CSJ - SL1891-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1891-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1891-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00 Acta 28

Bogotá D. C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el CONSORCIO EXPRESS S. A. S. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de noviembre de 2024, cuya solicitud de aclaración y adición fue resuelta mediante auto de 18 de noviembre de 2024, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la mentada empresa y el

SINDICATO NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE

COLOMBIA (SINTRASCOL).

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que Sintrascol formuló un pliego de cuarenta y dos (42) peticiones a la sociedad Consorcio Express S. A. S. , sin que se hubiese alcanzado entre éstosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 2 solución alguna en la etapa de arreglo directo y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 3819 de 06 de octubre de 2023, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así

sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante Resolución n.° 3819 de 06 de octubre de 2023, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 05 de septiembre de 2024, obtuvo la prórroga solicitada para pronunciarse hasta el 12 de noviembre de 2024 , pasando luego a proferir el laudo cuya anulación se pretende por el Consorcio Express S. A. S. , mediante el recurso sobre el que aquí se decide.

II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló las generalidades y antecedentes del caso, arguyó que profería el laudo en equidad, tomando «en consideración beneficios extralegales y criterios ya existentes en la Compañía ». Sumado a los criterios jurisprudenciales definidos por esta Corporación y por la Corte Constitucional «y las pruebas aportadas por las partes al proceso en curso».

Así las cosas, enunció el contenido y decisión de las cláusulas estudiadas, las cuales se encuentran enumeradas de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 3

  1. Los artículos cuyas peticiones no fueron concedidas por falta de competencia.

ARTÍCULO 2. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS

ARTÍCULO 3. PREVALENCIA DE DERECHOS

ARTÍCULO 6. DESIGNACIÓN DE PARTES

concedidas por falta de competencia.

ARTÍCULO 2. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS

ARTÍCULO 3. PREVALENCIA DE DERECHOS

ARTÍCULO 6. DESIGNACIÓN DE PARTES

ARTÍCULO 7. RECONOCIMIENTO DE LA ORGANIZACIÓN

SINDICAL

ARTÍCULO 8. DERECHOS INNOMINADOS

ARTÍCULO 9. COMISIÓN NEGOCIADORA

ARTÍCULO 12. GARANTÍAS DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN

SINDICAL

ARTÍCULO 13. PACTOS COLECTIVOS

ARTÍCULO 17. JORNADA LABORAL

ARTÍCULO 19. VACACIONES

ARTÍCULO 28. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN

ARTÍCULO 30. DOTACIÓN COMPLETA

ARTICULO 31. AUXILIO POR INCAPACIDAD

ARTÍCULO 32. REVISIÓN Y CUMPLIMIENTO AL REGLAMENTO

INTERNO DE TRABAJO

ARTÍCULO 33. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

ARTÍCULO 35. ESTABILIDAD LABORAL

ARTÍCULO 36. GARANTÍA COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD

Y SALUD EN EL TRABAJO (COPASST)

ARTÍCULO 37. AMBIENTE LABORAL

ARTÍCULO 38. JORNADA DE BIENESTAR

ARTÍCULO 39. SEGURIDAD INDUSTRIAL

ARTÍCULO 40. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y A LA

FAMILIA

ARTÍCULO 41. PERMISO REMUNERADO COMITÉ

NEGOCIADOR

  1. Las peticiones denegadas por razones de equidad.

ARTÍCULO 16. BONOS SODEXO

FAMILIA

ARTÍCULO 41. PERMISO REMUNERADO COMITÉ

NEGOCIADOR

  1. Las peticiones denegadas por razones de equidad.

ARTÍCULO 16. BONOS SODEXO

ARTÍCULO 21. PRIMA EXTRALEGAL NO SALARIAL

ARTÍCULO 26. TRANSPORTE

  1. Las peticiones denegadas por afectar la administración de la empresa o por encontrarse en la ley.

ARTÍCULO 5. ESPACIOS PARITARIOS

ARTÍCULO 18. DOMINICALES, FESTIVOS, COMPENSATORIOS

Y HORAS EXTRASRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 4 iv. Los beneficios concedidos a la organización sindical, cuya denominación es la siguiente.

