CSJ - SL1891-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1891-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1891-2024 Radicación n.° 98398 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
SALOMÓN ARIAS VILLARIAL, LILIA LOBELO PACHECO,
ALEXANDER ALFONSO VENGOECHEA CANTILLO, CELIA
MELINA PEÑA HUGUETT, LILIA LOBO DE BORNACELLI,
DILIA ESTER ARGOTE ARIAS, MIRYAM DAMAR
MAESTRE BARROS, BLANCA LIGIA ESCALONA DE
CANO, CARLOS RAFAEL CABALLERO ZAMBRANO,
NELLY MARÍA GARCÍA RINCÓN, GERMÁN DOMINGO
RADA CABAÑA, EUDORO BARROS SUÁREZ, PABLO
RAMÓN NIEVES LATORRE, HEBERTO JOSÉ LÓPEZ
TETTE, MARÍA ANTONIA MARTÍNEZ DE LA HOZ,
CARMEN ELENA DIAGO PÉREZ, FREDIS ENRIQUE
PINEDO RAMBAL, GILBERTO JOSÉ IGLESIAS BRUGES,
CENITH CECILIA RADA DE CAMARGO, MARÍA MAGDALENA MOISÉS DE GAITÁN y ALBERTINA PERTUZ MERCADO, contra la sentencia proferida el 16 de junio de
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Radicación n.° 98398 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso seguido por los recurrentes contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes mencionados y Alcides Antonio Bolaño
Pérez, Víctor Enrique De Lima Matius, Filomena Jolianes Rodríguez y Hermes Gregorio Camargo Ávila, demandaron al Departamento del Magdalena para que se declarara que son beneficiarios de lo estipulado en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979, entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores. Así mismo solicitaron que se dispusiera que son beneficiarios de los artículos 13 de los acuerdos del 15 de diciembre de 1980; 24 del 11 de febrero de 1983; 67 de 1985, modificada por el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992; 6º de 1988; 11 de 1990, modificado por acta del 20 de enero de 1990; 11 de 1992 y 6º de 1993. En consecuencia, que se condenara a la entidad a reajustar las mesadas pensionales, a partir del 2000, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y las diferencias dejadas de cancelar, debidamente indexadas. En sustento de sus pretensiones, relataron que entre la empresa y su sindicato de trabajadores, se suscribieron
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Radicación n.° 98398 múltiples convenciones colectivas, entre ellas la del 10 de enero de 1979, en la cual se pactó que se reconocería a todos sus pensionados, todos los derechos y beneficios
consignados en la Ley 4ª de 1976, disposición legal que contempla que «[…] en ningún caso el reajuste de que se trata será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». Enfatizaron en que la Industria Licorera del Magdalena solamente realizó los reajustes pensionales, con base en el incremento ordenado por el Gobierno Nacional. Por último, aclararon que esta fue liquidada, correspondiéndole al Departamento del Magdalena asumir todas sus obligaciones pensionales. Cada uno de los demandantes fundamentó sus peticiones de manera individual así: Salomón Arias Villarrial trabajó durante 15 años, desde el 24 de julio de 1984 hasta el 24 de julio de 1999 y que su empleador reconoció una pensión convencional mediante la Resolución n.º 221 del 17 de diciembre de 1999. Dilia Ester Argote Arias, en calidad de sucesora de Alejandro Eliecer Perlaza Campo, quien laboró por 15 años, 6 meses y 27 días, del 5 de diciembre de 1960 al 1° de julio de 1976, beneficiaria de la pensión convencional reconocida
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Radicación n.° 98398 mediante las resoluciones n.º 238 del 2 de julio de 1976 y n.º 0231 del 14 de marzo de 2016. Eudoro Barros Suárez lo hizo desde el 4 de junio de 1954 hasta el 31 de junio de 1971 y con reconocimiento
pensional mediante la Resolución n.º 486 del 20 de agosto de 1971. Blanca Ligia Escalona De Cano trabajó durante 20 años, 7 meses y 4 días, desde el 1° de mayo de 1960 hasta el 22 de septiembre de 1980, con pensión convencional, a partir del 1° de diciembre de 1980, mediante la Resolución n.º 605 del 15 siguiente. Miryam Damar Maestre Barros lo hizo durante 21 años, 4 meses y 15 días, desde el 17 de marzo de 1961 hasta el 2 de agosto de 1982, pensión convencional mediante la Resolución n.º 503 de agosto de 1982. Lilia Lobo De Bornacelli precisó que Andrés Corcino Bornacelli Escalante recibió pensión mediante la Resolución n.º 491 del 15 de noviembre de 1973. Posteriormente, por la n.º 519 del 21 de noviembre de 1983, recibió la prestación en calidad de cónyuge supérstite. Lilia Lobelo Pacheco laboró por 10 años, 5 meses y 19 días, desde el 28 de agosto de 1964 hasta el 17 de febrero de 1975 y recibió la pensión, mediante la Resolución n.º 522 del 14 de septiembre de 1979.
