CSJ - SL18903-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18903-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Zi República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salade Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18903-2017 Radicación n. 47754 Acta n'19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA HERNÁNDEZ DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA
NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al que se vinculó como litisconsorte necesario a BOGOTA D. C.
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Radicación n. 47754 I ANTECEDENTES Claudia Hernández Delgado llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin que se declarará que entre la primera y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin suspensión o interrupción desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil como «Mecanógrafa», que se declare que en ejecución del mismo recibió una remuneración básica mensual de
$586.435, donde se incluyó «prima de antiguedad, prima de alimentación y subsidio de transporte», que se declare que tiene derechos a las prestaciones sociales convencionales pactadas en las Convenciones Colectivas firmadas en los años de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la accionada y el «Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas, Consultorios, y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”; tales como prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca; que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2006. Solicitó condenar de manera solidaria a las entidades demandas con excepción de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagarle primas de navidad,
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1 2) Radicación n. 47754 primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, indemnización moratoria por el no pago de los anteriores créditos, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, primas de antiguedad. Impetró que se declare que las entidades llamadas a juicio no pagaron los incrementos salariales de los años «2000, 2001, 2002, 2003,
2004, 2005 y 2006» y se las condene al pago de los aportes al régimen de seguridad social. Finalmente, pretendió la indexación de las sumas deprecadas, con excepción de las indemnizaciones, y el pago «de las prestaciones y derechos ultra y extra petita que aparezcan probados». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la fundación demandada es una entidad de carácter privado, como lo prevén los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica, dedicada a la prestación de servicios de salud; que prestó sus servicios en la fundación desde el 5 de marzo de 1993 hasta el 25 de agosto de 2006 y como «Mecanógrafa»; que esta cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas en los años de 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre el hospital y el «Sindicato de Trabajadores y Hospitales, Clínicas, Consultorios, y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”»; que la relación laboral está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas acordaron el reconocimiento de la prima de antigúedad, la prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio familiar, prima de 3
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Radicación n. 47754 riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero, auxilio de transporte; que la Fundación dejó de
cancelar los factores salariales y las prestaciones sociales antes referidas, así como los aportes a la seguridad social, como tampoco canceló el aumento de salario convencional establecido. Manifestó que, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los Decreto 290, 374 de 1979 y 371 de 1998 y señaló que por vía de interpretación y en consonancia con el artículo 90 de la Constitución Política, se «infiere» que la «Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca» responden por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Señaló que, dentro de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumieron el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios, pues la Fundación San Juan de Dios desapareció como entidad privada y en el año 2006 la gobernación ordenó la liquidación de la Fundación. Por otro lado, indicó que la demanda se hizo extensiva al Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Salud en razón a que desde el año de 1979 «intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de la Fundación San juan de Dios».
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Radicación n. 47754 Relató también, que con el objeto de interrumpir la prescripción presentó derecho de petición ante las entidades
citadas con anterioridad. Para finalizar afirmó ser beneficiaria del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud el cual se suprimió y transfirió la responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.0s2 a 17, C1). Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas. En cuanto a los hechos afirmó que no son ciertos los siguientes: (i) el carácter privado de la Fundación, pues, el Consejo de Estado en su providencia de 8 de marzo de 2005 manifestó que el Hospital San Juan de Dios pertenece a la Beneficencia de Cundinamarca; (ii) que de la demanda y decisión de nulidad sobre los decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 se pudiera «inferir» la sustitución patronal a cargo del Ministerio, el abuso de poder o la orden de liquidación total de la Fundación, pues lo que se definió en dicho proveído del Consejo de Estado fue el carácter público de la mencionada Fundación. En su defensa propuso excepciones de fondo falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación (f.s 1 a 32, C1). La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en E
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Radicación n. 47754 la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e
