🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1891-2021_1

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1891-2021_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1891-2021 Radicación n.º 85106 Acta 016 Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en su contra MARLENY DEVIA TAPIERO, en el que se vinculó como interviniente excluyente

a ISIDRO LEYTON VIUCHE.

I. ANTECEDENTES Marleny Devia Tapiero demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en adelante Porvenir, con el fin de que se le reconocieraRadicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 2 y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de junio de 2015, más la indexación y los intereses moratorios. Sus peticiones se basan en que nació el 20 de enero de 1968; que procreó tres hijos con Isidro Leyton Viuche, quien los abandonó cuando eran niños; que Abraham Lewis Leyton Devia asumió las responsabilidades de manutención del hogar, a cuya fecha de fallecimiento era soltero y sin hijos, lo que le permitía cubrir los gastos y sustento de su núcleo familiar, conformado por él, su progenitora y un nieto de

que le permitía cubrir los gastos y sustento de su núcleo familiar, conformado por él, su progenitora y un nieto de esta, de quien ella asumió la custodia con el «apoyo y respaldo» que el primero les brindaba. Aseguró que el causante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa DHL, con una asignación salarial de $1.200.000, y que sus aportes pensionales los depositaba en el fondo administrado por Porvenir, entidad que resolvió de forma negativa la solicitud pensional del 23 de noviembre de 2015, pues consideró que una venta de dulces en la puerta de su vivienda le permitía unos ingresos superiores a $100.000, pasando desapercibida la dependencia que tenía, junto a su nieto, respecto de su hijo, ya que «dadas las condiciones de indefensión y debilidad […] debió dar aplicación a la condición más beneficiosa». Al dar respuesta a la demanda, Porvenir se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que, luego de la investigación previa al pago de prestaciones económicas, encontraron que el afiliado, en la EPS Cruz Blanca, no registraba beneficiarios y que convivía con susRadicación n.° 85106 SCLAJPT-10 V.00 3 hermanas, « con quienes compartía gastos para el sostenimiento de su madre» [sin las negrillas del original], apoyo económico con el que sigue contando. Reconoció los

SCLAJPT-10 V.00 3 hermanas, « con quienes compartía gastos para el sostenimiento de su madre» [sin las negrillas del original], apoyo económico con el que sigue contando. Reconoció los aportes realizados a la entidad entre noviembre de 2009 y junio de 2015, y, por último, señaló que la prestación solicitada fue negada por no cumplir con los requisitos legalmente exigidos. En su defensa propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe y prescripción. En la audiencia surtida el 15 de noviembre de 2017 se ordenó vincular a Isidoro Leyton Viuche como interviniente excluyente, quien, después del trámite de notificación, se pronunció sobre el libelo demandatorio aceptando ser el padre del causante y de otros dos hijos; explicó que no los abandonó, dado que lo ocurrido fue una separación del núcleo familiar, y que no le constaba el resto del relato fáctico. Manifestó no tener interés sobre lo reclamado, renunciando expresamente a cualquier derecho que le asistiera en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones solicitadas.Radicación n.° 85106

El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones solicitadas.Radicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 4

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 3 de octubre de 2018, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante « a partir del 27 de junio de 2015, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente» y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pagaderos desde el 4 de enero de 2016.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que debía determinar si a la demandante le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Abraham Lewis Leyton Devia. Recordó las características propias de la prestación solicitada, junto con la norma vigente, teniendo en cuenta que el causante falleció en el año 2015, de manera que desarrolló el estudio a partir del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, disposición en la que, según dijo, constan los requisitos para acceder a la prestación deprecada; aclaró que la Corte Constitucional, en sentencia CC C111-2006, «declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”»,

requisitos para acceder a la prestación deprecada; aclaró que la Corte Constitucional, en sentencia CC C111-2006, «declaró inexequible la expresión “de forma total y absoluta”», refiriéndose a cómo debía ser la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, dejando en cabeza de los jueces el determinar la autosuficiencia económica que estos pudieran tener, pronunciamiento que acompañó esta Corte en la sentencia CSJ SL3514-2018.Radicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 5