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Radicación n.° 98398 Celia Melina Peña Huguett, mediante la Resolución n.º 381 del 1 de julio de 1982, otorgó pensión a Julio Pinedo Mozo y posteriormente, recibió la sustitución, mediante la Resolución n.º 2375 del 16 de Diciembre de
2015. Germán Domingo Rada Cabaña anotó que laboró por 16 años, 11 meses y 26 días, desde el 28 de agosto de 1964 hasta el 25 del mismo mes de 1981 y, en consecuencia, la pensión convencional, mediante la Resolución n.º 582 del 14 de octubre de 1981. María Antonia Martínez De La Hoz trabajó por 16 años, 7 meses y 14 días, desde el 1° de agosto de 1972 hasta el 15 de marzo de 1989 y con pensión convencional según la Resolución n.º 134 del 6 de abril de 1989. Filomena Jolianes Rodríguez por 29 años, 8 meses y 28 días, desde el 3 de julio de 1963 hasta el 1º de abril de 1993 y pensión convencional mediante la Resolución nº. 78 del 31 de marzo de 1993. Carmen Elena Diago Pérez por 15 años, a partir del 29 de octubre de 1979 hasta el 6 de febrero de 1995, menos 3 meses y 7 días de suspensión. Por lo anterior, recibió la pensión, a partir del 7 de febrero de 1995, mediante la Resolución n.º 108 del 10 de julio de 1997. Víctor Enrique De Lima Matius, trabajó por 20 años y 29 días, a partir del 13 de marzo de 1972 hasta el 31 del
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Radicación n.° 98398 mismo mes de 1993; y pensión convencional mediante la Resolución n.º 96 del 31 de marzo de 1993. Cenith Cecilia Rada De Camargo lo hizo a partir del
17 de octubre de 1979 hasta el día 31 de agosto de 1993; con pensión convencional, mediante la Resolución n.º 61 del 24 de octubre de 1995. Albertina Pértuz Mercado, mediante la Resolución n.º 15 del 31 de marzo de 1995, recibió la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente del extrabajador Dimas Caballero Parejo. Alexander Alfonso Vengoechea Cantillo anotó que Ricardo Vengoechea Díaz laboró durante 11 años, 4 meses y 28 días, a partir del 6 de junio de 1963 hasta el 4 de noviembre de 1974, con pensión convencional, mediante la Resolución n.º 358 del 19 de agosto de 1975 y posteriormente, mediante la n.º 022 del 9 de agosto de 2001, en condición de hijo en condición de discapacidad. María Magdalena Moisés De Gaitán por 21 años y 25 días, desde el 8 de marzo de 1971 hasta el día 3 de abril de 1992 y pensión convencional mediante la Resolución n.º 108 del 26 de mayo de 1992. Fredis Enrique Pinedo Rambal por 15 años, a partir del 5 de agosto de 1982 hasta el 17 del mismo mes de 1997. En consecuencia, la empresa concedió la pensión
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Radicación n.° 98398 convencional, mediante la Resolución n.º 150 del 19 de agosto de 1997. Alcides Antonio Bolaño Pérez por 16 años, a partir del 1 de abril de 1977 hasta la misma fecha de 1993, con
pensión convencional, mediante la Resolución n.º 126 del 31 de Marzo de 1993. Hermes Gregorio Camargo Ávila lo hizo a partir del 9 de febrero de 1982 hasta el 7 de octubre de 1993 y con pensión convencional, mediante la Resolución n.º 326 del 26 de noviembre de 1993. Pablo Ramón Nieves Latorre por 15 años, desde el 15 de julio de 1981 hasta el 22 del mismo mes de 1996 y pensión mediante la Resolución n.º 135 del 27 de diciembre de 1996. Gilberto José Iglesias Bruges por 15 años, a partir del 23 de diciembre de 1980 hasta la misma fecha de 1995 y pensión mediante la Resolución n.º 51 del 22 de mayo de 1996. Heberto José López Tette por más de 15 años, a partir del 25 de septiembre de 1979 hasta el 10 de enero de 1995 y pensión convencional mediante la Resolución n.º 20 del 19 de marzo de 1996. Carlos Rafael Caballero Zambrano durante 16 años, 2 meses y 28 días, a partir del 30 de junio de 1970 hasta el
