CSJ - SL1890-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1890-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1890-2025 Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 Acta 27
Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que GEORGEN COLOBÓN MERCADO interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 24 de julio de 2024, en el proceso que el recurrente promovió contra DRUMMOND LTD.
AUTO
Se reconoce personería a María Claudia Escandón García, identificada con CC n.o 52.387.498 y TP n.o 134.894 del CSJ como apoderado de Drummond Ltd, para los efectos y en los términos del poder conferido.Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Georgen Colobón Mercado persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.os 2 - 10) que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el cual fue terminado por parte de la sociedad demandada sin que mediara justa causa para ello, y que a los supervisores y personal de manejo y de confianza, les aplica ba el régimen indemnizatorio previsto en la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, solicitó se conden ara a la empresa a pagar la suma de $273.178.133,00, por concepto de indemnización
les aplica ba el régimen indemnizatorio previsto en la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, solicitó se conden ara a la empresa a pagar la suma de $273.178.133,00, por concepto de indemnización por despido injusto , conforme al régimen establecido para todos los trabajadores en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo vigente.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Drummond Ltda., que inició el 25 de abril de 2003, desempeñando el cargo de supervisor de producción; ii) devengó como último salario la suma de $9.574.000, 00; iii) el día 10 de enero de 2016 se encontró una linterna Maglite en la entrada del comedor de rol mensual , la que guardó hasta que apareciera el dueño; iv) el 19 de enero siguiente fue citado a descargos, porque presuntamente sustrajo de la empresa una linterna Maglite ; v) ese mismo día la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa; vi) destacó que esa situación jamás sucedió, dado que no sabía de quién era la linterna, ni que existía una denuncia de la pérdida, hasta el día de la diligencia cuandoRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hizo entrega de la misma ; vii) argumentó que realizó el reporte de la linterna al señor José Guerra – supervisor senior encargado del área – quien le manifestó que la asegurara; viii) y que la empresa cuando daba por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, a los supervisores y empleados de
reporte de la linterna al señor José Guerra – supervisor senior encargado del área – quien le manifestó que la asegurara; viii) y que la empresa cuando daba por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, a los supervisores y empleados de manejo y confianza, «aplicaba el régimen indemnizatorio previsto en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintramienergetica».
Al dar respuesta a la demanda ( PDF f.os 68-85), Drummond Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, que inició el 25 de abril de 2003; el último cargo que desempeñó el demandante , que lo fue de supervisor de producción , devengando un salario de $9.574.000,00; y que el contrato de trabajo terminó por justa causa el 19 de enero de 2016 . Los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa comprobada, previo cumplimiento del procedimiento estipulado para ello, imputable a las actuaciones realizadas por el demandante, quien el día 1 9 de enero de 20 16, sin autorización alguna , sustrajo de los casilleros de rol mensual una linterna Manglite, totalmente nueva en su correspondiente caja y perteneciente al supervisor Camilo Mendoza, lo que fue reconocido por el mismo demandante en diligencia de descargos y cuan do se le puso de presente el video de seguridad.Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Agregó que con las pruebas recaudadas se pudo
descargos y cuan do se le puso de presente el video de seguridad.Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Agregó que con las pruebas recaudadas se pudo establecer la intención del demandante de sustraer la linterna, observándose en el video la manera sigilosa en que tomó la caja y sin que preguntara por el propietario de la linterna, sumado a los 9 días en que tuvo en su poder el elemento, por lo que se encontró configurada la justa causa del despido, conforme al Reglamento Interno de Trabajo y el Código Sustantivo de Trabajo.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (PDF f.o 83).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 08 de junio de 2023, resolvió:
PRIMERO: D eclarar que entre el señor GEORGEN COLOBON MERCADO y DRUMMOND LTD como trabajador y empleador respectivamente, existió un contrato de trabajo.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones conforme a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Niéguense todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a favor de la demandada DRUMMOND LTDA y a cargo del demandante, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia, conforme
demanda.
CUARTO: Condénese en costas y agencias en derecho a favor de la demandada DRUMMOND LTDA y a cargo del demandante, las que se liquidarán una vez ejecutoriada la providencia, conforme a lo establecido en los artículos 365 y 366 del CGP.
QUINTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior de Valledupar, SalaRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 5
Civil Familia Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia de 24 de julio de 2024 (f. os 20-34), al conocer de la apelación interpuesta por el demandante, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, conforme lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, fíjese como agencias en derecho por esta instancia la suma de 1 smlmv.
