CSJ - SL18909-2017
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL18909-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
A República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18909 -2017 Radicación n.” 59823 Acta n.19 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP CEDELCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, quién actúa a nombre propio y en representación de su menor hijo Uriel Ricardo García Jaramillo, RICARDO GARCÍA LEÓN, MANUEL FELIPE GARCÍA ROSERO, MARÍA LUZ ROSERO y MARÍA ELENA GARCÍA DE MORENO, contra la sociedad recurrente, al cual fue llamado en garantía LA PREVISORA
VIDA S.A. hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59823 I ANTECEDENTES Los citados accionantes adelantaron proceso ordinario laboral contra Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP «CEDELCA», a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que entre la demandada y Ricardo Ernesto García Rosero (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 21 de octubre de 2004,
fecha en la cual falleció el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) que la muerte fue causa directa del citado accidente y éste ocurrió por culpa atribuible a la demandada, quien es responsable de la prevención de los riesgos profesionales de sus subordinados, así como de dotarlos de los implementos necesarios para desempeñar cualquier actividad relacionada con su labor, especialmente de brindarles protección cuando su actividad tenga que llevarse a cabo en zonas de alto riesgo; iii) que hubo omisión y negligencia de la demandada al no adoptar las medidas de prevención necesarias para evitar el accidente de trabajo; y iv) que Centrales Eléctricas del Cauca S.A. ESP «CEDELCA» es responsable de la muerte del señor Ricardo Ernesto Garcia Rosero, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por éste el día 21 de octubre de 2004. Pidieron que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se imponga condena a la accionada por concepto de los perjuicios materiales y morales e indemnización plena de perjuicios, en la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, así: Cecilia Jaramillo Piedrahita en
SCLAIPF-10 V.00
]1 A Radicación n. 59823 calidad de cónyuge, Uriel Ricardo García Jaramillo hijo menor del trabajador fallecido, Ricardo García León en su condición de padre; María Luz Rosero, María Helena y Manuel Felipe García Rosero en calidad de hermanos del causante, el que falleció el 21 de octubre de 2004, por causa
imputable al empleador, «quien en una muestra de negligencia e irresponsabilidad fue el causante directo de la muerte»; que las condenas a que haya lugar se paguen en forma actualizada y que se impongan costas a cargo de la Lo parte accionada. o Fundamentaron sus pretensiones en que, Ricardo Ernesto García Rosero nació el 23 de julio de 1970, que es hijo de Ricardo García y Dolores Rosero; que sus hermanos son María Elena y Manuel Felipe García Rosero y María Luz Rosero; que el 12 de diciembre de 1988 contrajo matrimonio con Cecilia Jaramillo Piedrahita, de cuya unión nació el menor Uriel Ricardo García Jaramillo, . Señalaron que el 1 de diciembre de 1996, el citado García Rosero se vinculó laboralmente, a través de contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Centrales Eléctricas del Cauca S.A E.S.P. Cedelca, donde prestó sus servicios como Electricista III - división centro - zona centro, donde cumplió horario de 7:30 a.ma 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes «impuesto por el señor Antonio Yacumal como jefe inmediato». Indicaron que el día 21 de octubre de 2004 fue enviado al embalse Florida IIvereda San Isidro de Popayán, a SCLAJPT-10 V.00 o[ Radicación n. 59823 reparar una línea de alta tensión que se había roto en un sitio de difícil acceso; que una vez llegaron al lugar, el trabajador inicio su labor de reparación de la citada línea;
que tal labor fue encomendada por la empresa, sin que le proporcionara los elementos mínimos de seguridad requeridos para su realización. Explicaron que el piso por el que éste se desplazaba junto con su compañero de trabajo, Elbar Marino Muñoz Urrea, estaba liso, y lo «único con lo que se sostenían era con sus manos», ya que no contaba con ninguna seguridad para realizar la labor encomendada; que lo anterior hizo que resbalara y cayera al embalse desde una considerable altura, sin que sus compañeros pudiesen auxiliarlo; que tal caída le ocasiono la muerte, que según el protocolo de necropsia n”. 322-04 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses seccional Cauca, su deceso ocurrió por «asfixia mecánica por sumersión en agua dulce». Afirmaron que el suceso fue reportado por Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P. Cedelca a la aseguradora de riesgos profesionales La Previsora S.A., la cual en el mes de noviembre de 2005, tras el estudio de toda la documentación aportada por el empleador, calificó el evento como un accidente de origen profesional, y se inició el estudio para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes; que Cecilia Jaramillo Piedrahita demandó en calidad de cónyuge sobreviviente y por esta razón obtuvo la prestación y la mesada pensional correspondiente.