ARTÍCULO 1. CAMPO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 4. VIGENCIA

ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES – DIRECTIVOS Y

ARTÍCULO 11. PERMISOS PARA ASAMBLEAS

ARTÍCULO 14. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN

ARTÍCULO 15. INCREMENTO SALARIAL A LOS AFILIADOS A

SINTRASCOL

ARTÍCULO 20. BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 22. AUXILIO SINDICAL

ARTICULO 23. AUXILIO DE ANTEOJOS O LENTES DE

CONTACTO FORMULADOS

ARTÍCULO 24. AUXILIO NO SALARIAL DE LICENCIA DE

CONDUCCIÓN

ARTÍCULO 25. FONDO EDUCATIVO

ARTÍCULO 27. PÓLIZA DE SEGURO POR MUERTE Y

ACCIDENTALIDAD DEL TRABAJADOR

CONDUCCIÓN

ARTÍCULO 25. FONDO EDUCATIVO

ARTÍCULO 27. PÓLIZA DE SEGURO POR MUERTE Y

ACCIDENTALIDAD DEL TRABAJADOR

ARTÍCULO 29. PERMISOS POR CALAMIDAD O EVENTO

ESPECIAL

ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA

APLICAR SANCIONES

ARTÍCULO 42. PUBLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

La empresa presentó solicitud de aclaración sobre los artículos 14: «Entrega de la información» y 20 «Bonificación por antigüedad» y adición frente al artículo 34: «Procedimiento disciplinario para aplicar sanciones» , las cuales fueron resueltas por auto de 18 de noviembre de 2024.

En la parte resolutiva del proveído mencionado en precedencia, el Tribunal dispuso, en el ordinal primero, «NEGAR por improcedente la aclaración del artículo 20 del laudo arbitral»; en el ordinal segundo, «ACLARAR el artículo 14 del laudo arbitral […]»; y en el ordinal tercero, «ADICIONARRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 5 el artículo 34 del laudo arbitral […]».

III. RECURSO DE ANULACIÓN

El Consorcio Express S. A. S. interpuso y sustentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de noviembre de 2024 y notificado a las partes el 08 del mismo mes y año, el día 14 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código

proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de noviembre de 2024 y notificado a las partes el 08 del mismo mes y año, el día 14 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término legal según lo establecido en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pretende la empresa la anulación del siguiente artículo: «ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES – DIRECTIVOS. Y ARTÍCULO 11. PERMISOS PARA ASAMBLEAS», tal y como se encuentra denominado en la decisión arbitral , con la sustentación que se señalará más adelante.

IV. RÉPLICA

Surtido el traslado respectivo a la organización sindical Sintrascol, ésta no presentó oposición dentro del término que le fue otorgado, como reza en el informe secretarial de 12 de junio de 2025.

V. CONSIDERACIONES

Atendido el motivo de la impugnación propuesta por la empresa, tal cual se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 6 conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para estab lecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las

a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para estab lecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1 del CST). Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indi cadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito -que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo-, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 7 normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a

interpretación o posible integración de sus enunciadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 7 normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda r eenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamarse por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Para los efectos del recurso, es suficiente decir que los árbitros al resolver el asunto, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían h acer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los cuarenta y dos (42) puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a catorc e (14) artículos,

consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los cuarenta y dos (42) puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a catorc e (14) artículos, siendo el que hoy concita la atención de la Sala del siguiente tenor literal:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 8

Pliego.

ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES – DIRECTIVOS.

CONSORCIO EXPRESS S.A.S, concederá 30 permisos sindicales anuales, a la totalidad de la junta directiva de SINTRASCOL los permisos sindicales necesarios remunerados, para realizar las labores propias del ejercicio sindical como es la junta directiva, preparación de junta directiva, preparación de asambleas, elaboración del pliego de peticiones, capacitaciones, seminarios, y demás actividades derivadas de la asociación sindical, tomando como primacía lo estipulado en el art 57, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyados en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. SINTRASCOL, informará a la empresa con 15 días de anticipación la fecha de los permisos, para que dichos permisos sean incluidos en la programación.

PARÁGRAFO: La misma cantidad de permisos se extenderá a los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, quienes tendrán que reunirse de manera mensual para cumplir las funciones establecidas en los estatutos.

ARTÍCULO 11. PERMISOS PARA ASAMBLEAS.

CONSORCIO EXPRESS S.A.S, otorgará a la totalidad de los

tendrán que reunirse de manera mensual para cumplir las funciones establecidas en los estatutos.

ARTÍCULO 11. PERMISOS PARA ASAMBLEAS.

CONSORCIO EXPRESS S.A.S, otorgará a la totalidad de los afiliados a la organización sindical los permisos remunerados para asistir a las asambleas ordinarias y extraordinarias programadas por SINTRASCOL; en el entendido que estas son necesarias para el eje rcicio del derecho de sindicalización y el desarrollo del mismo, para las asambleas extraordinarias dará permiso cada seis (06) meses. En concordancia con las funciones y objeto social de la asociación SINTRASCOL.