Liquídese concentradamente en el juzgado de origen.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido del demandante estuvo fundado en una justa causa debidamente comprobada; pero de no ser así, verificar si proced ía la indemnización por despido injusto, conforme al régimen indemnizatorio establecido en
determinar si el despido del demandante estuvo fundado en una justa causa debidamente comprobada; pero de no ser así, verificar si proced ía la indemnización por despido injusto, conforme al régimen indemnizatorio establecido en la Convención Colectiva de Trabajo.
En esa dirección, sostuvo que estaba fuera de controversia que entre Ge orgen Colob ón Mercado y la Drummond Ltd . existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de abril de 2003 y el 19 de enero de 2016, y que la empresa lo dio por terminado aduciendo una justa causa.Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Destacó con relación a la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, que el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 7 del Decreto 2351 de 1995, parágrafo, establecía: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa terminación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos », lo que hace que únicamente puedan ser discutibles los hechos que fueron expuestos en el acta de despido.
En ese sentido, procedió a señalar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala , las mi smas partes eran las llamadas a calificar en primera medida la gravedad de la conducta en los términos del numeral 6 .o del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que la
llamadas a calificar en primera medida la gravedad de la conducta en los términos del numeral 6 .o del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, puesto que la norma establecía d os hipótesis, así: «la falta grave, que requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, y, la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, cuya calificación sí le corresponde realizarla al juez».
Expuso que la demandada en la decisión de dar por terminada la relación laboral, señaló:
Por medio de la presente se le comunica la decisión que ha tomado la compañía de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa a partir del día de hoy 19 de enero de 2016, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 68 literal d; Articulo 72 Numerales 37, 39 y 41 del parágrafo del mismo artículo; Articulo 78 Literal b; Articulo 79 Numeral 18. Así como losRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 7 numerales 1 y 4 del artículo 58; numeral 1 del artículo 60 y los numerales 5 y 6 del literal A) del Artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo.
Así mismo, explicó que el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo regulaba como causal de despido: «5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el
Así mismo, explicó que el literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo regulaba como causal de despido: «5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores »; y que el 60 ibidem, establecía como prohibiciones para el trabajador: « 1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador».
El Tribunal, luego de transcribir textualmente la carta de despido, advirtió que el empleador de manera clara y precisa indicó al trabaja dor el motivo por el cual daba por terminado el contrato de trabajo, relacionado con,
«hechos reportados sobre la perdida de una linterna en los casilleros del comedor rol mensual, la cual estaba asignada al trabajador Camilo Mendoza; y que, según videos de seguridad, se pudo constatar que el hoy demandante fue la persona que tomó el artículo sin autorización alguna y se lo llevó, permaneciendo con él durante (9) días sin haber hecho el reporte o la entrega respectiva».
Manifestó que al estudiar el acta de descargos observó que el actor: i) se reconoció en el video de seguridad cuando le fue puesto en conocimiento; ii) señaló que no tenía autorización para llevarse la linterna ; iii) aseguró que reportó inmediatamente la novedad al señor José Guerra: «le dije que me había encontrado una Maglite en el comedor. Me lo lleve a la habitación y lo aseguré ”, a lo cual el señor GuerraRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
me había encontrado una Maglite en el comedor. Me lo lleve a la habitación y lo aseguré ”, a lo cual el señor GuerraRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 8 respondió que «la asegurara, que la guardara»; iv) pensó tener la linterna hasta que « apareciera el dueño »; y v) que hizo entrega del elemento en la diligencia de descargos.
Adujo que Colobón Mercado al absolver el interrogatorio de parte, admitió que «tomó la lampara, seguidamente, salió a cargar de combustible su vehículo y se encontró con su jefe inmediato José Guerra, a quien afirmó mostrarle el elemento indicándole: “…tomé esto de allá para que tengas conocimiento, la tengo acá”, a lo cual aquel le respondió “tómala para ti”, sin embargo, él (demandante) le manifestó que la iba a asegurar “porque es de alguien”»; añadió que, «el dueño de la lampara es Camilo Mendoza, pero no hubo cabida de momento para encontrarse con él y entregarle el objeto, debido a sus tiempos de descanso».
Advirtió que encontró i ncongruencias entre lo manifestado por el actor en la demanda, en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte , pues inicialmente aseveró que nunca tuvo conocimiento de la persona que tenía asignada la lámpara, por lo que decidió guardarla hasta tanto apareciera el dueño; sin embargo, en la declaración de parte, «identificó que el dueño de la lampara era «Camilo Mendoza», pero no pudo entregársela, en razón a que no podían cruzarse por los tiempos de descanso».
apareciera el dueño; sin embargo, en la declaración de parte, «identificó que el dueño de la lampara era «Camilo Mendoza», pero no pudo entregársela, en razón a que no podían cruzarse por los tiempos de descanso».
