CSJ - SL18907-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL18907-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18907-2017 Radicación n. 55489 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MILENA REYES GARZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA
NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, actuación en la cual se ordenó integral el contradictorio con los litisconsortes LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y
BOGOTA D.C.
Téngase como apoderada de LA NACIÓNMINSITERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la doctora LUCÍA Radicación n. 55489 ARBELÁEZ DE TOBÓN, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 141 del cuaderno de la Corte.
I. ÑANTECEDENTES La señora Reyes Garzón, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de
trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de «Enfermera Jefe», el cual inicio el 1% de abril de 1994 y estuvo vigente hasta el 10 de julio de 2003, fecha en la cual dio por terminado el vínculo laboral, «alegando justa causa para ello, por razones imputables a la demandada». Igualmente, solicita se declare que para el 2003 disfrutaba de una asignación básica mensual de $968.967, más la suma de $48.448, equivalente al 5% de la prima de antiguedad. Al mismo tiempo, pretende se declare que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS». En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados en forma solidaria al reconocimiento y pago de: las cesantías, intereses a la misma y su sanción por no pago oportuno, salario del mes de junio de 2003, prima semestral, proporcional de navidad y de antigúedad, indemnización por despido e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones legales y convencionales, aportes al régimen de seguridad social, indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas. a Radicación n. 55489 Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar a la Fundación San Juan de Dios el 1 de abril de 1994 como «Enfermera Jefe»; que prestó sus servicios en el Instituto Materno Infantil, perteneciente a esa demandada, devengando como último salario la suma
mensual de $968.967, más $48.448 por prima de antigúedad; señaló que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigúedad, navidad, riesgos y vacaciones y auxilios de cesantías y transporte, entre otras. Que durante la vigencia de la relación no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a laborar, la demandada a partir de 1998 no le cubrió el reajuste anual de salario, así como tampoco los aportes a salud y pensión, ni las demás acreencias acá demandadas, lo que generó que se diera por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador. Expresó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter privado, regulada por normas particulares; que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos «se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios»; y es esta la razón para que se Radicación n. 55489 presente sustitución de empleador en cuanto a los contratos de trabajo celebrados por la citada Fundación, lo que justifica la convocatoria a juicio de La NaciónMinisterio de la
Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca. El Departamento de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales, entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que esa entidad territorial fuera llamada a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante, y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de Milena Reyes Garzón. En su mayoría manifestó no constarle los hechos. Propuso como excepciones previas la falta de reclamación administrativa; y de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contenidas por la Fundación San Juan de Dios (f. 30 a 76 del cuad. principal). La Beneficencia de Cundinamarca al responder la demanda, manifestó que no proceden ninguna de las Ue Radicación n. 55489 pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no puede derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o
prestacional; agregó que la sentencia del Consejo de Estado, en ningún momento consideró que esa entidad estuviera llamada a responder por obligaciones nacidas en cabeza de la citada fundación. Negó o dijo no constarle los hechos. En su defensa formuló como excepciones de fondo las de «falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido» (£. 81 a 97 del cuad. principal). A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a las pretensiones, dijo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la entidad, son nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; que dicha providencia «calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, como un establecimiento público, en el que según el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general todos sus funcionarios son empleados públicos», que la demandante era por tanto, empleada publica, naturaleza que no cambia por el acto mediante el cual se celebrara su vinculación, por ello, no se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo; consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las súplicas. En relación con los hechos, los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, como de competencia y prescripción; y como Radicación n. 55489 excepciones de fondo, presentó las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. (f.? 313 a 328 del cuad. principal).