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 59823 Aseveraron que en la fecha en que ocurrió el accidente, el trabajador devengaba una asignación promedio mensual equivalente $1'001.441; que su fallecimiento «trajo consigo
tristeza y dolor en su familia», pues llevaba solamente cinco años de casado y su hijo de solo tres años no pudo disfrutar «del apoyo que presta el padre en su crecimiento personal y en su manutención, tocándole todo esto a su madre la señora Cecilia Jaramillo Piedrahita, quien debió duplicar sus esfuerzos para sacar a su hijo adelante sola. Refirieron que el día 18 de octubre de 2007, se presentó la reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios con ocasión del accidente de trabajo por causas imputables al empleador, pero fue denegada mediante oficio del 2 de noviembre de igual año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones, salvo a la declaración de la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del causante, que era hijo de Ricardo García y Dolores Restrepo; que tenía tres hermanos, la fecha en que contrajo matrimonio con Cecilia Jaramillo Piedrahita, que de esa unión tuvieron un hijo; la vinculación laboral del demandante para desempeñar el cargo de Electricista III - división centro zona centro; el horario que cumplía; que el 21 de octubre de 2004 fue enviado al embalse Florida II Vereda San Isidro a reparar una línea de alta tensión que se había roto; la causa del fallecimiento según el protocolo de necropsia n”. 322-04 del 5
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59823 Instituto de Medicina Legal, la reclamación administrativa de la indemnización plena de perjuicios que presentaron los
demandantes y la negativa de la entidad frente a la misma, de los demás dijo que no eran ciertos, que se debían probar o que no le constaban. En su defensa adujo, que para reparar el daño que se presentó en la vereda San Isidro, el trabajador se desplazó con su cuadrilla y que llevaban todo lo requerido para atender la eventualidad, como puede observarse en los listados aportados al proceso de entrega de elementos, en el que se advierte que portaba guantes de cuero, botas de caucho, overol, casco de seguridad, cinturón de seguridad Klein Tools modelo 5266 n-24 con correa y los demás elementos necesarios para este tipo de operación; que por ello resulta extraño que en la demanda se afirme que el día del accidente el causante no portaba los elementos exigidos para salvaguardar su seguridad, pues la empresa lo había dotado de lo suficiente; que por ello se debe hacer un análisis en la posible responsabilidad que pudo tener el trabajador en el accidente, por no utilizar los implementos que tenía a su disposición para realizar esa tarea. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción. En escrito posterior la demandada solicitó que fuera llamada en garantía la Previsora Vida S.A., llamamiento que
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59823 se hizo efectivo mediante auto del 1% de septiembre de 2009 (5.359). La llamada en garantía, quien cambió de razón social a Positiva Compañía de Seguros S.A, al dar respuesta a la
demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la forma como está compuesta la familia del causante y lo señalado en el dictamen de necropsia sobre la causa de la muerte, de los demás dijo que no le constaban o que se atenía a lo que resultara probado. En su defensa argumentó que las aseguradoras de riesgos profesionales no están obligadas a efectuar reconocimientos de prestación o indemnización alguna con motivo de la culpa patronal, esto es, en aquellos casos en que exista responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la contingencia, por lo que se le debe exonerar la aseguradora totalmente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, propuestas por las llamadas en garantía y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas (f.584-598).