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Radicación n.° 98398 30 de septiembre de 1986 y pensión convencional mediante la Resolución n.º 293 del 15 de diciembre de 1986. Nelly María García Rincón por 15 años, 5 meses y 14 días en total, desde el 4 de agosto de 1964 hasta el día 11 de junio de 1967 y del 14 de agosto de ese año hasta el 20 de abril de 1980, con pensión mediante la Resolución n.º
220 del 5 de mayo de 1980. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento del Magdalena se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los referidos a las vinculaciones laborales y los reconocimientos pensionales, así como aquellos relacionados con la existencia del acuerdo de 1979. En su defensa, afirmó que a los demandantes no les era aplicable la Ley 4ª de 1976, puesto que la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 modificó el reajuste de la mesada pensional, según el acuerdo de 1979. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 4ª y su buena fe. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, resolvió:
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Radicación n.° 98398
PRIMERO: ABSOLVER al demandado Departamento del Magdalena de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra dentro de los procesos adelantados por Salomón Arias
Villareal (sic), Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaños (sic) Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moises de Gaitán, Carmen Diago Pérez, María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pértuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianez (sic) Rodríguez,
Víctor Delima (sic) Matius, Lilia Lobo de Bornacelly (sic), Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación dentro de los procesos adelantados por Salomón
Arias Villareal (sic), Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaños (sic) Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moises de Gaitán, Carmen Diago Pérez, María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pértuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianez (sic) Rodríguez, Víctor Delima (sic) Matius, Lilia Lobo de Bornacelly (sic), Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez contra el Departamento del Magdalena.
TERCERO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $150.325.738.24 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de abril de 2013 al 16 de abril de 2018 en favor de Nelly Marías (sic) García Rincón y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $148.676.315.4 por valor de las diferencias de las mesadas
pensionales causadas desde el 24 de mayo de 2013 al 16 de abril de 2018 en favor de Lilia Lubelo (sic) Pacheco y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $391.105.89 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de septiembre de 2013a1 16 de abril de 2018 en favor de Cecilia (sic) Peña Huguett, teniendo en cuenta que sólo hasta el 2018 existió un saldo a favor de la accionante y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de
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Radicación n.° 98398 $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEXTO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $80.751.408.26 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2013 al 16 de abril de 2018 en favor de Miriam (sic) Maestre Barros y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SÉPTIMO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago
de $175.526.071.5 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de febrero de 2011 a1 16 de abril de 2018 en favor de Blanca Ligia Escalona y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: CONDENAR al Departamento del Magdalena al pago de $80.550662.3 por valor de las diferencias de las mesadas pensionales causadas desde el 23 de octubre de 2012 al 16 de abril de 2018 en favor de German Rada Cabana (sic) y se entenderá que la mesada pensional de la accionante para el año 2018 será de un valor de $3.906.210, el cual para los años siguientes tendrá un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOVENO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción dentro de los procesos adelantados por Nelly María