inexistencia de la solidaridad (f.s 1 a 17, C2). El Departamento de Cundinamarca también se opuso a las pretensiones. En relación a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, que realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social; aseguró no constarle los demás porque la fundación demandada no forma parte del departamento y la convocante no es funcionaria del mismo. En su defensa propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.0s 1 a 39, C3). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos señaló como ciertos los siguientes que, (i) la actora radicó derecho de petición; fi) se decretó la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero aclaró que dicha nulidad no endilga responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que mantuvo la Fundación. Asimismo, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado no contempló el fenómeno de la sustitución patronal o la responsabilidad solidaria; (iti) con la
nulidad de los mencionados decretos perdió fuerza ejecutoria
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24 Radicación n. 47754 el acto administrativo que reconoció personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios, por lo que se debió liquidar y terminar los contratos y convenios celebrados por la Fundación; (iv) el 16 de junio de junio se suscribió el Acuerdo marco; (v) mediante los decretos departamentales números 0099 y 0117 de junio de 2006 se ordenó la liquidación de la Fundación; (vi) el Ministerio de Salud hoy Ministerio de la Protección Social intervino la Fundación San Juan de Dios desde el año de 1978 hasta el año 2001, luego dicha intervención la ejerció la Superintendencia Nacional de Salud hasta el año 2004. En su defensa propuso como excepciones de fondo la de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.0s 1 a 32 C4). A su turno, el Distrito Capital de Bogotá, objeto todas las pretensiones por carecer de soporte jurídico, y, en cuanto a los hechos señaló como no ciertos los siguientes: que los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 consagraron los estatutos y reglamentos de la Fundación San Juan de Dios, pues los citados decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de marzo de 2005; que la Fundación contara con personería jurídica ya que «el acto administrativo que le reconoció personería jurídica perdió su
fuerza ejecutoria» con la declaratoria de nulidad de los mencionados Decretos; que «la Fundación perteneció al subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud» dado que, el Consejo de Estado en la sentencia ya mencionada indicó que se «trataba de un establecimiento público del orden departamental del sector salud»; la «vigencia actual» del vínculo laboral, en razón a que la sentencia de la
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Radicación n. 47754 Corte Constitucional «SU 484 de 2008» indicó que las relaciones laborales con la Fundación terminaron el 29 de octubre de 2011; que la Fundación tuviera un carácter privado, tal como manifestó el Consejo de Estado «se trata de un establecimiento público del orden departamental». En su defensa propuso como excepciones de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (f£.os lal1,CsS). La Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos señaló que no es cierto que: fi) la Fundación detentó la calidad de entidad privada, pues, el proveído proferido por el Consejo de Estado lo calificó como «establecimiento público», y, en consecuencia, dada la naturaleza de la Fundación la accionante debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; fi) que la Fundación perteneció al «sub sector privado»; fiti) que la actora perteneció al sindicato, pues, no demostró estar
afiliada o ser beneficiaria de la convención colectiva. No obstante, aclaró que al ser declarado nulos los decretos que crearon la Fundación los actos subsiguientes son inexistentes, además, al ser empleada publica no podía suscribir convenciones colectivas; (vi) que se aplicara el derecho privado en las relaciones laborales y de seguridad social; (v) que la Fundación dejo de cancelar los «factores salariales», pues entró en liquidación y, además no debe pagar indemnización moratoria toda vez que al encontrarse en liquidación «no tiene libre disposición de sus bienes, porque debe atender los créditos prevalentes»; (vi) que no efectuara
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0 Radicación n. 47754 los aportes a la seguridad social, toda vez que el Ministerio de Hacienda y crédito Público por medio del contrato de concurrencias celebró «un convenio con el ISS»; (vii) que la demandante presentó derecho de petición ante esta entidad. En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.s 1 a 22, C6). IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar a favor
de la demandante señora CLAUDIA HERNANDEZ [sic] DELGADO, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la parte motiva de esta providencia:
1. Por concepto de cesantías la suma $789.188
2. Por concepto de interés a las cesantías la suma de $152.002
3. Efectuar el pago de las cotizaciones al Fondo de Pensiones a la que se encuentre afiliada la demandante que se hubieren causado en el lapso comprendido entre el 07 de noviembre de 2004 al 25 de agosto de 2006, junto con los intereses consagrados en la ley, y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO CONDERNAR a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de la demandante señora CLAUDIA HERNANDEZ DELGADO, las siguientes sumas que a continuación se señalan conforme a la parte motiva de esta providencia.
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1. Por concepto de incrementos salariales la suma de $629.213 por el año 2006 y la que se genere por el año 2005, la cual se liquidará a su cargo.
2. Por concepto de Prima de Navidad la suma de $371.875 por el año 2006
3. Por concepto de Prima de Vacaciones, la suma de $233.042 por el año 2006
4. Por concepto de Prima de Antiguedad la suma de $349.563 por el año 2006 y la que se genere por el año 2005, la cual se liquidará a su cargo.
5. Suma que deben pagarse debidamente indexadas conforme a
la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO [sic] para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que le hubieran sido canceladas por estos conceptos, así como para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de las demás demandadas BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presentes condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
QUINTO: EXCEPECIONES. Se declara probada la prescripción y la de pago parcialmente.