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 59823
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte accionante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, a través de sentencia fechada 19 de septiembre de 2012, resolvió: PRIMERO.- REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Popayán, proferida en el Proceso Ordinario
Laboral instaurado CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo,
URIEL RICARDO GARCÍA JARAMILLO, por RICARDO GARCIA
LEON, por MANUEL FELIPE GARCIA ROSERO, MARIA LUZ
ROSERO y MARIA ELENA GARCIA DE MORENO contra POSITIVA
COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA". Y en su lugar: 1.- DECLARAR que entre la SOCIEDAD CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. y RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO, existió un contrato de trabajo entre el 1 de diciembre de 1996 y el 21 de octubre de 2004. DECLARAR que el señor GARCÍA ROSERO murió el 21 de octubre de 2004, como consecuencia de un accidente de trabajo. DECLARAR que en la ocurrencia de dicho accidente mortal hubo culpa suficientemente comprobada del empleador CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA". DECLARAR que CEDELCA debe responder por la indemnización plena de perjuicios, al tenor del artículo 216 del CSTSS. DECLARAR que CECILIA PIEDRAHITA y URIEL RICARDO GARCÍA JARAMILLO, cónyuge e hijo del causante, son los beneficiarios de las condenas que a renglón seguido se imponen.
2.- CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A.
ESP, "CEDELCA" a reconocer y pagar a favor de CECILIA
JARAMILLO PIEDRAHITA, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado, y futuro, la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS ($ 130.126.309,00), y por perjuicios morales la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 20.401.200,00). 3.- CONDENAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA", a reconocer y pagar a favor del menor URIEL RICARDO GARCÍA JARAMILLO, representado por su madre señora CECILIA JARAMILLO PIEDRAHITA, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido o consolidado, Y futuro, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($ 81.498.560,00), y por perjuicios morales la suma de VEINTE MILLONES
CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($
20.401.200,00).
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59823 4.- Negar las pretensiones elevadas por RICARDO GARCIA LEON, MARÍA LUZ ROSERO, MARÍA ELENA GARCÍA ROSERO Y MANUEL FELIPE GARCÍA ROSERO, por lo expuesto en la motiva de este fallo. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS todas las excepciones de fondo formuladas por CEDELCA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en el cuerpo considerativo de este proveído.
TERCERO.- CONDENAR en costas en ambas instancias a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL CAUCA S.A. ESP, "CEDELCA", y a favor de los demandantes. Estimasen las agencias en derecho de esta instancia en la suma en la suma (sic) de QUINIENTOS H SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 566.700.00), la que deberá ser tenida en cuenta por la secretaría al momento de practicar la liquidación de costas. CUARTO.- ACEPTAR la RENUNCIA que del mandato conferido por la entidad demandada, ha presentado el doctor DIEGO FELIPE
TOVAR VARGAS.
QUINTO.- Reconocer personería adjetiva a la doctora SANDRA MILENA CERON VELASCO, para actuar en representación de CEDELCA S.A. en forma y términos del poder a ella conferido (subrayas y mayúsculas del texto). En juez de apelaciones luego de referirse a los argumentos del apelante y a la decisión de primera instancia, adujo que le competía resolver: 1) si en el sub lite hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente mortal que sufrió el trabajador Ricardo Ernesto García Rosero ii) si el demandado está obligado a pagar la indemnización plena de perjuicios al tenor del artículo 216 del CST; y iii) cuál es el monto de tal indemnización. Refiriéndose al primer punto el juzgador de alzada empezó por recordar, que a la indemnización total y ordinaria de perjuicios se hace acreedor el trabajador que sufre un percance de trabajo o adquiere una enfermedad profesional,
al igual si muere, ello por culpa comprobada del empleador, 9
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n.” 59823 como consecuencia de la violación de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias. Seguidamente aludió a las normativas que regulan el tema, trajo a colación la definición de riesgo profesional según los doctrinantes Cabanellas y Almanza Pastor, también se refirió a la definición de accidente de trabajo en los términos del artículo 9% del Decreto 1295 de 1994, y puntualizó que aunque el citado precepto fue declarado inexequible por la sentencia de la Corte Constitucional C-858 de 2006, tal disposición regía el presente caso, dado que el accidente mortal ocurrió el 21 de octubre de 2004. Argumentó que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que deben quedar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del accidente, para poder determinar que el mismo fue por causa o con ocasión del trabajo, es decir, debe existir, en primer lugar, relación de causalidad entre el hecho y el daño. A reglón seguido definió la culpa patronal de conformidad con el artículo 216 del CST. Advirtió que para la Corte, «al actor le corresponde acreditar fehacientemente los siguientes presupuestos: i) ocurrencia del accidente o de la enfermedad, ii) nexo causal, it) culpa suficientemente comprobada del empleador, y iv) existencia de perjuicios y cuantificación de los mismos; que los causahabientes del ex trabajador que demandan, por su
