CSJ - SL1892-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1892-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDae sconNo.3e" s llón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1892-2018 Radicación n. º61344 Acta 16 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HILDA NORA PALACIOS DE SIMANCAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2012, en el proceso que adelantó en contra del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Hilda Nora Palacios de Simancas llamó a a la JUICIO Administradora Colombiana de Pensiones (f3.-7º d el cuaderno para obtener el reconocimiento y pago de la de instancias) SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 61344 pensdieós no brevicvoionec natsediseó flna llecidmesi ue nto cónyuRgoed oSlifmoa nCcaanst iolcluor,re il2d 0do e m arzo de2 004e,nu nap ropordcei5ló0 n%h asltaae xtindceiló n deredcehl oah ijeax tramatrdiemcloa nuisaamlno tmee,n to ap ardteiclru aslo liecl1i 0t0ód% e l am esadLaoa. n terior,
juntcoo nl asm esadaadsi cion«coanl seu sr,es pectiva indexación, comprendidas desde septiembre 20 de 2007 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y seguir cancelándole en forma sucesiva hasta su muerte» yl acso stas deplr oceso. Parfau ndamednetsadlreo,f áctsiucspo r,e tensiones narrqou ec:o ntrmaajtor imocnoinRo o dolSfiom ancas Cantiell1l d oe,a brdiel1 962f,ec ah ap artdielr a c ual convivyid eecr uoynua n ipórno cre5ah riojenon se ;l«a ñ o de sue spotsuovu on ah ijeax tramatrliaem notniidaald; 1990» demandlaehd aab ríeac onoaca iqdupoée ln spioóvrne jdeez laq ugeo zhóa sstuaf alleciomciuernretil2od 0d o em arzdoe 200h4e,c hqou el ec omunail cahó i jcao,en lo bjedteqo u e reclalmaap raard teel ap ensqiuólene c orrespondía. Adujqou es iempdreep enedcioón ómicadmese un te espocsoon,q uievni aaj Eós tadUonsi dopsa,íes ne lq ue vivísaunsh ijeonsb ,ú squdeeda al ternpaatrimave ajso rar sus aluqdu;es ue sporseog rae Csoól ombpieare,ol lsae mantuavlopl oíer s tcaorl aboraáu nndodo els eu hsi jcoosn lac riadnesz uans i etqousde;e sedlae ñ o1 99h5a sltafa e cha
defla llecidmeSi iemnatnoCc aanst ivlilaoojc,óa sionalmente ad ondseuh si jpooscr u endteea l lpoostr r eocs u atmreos es yl uergeog reaslla abdado es ue spoqsuoi,se ine mepsrteu vo
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Radicación n.º 61344 de acuerdo con dicha situación; que el 20 de septiembre de 2007 solicitó la cuota parte de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de su cónyuge, debido a que sus hijos no le podían ayudar económicamente y el 23 de enero de 2007, la entidad demandada a través de Resolución No. 000436 le negó la sustitución pensiona!, por no hallar acreditada la convivencia, de acuerdo a lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por auto del 3 de febrero de 2010 (f.º 59) el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 21 de enero de 2011, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de incoadas en su contra. No impuso costas 65-71 cuaderno de
º (f. instancias).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del juicio, la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 9 de noviembre de 2012, en el
cual, confirmó íntegramente la sentencia del a qua. No impuso condena en costas. 99-105 cuaderno de instancias). º (f. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural limitó su estudio a confirmar el cumplimiento del
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Radicación n. º 61344 requisito de convivencia, así como los efectos de la falta de contestación de la demanda. Para ello, determinó que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1 993, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 20 de marzo de 2004. Luego de transcribir la normatividad referida, señaló que su finalidad es la protección de la convivencia y afectos que unen a la pareja, es decir, la protección fundamental frente al núcleo familiar, siendo efectivamente el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente parte de la familia del causante, debido al apoyo afectivo, espiritual, económico y apoyo común, sin importar que en ocasiones o circunstancias particulares la pareja no comparta el mismo techo, como es el caso de la separación por causas laborales, circunstancias legales o econom1cas, es decir, que constituyan fuerza mayor, independientes de la voluntad de la pareja. Señaló que la calidad de cónyuge de la demandante respecto del afiliado, había sido acreditada con el registro civil de matrimonio obrante a folio 8 del plenario, pero que, además, debían obrar en el expediente las pruebas que
demostraran la convivencia, por lo que luego de revisar la Resolución N. 000436 del 23 de enero de 2009 13-45), º (f.º expuso: (. . .) se desprende que el causante falleció el 20 de marzo de 2004, que el 18 de abril de 2006, se presentó a reclamar sustitución pensiona[ su menor hija Julia Mercedes Simancas Martínez, cuya