El Tribunal destacó que el testigo Camilo Mendoza relató cómo había dejado la linterna en uno de los locker que estaba ubicado fuera del comedor, pero que cuando regresó a buscarla ya no la encontró, por lo que procedió a realizar elRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reporte respectivo, por ser un elemento de dotación que la empresa le había suministrado; además, adicionó que «nadie se le acercó a decir quien tenía el elemento extraviado; además, sobre la dinámica de los casilleros, explicó que se utilizan los que están “desocupados”, y el que está ocupado “se deja quieto”».
Respecto del testimonio rendido por José Guerra señaló que este manifestó no recordar cómo ocurrieron los hechos objeto de debate y que le actor le hubiera hecho algún comentario al respecto . Así mi smo, que el testigo Omar Gómez, radio operador del centro de control del área de seguridad, manifestó que Camilo Mendoza le puso en conocimiento la pérdida de la linterna, por lo que procedió a verificar en las cámaras de seguridad la ocurrencia del hecho, para luego remitir el informe a área de recursos humanos; añadió que, « los objetos que quedan en los casilleros, usualmente se dejan y las personas al otro día los recogen, en caso de tomarse por equivocación, se tiene la
hecho, para luego remitir el informe a área de recursos humanos; añadió que, « los objetos que quedan en los casilleros, usualmente se dejan y las personas al otro día los recogen, en caso de tomarse por equivocación, se tiene la posibilidad de retornarlo al mismo sitio, o reportarlo al personal de seguridad; empero, en este evento no recibió ningún reporte sobre el hallazgo por parte del demandante».
En el mismo sentido, resaltó que Marco Tulio Castro Castilla, representante legal de la demandada, explicó que cuando un trabajador se encontraba un objeto extraviado, lo que procedía era entregarlo al área de seguridad de la compañía, o al personal de la recepción si se extraviaba en una zona del campamento, y que «incluso entre los “lockers” y la habitación del actor, está el área de la recepción».Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 10
Igualmente, que la linterna era un elemento costoso que la compañía había entregado a Camilo Mendoza para el desempeño de sus actividades, por lo que se presentó reporte de la pérdida.
Con relación a los testimonios de Fabio Enrique Becerra y Dirismel Caldera, estimó que no aporta ban mucho sobre los hechos materia de las declaraciones; además, que el testigo Carlos Ochoa se había limitado a dar opiniones subjetivas sin tener conocimiento directo de los hechos, de tal manera que estas declaraciones no aportaban nada frente a los hechos reprochables que se le enrostraban al demandante.
Así las cosas, concluyó que,
Analizados los medios probatorios acabados de sintetizar,
tal manera que estas declaraciones no aportaban nada frente a los hechos reprochables que se le enrostraban al demandante.
Así las cosas, concluyó que,
Analizados los medios probatorios acabados de sintetizar, concluye la Sala que fue suficientemente comprobada la comisión de la conducta imputada al ex trabajador relacionada con el reporte realizado por el área de seguridad de la empresa sobre la perdida (sic) de una linterna Maglite, que, evidentemente fue sustraída por el demandante sin autorización alguna de los casilleros ubicados en la entrada del comedor rol mensual, manteniéndola en su poder durante un lapso de (9) días, sin hacer la entrega o el reporte respectivo; circunstancia que también logra visualizarse claramente en el video de seguridad que milita en el expediente, donde se advierte que Colobon Mercado no precisamente se encontró la caja con la linterna, sino que al darse cuenta de ella en los casilleros (especies de unas cajillas de madera), da una vuelta y se devuelve, la abr e, y posteriormente procede a dar otra vuelta hacia los pasillos, para finalmente tomarla y llevársela.
Conforme a las pruebas allegadas, no avista una intención del demandante de hacer devolución o reintegro la linterna, pues como la señaló la Drummond Ltda. no podía tomarla catalogándola como un elemento extraviado cuando se encontraba precisamente en un lugar destinado por la empresa para que los trabajadores dejen sus pertenecías o herramientas de trabajo; y si bien asevera el trabajador haber hecho el reporteRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 11
para que los trabajadores dejen sus pertenecías o herramientas de trabajo; y si bien asevera el trabajador haber hecho el reporteRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a su jefe inmediato, José Guerra, ello no fue acreditado en el plenario, pues este desconoció la situación al rendir el testimonio. Tampoco se desplegó labor probatoria suficiente para restar fuerza persuasiva a los medios de convicción que permitan inferir una apropiación indebida del elemento tantas veces mencionado.