En el estudio del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas, determinó que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, conforme lo exige el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Frente a la calidad de beneficiaria, advirtió que debía estar demostrada la dependencia económica que ella tuviera respecto de su hijo; dijo que los testigos, en especial, Filiberto Bocanegra Pérez, brindaron total credibilidad sobre ello, al manifestar que el fallecido vivía con su madre, «en condiciones socio económicas precarias» y que era el causante quien asumía los gastos del hogar y de su madre, lo que demandaba su dinero, sin permitirle estudiar. Hizo la salvedad de que, si bien las hijas de la solicitante le brindaban ayuda económica, «no debe ser

hogar y de su madre, lo que demandaba su dinero, sin permitirle estudiar. Hizo la salvedad de que, si bien las hijas de la solicitante le brindaban ayuda económica, «no debe ser muy alta debido a que estas tienen a su vez a sus propios hijos». Al haber lugar a la prestación pensional, calculó el monto de la mesada en un salario mínimo legal mensual vigente; dijo que, como la administradora de pensiones no reconoció la prestación en los cuatro meses siguientes a la solicitud, cumplidos los requisitos legales para acceder al derecho, se constituyó en mora, razón por la cual, debía a la reclamante los intereses moratorios a partir del 4 de enero de 2016, acotando que su imposición tornaba improcedente la indexación, decisión que fundó en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140.Radicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 6

Por último, se refirió a la prescripción, argumentado que este fenómeno no acaeció, al no cumplirse con el término trienal desde el fallecimiento del causante, luego, con la presentación de la reclamación ante la administradora de pensiones y, por último, con la demanda interpuesta en sede judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la opositora, y que se resolverán en conjunto, dado que están encaminados por la misma vía, enuncian similar elenco normativo y buscan un objetivo común.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación de la ley sustancial, por la vía directa y por infracción directa de los artículos:Radicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 7 […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 29 y 1230 (sic) de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. En el desarrollo del cargo argumenta las exigencias procedimentales para la verificación del derecho debatido, el que debe ser probado por quien lo reclama, en ese entendido dice que bastaba con analizar el acervo probatorio para concluir que no quedó «demostrado el valor de los gastos de la progenitora y el del aporte del causante y, por ende, la significancia de ésta frente a aquellos», lo que era necesario

concluir que no quedó «demostrado el valor de los gastos de la progenitora y el del aporte del causante y, por ende, la significancia de ésta frente a aquellos», lo que era necesario para establecer que la ayuda brindada era significativa, encaminada a cubrir las necesidades de la progenitora, pues una ayuda sin esas condiciones no sería suficiente para demostrar la dependencia económica. Analiza varias decisiones de esta corporación, como la CSJ SL4103-2016; CSJ SL687-2017; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598, sobre aspectos que debieron ser analizados, teniendo en cuenta la imposibilidad para la accionante de crear pruebas a su favor. Echa de menos la presencia de elementos probatorios que permitieran analizar la situación económica de la peticionaria, al momento del deceso del causante, y no antes ni después de esa data. Manifiesta que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia CC C111-2006, dijo que el aporte no debía ser total o absoluto, sí debía ser significativo para quien lo recibe, enRadicación n.° 85106 SCLAJPT-10 V.00 8 el entendido que cubra sus gastos y necesidades básicas; deduciendo, por las reglas de la experiencia, que los hijos, independientemente de su estado civil, y de con quien vivan,

desde el momento que empiezan a trabajar brindan ayuda a sus progenitores, ya sea en dinero o en especie, de ahí la necesidad de determinar la importancia de la contribución, en contraste con los requerimientos económicos de la madre, planteamiento que apoyó en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL15116-2014 y CSJ SL8406-2015. Recalca que la sujeción financiera debería ser sustancial, pero este aspecto no se estableció. Por último, dice que el cargo respeta la técnica que reviste el recurso extraordinario, pues no solicita una valoración de la prueba, por el contrario, se discuten las consecuencias del análisis del acervo probatorio que llevó a cabo el Tribunal, pues se olvidó que la demandante desatendió la carga impuesta por el artículo 167 CGP, relativa a demostrar el cumplimiento de las exigencias de las que está revestido el derecho pensional. Solicitó que, teniendo en cuenta lo expuesto, se aplique el Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, en cuanto este garantiza a la sostenibilidad financiera del sistema.

VII. RÉPLICA La opositora refiere que, aunque el cargo va orientado por la vía directa, la apreciación de la parte impugnante

consiste en que el Tribunal cometió errores de hecho que loRadicación n.° 85106 SCLAJPT-10 V.00 9 llevaron a la aplicación indebida de artículos de la Ley 100 de 1993. Según la replicante, la recurrente plantea los siguientes presupuestos de hecho: 1° “dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARLENY DEVIA TAPIERO dependía económicamente de si hijo ABRAHAM LEWIS LEYTON DEVIA (q.e.p.d), para el día de su muerte, a pesar que dentro del proceso no se demostró el valor de los gastos de la progenitora y del aporte hecho por el causante. 2° “Dar por demostrado, sin estarlo que lo que hipotéticamente el causante daba a la progenitora era lo que le aseguraba el mínimo vital” Frente el primer planteamiento dice que en el proceso se probó que, cuando falleció el joven, estaba vinculado con la empresa DHL, mediante contrato de trabajo a término indefinido, con un salario mensual de $1.200.000, que usaba para cumplir con los gastos del hogar; en cuanto al otro, reconoce que, así la dependencia suya respecto de su hijo no fuera total y absoluta, sí iba encaminada a «aliviar las afugias económicas de su progenitora», razón por la que él empezó a trabajar desde los 14 años, cuando el padre los abandonó.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal

Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos […] 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esa misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del articulo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 10

Funda su inconformismo en razones parecidas al anterior, puntualizando que el Tribunal erró al no determinar la incidencia que tenía el auxilio brindado por el causante frente a la subsistencia y garantía del mínimo vital de la reclamante, en grado significativo y con carácter periódico, como lo estable la ley y la jurisprudencia, fundamentos que no encuentra probados en el plenario.

IX. RÉPLICA Señala que la demanda de casación se funda en apreciaciones fácticas, dentro de las que está la verificación de si la ayuda del causante a su madre era suficiente para establecer una subordinación respecto de él, «que fuera real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de la madre», lo que sopesa con la sentencia CSJ SL8406-2015, en la que se resaltan elementos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la dependencia económica, aún más cuando era el causante quien asumía las obligaciones y necesidades del hogar.

X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la

las obligaciones y necesidades del hogar.

X. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Corte consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar probada la dependencia económica de Marleny Devia Tapiero respecto de su hijo fallecido.Radicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 11

Sea lo primero recordar que, en materia de derecho social, el recurso extraordinario de casación es rogado y, por lo tanto, debe sujetarse a las reglas dispuestas en el artículo 90 del CPTSS, que no rinden culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso judicial, conforme al artículo 29 de la CP (CSJ SL390-2018, reiterada en CSJ SL1012-2019 y

CSJ SL142-2020).

Precisado lo anterior, la Sala estima que la acusación no se atiene a los requisitos mínimos de interposición del recurso, pues en los dos cargos, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019, acusó un error jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al asegurar que infringió directamente los artículos 164 y 167 del CGP y 60 y 61 del CPTSS, atinentes, en su orden: i) a la necesidad de que la decisión judicial se funde en prueba regular y oportunamente allegada, ii) a la carga probatoria que corresponde a quien reclama para sí un derecho, iii) sobre la obligación de examinar conjuntamente los elementos de convicción y iv) acerca de la libre apreciación de estos, porque a pesar de que el sentenciador no aludió

sobre la obligación de examinar conjuntamente los elementos de convicción y iv) acerca de la libre apreciación de estos, porque a pesar de que el sentenciador no aludió expresamente a todos ellos, sí los aplicó, en especial los de orden testimonial, no aptos en casación, por sí solos, lo que excluye el submotivo de infracción denunciado. En efecto, el juzgador colegiado, después de delimitar el conflicto jurídico y determinar, correctamente, la normativa vigente para dirimirlo, señaló que fundaba su decisión en las declaraciones de terceros recaudadas, en especial, en la deRadicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 12

Filiberto Bocanegra Pérez, a la que asignó alto grado de convicción. Además, sin enfatizar en que la carga de la prueba era de la demandante, al valorar los medios de prueba recaudados en el proceso, en el marco del artículo 61 del CPTSS, halló demostrados los supuestos normativos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de ella, sin dejar de advertir, qué era lo que debía hallar demostrado, a quién favorecían esas pruebas y de qué manera pudo haber derivado ese convencimiento, esto es, sin omitir las consecuencias de aquella imposición procesal a la reclamante, como lo cuestionó la censura.

Puntualiza la Corte que la falencia técnica en comento es relevante para desestimar los cargos, porque la recurrente cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, a partir de la denominada violación medio, en la cual la infracción de las normas procedimentales conlleva la de las sustantivas, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019. Por tanto, sin existir aquel primer yerro jurídico, que es el que desemboca en la afrenta a la normativa sustantiva que se propone, resulta incuestionable que, en el último aspecto, la acusación carece de sustentación, se insiste, por la relación de interdependencia que se predica en la violación medio, en la que, a causa de la vulneración de las normasRadicación n.° 85106 SCLAJPT-10 V.00 13 procedimentales, se produce el efecto de desatender las sustantivas. Al margen de lo dicho, si la Sala concentrara el examen de legalidad en las denuncias restantes, es decir, en la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (cargo primero) o en su interpretación errónea (segundo embate), tampoco podría dar crédito a los ataques, como se explica a continuación En el primer cargo, la censura partió de una premisa argumentativa falsa, al señalar que el Tribunal adoptó la

embate), tampoco podría dar crédito a los ataques, como se explica a continuación En el primer cargo, la censura partió de una premisa argumentativa falsa, al señalar que el Tribunal adoptó la decisión condenatoria con elementos de prueba fabricados por la peticionaria, no aptos para acreditar sus dichos, porque según quedó visto, el ad quem se refirió a las declaraciones testimoniales que, al provenir de terceros, no son de aquellas que necesariamente vayan beneficiar sus intereses, pues se trata de declaraciones juramentadas que no las ofrece la misma parte; como referencia, así se ha explicado, entre otras, en la providencias CSJ SL469-2019 y

CSJ SL194-2019.