SEXTO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la pasiva a prorrata de las que la integran. (Fs 568 - 605).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 26 de febrero de 2010, decidió revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y, en su
lugar, absolvió a las entidades accionadas de las
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244 Radicación n. 47754 pretensiones incoadas en lá demanda y condenó en costas a la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la determinación adoptada por el Consejo de Estado buscó catalogar nuevamente al Hospital San Juan de Dios como una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, por lo tanto, la Fundación se encuentra sometida al régimen jurídico de derecho público por lo que sus servidores ostentan la categoría de empleados públicos y las relaciones se rigen por «una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por los reglamentos». En ese orden, al ejercer la actora el cargo de «mecanógrafa» el cual no tiene relación «con el mantenimiento de la planta física hospitalaria ni con los servicios generales de la entidad» no le asistió duda sobre su calidad de empleada pública. Para finalizar, afirmó que la demandante no demostró la existencia de un contrato laboral con la Fundación accionada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique el fallo SCLAPT-10 V.00 E Radicación n.” 47754 de 31 de agosto de 2009 proferido por el juzgador de primer grado, y en consecuencia profiera sentencia que declare:
3.1 (...) la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 5 de marzo de 1993 al 25 de agosto de 2006, celebraron entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y CLAUDIA HERNANDEZ DELGADO, para el desempeño del cargo de mecanógrafa en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2 (...) que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1 y 3.2., se condene a las entidades demandadas
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION [sic], LA
NACION — MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
[sic], LA NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION
SOCIAL [sic], BOGOTA D.C. [sic], DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial (...). 34 Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por La Nación — Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía
directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: [...] el «Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990,
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Radicación n. 47754 y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3% 4%, 5% 9% 13,14,16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin ( por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 534 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.LT., El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968». En la demostración del cargo aduce el recurrente que los yerros del Tribunal obedecieron al error interpretativo sobre los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la
Fundación San Juan de Dios, pues, el sentenciador de segunda instancia extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia, al considerar que esas nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos y negando el vínculo laboral de carácter particular de la recurrente. Reitera que el error interpretativo radica en «tener como absolutos los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado», pues le otorgó el colegiado a dicho proveído un alcance «retroactivo total» y desconoció lo consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que señala la obligatoriedad de los actos de la administración mientras estos no sean anulados y por vía de excepción se consideran válidas las situaciones jurídicas particulares allí consolidadas.
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Radicación n. 47754 La anterior interpretación hecha por el ad quem, lo llevó a concluir también con error que la recurrente era empleada publica cuando en realidad la vinculación laboral con la Fundación fue «de trabajadora particular». Agrega que prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil el cual no tenía la calidad de persona jurídica, sino, que perteneció a la Fundación San Juan de Diosen liquidación-. Rememoró la situación jurídica de la Fundación desde su creación regido por los decretos 390 y 1374 de 1979, y anota que se encasillo a la Fundación como ente de naturaleza jurídica de carácter privado. Situación reiterada en el Decreto presidencial 371 de 1998, el cual actualizó sus estatutos y se pudo deducir «la calidad de la naturaleza
jurídica», de igual manera, el Ministerio de Salud en la Resolución número 10869 de 1979 señaló que se trataba de una entidad de utilidad común, sin ánimo de lucero, prestadora de servicios de salud perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, reiterado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Resolución número 1317 de 2004. Señala que no solo los decretos y resoluciones catalogaron a la Fundación como una entidad de carácter privado, sino también la vinculación del personal mediante contratos de trabajo, tan es así que dentro de la Fundación regía un sindicato de trabajadores «Sintrahosclisas», el cual firmó distintas convenciones colectivas de trabajo con la fundación, en las que se contemplaron prestaciones
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Radicación n. 47754 extralegales, como la pensión a los 20 años de servicios y a cualquier edad, las primas de antiguedad, de vacaciones, de riesgo y de pescado y los auxilios de alimentación, funerario, de calamidad y de estudio. Sostuvo que en dichas convenciones se mencionó de manera expresa el carácter privado del vínculo contractual de los trabajadores. Alude la recurrente a diversas citas jurisprudenciales donde se anotó el carácter privado de la Fundación, tales como las siguientes: «Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sección Segunda [...] Sentencia de 19 de septiembre de 1985, al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986, que
insistió en el carácter privado de la Fundación y la calidad de trabajadores particulares que tenían las personas que prestaban sus servicios en dicha entidad; refiere de igual manera a la sentencia proferida por el «Consejo de Estado [...] 3 de noviembre de 2005, [...] expediente 25000-23-260002005-01423-01» donde se advirtió que «si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no puede desconocerse los derechos creados durante la vigencia del mismo». Así mismo, agrega que dentro del expediente obran documentos visibles a folios 103 y siguientes, donde se evidencia condena en contra de la Fundación por el pago de acreencias laborales a favor de empleados, a quienes se les dio la categoría de «empleados públicos», sentencias que
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Radicación n. 47754 adquirieron firmeza de cosa juzgada. Por otro lado, aduce también como otra razón para demostrar el carácter privado de las relaciones laborales, que las controversias que se suscitaron «fueron dirimidas ante la jurisdicción laboral». Enseguida, indica que la decisión adoptada el 3 de noviembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, configuró una «interpretación auténtica», donde se señaló que, «[...] si bien la sentencia produce efectos ex tunc, ello no afecta las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a
la presunción de legalidad que amparó a los respectivos actos que fueron anulados, pues no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos». Afirmó que la Ley 60 de 1993 en su artículo 33 creó y reglamentó el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicó que entre sus beneficiarios estaban los trabajadores privados que prestaban el servicio a entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros y que los aportes del Estado a esas instituciones está compuesto, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento en los últimos 10 años anteriores a 1990.