parte deben demostrar la culpa patronal, dado que no existe presunción al respecto, como si ocurre en el derecho civil en
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59823 torno de ciertas actividades que se reputan como peligrosas, afirmaciones que apoyó citando pasajes de las sentencias CSJ SL 10 ab. 1975 y CSJ SL 29 nov. 1982, de las que no indicó radicados. El sentenciador de segundo grado anotó que en últimas el principal reparo que hace el recurrente a la sentencia impugnada, es la falta de «corrección en la valoración probatoria hecha por la juez a quo, al no hacerle producir consecuencias adversas a la confesión presunta declarada por tal operadora judicial, lo que aunado a otros elementos de convicción allegados al plenario, regular y oportunamente, permiten extraer la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente mortal. En ese contexto el ad quem pasó a analizar la confesión ficta o presunta. En tal sentido refirió que tal como quedó establecida en la audiencia de trámite celebrada el 8 de febrero de 2011 (f. 481 y ss), dando aplicación a lo previsto en el artículo 210 del CPC, ante la «incomparecencia» injustificada del representante legal de la pasiva a absolver el interrogatorio de parte, se presumieron ciertos los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, once, doce, trece, catorce y quince de la demanda inicial, pero que esta confesión no fue tenida en cuenta por el juez de primer grado en la motivación de la sentencia atacada.
Dijo entonces, que le correspondía al Tribunal establecer si haciéndole producir efectos a la citada 1
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 59823 confesión ficta, hay lugar a condenar a la demandada al pago de la solicitada indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST. Explicó, que la confesión ficta es apenas una presunción legal que admite prueba en contrario; que la tarea para desvirtuarla recae sobre el afectado, puesto que de no ejercer mecanismos de defensa las consecuencias son inevitables; que además por imperativo legal le corresponde al juez apreciar todas las pruebas en su conjunto. Puntualizó el juez de apelaciones, que se relevaba de analizar los hechos quinto, sexto, séptimo, octavo, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la demanda inaugural, porque fueron aceptados como ciertos en su contestación. Enseguida hizo transcripción de los hechos noveno, décimo y décimo primero, para darle validez a tal confesión, y pasó a analizar si fueron desvirtuados por el demandado. Cedelca S.A. ESP discrepaba de los hechos antes referidos, pues afirmó en la respuesta a la demandada que le suministró al actor los elementos necesarios para el desempeño de sus labores y que en el caso de fallecido no los había utilizado. Seguidamente se refirió a la investigación técnica del accidente de trabajo, aseguró que el informe había sido elaborado únicamente por Juan Alberto Quintero Quintero asesor técnico de Cedelca S.A. ESP, y que en él se advierte
que no cumple con las exigencias de ley, respecto a quienes
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 59823 deben participar en la referida investigación. No obstante lo anterior, el ad quem consideró viable su valoración probatoria por tratarse de documentos «que provienen de parte», en este caso de la demandada, y se reputan auténticos conforme al artículo 54A del CPTSS. En ese orden, luego de transcribir el citado informe de accidente, el juez plural señaló que era suficientemente claro para la Sala, según lo expuesto por el propio asesor de Cedelca S.A. ESP, que entre los elementos de protección personal requeridos por el trabajador muerto en desarrollo de la tarea encomendada, necesitaba un arnés con sistema anticaídas y línea de vida; que además, como causa inmediata del accidente, el mismo asesor estableció una condición insegura por equipos de protección inadecuados o insuficientes; que dentro de las observaciones también anotó: «el funcionario posee cinturón liniero el cual no está utilizando en el momento del accidente mortal», sobre este aspecto coligió que, «para la Sala entonces, de la investigación hecha por la propia empresa se desprende unos elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta para las resultas de esta decisión». Advirtió, que el investigador decía, que el trabajador requería de un arnés con sistema anticaídas, es decir de un elemento que debía ser suministrado por la empresa, pero que también dejó claro que «el funcionario posee un cinturón liniero el cual no estaba utilizando en el momento del accidente mortab, lo que, afirmó, se traduce en que si bien