Con proveido del 18 de noviembre de 2008, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá integró el contradictorio con los litisconsortes Bogotá Distrito Capital y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (£.? 539 y 540). Al contestar la demanda Bogotá Distrito Capital, expresó que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante y tampoco suscribió convención colectiva de trabajo con la organización sindical convocada al proceso. Respecto de la sentencia SU 484 de 2008, sostuvo: «si bien es cierto la Corte Constitucional decidió en la Sentencia SU 484 de 2008, que Bogotá D.C. debe concurrir en el pago de obligaciones de carácter laboral que la Fundación San Juan de Dios adeude a sus ex servidores, también es cierto que su responsabilidad NO es DIRECTA y se encuentra sujeta a plazos Judiciales aún en curso durante los cuales la Gerente Liquidadora de la Fundación debe establecer quienes son los trabajadores que ostentan la calidad de acreedores laborales de la entidad, estudio que a su vez debe ser verificado por la Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es la entidad DIRECTAMENTE RESPONSABLE POR SU PAGO, sin perjuicio de que después repita contra la demás entidades, entre otras, Bogotá D.C. [...]» Como excepciones previas, propuso las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y de fondo, presentó las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no
debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, 9 Radicación n. 55489 prescripción, buena fe y la genérica (f. 33 a 43 del segundo cuad.). A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisó en su contestación, que no es posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleador de la demandante, la llamada a responder por las acreencias laborales aquí reclamadas. Propuso como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva — inexistencia de relación laboral con la actora, inexistencia de solidaridad con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca - Departamento de Cundinamarca (f. 185 a 197 del segundo cuad.). El juez de conocimiento, mediante auto dictado el 3 de julio de 2007, tuvo por «no contestada» la demanda por parte de La Nación Ministerio de la Protección Social (f. 329 del cuad. principal). Respecto de las excepciones previas formuladas por las demandadas, el a quo decidió en audiencia de trámite celebrada el 4 de junio de 2008, negar la prosperidad de éstas (£. 403 a 409). Radicación n. 55489
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 y aclarada el 8 de octubre de igual año (£. 259 a 284 y 312 a 315), resolvió: [...] PRIMERO: CONDENAR a las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a pagar a la demandante MILENA REYES GARZON identificada con la C.C. No. 39.567.292 de Girardot, las sumas que a continuación se señalan.
1. TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($363.419.00) por concepto de prima de navidad.
2. TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($363 419.00) por concepto de cesantías
3. OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80.759.00) por concepto de intereses a la cesantía.
4. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($858.577.00) por concepto de prima de antigúedad.
5. CIENTO SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($161.518.00) por concepto de sanción por el no pago de intereses a la cesantía.
6. SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($657.969.00) por indexación.
7. Al pago de los aportes en mora a la entidad de seguridad social en pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante, causados en el período comprendido entre el 10 de septiembre de 1994 hasta el 10 de julio de 2003 junto con los intereses consagrados en la ley y que para tal efecto liquide la correspondiente entidad.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACION SAN
JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás wo Radicación n. 55489 pretensiones incoadas en su contra por la demandante MILENA REYES GARZON, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: AUTORIZAR a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION y a LA NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO para descontar de las condenas aquí impartidas las sumas que ya le hubieren sido canceladas por estos conceptos, así como al Ministerio para que pueda repetir, compensar o deducir, de las transferencias, regalías o participaciones, que respecto de BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, las presente condenas en las proporciones fijadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008 o en las que se fijen conforme a dicha sentencia.
CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE
DIOS respecto de todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de enero de 2003, y NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES propuestas por las entidades convocadas a juicio respecto de las condenas aquí impartidas.
QUINTO: Sin costas en la instancia.
Contra la anterior decisión, presentaron recurso de apelación los apoderados de la parte actora y de las entidades demandadas, Fundación San Juan de Dios en liquidación, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca. e
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA e d
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior atat N del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de Y febrero de 2011 (f£ 8 a 42 cuad. Tribunal), modificó la sentencia recurrida, en los siguientes términos: Radicación n. 55489 [..] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de Septiembre de 2009 en su numeral PRIMERO en el numeral SEGUNDO, en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por MILENA REYES GARZÓN contra La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en el sentido de condenar al pago de UN MILLÓN QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($1.507.730) por concepto de cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida el Juzgado
Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 30 de Septiembre de 2009 en su numeral PRIMERO en el numeral QUINTO, en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por MILENA REYES GARZÓN contra La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, en el sentido de condenar al pago de OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($80.759) por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías de conformidad a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.