Laudo.

ARTÍCULO 10. PERMISOS SINDICALES – DIRECTIVOS. Y

ARTÍCULO 11. PERMISOS PARA ASAMBLEAS.

La organización sindical tendrá derecho a 30 días de permisos sindicales remunerados durante la vigencia del laudo los cuales deberán ser utilizados en actividades sindicales. La solicitud del permiso deberá presentarse y acompañarse con los soportes de justificación correspondientes, con 15 días de anticipación.

Argumentos de la Empresa

Aduce que el Tribunal de Arbitramento no tuvo en cuenta que a la fecha de expedición del Laudo Sintrascol noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 9 contaba con afiliados en el ámbito de la empresa, por lo que resulta manifiestamente inequitativo el haberle otorgar 30 días de permiso a un sindicato que no hace presencia en la compañía.

Manifiesta que, de los 7344 trabajadores de la empresa,

resulta manifiestamente inequitativo el haberle otorgar 30 días de permiso a un sindicato que no hace presencia en la compañía.

Manifiesta que, de los 7344 trabajadores de la empresa, 6930 no están sindicalizados y 414 si lo están a otras agremiaciones, por lo que la población sindicalizada representa el 6% de la totalidad de los trabajadores al interior de la compañía.

Advierte que en la empresa hacen presencia las siguientes organizaciones sindicales, además de Sintrascol: Asoexpress, Sinaltranscop, Sinaltradema, Ucotransmi, Ugetrans y Asoperconalcos.

Y que, además, las organizaciones sindicales Ugetrans, Asoexpress, Sinaltradema, Sinaltranscop y Ucotransmi cuentan con convenciones colectivas vigentes en condiciones de homologación e igualdad de condiciones salariales y extralegales para los operadores.

Señala que como los afiliados a Sintrascol se encontraban también multiafiliados a las organizaciones sindicales antes mencionadas, siempre obtuvieron los beneficios extralegales consagrados en los acuerdos colectivos de cada sindicato, así como el respectivo incremento salarial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 10

A renglón seguido, sostiene textualmente lo siguiente:

Ahora bien, y en atención a que a la fecha la Organización Sindical SINTRASCOL no cuenta con ningún afiliado, y que como fue informado en su oportunidad al Tribunal de Arbitramento, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el

Ahora bien, y en atención a que a la fecha la Organización Sindical SINTRASCOL no cuenta con ningún afiliado, y que como fue informado en su oportunidad al Tribunal de Arbitramento, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el levantamiento del f uero sindical del señor JONATTAN POLANÍA ROJAS.

En ese escenario, el reconocimiento de 30 días de permiso sindical durante la vigencia del laudo arbitral resulta ser irrazonable pues un solo trabajador de CONSORCIO EXPRESS afiliado a SINTRASCOL, tendría un mes de ausencia en la ejecución de su contrato de trabajo, lo que representaría uno de los doce meses del año, tiempo en el que la Compañía no podría contar con sus servicios, afectando así la operatividad de la Empresa.

Así las cosas, y en gracia de discusión si estuviera demostrada la afiliación de un único trabajador a la organización sindical promotora del conflicto colectivo, lo evidente es que la concesión de 30 días de permiso sindical por año como se indica en el Articulo Décimo del Laudo Arbitral es abiertamente irrazonable y desproporcionada, dado que conduce a que al momento de resolverse el conflicto colectivo entre las partes, el único afiliado automáticamente cause por sí más de un mes calendario de ausencia en el servicio efectivo, con el pretexto de encontrarse en un desarrollo de actividades sindicales.

Si para el momento en que el Tribunal de Arbitramento toma la decisión a través de la cual se resuelve el conflicto colectivo se evidencia que la organización sindical destinataria del laudo consta de un solo afiliado, es evidente la desproporción para

Si para el momento en que el Tribunal de Arbitramento toma la decisión a través de la cual se resuelve el conflicto colectivo se evidencia que la organización sindical destinataria del laudo consta de un solo afiliado, es evidente la desproporción para conceder 30 permisos sindicales al año.

Adicionalmente, la concesión de permisos sindicales no puede afectar el desarrollo normal de las actividades de la Empresa, así mismo estos deben ser justificados, y que sean únicamente para atender temas relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical y que la decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, y así mismo que el permiso sea racional y equitativo. Todo ello, en el caso particular, tomando en consideración un posible destinatario único del laudo arbitral.

Finalmente, copia pasajes de las sentencias CSJ SL17769-2016 y SL533-2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 11

Se considera

Sea lo primero destacar que el Tribunal resolvió conceder de manera ‘integrada’ las peticiones 10 y 11 en los términos arriba señalados.