es cierto que el ex trabajador no usaba en ese momento el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 59823 cinturón entregado por la empresa, también lo es que no se trataba del arnés con sistema anticaídas requerido para realizar el trabajo asignado. Argumentó el sentenciador de segundo grado, que cabía preguntarse, si el cinturón entregado al trabajador era el indicado para realizar la labor a él encomendada, o si lo que realmente necesitaba era el citado arnés anticaídas. Así luego de referirse en extenso a las características de cada uno de estos cinturones, explicó que los aludidos elementos tenían diferencias sustanciales ya que, «el arnés de seguridad está diseñado exclusivamente como protector de caídas, mientras que el cinturón liniero, no puede ser utilizado para el mismo fin, pues simplemente es un cinturón de posicionamiento para trabajos en postes». Adujo entonces el juez de apelaciones que, «en el caso particular y concreto del trabajador fallecido, el elemento esencial que debió utilizar como medida de protección contra accidentes como el acaecido, según el propio investigador de la sociedad demandada, era el arnés con sistema anticaídas, el cual no fue suministrado por la empresa al trabajador, o al menos no existe prueba que demuestre lo contrario. El que se le entregó, el cinturón liniero, no era el adecuado para prevenir caídas».
Así concluyó el Juzgador que: Del estudio de los anteriores medios de prueba se concluye por parte de la Sala, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos noveno, décimo, décimo
SCLAPT-10 V.00
Radicación n. 59823 primero, los cuales convergen en el supuesto de que la empresa no suministró al trabajador fallecido los elementos mínimos de seguridad requeridos para la labor a él encomendada. Por tanto, sin más disquisiciones deviene enhiesta la confesión ficta y resulta imperioso hacerle producir efectos adversos al demandado. Para la Sala pues resulta demostrado, que para cuando ocurrió el accidente mortal de trabajo, RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO carecía del elemento que pudo salvarle la vida, esto es el amés anticaídas, el cual no le fue suministrado por la empresa. Y aunque del informe del asesor técnico de Cedelca S.A. E.S.P. fluye que el trabajador, al momento del accidente no estaba utilizando el cinturón liniero, éste hecho no es determinante para establecer culpa exclusiva de la víctima, como lo dedujo la juez a quo, merced a la existencia comprobada de la omisión de la demandada para con sus empleados, ya que adolecían de la totalidad de los elementos de seguridad requeridos. Es más, tampoco se probó el hecho de la capacitación para prevenir tales riesgos. En cuanto a la concurrencia de culpas la Corte ha dicho que cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, ya que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CSTSS es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas
previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, referido a la concurrencia o compensación de culpas (subrayado del texto). Citó las sentencias CSJ SL 3 jul. 2009, rad. 35121 y CSJ SL 15 nov. 2001, rad 15755, trayendo apartes de la última, para decir que no hay entonces concurrencia de culpas. Señaló que era patente que el accidente mortal de trabajo ocurrió en el marco de una actividad peligrosa, clasificada en la clase de riesgo 4, de 1 a 5, (Código CIIV 454202), conforme al Decreto 1607 de 2002, lo que exigía que el empleador Cedelca S.A. ESP, brindara mayores garantías patronales en el plano de la protección y la seguridad
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. 59823 ocupacionales, las cuales sufrieron mengua al no proveerse al trabajador del arnés anticaídas. Del anterior análisis probatorio dedujo el Tribunal, que «demostrada como está la culpa del empleador, deviene imperativo que éste concurra, por así prevenirlo el artículo 216 en mención, a indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes», los que consideró debía proceder a tazar, pero antes declaró imprósperas las excepciones de inexistencia de la obligación, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y prescripción, formuladas por la parte pasiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en su lugar y en sede de instancia se confirme íntegramente la decisión de primer grado, que dispuso la absolución de la demandada frente a cada una de las pretensiones; que se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, con apoyo en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado por la
SCLAIPT-10 V.00
101 Radicación n. 59823 llamada en garantía POSITIVA S.A. y enseguida pasa a estudiarse.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 56 del mismo estatuto, 1604, 1613 y 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento
Civil. Que tal violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO, cónyuge y padre de los demandantes, se debió a culpa patronal.