No le asiste razón a la activa en cuanto a que, ante la duda debe resolverse en favor del trabajador; recuérdese que, por regla general, la carga de la prueba corresponde a quien afirma un hecho, quien en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, acreditación de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP.
No puede perderse de vista que el mismo demandante, aceptó tanto en la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte, que tomó sin autorización la linterna Maglite asegurándola en su habitación hasta que “apareciera el dueño”, sin que haya demostrado su versión de que la encontró y que nunca tuvo conocimiento de la persona a quien le correspondía o de denuncia alguna sobre su perdida; por el contrario, se advirtieron inconsistencia en sus dichos; y, con todo, las razones en que basa
demostrado su versión de que la encontró y que nunca tuvo conocimiento de la persona a quien le correspondía o de denuncia alguna sobre su perdida; por el contrario, se advirtieron inconsistencia en sus dichos; y, con todo, las razones en que basa su defensa no desvirtúan su comportamiento que infringe disposiciones legales y contractuales, en sentido que no debía darse a la espera a que apareciera el dueño o hicieran la denuncia para seguir el conducto regular y reportar el hallazgo de esa herramienta de trab ajo que correspondía a uno de sus compañeros.
En tal orden se advierte la veracidad de los hechos endilgados al demandante que constituyen una grave indisciplina, y asimismo un acto inmoral, sin que el hecho de reponer el objeto en la diligencia de descargos en manera alguna tenga una entidad atenuante en su conducta, la cual configura una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo y la Legislación Laboral Colombiana.
Bajo ese panorama , encontrándose demostrada la conducta configurada como causal para poner fin al contrato de trabajo, la conclusión a la que arriba este Tribunal no puede ser otra que el despido del que fue objeto el señor Georgen Colobon Mercado por parte de Drummond Ltd. el 19 de enero de 2016, devino de una justa causa comprobada, y en esa medida, no hay lugar a fulminar condena por concepto de la indemnización consagrada en el art. 64 del CST, por lo que por sustracción de materia no se analizará el pu nto apelado frente a la aplicación del régimenRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
en el art. 64 del CST, por lo que por sustracción de materia no se analizará el pu nto apelado frente a la aplicación del régimenRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnizatorio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar de fecha 8 de junio de 2023 y se acceda a las pretensiones deprecadas en la demanda inicial».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues pese a que fueron propuestos por diferentes vías, esgrimen argumentos complementarios y tienen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por,
Aplicación indebida de los numerales 1 y 4 del artículo 58, numeral 1 del artículo 60 y los numerales 5 y 6 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo e igualmente los artículos 68 literal d ; artículo 72 numerales 37, 39 y 41 del parágrafo del mismo artículo; artículo 78 literal b); artículo 79 numeral 18 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa
artículos 68 literal d ; artículo 72 numerales 37, 39 y 41 del parágrafo del mismo artículo; artículo 78 literal b); artículo 79 numeral 18 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada.Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 13
En el desarrollo, asegura que el yerro del Tribunal consistió en el hecho de dar por bien aplicadas las normas que se relacionan en la proposición jurídica de l cargo, «en razón a que la decisión adoptada por el empleador al dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa al demandante, no se materializaron las premisas puntuales exigidas en las prenombradas disposiciones legales y reglamentarias».
Aduce que el ad quem, sin realizar el menor esfuerzo en el análisis probatorio, incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones antes relacionadas, por cuanto no se acreditó que « el trabajador hubiese tenido la intención de sustraer para su provecho o el de otra persona, el elemento de la empresa tomado por él conforme lo evidenciado en el video aportado en el proceso judicial »; además de que, por el solo hecho de haber tomado la l ámpara se dio por establecida la conducta para que el empleador tomara la decisión de terminar el contrato de trabajo por justa causa; añadió, que lo mismo sucedió con las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, cuando al realizar el análisis concluyó que se materializó el actuar del trabajador para que se diera por terminada la relación laboral.
Insiste en que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas relacionadas, por cuanto no se
que se materializó el actuar del trabajador para que se diera por terminada la relación laboral.