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Radicación n. º 61344 pensión fue reconocida mediante Resolución No. 6092 de 2006. Que el 20 de septiembre de 2007, se presentó la actora a reclamar sustitución pensiona[ como cónyuge supérstite. La pretensión fue negada, bajo los siguientes presupuestos ". .. los antecedentes hallados en los expedientes y las evidencias documentales permiten concluir que a la fecha de la muerte no se daba ña convivencia en los términos que la ley establece, de lo cual se concluye que la convivencia fue desde el año 1962 fecha de su matrimonio hasta el año 1996, toda vez que ellos vivían en EEUU, y el causante ya no quiso seguir viviendo allí entonces vino a casa de su madre la cual era en la ciudad de Barranquilla ... " A reglón seguido, analizó los testimonios rendidos dentro del proceso, frente a los que expresó: Al proceso sólo se trajeron dos testimonios, por un lado el de la señora Neila Sofía López de Ospino, que manifestó que existió una relación conyugal hasta la muerte del esposo Rodolfo Simanca[s], que la actora dependía económicamente del fenecido, que de esa
unión nacieron 5 hijos, todos mayores de edad, que el causante no tenía otra relación paralela con la de la señora Hilda Palacio, que vivía con su esposa, que al momento de la muerte la solicitante se encontraba en EEUU con sus hijos y que cuando supo de la enfennedad, que estaba bastante grave todos vinieron a verlo y estuvieron con él, incluyendo su esposa, que no estaban separados, que ella se quedaba una temporada con sus hijos, que la convivencia de los esposos Simancas Palacios fue más om enos de los afias 1 960 hasta la fecha de la muerte del causante, que fue en el 2004, que el señor Simancas sufrió varias isquemias cerebrales (fls. 62-63). Por su parte, también concurrió la señora Ana Del Rosario Viloria De Santiago, quien aseveró que entre la señora Hilda Palacio De Simanca[s] y el señor Rodolfo Simanca[s] existió una relación conyugal, que desde que los conoció toda la vida, 50 años de vida, hasta el día que murió, que la señora Hilda dependía económicamente de su esposo, que de esa unión existían 4 hijos mayores de edad, que no le conoció alfal le cid or elación paralela a la de al demandante, que la solicitante al momento de la muerte de su cónyuge vivía en la 76 con 34, que la convivencia entre la pareja fue desde el momento en que se casaron, año 1962 hasta la muerte en 2004, que el causante murió porque tenía un cáncer y después se complicó con varios infartos (fis. 63-64).
Considera esta Corporación que los testimonios no ofrecen veracidad en cuanto la convivencia de la pareja, ya que presentan contradicciones y una de las afirmaciones deja ver a este juzgador que en efecto la señora Hilda Palacios, en realidad vivía en EE.UU.
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Radicación n. º 61344 y quev olvjiuón tcoo nl ohsi jcousa ndsoee nteqruóe e lf enecido estadbeal icdaeds oa lucdo,m olo d ijloap rimteers tigo. Ademásd,e bieós merarlsase o licietnad netmeo stqruaerh ubo unar eaclo nvivean pceisaa dre l ad istandceil aap arejpau,e s éstnao s ólcoo nstietlus yoep oretlec ,o mparhtaibri tacsiiónno constietluá ynei mdoe p ermanelcoessre ,n timiedneat yousd ya protecvciigóenn tes. Reprodujo apartes de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, y concluyó que no hubo por parte de la actora interés suficiente para llevar al juez al convencimiento de que, pese a la distancia, hubo acompañamiento mutuo, socorro y auxilio propio de un matrimonio más que a sus afirmaciones. Para finalizar, en relación con la falta de contestación de la demanda, explicó que si bien constituía un indicio grave en contra del ISS, en todo caso no dio asomo para fallar a favor de la accionante, pues tal circunstancia no dio certeza de la convivencia entre el fallecido y la actora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por
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Radicación n. º 61344 el juzgado de conocimiento y, en su lugar, se condene a la demandada a pretensiones del escrito introductorio. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, los fiuales se estudiarán conjuntamente, dado que persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acusao l as entenicmipau gnapdrao,f eproired laH onorable Ó TribuSnuaple rdieBo arr ranq(.u ).ip,.lo lVraI OLANC DIIRECTA del aL eyS ustanLtaibvoadr eaollr dneanc ioennla alm ,o dalidad Ó Ó deI NTERPRETNAE CRIRNEA dealr tí1c3ud lelo aL e7y9 7d e 2003q,u em odifieclaó r tíc47u dleol aL ey1 00d e1 993e,n concordcaonlnco aisra t íc2u,4l 8yo 5 s3 d el aC arPtoal ítica.