Ahora, en lo que tiene que ver con los permisos sindicales el criterio de la Sala gravita en que su otorgamiento obedece a una facultad de los árbitros, siempre que su concesión se muestre proporcional, razonable y equitativa.

Tanto la necesidad de reconocimiento del permiso sindical como su razonabilidad es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores no puede quedar al arbitrio de quien,

equitativa.

Tanto la necesidad de reconocimiento del permiso sindical como su razonabilidad es evidente, dado que la garantía de un adecuado ejercicio del derecho de asociación de los trabajadores no puede quedar al arbitrio de quien, precisamente, es su antagonista dentro de la dialéctica de la relación capital -trabajo, por lo que es lógico que a los directivos sindicales se les dé la oportunidad de reunirse para organizarse en defensa de los intereses de los afiliados, dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal del servicio.

En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido unánime en cuanto al deber que el ordenamiento jurídico le impone al empleador de conceder tales permisos, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147), por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 12 proporcionalidad y razonabilidad» (CC T-464-2010).

Así, esta garantía cumple para el caso, precisamente, con los requisitos indicados por esta Sala de la Corte para su procedencia, en aras de salvaguardar ese equilibrio que ha de existir entre la actividad empresarial y la gestión sindical, los cuales son, en su orden:

  1. No afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa --y no ser permanentes --, toda vez que la concesión se ajustó a un total de treinta (30) días durante los

los cuales son, en su orden:

  1. No afectar el desarrollo normal de las actividades de la empresa --y no ser permanentes --, toda vez que la concesión se ajustó a un total de treinta (30) días durante los dos (02) años de vigencia del laudo arbitral, cantidad que no afecta en absoluto la gestión del empleador, además, la censura no se ocup a de establecer una métrica entre el número total de trabajadores de la empresa y los potenciales afiliados sindicales, cuya ausencia produzca obviamente la alteración de las actividades ordinarias o cotidianas del empleador (Ver CSJ SL791-2025). De hecho, en la documentación allegada al plenario reposa la certificación emitida por la empresa el 09 de septiembre de 2024 en la que consta que , efectivamente, «la Empresa CONSORCIO EXPRESS S.A.S., a la fecha, no tiene trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINTRASCOL » (folio 17 Cuaderno 1

Tribunal de Arbitramento Parte Dos.pdf).

Además, la citada cláusula dispone que «La solicitud del permiso deberá presentarse y acompañarse con los soportes de justificación correspondientes, con 15 días de anticipación» para que la empresa evalúe su viabilidad, la cual dependerá, entre otras variables, de que no se afectenRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 13 las necesidades del servicio, que puedan acarrearle dificultades en su ejercicio normal.

  1. Están justificados en la existencia dinámica de la organización sindical, pues ésta no puede ser un ente anquilosado que solo se cristaliza en un grupo de

dificultades en su ejercicio normal.

  1. Están justificados en la existencia dinámica de la organización sindical, pues ésta no puede ser un ente anquilosado que solo se cristaliza en un grupo de trabajadores de la misma empresa con un interés común, sino que el campo de acción sindical es muy a mplio, conforme a las funciones consagradas en el artículo 373 del

CST.

  1. Su uso está destinado a atender responsabilidades que se desprenden del derecho de asociación y libertad sindical que si bien , no se enlistan en la norma, naturalmente resultan inherentes al quehacer sindical.

Nótese como allí expresamente se di jo que tales permisos «deberán ser utilizados en actividades sindicales».

  1. La decisión es razonable y proporcional, toda vez que los árbitros ponderaron el ejercicio del derecho de asociación sindical de cara al adecuado funcionamiento de la empresa.

Es apenas natural que en la dinámica conflictiva entre capital y trabajo una consecuencia lógica de los beneficios sindicales sea la afectación del habitual cumplimiento de los deberes del trabajador, pues éste debe dedicar parte de su tiempo laboral al de sarrollo de las actividades sindicales, circunstancia que, per se, no justifica su limitación desde criterios de proporcionalidad aritmética.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 14

En ese contexto, se debe propender porque las limitaciones que se impongan a la concesión de los permisos sindicales sean justificadas, en tanto el abuso mengua su importancia y deslegitima la eficacia y preponderancia del

En ese contexto, se debe propender porque las limitaciones que se impongan a la concesión de los permisos sindicales sean justificadas, en tanto el abuso mengua su importancia y deslegitima la eficacia y preponderancia del accionar sindical, pero también se hace énfasis en que, precisamente, para ello se puede edificar un «juicio negativo de razonabilidad», en el cual el empleador puede negar el permiso aun cuando se esté utilizando correctamente el número de horas que se pretenda establecer, siempre y cuando su denegación sea motivada en la grave y concreta afectación de las labores que debe realizar el trabajador y no exista forma alguna de suplir su ausencia. En caso contrario, una limitación a priori, soportada únicamente en un juicio de proporcionalidad aritmética entre el número actual de trabajadores sindicalizados y el de días de permiso anual, resulta desproporcionada e injustificada, lo que conduce, a juicio de la Sala, a la vulneración del derec ho de asociación sindical.