Según se ha venido adoctrinando –entre muchas otras– en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, la recurrente obvió que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último,Radicación n.° 85106 SCLAJPT-10 V.00 14 como se indicó en la CSJ SL21798-2017 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. En torno a la discusión que presenta el ataque, relativa a la orfandad probatoria que permitiera establecer la

como se indicó en la CSJ SL21798-2017 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo. En torno a la discusión que presenta el ataque, relativa a la orfandad probatoria que permitiera establecer la importancia del aporte del causante a la beneficiaria y, por ende, de la subordinación exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, agrega la Sala que se trata de una crítica eminentemente fáctica y, por esa razón, como se ha asentado en la sentencia CSJ SL4315-2019, imposible de abordar a través de la vía seleccionada, la de puro derecho. Consecuente con lo anterior, surge que la acusación, con independencia de la senda que seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, al insistir, en torno a los primeros, que no había sido demostrada la subordinación financiera y, respecto de los últimos, que a pesar de que la dependencia económica no debe ser absoluta, al tenor de lo esbozado por la jurisprudencia, las contribuciones parciales o fragmentarias, no dan cuenta de ella y que no es cualquier estipendio o colaboración el que tiene la virtualidad de generarla (CSJ SL4959-2020). Por consiguiente, los argumentos así presentados develan el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento

la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.Radicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 15

Al respecto, no pasa por alto la Corporación, que la promotora del recurso justificó ese proceder, en las consideraciones de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438, CSJ SL y 18 jul. 2014, rad. 46464, entre otros; sin embargo, dichos pronunciamientos no permiten colacionar argumentos fácticos y jurídicos para cimentar una crítica normativa encaminada por la vía de puro derecho, como lo hace la acusación. Por el contrario, los dos mencionados, lo que orientan, acorde con la naturaleza de cada uno de los senderos a través de los cuales se puede controvertir la legalidad del fallo, es que «los asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas», no pueden ser debatidos en la senda de los hechos, sino por la jurídica, porque no se trata de demostrar un entendimiento equivocado sobre las pruebas, sino respecto de la aplicación de la norma procesal. Menos se vulnera el principio de sostenibilidad financiera contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, como se expuso al final del cargo primero, pues al haberse reunido la densidad de semanas exigida en la ley, es evidente que la

Menos se vulnera el principio de sostenibilidad financiera contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, como se expuso al final del cargo primero, pues al haberse reunido la densidad de semanas exigida en la ley, es evidente que la cobertura del riesgo quedó financiada, luego no hay lugar a pensar que el sistema se verá menoscabado al pensionar a quien demuestra ser merecedora de esa prestación, como ocurrió en el caso de autos. En el segundo cargo, la censura señaló que el sentenciador de la alzada erró al interpretar el requisito normativo de la subordinación económica, pues consideróRadicación n.° 85106 SCLAJPT-10 V.00 16 que cualquier contribución bastaba para configurar el sometimiento económico, sin embargo, esa afirmación dista de haber sido el soporte jurídico cardinal del fallo, pues en contraposición, lo que razonó el sentenciador –en línea con lo expuesto en la providencia CSJ SL31514-2018 y en el fallo CC C111-2006 fue que la subordinación financiera requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, de los progenitores al afiliado, no debe ser total o absoluta y que, por ende, no es necesario que el ascendiente supérstite quede en estado de indefensión o indigencia tras la muerte de su hijo, además, que la ayuda parcial y complementaria a algunos ingresos, insuficientes para la satisfacción de sus necesidades, abre paso a la prestación reclamada. Luego, queda evidenciado que la recurrente no se ocupó

hijo, además, que la ayuda parcial y complementaria a algunos ingresos, insuficientes para la satisfacción de sus necesidades, abre paso a la prestación reclamada. Luego, queda evidenciado que la recurrente no se ocupó de confrontar las verdaderas premisas de la sentencia, jurídicas y fácticas, lo que resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído. Por las razones desarrolladas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, según lo dispone el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓNRadicación n.° 85106

SCLAJPT-10 V.00 17

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY DEVIA TAPIERO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en el que se vinculó como interviniente excluyente a ISIDRO LEYTON

VIUCHE.

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en el que se vinculó como interviniente excluyente a ISIDRO LEYTON

VIUCHE.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Consultar sobre este documento ...