García Rincón, Lilia Lubelo (sic) Pacheco, Cecilia (sic) Melina Peña Huguett, Miriam (sic) Maestre Barros, Blanca Ligia Escalona y German Rada Cabana (sic) contra el Departamento del Magdalena. DÉCIMO COSTAS Por haber resultado vencida, se condenará en costas a la parte demandante dentro de los procesos adelantados Salomón Arias Villareal (sic), Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaños (sic) Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moises de Gaitán, Carmen Diago Pérez,
María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pértuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianez (sic) Rodríguez, Víctor Delima (sic) Matius, Lilia Lobo de Bornacelly (sic), Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez de conformidad con lo establecido 19 de la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión
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Radicación n.° 98398 realizada por la parte activa. En cuanto a los procesos adelantados por Nelly María García Rincón, Lilia Lubelo (sic) Pacheco, Cecilia (sic) Melina Peña Huguett, Miriam (sic) Maestre Barros, Blanca Ligia Escalona y German Rada Cabana (sic) se condenará en costas a la entidad demandada Departamento del Magdalena.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia del 16 de junio de 2022, resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, de la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso
promovido por SALOMON ARIAS VILLAREAL (sic), LILIA
LOBELO PACHECO, ALEXANDER ALFONSO VENGOECHEA
CANTILLO, CECILIA (sic) MELINA PEÑA, LILIA LOBO DE
BORNACELLI, DILIA ESTER ARGOTE ARIAS, VÍCTOR
ENRIQUE DE LIMA MATIUS, FILOMENA JOLIANES
RODRIGUEZ, MIRIAM (sic) MAESTRE BARRIOS (sic), BLANCA
ESCALONA DE CANO, CARLOS RAFAEL CABALLERO
ZAMBRANO, NELLY MARÍA GARCÍA RINCON, GERMAN
DOMINGO RADA CABAÑA, EUDORO BARROS SUAREZ, PABLO
NIEVES LATORRE, ALCIDES BOLAÑO PEREZ, HERMES
GREGORIO CAMARGO AVILA, HERIBERTO (sic) JOSÉ LÓPEZ
TETTE, FREDY (sic) PINEDO RAMBAL, GILBERTO IGLESIAS
BRUGES, CENITH RADA DE CAMARGO, MARÍA MOISES DE GAITAN, CARMEN DIAGO PEREZ, MARÍA MARTÍNEZ DE LA HOZ y ALBERTINA PERTUZ MERCADO, y en su lugar; ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenas impuestas en la sentencia objeto de estudio. CONFIRMAR en sus demás disposiciones la SEGUNDO: sentencia de fecha 16 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
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Radicación n.° 98398 El Tribunal precisó que el problema jurídico se centraba en determinar si la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 se encontraba vigente para las fechas en que se otorgaron las pensiones de jubilación convencional y de sobrevivientes y, por lo tanto, si los y las demandantes, tenían derecho al reajuste de las prestaciones según la Ley 4ª de 1976. Para resolverlo, recordó que la finalidad del incremento periódico era «[…] conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo para que ellas no se vean afectadas con el fenómeno de la depreciación de la moneda» y que estaba consagrado en la misma ley. Por otra parte, como hechos probados en el proceso, determinó el reconocimiento de las prestaciones por parte de la Industria Licorera de Magdalena y analizó las resoluciones que otorgaron los derechos. Luego, evaluó lo previsto en las convenciones colectivas de 1975, 1977, 1979, 1980, 1983 1985, 1988. En este contexto, señaló que la de 1980 y 1983 avalaban lo establecido por el acuerdo de 1979, puesto que no modificaban la cláusula de la pensioón de jubilación, dejándola con plena vigencia. Sin embargo, evidenció que el acuerdo de 1985 estableció una nueva forma de adquirir la pensión de jubilación, lo cual derogaba automáticamente este último
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Radicación n.° 98398 texto, de conformidad con el principio de la inescindibilidad o de conglobamiento.