Insiste en que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas relacionadas, por cuanto no se demostró la intención del trabajador de sustraer de la empresa el elemento objeto de la investigación; además, porque aplicó unos preceptos que no eran los pertinentes para resolver el asunto. Al respecto, señala lo siguiente:Radicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Incurrió la Sala en el yerro endilgado a la sentencia recurrida, esto es, en la aplicación indebida de las disposiciones citadas por cuanto en el proceso no se acreditó que el trabajador hubiese intentado sacar de la empresa o salir de la empresa el elemento tomado según lo demuestra el video obrante en el expediente, de manera que, la conducta tipificada en el normativa acá invocada se materializaría siempre y cuando el trabajador hubiese realizado cualquiera de las dos conductas ya indicadas , conductas que no se demostraron por parte del empleador ni dentro de la actuación disciplinaria adelantada al interior de la empresa como tampoco dentro del proceso judicial, por consiguiente, al haber fallado conforme lo hizo el Tribunal de segundo grad o, incurrió en la causal de casación acá deprecada.
En el caso que nos ocupa el Tribunal incurrió en la aplicación indebida acá invocada en el presente cargo, al haber aplicado unos preceptos normativos que no eran los pertinentes para resolver el asunto que era objeto de decisión. Dicha indebida aplicación se produjo en concreto porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la
unos preceptos normativos que no eran los pertinentes para resolver el asunto que era objeto de decisión. Dicha indebida aplicación se produjo en concreto porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto en el que si bien es cierto que el demandante tomó el elemento que estaba en un lugar de la empresa, no es menos cierto que el mismo nunca fue sacado, ni siquiera en el mínimo intento por parte del trabajador, de manera que no podría atribuírsele el elemento volitivo al actuar del trabajador y mucho menos que ese actuar estuviese provisto de mala fe ; mala f e que no se probó tampoco en el proceso judicial.
Corolario de lo anterior, al no estar acreditado que el trabajador se hubiese apoderado del elemento propiedad de la empresa demandada o que hubiese intentado sacarlo o querido salir con él, necesariamente el sentenciador de segundo grado incurrió en el cargo acá formulado contra la sentencia, de lo que se concluye que efectivamente al momento de adoptar la decisión recurrida, el Tribunal efectuó una aplicación indebida de las disposiciones legales y reglamentarias invocadas en el cargo presente, por ello se le solicita a la honorable corporación la solicitud formulada en la parte final de la presente demanda.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de violación indirecta,
por haber incurrido en error manifiesto de hecho, “por apreciación errónea en el caso al dar por demostrado, sin estarlo que laRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo con
errónea en el caso al dar por demostrado, sin estarlo que laRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 15 empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa al haber considerado que se materializaron las causales contenidas en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 62 del CST y la falta contenida en el artículo 75, numeral 39 del Reglamento Interno de Trabajo.
En la demostración asegura que nunca desvirtuó que el trabajador intentó sacar el elemento de la empresa; además, que la demora para la restitución obedeció a la circunstancia de haber salido a descanso como lo manifestó en el interrogatorio de parte, lo que demuestra que,
[…] el trabajador no tuvo la intención de apoderarse de la cosa con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, de manera que al confirmar la colegiatura la sentencia de primer grado, incurrió en el yerro enrostrado en el presente cargo, al haber dad o por demostrado, sin estarlo, que la conducta del trabajador encuadra dentro de las disposiciones legales y reglamentarias cuya violación se predica en el presente cargo.
Insiste en que el Tribunal dio por probado que el trabajador sustrajo el elemento de propiedad de la empresa, lo que calificó como un acto inmoral e ilegal, « sin estar demostrado en la foliatura la intención de apoderarse de la lampara para sí o para provecho de otro »; además, que con relación a la imagen que aparece en el video el sentenciador de segundo grado desconoce que,
[…] en materia sancionatoria (y la terminación del contrato es una
lampara para sí o para provecho de otro »; además, que con relación a la imagen que aparece en el video el sentenciador de segundo grado desconoce que,
[…] en materia sancionatoria (y la terminación del contrato es una modalidad de ello) no existen responsabilidades objetivas por cuanto ellas están proscritas por las normas disciplinarias, de manera que tal consideración impulsó a la consideración de la corporación en la providencia objeto del reproche extraordinario que se le hace en el presente memorial.
En ese sentido, aduce que la decisión a la que arribó el Tribunal obedeció a una consideración estrictamenteRadicación n.o 20001-31-05-003-2019-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 16 subjetiva carente de fundamentos reales, «lo que materializa el error de hecho manifiesto y trascendental en el actuar del fallador toda vez que supuso la acreditación de un hecho basado en una prueba inexistente en el proceso, de manera que dicha valoración se efectuó en el plano del error de hecho por suposición de la prueba, por tanto, el cargo se abre paso y en consecuencia, la senten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.