(Negrillas del original). Para sustentar el cargo, señala que no se encuentran en discusión los siguientes hechos: que el señor Rodolfo Simancas Cantillo, era pensionado del ISS; que falleció el 20 de marzo de 2004; que contrajo matrimonio con la
demandante en abril 1 de 1962, vínculo que estuvo vigente hasta la fecha de su muerte; que la única reclamante de la pensión de sobrevivientes por causa de la muerte de Simancas Cantillo, distinta a la hija extramatrimonial, es la actora Transcribe el contenido de la norma acusada, así como apartes del fallo discutido, y afirma, que la actora reúne los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de pensión por muerte de Simancas Cantillo.
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Radicación n. º 61344 Explica que el literal a. del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala que en caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o el (la) compañero (a) permanente supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, sin que exija que sean los 5 últimos años anteriores a la muerte del pensionado.
Seguidamente indica: Ene lp resecnatsleoa s, e ñoHrIaL DPAA LACIDOESS I MANCAS, pesael adse claraqcuiceoo nnevsdi,uv riaótn otdela av idcao enl causainnttee,r rudmipccihodana v ivceonancl igau vnioasqj uees realail zoEósE .UUa.l,g uvneacspe asr aay udyaa rc ompaañ ar sush ijeonse ln acimideens tuosn, i etyo ost,r paasr,ba u scar
alternaatl iasv aalsdu edcl a usaenstc el;aq ruoce o nvciovenil ó señRoOrD OLSFIOMA NCACSA NTILnLomO e,n odse3 4a ñolso, cuaslep rueebnla om anifeesntl aaRd eos oluNco0i.0ó 0n4 d3e6l Ene2r3od e2 00E9x,p edpioderalI nstidetS uetgou Sroocsi ales, qunee glóas ustitpuecnisói(.no. ) n..a [ Argumenta que el Tribunal se equivocó al afirmar que la actora «no había convivido con el causante durante los últimos 5 años antes del fallecimiento del pensionado, cuando la norma no habla que dichos 5 años sean anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado». Finalizó con la citación de lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637.
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VI. IRÉPLICA Arguye que el censor, pese a dirigir el ataque por el sendero jurídico, hace alusión a aspectos probatorios, propios de la vía indirecta.
VII. CIAROG SEGUON D Acusa la sentencia por la víian direen cla ta
«modalidad (sic) dee rrodre h echo pord esatiennoe le xamedne l as prnebas}}, Manifiesta no discutir la calidad de pensionado del señor Rodolfo Simancas Cantillo; el vínculo matrimonial que
sostuvo este con la demandante, desde el año 1962 hasta la fecha de su muerte; la existencia de una hija extramatrimonial del causante y, la negativa de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones. Luego de lo precedente, señala que el juez plural valoró equivocadamente los testimonios, al, «centrsaur v alor solamenetnel ac onvivedneclic aa usan(t..e. ,)d uranltoes puesto que el artículo 13 de la Ley 797 últimcoisn caoii os)}; de 2003, no determinó que la convivencia entre cónyuge o compañero supérstite, se determinara solo sobre los últimos cinco años antes de fallecimiento, pues la norma prevé es de una convivencia con el fallecido no inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado.