En todo caso, debe quedar claro que la solicitud de los permisos sindicales está inspirada en los principios de: 1) autonomía sindical, éste reconocido en el artículo 3.º del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, según el cual las organizaciones de trabajadores son libres de redactar sus estatutos y reglamentos, organizar sus programas y actividades, y formular su programa de acción (CSJ SL938-2022); y 2) buena fe, consagrado para el orden jurídico patrio en los artículos 83 de la CP y 55 del CST, en la medida en que debe presidir la ejecución del contrato de

(CSJ SL938-2022); y 2) buena fe, consagrado para el orden jurídico patrio en los artículos 83 de la CP y 55 del CST, en la medida en que debe presidir la ejecución del contrato de trabajo, pues, a no dudarlo, es un principio cardinal queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 15 gobierna la relación laboral, individual y colectiva, en aras de que se ejecute de manera respetuosa y armónica.

Por último, para responder el cuestionamiento relacionado con la presencia de varias organizaciones sindicales al interior de la empresa basta con , primero, reconocer la existencia de cada sindicato , así como su autonomía para ejercer en forma independiente el derecho de negociación colectiva y llegar a una solución al conflicto planteado. En ese orden, no puede la Corte pasar a juzgar mediante este mecanismo de control al laudo arbitral, la constitución de Sintrascol y la forma como ha venido ejerciendo su s derechos y, con ello, limitar las nuevas prerrogativas alcanzadas a través de la decisión de los componedores.

Y, segundo, los árbitros, a fin de formar su juicio de equidad, pueden remitirse a otros instrumentos colectivos existentes en la empresa a modo de referente o parámetro, lo que significa que no están «irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas»; por este motivo, «es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos

esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas»; por este motivo, «es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-patronales así lo dictamine» (CSJ SL3127-2023).

Además, es lo cierto que la temporalidad del laudo, esto es, por dos años, explica la posibilidad de que el quantum número de permisos se extienda durante su ejecución por unRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 16 adecuado uso del mismo, así como la de obtener la presencialidad de trabajadores afiliados o que se afilien en su transcurso a la organización sindical y puedan hacer útil su establecimiento para las a ctividades sindicales que allí se indican: de suerte que, no porque en un momento no se cuente con trabajadores, o su número sea muy reducido, es dable restringir una prerrogativa concedida para un temporalidad extendida con unos propósitos protegidos colectivamente.

En suma, siendo coherentes con lo expuesto , no se anulará la disposición cuestionada.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de noviembre de 2024, cuya

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el 06 de noviembre de 2024, cuya solicitud de aclaración y adición fue resuelta mediante auto de 18 de noviembre de 2024 , con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA (SINTRASCOL) y la empresa CONSORCIO EXPRESS S. A. S.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01012-00

SCLAJPT-07 V.00 17

Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A8C14DBDD461F678CE463254A83411E1702F91366D88CB1C8EF9B04657870039

Documento generado en 2025-09-24SALVAMENTO DE VOTO

Empresa: Consorcio Express SAS

Sindicato: Sindicato Nacional de Transportadores de

Colombia Sintrascol.

Radicación: 11001-02-05-000-2025-01012-00

Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Con el acostumbrado respeto a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo mi voto en la presente decisión, respecto de la decisión en cuanto a los permisos sindicales -directivos y permisos para Asambleas, por cuanto fue adoptada con criterios de equidad, lo cual no le corresponde a esta Corporación.

En primer lugar, como lo he expuesto en múltiples oportunidades, la inequidad manifiesta no es una causal de anulación en este recurso extraordinario , de modo que una vez negada o concedida una petición del pliego, la Corte no tiene competencia para examinar el criterio de equidad de los árbitros y en esa medida determinar si lo laudado es manifiestamente inequitativo o desproporcionado, como lo hizo la mayoría de la Sala al referirse a las cláusulas 10 y 11.

Así, conforme a los artículos 143 del Código Procesal del

inequitativo o desproporcionado, como lo hizo la mayoría de la S

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