CUARTO: Sin Costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que al tenor del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, estudiaría exclusivamente los motivos de inconformidad planteados por los apelantes, los cuales deben guardar una íntima relación con lo deprecado en la demanda inicial y los hechos que le sirven de fundamento, así como lo debatido en el proceso, pues el actuar en contrario, sería quebrantar abiertamente los derechos de defensa y contradicción por los que debe propender el administrador de justicia. 10 161 Radicación n. 55489 Adujo que en el recurso de apelación presentado por la actora, ésta solicitó que se adicionara el fallo recurrido y en consecuencia, se condenara al pago de los incrementos salariales desde el año 2000 en un porcentaje del 18,5%, el
beneficio convencional en relación con el salario devengado. Al respecto, resaltó el Tribunal, que esta petición no hizo parte de las pretensiones condenatorias en la demanda inicial, motivo por el que aseguró era improcedente y excluyó su estudio, pues al no ser tal pretensión objeto de litigio inicial, no puede pretender la demandante incluirla en su recurso, máxime, cuando no se presentó en la oportunidad procesal correspondiente. Además, respecto al pago de la prima semestral, sostuvo que tras evacuar el estudio de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario, no se encontró ninguna cláusula que contenga la pretendida prestación y en tal medida no podrá predicarse su reconocimiento. Señaló el Tribunal, que las reliquidaciones objeto de impugnación de los salarios, de las primas de antiguedad y navidad y demás acreencias reclamadas en la apelación, tienen relación directa con los incrementos salariales solicitados; motivo por el cual al no hacer parte del petitum de la demanda inicial, tampoco serian objeto de estudio en la alzada. Por otro lado, sostuvo la colegiatura, que la indemnización moratoria solicitada, la cual se produce como consecuencia de la mala fe de la demandada en la vulneración de los derechos fundamentales de los 11 Radicación n. 55489 trabajadores, «no es de aplicación inmediata», por el contrario, debe estudiarse la mala fe en que concurra el empleador para retardar el pago de las prestaciones sociales; por lo que en el caso sub examine, concluyó que la mora en que se encontró la fundación accionada no obedeció a motivos de mala fe,
sino, al estado liquidatorio en el que se encontraba, situación de insolvencia que le impedía dar cabal cumplimiento a sus obligaciones. En esos términos, y dado que no hubo una prueba en el proceso que resulte suficiente para establecer mala fe de la empleadora, no accedió a su reconocimiento. Respecto del pago del auxilio de cesantías, causado desde el 1% de abril de 1994 hasta el 10 de julio de 2003, el Tribunal afirmó que sobre tal prestación no operó el fenómeno de la prescripción, razón por la que indicó que se encontraban vigentes los derechos causados con posterioridad al 20 de enero de 2003, se apoyó en la sentencia de la Sala CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393. En tal sentido modificó lo decidido por el a quo frente a este concepto, tomando los salarios devengados para cada año, lo que arrojó la suma total de $1.507.730 por cesantía. Por último, en lo que atañe a la indemnización por despido injusto, el fallador de alzada sostuvo que la actora no había demostrado el hecho del despido por parte de la Fundación San Juan de Dios, por el contrario, lo que aparece en el expediente, es la renuncia de la demandante, según carta obrante a f. 8 del cuaderno de anexos n. 1. 12 mc Radicación n. 55489 De otra parte, en relación al recurso presentado por las accionadas Beneficencia de Cundinamarca y Departamento de Cundinamarca, en el que éstas coinciden en su petición al argumentar que carecen de responsabilidad para
responder por las acreencias de la demandada Fundación San Juan de Dios; el juez de apelaciones señaló que según lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, para el caso de la citada fundación consagró el «principio constitucional de solidaridad», de manera que la justificación presentada por las entidades demandadas resulta insuficiente, pues si bien es cierto que entre la actora y el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca no existió vínculo laboral alguno, lo cierto es que «tales entidades en algún momento fueron participes de la administración de la desaparecida Fundación»; por lo que ante tal consideración, no pueden invocar que carecen de