Agregó que no se podía extraer de cada norma lo favorable y armar un nuevo texto, ya que solo se podía escoger una y aplicarla en su integridad. Destacó que, de acuerdo con las resoluciones aportadas de los demandantes Salomón Arias Villarrial, Alcides Bolaño Pérez, Víctor Enrique De Lima Matius, Dilia Ester Argote Arias, Filomena Jolianes Rodríguez, Carmen Elena Diago Pérez, Lilia Lobo de Bornacelli, Cenith Cecilia Rada de Camargo, Albertina Pertuz Mercado, Hermes Gregorio Camargo Ávila, Carlos Rafael Caballero Zambrano, Alexander Alfonso Vengoechea Cantillo, María Antonia Martínez de la Hoz, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Heberto José López Tette, Gilberto José Iglesias Bruges, Pablo Ramón Nieves Latorre, Eudoro Barros Suárez y María Magdalena Moisés de Gaitán, ya se encontraba vigente la Convención Colectiva de 1985, y por lo tanto, no les era aplicable el reajuste de la cláusula 2ª del acuerdo de 1979. Respecto de Celia Melina Peña Huguett, Blanca Ligia Escalona de Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros y Lilia Lobelo Pacheco, recordó que el juez accedió a sus peticiones. Citó la disposición de la CCT de 1979 y consideró que entre la Industria Licorera del Magdalena y la asociación sindical, existió un acuerdo sobre la forma de reajustar las
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Radicación n.° 98398 pensiones, en virtud de la Ley 4ª de 1976. No obstante, este no fue acreditado por la parte demandante, a pesar de que era su deber de aportarlo, conforme el artículo 167 del Código General del Proceso. Enfatizó que, 1) las convenciones regulaban las condiciones de trabajo de los empleados activos, es decir, en vigencia del contrato, y 2) la Ley 4ª de 1976 estableció tanto la forma de reajustar las pensiones en su parágrafo 3° del artículo 1°, por consiguiente, cobraba importancia la acreditación del acuerdo al que llegaron las partes y que no se acreditó.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el
Tribunal, excepto para Alcides Bolaño Pérez, Víctor Enrique De Lima Matius, Filomena Jolianes Rodríguez y Hermes Gregorio Camargo Ávila, admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia «[…] se sirva ordenar la modificación del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y se acceda a la totalidad de las pretensiones», disponiendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
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Radicación n.° 98398 Con tal propósito formulan un cargo, que no es replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502, 1618 del Código Civil; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 y 83 de la Constitución Política.
Señalan que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, adicionó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones, previsto en la Ley 4ª de 1976, a los pensionados de la misma empresa.
2. No dar por demostrado, estándolo que, al proferir la sentencia de segunda instancia, se reconoció la validez y vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, hasta el 31 de diciembre de 1984.
3. No dar por demostrado, estándolo, que, al tener la condición de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, en vigencia de la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, se otorga el derecho al reajuste previsto en la
Ley 4ª de 1976.
4. No dar por demostrado, estándolo que no es el tipo de pensión (legal o convencional) la que otorga el derecho convencional, es el reconocimiento de la pensión por parte de la
Industria Licorera del Magdalena.
5. No dar por demostrado, estándolo, que los pensionados no suscriben convenciones colectivas. Los derechos pensionales que resulten de pactos o convenciones colectivas provienen de
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Radicación n.° 98398 la mera liberalidad del empleador (Industria Licorera del Magdalena), pactada con los trabajadores de la empresa.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo entre los pensionados y la empresa fue escrito, imponiendo una carga procesal imposible de cumplir e innecesaria a la parte demandante.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 10 de enero de 1979 entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores, no fue derogada por la Cláusula 67ª de la Convención Colectiva de 1985, modificada por el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores.
8. No dar por demostrado, estándolo, que al tener la condición de pensionados en vigencia de la Convención Colectiva de 1979, se constituyó un derecho adquirido.
Exponen que estos se cometieron por no haber
apreciado correctamente la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, la 67 de la de 1985, el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 y los alegatos de conclusión allegados dentro de la oportunidad legal para resolver la apelación. En la demostración del cargo empiezan por traer a colación las diferentes interpretaciones que han realizado las cuatro Salas Laborales del Tribunal Superior Judicial de Santa Marta, a la norma de 1979. Resaltan que, se han proferido fallos que han ordenado pagar a los pensionados los derechos fijados en la Ley 4ª de 1976, determinando que la vigencia de la norma convencional era hasta el 31 de diciembre de 1984. Mencionan que a partir del 28 de marzo de 2019, se varió la interpretación y se refirieron al proceso ordinario con radicado n.º 47001-3105-002-2016-0271.