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Radicación n. 47754 Señaló de la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales, de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a diciembre 31 de 1993. De igual manera aludió a la Resolución n. 1317 de 2004 de la Superintendencia Nacional de Salud, con la cual se dio por terminada la intervención forzosa administrativa
sobre la Fundación San Juan de Dios, y señaló que aún durante la intervención forzosa se aplicaron las convenciones colectivas de trabajo, las cuales se pretenden desconocer. Por lo anterior afirmó que desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005 se reconoció a la Fundación San Juan de Dios como una entidad de «derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común». Manifestó que el fallo acusado no solo adopta los efectos de la nulidad desde el momento en que se expidieron los decretos anulados, sino que sostiene que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento público, sin solución de continuidad en el tiempo y mutó la naturaleza jurídica de las relaciones laborales. Enseguida citó la sentencia emitida por esta Sala de la Corte, en sentencia de CSJ SL 25 de jul. de 2005, rad. 25529, donde se señaló que: 17
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Radicación n. 47754 Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos
casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos” (Resaltado es del texto original). Pronunciamiento que también se encuentra reflejado por la Corte Constitucional en la sentencia 314 de 2004 que afirmó «[...] ni la ley ni las autoridades administrativas o Judiciales pueden modificar situaciones jurídicas que se han consolidado conforme a las leyes anteriores, pero pueden hacerlo en un caso de meras expectativas». Al descender al caso de estudio sostiene la convocante que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo adquirió derechos a percibir factores — salariales convencionales tales como: (i) auxilio de transporte, (ti) prima de alimentación, (ii) prima de antigúedad, (iv) reajuste salarial del 18,5%, (v) prima de vacaciones, entre otras, todos antes del 14 de junio de 2005, por lo que tienen «la condición de derechos adquiridos». Añade la recurrente que no puede ser catalogada como empleada pública o trabajadora oficial, lo que hace evidente el yerro de la sentencia de segunda instancia.
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LD: Radicación n. 47754 Anotó que la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, señaló que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial y extrajo lo siguiente: Téngase en cuenta que por casi tres décadas la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en su nombre y desde su constitución como persona jurídica, contrajo obligaciones y adquirió bienes y derechos. De tal suerte que para proteger los derechos adquiridos por terceros de buena fe y para el cumplimiento de sus obligaciones civiles, administrativas, tributarias y laborales, entre
otras, por medio de un proceso liquidatorio procedió a efectuar el balance que permitía la realización de un corte de cuentas con el propósito de establecer su situación patrimonial actual y todas las responsabilidades contraídas durante su existencia. Aclaró que al interior del fallo del Consejo de Estado, el cual fue el soporte de la decisión adoptada por el sentenciador de segunda instancia existen pronunciamientos en los salvamentos de voto «que contrarían la tesis de retroactividad». Señaló también que si se dieran los efectos absolutos que pretende darle el Tribunal, se llegaría a situaciones jurídicas «absurdas», pues no se dieron los presupuestos jurídicos de una entidad pública, sobre (i) la solución de los conflictos contenciosos, (ii) la compra de bienes y contratación de servicios, y (iti) la retención que opera sobre los salarios de los servidores públicos, entre otros. Luego, realizó una síntesis histórica sobre la calidad de las personas que laboran en las entidades públicas, para concluir que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, puede la demandante ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial y precisa que,
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Radicación n. 47754 [...] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla gener
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