responsabilidad. En consecuencia lo pretendido en la alzada, es improcedente. Finalmente, frente al recurso incoado por la Fundación San Juan de Dios, donde ésta acusó al a quo de dar una errada interpretación a la sentencia SU-484 de 2004; esa colegiatura aseguró que mal haría en desconocer al amparo de los efectos «ex tuno» de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, los derechos ya adquiridos por la demandante al momento de la relación laboral, puesto que «dos decretos que regularon la relación, mientras se encontraban vigentes, gozaban de la presunción de legalidad, la que implica la seguridad jurídica de los actos realizados, y de la ejecución de una relación laboral donde primó la buena 13 Radicación n. 55489 fe»; en tal medida, aseveró que al respecto no le asistía razón a la demandada. Sin embargo, precisó que era correcto lo
planteado por la accionada en cuanto a la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, donde aseguró que el a quo debió condenar por concepto de «sanción por el no pago de interés a las cesantías» una suma igual a la que condenó por el interés correspondiente a este auxilio; consideración que fue atendida y en consecuencia, esa colegiatura modificó el numeral de la sentencia recurrida, para condenar por tal sanción, la suma de $80.759.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Presentado por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesto en los siguientes términos: [..] Que se sirva MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 28 de febrero de 2011 dentro del proceso ordinario de MILENA REYES GARZON contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105016200600392-01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor RODRIGO AVALOS OSPINA, modificación que solicito se dé en cuanto se disponga la reliquidación de las cesantías, reliquidación de los intereses a las cesantías, la concesión de las primas de navidad, la concesión de la prima de vacaciones, el otorgamiento de la prima de antigiedad, del incremento salarial del 18.5% correspondiente a los años 2000,
14 153 Radicación n. 55489 2001, 2002 y 2003, el otorgamiento de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones económicas adeudadas, manteniendo incólume lo atinente a las condenas impuestas por la sentencia de primer grado en cuanto no contraríen en su cuantía y naturaleza las modificaciones pedidas respecto a la sentencia de primer grado. Lo anterior, para que se le conceda los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002 y 2003, la prima proporcional de navidad de 2003, la prima semestral de igual año, las cesantías, incluyendo todos los factores salariales, intereses a la cesantía para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, las indemnizaciones moratorias, aportes a la seguridad social y la indexación. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en liquidación, Bogotá Distrito Capital y por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de infracción directa del CST: [...] Art. 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), Art. 5 (en cuanto define el trabajo), Art. 9 (en cuanto consagra la protección al trabajo y obliga a los funcionarios públicos a prestar a los trabajadores una
debida y oportuna protección para la garantía y eficiencia de sus 15 Radicación n. 55489 derechos, de acuerdo a sus atribuciones), Art. 13 (que consagra el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores), Art. 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto define al contrato de trabajo), Art. 23 (en cuanto consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 55 (en cuanto ordena la ejecución del contrato de trabajo en el principio de la buena fe), Art. 61 (en cuanto consagra las causales de terminación del contrato de trabajo), Art. 65 (en cuanto establece para el empleador una indemnización por falta del pago de los salarios y prestaciones debidas), Art. 353 (en cuanto consagra el derecho de asociación), Art. 354 (en cuanto protege el derecho de asociación), Art. 356 (en cuanto clasifica a los Sindicatos de Trabajadores), Art. 373 numeral 3% (en cuanto establece como funciones del Sindicato de Trabajadores celebrar convenciones colectivas, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados), Art. 374 numeral 2” (en tanto establece como otras funciones del sindicato presentar pliegos de peticiones), Art. 467 (en cuanto define la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto determina el contenido de una Convención Colectiva de Trabajo) Art. 470 (en cuanto establece la aplicación de la