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Radicación n.º 61344 Explica que el Tribunal no valoró la Resolución No. 00436 del 22 de enero de 2009 expedida por el ISS, en donde la entidad demandada «exprleacs oan viveenntcerilea causayn ltape e ticidoensaderelia añ,o19 62h asetlaa ñ o 1996e,sd ecidru,r an3t4ae ñ ospe»río,d o continuo de convivencia y previo a la muerte del causante, con lo cual se determina el derecho de la actora. Arguye que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, menciona «lsai tuamcáisfó anv orpaabrleael traba►jpraindcipoion fundamental en el derecho laboral, que
, el Tribunal no tuvo en cuenta.
IX. RÉPLICA Señala que el cargo contiene una sene de defectos técnicos que impiden su estudio, entre ellos, la determinación de la Sala que emitió el pronunciamiento atacado, la indebida estructuración de la proposición jurídica, dado que carece de normas jurídicas sustanciales de alcance nacional que considera violadas.
Además de lo anterior, menciona la falta de precisión en cuanto a los errores que se cree fueron cometidos, así la omisión de las pruebas que se considera fueron mal valoradas o dej atlas de valorar
X. CONSIDERACIONES Le asiste la razón a la entidad replicante, al exponer que la censura incluye una serie de aspectos fácticos en la SCLAPJT-10 V.00 10 tD Radicación n. º 61344 acusación orientada por el sendero jurídico, mixtura que es ajena a la técnica que exige el recurso extraordinario de casación. Ello ocurre cuando refiere el contenido de la Resolución No 00436 del 23 de enero de 2009, a efectos de acreditar la convivencia del causante con la demandante.
No ocurre lo mismo con las deficiencias que le atribuye al segundo cargo, pues si bien en la parte pertinente a la proposición jurídica, no se incluye la identificación de normas sustanciales de orden nacional, y la censura no denuncia una a una las pruebas que consideró mal apreciadas o dej atlas de valorar, tales falencias desaparecen en la parte pertinente al desarrollo del cargo, de la cual, la Sala aprecia que el recurrente considera transgredidos los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, y 53 de la Constitución
Política de Colombia, así como la errada valoración de los testimonios y la omisión de la apreciación de la Resolución No. 00436 del 22 de enero de 2009. Superado lo anterior, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se centra en determinar, si el Tribunal aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, al exigir a la cónyuge supérstite 5 años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones, recientemente en sentencia CSJ SL1399-2018, oportunidad en la que fueron analizadas las diversas hipótesis derivadas de las convivencias y singulares
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Radicación n.º 61344 (simultáneas o sucesivas) del causante con el plurales cónyuge y/ o los (las) compañeros (as) permanentes. Frente a la convivencia singular del afiliado o pensionado fallecido con el cónyuge, se reiteró:
3. Convivensciinag uldaerl a filiadoo pensniaodo falelcidcoo ne lc ónyugoe c ompañero( ap)e rmanente
a. Convivenscinigaul acro ne lc ónyuge En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho on o de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepc10n normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien 12
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61 Radicación n. º 61344 acompaañlpó e nsiouna afidloi, ya q duoine,p odre máhsa setla momendteso u m uerltbeer inadsói steecnocniióacmo am antuvo elv íncmualtor imopneisaaee l ts,as re pardaedh oesc hsoi,e mpre y cuanadqou healy pae rdurlaod5so a ñoas l oqsu ea ludlea normatsiivqnau ,ee lilmop liqquuede e basna tisfapcreervsieo s alfa llecniotm,si ieneonc ualqéupioecra . Ahorbai esnit, a plos tusreap redciucaan edxoi cstoem pañoe ra compañpeerrom anaelmn otmee ndteofal l lecimdieaelfin ltioa do op esnion,an doeo ncureanl taC ortper oporcioonr aalziódna d algupnaar pair vaarl a( eelps)o s(ao d)e rle conocidmeli ae nto pensieónen le, v endteno o c onucrraiqru selu puepsutseod ,e admisteil,rad isposniocc iuómnp lisrufií naa liedtsaode ,sl ,a protececnti aóelns e cnar,im oáss is ee valqúuaeq uiaesnp iar a
