° 98009 que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972 (sic), y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. […]. (cursiva del texto original) Adicionalmente, la Sala en proveído CSJ SL21702019, memoró que acorde con el artículo 128 de la Constitución Política: […] se concibe por tesoro público el proveniente de La Nación, de
las entidades territoriales y las descentralizadas. En ese entendido, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal y, en consecuencia, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial, es incompatible con la percepción de otra asignación que provenga del erario, conforme a la prohibición legal y constitucional imperante. Y, que: […] las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413-2014, CSJ
SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).
Puesto que, como se dijo en decisión CSJ 2170-2019 que memoró lo señalado en la CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en la CSJ SL4538-2018: […] sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en
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Radicación n.° 98009 tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de
1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto. Al efecto puede consultarse las sentencias CSJ SL, 27 Feb (sic) 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 Mayo (sic) 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. (sic) 2013, Rad. 41306. Luego entonces, como la pensión otorgada al petente por Cajanal se concedió únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la de vejez que reclama se soporta en semanas causadas por trabajos adelantados exclusivamente en el sector privado, que dicho sea de paso recordar se dieron en anualidades totalmente disímiles, estas son plenamente compatibles, ya que es evidente que la fuente de financiamiento de ambas prestaciones no solo es diferente, sino que cada una está a cargo de distintas entidades. En consecuencia, el cargo prospera.
Sin costas en esta sede, ante el éxito del recurso extraordinario
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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que, el juez de primer grado condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor del accionante la pensión de vejez desde el 14 de diciembre de 2007, en 14 mesadas al año en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, declaró prescritas las causadas entre el 14 de diciembre de 2007 y el 5 de abril de 2015 y determinó un retroactivo de $39.017.528.oo pesos (f.°216-218 acta, f.°219
audiencia. Cuaderno Primera Instancia). Para arribar a dicha determinación el a quo expuso que, no se controvertía que el demandante estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida donde efectuó aportes mediante diferentes empleadores del sector privado y que fue pensionado por Cajanal. Luego, memoró que, según lo sostenido por esta Corporación las pensiones reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no provienen del erario de manera que, son compatibles con las que tienen su origen por tiempos prestados al sector oficial. Resaltó que, la administradora del régimen de prima media acorde a lo aportado al plenario aceptó que no canceló cuota parte alguna para financiar la pensión de la que era titular el actor y según lo contestado por la UGPP los aportes realizados por el demandante en Colpensiones no habían sido usados para el pago de aquella. En consecuencia, determinó que en principio era viable la subsistencia de ambos derechos, esto es, el
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Radicación n.° 98009 reconocido por Cajanal y el deprecado en el juicio, procediendo a verificar que el reclamante cumplía con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición; los que halló cumplidos porque: i) para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años, subrayando que, si bien no lo conservó hasta el año 2014, por lo dispuesto por el Acto 01 de Legislativo de 2005, lo cierto era que, había causado el derecho antes del límite fijado por este bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en la medida que: a) Arribó a los 60 de edad en el 2007 y, b) Acreditó 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella. A renglón seguido procedió a calcular la cuantía del derecho para lo cual a fin de establecer: i) El IBL acudió al artículo 21 de La Ley 100 de 1993, dado que al momento de entrar a regir esa normativa al causante le hacían falta más de 10 años para tener derecho a la asignación, ii) La tasa de remplazo hizo referencia al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, lo que arrojaba un porcentaje del 48 %, el que generaba una mesada pensional inferior al salario mínimo
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Radicación n.° 98009 legal mensual vigente, motivo por el cual ordenó que el
monto equivaliera a este último, por el mandato del artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Esgrimió que, se deberían cancelar 14 mesadas anuales según el Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con el canon 142 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión no superba los tres SMLMV y se causó antes del 31 de julio de 2011. Calculó la cuantía del retroactivo y autorizó a Colpensiones a descontar lo concerniente a los aportes a salud; así como lo cancelado al petente por concepto de indemnización sustitutiva. En cuanto a la excepción de prescripción, encontró que operaba frente a lo causado antes del 6 de abril de 2015, toda vez que la última reclamación que presentó el actor sobre su derecho fue en el año 2018. Estimó que, eran procedentes los intereses moratorios por tratarse de una prestación cuya norma hace parte del sistema de seguridad social integral, presupuesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala, cobija al Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ibidem en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual ordenó su reconocimiento y absolvió de la petición de indexación de la condena. Contra la anterior determinación las enjuiciadas interpusieron recurso de apelación. La UGPP lo sustentó en que la pensión que le reconoció al demandante Cajanal era
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Radicación n.° 98009 incompatible con la exigida en juicio, toda vez que, los artículos 128 de la Constitución Política y el 19 de la Ley 4ª
de 1992, así los disponían; mientras que el de Colpensiones se centró en afirmar que los aportes efectuados por el actor al régimen de prima media con prestación definida eran necesarios para financiar el derecho del que ya era titular y que no era posible por lo previsto por el ordenamiento jurídico que percibiera dos asignaciones provenientes del tesoro público, sin que aquella estuviera dentro de las excepciones reguladas por la ley (f.°216-218 acta, f.°219 audiencia. Cuaderno Primera Instancia). Para dar respuesta a dichos planteamientos, lo primero que debe resaltarse es que, de acuerdo con la Resolución n.° 18810 de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EIECE, que reposa a folios 77 y ss ibidem, las normas que tuvo
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