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Radicación n.° 98398 Enfatizan en que el sustento para confirmar la sentencia es el mismo que se desarrolla en este recurso de casación, es decir que no se acreditó la existencia del acuerdo suscrito entre los pensionados y la empresa, para fundamentar lo establecido en la cláusula 2ª de la Convención de 1979. Agregan que la norma se refiere únicamente a los pensionados y no a los trabajadores que adquieran el status a futuro y en vigencia del acuerdo extralegal de 1979. Transcribe el salvamento de voto del magistrado Carlos Alberto Quant Arévalo y añaden que fue resuelto mediante la sentencia CSJ SL3843-2021, resolviendo casar
la sentencia del 28 de marzo de 2019. Citan jurisprudencia de esta Corporación, como la CSJ SL16711-2017, reiterada por CSJ SL3615-2020, en aras de resaltar que dado que no es posible admitir que la ejecución del beneficio convencional dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional, no era necesario aportarlo. Recuerdan que los análisis en materia laboral deben realizarse en armonía con esta Corporación y garantizar el principio de favorabilidad del trabajador, contemplado en los artículos 53 Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
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Radicación n.° 98398 Igualmente, puntualizan que el derecho al reajuste se extiende tanto al pensionado que adquirió la prestación previamente a la suscripción de la Convención de 1985, como a quienes obtuvieron una sustitución pensional incluso con posterioridad a esa fecha, pues, se trataba de un derecho adquirido. Así mismo, traen a colación la postura del Tribunal, con posterioridad al 28 de marzo de 2019 y presentan el proceso n.º 47001-3105-003-2016-00296-01, en aras de demostrar que mediante el fallo del 6 de noviembre de 2019 se ordenó pagar los reajustes pensionales requeridos, lo que demuestra que la norma convencional es interpretada de diversas maneras. Respecto de la Convención Colectiva de 1985, toman como fundamento la sentencia CSJ SL654-2020 y especifican que constituye precedente para resolver el
reajuste pensional reclamado. Refieren las diversas cláusulas, contenidas en Convenciones Colectivas de Trabajo y citan la decisión CSJ SL654-2020. Agregan que lo anterior se reiteró en la decisión CSJ SL997-2020 y concluyen que se mantuvieron todos los derechos consignados en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 y en la Ley 4ª de 1976, hasta el 31 de julio de 1984. Por otro lado, señalan que se desconoció el argumento de la contestación de la demanda de la Gobernación del Magdalena, en la que se admitió la existencia y validez del
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Radicación n.° 98398 reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena, pactado en 1979. Así, los recurrentes establecen los yerros siguientes:
1. Desconocer el Tribunal; habiendo reconocido la existencia, validez y vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984; para confirmar lo resuelto en el numeral 1 de la sentencia de 1a instancia, mediante la cual absolvió a la demandada de reconocer y ordenó a pagar a Salomón Arias
Villarrial, Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaño Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moisés de Gaitán, Carmen Diago Pérez, María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias
Bruges, Albertina Pertuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianes Rodríguez, Víctor De Lima Matius, Lilia Lobo de Bornacelli, Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez. Termina citando la Sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 2022.
2. Desconocer el Tribunal que a los demandantes Celia
Melina Peña, Blanca Escalona de Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros, Lilia Lobelo Pacheco, no se les podía imponer la carga de acreditar un acuerdo entre los pensionados y la empresa, mucho menos dar por sentado que fue escrito.
3. Desconocer el Tribunal que es incongruente que, al resolver en la sentencia lo concerniente a Salomón Arias
Villarrial, Cenith Rada de Camargo, Alcides Bolaño Pérez, Hermes Gregorio Camargo Ávila, María Moisés de Gaitán, Carmen Diago Pérez, María Martínez de la Hoz, Carlos Caballero Zambrano, Heberto López Tette, Gilberto Iglesias Bruges, Albertina Pertuz Mercado, Pablo Ramón Nieves Latorre, Fredis Enrique Pinedo Rambal, Filomena Jolianes Rodríguez, Víctor De Lima Matius, Lilia Lobo de Bornacelli, Dilia Argote Arias, Alexander Vengoechea Cantillo y Eudoro Barros Suárez, determinó expresamente que la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 tuvo validez y vigencia hasta el 31 de
diciembre de 1984. Es inexplicable para los recurrentes que esas consideraciones las desvanezca con respecto a los demandantes Celia Melina Peña, Blanca Escalona de Cano, Nelly María García Rincón, Germán Domingo Rada Cabaña, Miryam Damar Maestre Barros, Lilia Lobelo Pacheco, por considerar que no se aportó un acuerdo (que dio por sentado que fue escrito) entre los pensionados y la empresa.
4. Desconocer el Tribunal que los pensionados no suscriben convenciones colectivas, y que el derecho convencional entró al patrimonio por el consentimiento del empleador.
5. Desconocer el Tribunal que dentro de los alegatos de conclusión presentados dentro de la oportunidad legal por ser
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Radicación n.° 98398 un hecho sobreviniente y haber resuelto las demandas de casación, entre ellas la de DAVID NUÑEZ (sic) BOVEA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en la sentencia SL38432021 del 2 de agosto de 2021, hizo caso omiso a esta alta corporación en la cual de manera d
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