2. Dar por establecido, sin estarlo en realidad, que la empresa demandada no suministró al señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO los elementos de protección personal requeridos para el desempeño de su labor. 3 Dar por demostrado, sin estarlo que hubo negligencia o
i descuido por parte del empleador al no suministrar de manera L E mínima los elementos de protección personal y verificar el sitio en que el trabajador ingresaba a efectuar la reparación encomendada.
4. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor RICARDO ERNESTO GARCÍA ROSERO no tenía la capacitación requerida para el desempeño de su cargo.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa no contó con las mínimas condiciones de seguridad para la labor de reparación que debía realizar el accidentado.
SCLAPT-10 V.00 17
Radicación n. 59823
6. Dar por demostrada, sin ser cierto, la falta de control permanente en el trabajo y de dotación de elementos propios para realizarlo.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa siempre actuó con diligencia y cuidado encomendar cualquiera labor a sus trabajadores.
8. No dar por demostrado estándolo, que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de un hecho fortuito.
9. No dar por demostrado, estándolo, que hubo negligencia por parte del trabajador al no usar el cinturón liniero, a sabiendas de que debía hacerlo.
10. No dar por demostrado que no hubo culpa alguna de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador.
11. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador incumplió con sus obligaciones contractuales establecidas en el contrato de trabajo al no usar en debida forma los elementos de protección personal otorgados por el empleador.
12. Dar por confeso al demandado, sin que se configuraran las
condiciones jurisprudenciales que sobre la materia se ha reiterado. Considera que los anteriores errores se cometieron por la falta de apreciación del listado de elementos dados a cada empleado, donde se relaciona los instrumentos de protección y dotación entregados al trabajador (1. 98); dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cauca (f. 26); acta de inspección al cadáver (f. 24); constancia expedida por el jefe unidad de apoyo almacén, donde relaciona la devolución de los elementos de protección y dotación entregados al señor García Rosero (f. 94-95); investigación técnica del presunto accidente de trabajo - Informe definitivo, donde se relaciona puntualmente "El cinturón de linero estaba disponible para su uso y no se utilizó" (f.> 86-88); oficio dirigido a la Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social del 19 de mayo
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 59823 de 2005; y relato de hecho del accidente rendido ante la fiscalía (f. 22). Como pruebas erróneamente apreciadas denuncian, el contrato de trabajo donde se estipulan las obligaciones de las partes (f. 14); confesión ficta o presunta impuesta al demandado por su ausencia a absolver el interrogatorio de parte (f. 481); y las declaraciones rendidas por, María Helena Ordoñez Mosquera (f.? 498 a 500), Jannete Liliana Potosí Aullon (f. 482 a 483) y Berta Tulia Rodríguez Hoyos (f. 512
a516). Como sustento del cargo, manifiesta que basta un somero análisis de las pruebas relacionadas como dejadas de — apreciar y de las erróneamente valoradas, para arribar a la — _ — conclusión de que la parte demandante no demostró la culpa — _ — de la empresa en la ocurrencia del accidente, pues es sabido _ que para derivar responsabilidad del empleador es necesario que la culpa aparezca «suficientemente comprobada»; y que en el presente caso lo que se pone de manifiesto es que la empresa siempre obró con diligencia en la adopción de las medidas de seguridad de sus trabajadores, y que la forma como ocurrió el accidente, el riesgo a que se vio expuesto el trabajador se debió a un hecho «desierto, fortuito no predecible. Asegura que según consta en la documental conten
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.