Convención). [...] también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 29 (en cuanto consagra el debido proceso), Art. 53 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y el respeto por los convenios internacionales de trabajo), Art. 58 (en cuanto que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores), Art. 228 (en cuanto establece que la administración de justicia como función pública, dentro de sus decisiones prevalecerá el derecho sustancial). En la demostración del cargo, la censura manifiesta que la decisión que modificó parcialmente el Tribunal negó prestaciones económicas que estaban solicitadas en el 16 1+ Radicación n. 55489 escrito de demanda inicial, las cuales se encontraban probadas dentro del proceso y «son de aplicación forzosa en virtud del principio de extra petita en las decisiones judiciales laborales»; dentro de estas, se refiere al reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; de las primas de navidad, semestral, antigiedad y vacaciones; incrementos salariales equivalentes al 18.5% para los años 2000, 2001, 2002 y 2003 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Sobre la indemnización moratoria solicitada, sostiene la
censura que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, proferida dentro de las acciones de revisión contra 23 acciones de tutela promovidas por trabajadores y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios contra la Nación - Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., tuvo oportunidad de referirse a este tópico en su parte resolutiva numeral 2”, donde dijo: [...] DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. Por tal razón, el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Considera la demandante que de tal pronunciamiento, es dable concluir que la conducta desplegada por la Fundación empleadora configuró una violación a ciertos 17 o Radicación n. 55489 derechos fundamentales, y en consecuencia, produjo «na actuación de mala fe». Resalta que ésta no se predicaría si esa entidad hubiese cumplido cabalmente con sus obligaciones de orden laboral para con sus trabajadores, por lo que en tal actuar, queda también desvirtuada la presunción de buena fe que le asistía a la fundación demandada.
VII. LAS RÉPLICAS El Departamento de Cundinamarca señala que el recurrente, en este primer cargo, funda su inconformidad en
que el sentenciador de segundo grado no accedió a la reliquidación de cesantías y sus intereses, al reajuste salarial y al reconocimiento y pago de las primas de navidad, semestral, antigtiedad y de vacaciones. Adujo que tales pretensiones, excepto el auxilio de cesantías y su interés, tienen soporte normativo en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Hospital San Juan de Dios y «SINTRAHOSCLISAS», por lo que advirtió, que siendo la convención colectiva una prueba documental, el cuestionamiento en la esfera casacional relacionado con la apreciación de esta prueba que haya efectuado el Tribunal, debe plantearse por la senda de los hechos, de tal manera que el cargo contiene vicios de técnica, y no es dable su prosperidad. La Fundación San Juan de Dios comenzó por manifestar que el cargo contiene defectos de técnica, pues por la vía directa, no se puede atacar el incremento de prestaciones, «que necesariamente tienen que ver con el 18 Radicación n. 55489 acervo probatorio y que toca con porcentajes que deben ser objeto de prueba ya que hacen relación al costo de vida». Agregó que no es suficiente con enunciar las pretensiones que se quieren incrementar, pues el cargo requiere una sustentación, donde se señale «por qué el Tribunal infringió directamente las normas del CST». Enseguida, Bogotá D.C., expone que si bien es cierto, el censor cita las disposiciones que considera fueron violadas por el Tribunal, paso por alto el precisar en que consistió la infracción a las disposiciones legales señaladas y omitió el deber que le asiste de dirigir el ataque a quebrantar los
verdaderos fundamentos de la decisión recurrida, contexto que no permite a la Corte abordar el estudio de fondo de la acusación. Menciona además, que en el desarrollo del cargo, la censura aduce argumentos fácticos ajenos al sendero escogido, razón por la que el ataque propuesto no está llamado a prosperar. Finalmente, la Nación Ministerio de Hacienda señala que la proposición jurídica del cargo presenta graves deficiencias, pues la submodalidad de violación escogida por la censur
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