taplr estamcainótniu ennl ea zion del,je rubílde,ie ccoomnióc,o seqau ee tseú ltismeho a yoar igiennau dnmo a ndajtduoi cioa l, enl as impvloel undtela sode spsoos. El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SLl 6419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces lac onvivendcei5 a a ñosc one lc ónyugceo nl azo matirmonivagile net,p ueded arsee nc ualquiteirep mo,a sí nos ev erifiuqeu nac omuindadd e vidaa lm omentod e la muerted el( l)aa filiad(oa )o pensiodnoa (a,)d ado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la
pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente. Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2. º hace referencia
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Radicación n.º 61344 a« osceidada nertoirc onyulgyia,e1n e lte recro,a « unicoónny lu,ig 1a fue resueltpao lraC o ret af avodre l aút limaat radveé sesn etncia SL1, 3m a.r2 01,r2 ad4.53 08e,n l ossi genuetsit éromsi:n Ela rtlío1c 3ude laLe y7 97 de 2003c onente diossi tueascq iue on nop uedene qupiaarsre,u narel aocniadcao lna ex iesntcidea l a "unicoónny ugya lla"re s tae ncotnl ade la" osceidadco nyugal vienget". EstilmaaS alqaue, sil ap reoctciqóuen otgoóre l legisolrfa ued respecotd elv ínocm ualtimroni,at lacolm os e destacó
ens ede de casiaócdne,be otorge alrapes nsiaóq nue nia cedritó que elc itoal daozj uroín doise c extinagmuéidnóe que noh uob dirvcoipoues,p oerle speciragéli emnd elc ontmraattrooni im,ae sl menesetrd istienntge lruoiefsrec tdoes o drenp erosn,are llatiav os laosb ilgaoncesid e los cónyesu egnte rsí y cosnu s hijodsel, meraemnet patrimcoomnoai caolecn e tcolnas oecdiadcon yugal o laco muniddea bdein esq ue se cofonrmcao onc asdie aóqneu l. Esdai stiennce vienóotnsc, om oe la quseí d isec esud te especial inertépsu,es f renet al osp rimeroisn,c le,us suibvse liaosb tilagción de socooy ra ryudmautu aq,ue estápnl asmaende loa sr tlío1c 67u delC ódiCgiovq iue ld ipsoen que "lcoósn yesue sgtáonblg iadao s guadraser fe,a s ocoerrres ya yudsea mrutueanemt ent odasla s cicrunstcainades l av i"d,ya e ne lp ropioa trílco1u 25,m odfiicado poerla rtlío5cd ue laLe y2 5d e 1992p,er véq ue elm atrimseo nio diesluev,e nte rotroposre, l d iorvcjiuod icenieta delcmertao.d As,í por ejemploe n senetnciCa53d3e 200,0 laC oret
Constituacboirdóol nana alt uezraade llm atrniimyooe ,n t omoa l punoqt ue aquiíner etsaes timó: ".(). e l.m a tronioimn oe sl ame rau nidóe hne chon,il acoh abitación ente lrocsó nyesu. Lgosc asandoos sos ni pmelmenet dopser sonas que vienvjuntSaomnsá .sb e inperosnajsuridenietc vaimnculadas (...) E ne lm atimronoi( . ).l .ao sbl igaescq iueo snugernd elp acto cony,ua gp easladre que puedenl eglaare xtineg puoidrri osrvcio y ése tas uv ezp uede daser povro lundet laodcs ó nyesu,egs menesetrl ogralrad e clarajcuidóindce lid ailvc ooip rarqaue se produzlcaad isoldueclvi íónnlc oju uríad iqcue ose hah echo referenci. a" Pord emáse,se lp rpooia rtloí4 c2ud e laC ontsituPcoliíótneil c a que señalqaue "leofesc tocsie vsdi el todmoa trimceosnairpoáor n divcoicroo anr egrlaol aley c iv,yi s lia"e llseo s umal av oluntad dell egisolrad ed protegerl a" nuióconn yuagla" l aq ue hioz referencilaano rmaq ue aquseí d isec,nu otse riparp ooin egaerl otoragmeinotd e lap restacciuaónnd loas oecdiadc onyuesgtaél dieslutpaer,oe x iseltve ar daderov ínlcjouu rídmiácxeoi c,mua ndo
en eset eventoel,p ropiRoa móAnn toCnaisot rUirilebl,eo nn desaorlord le suosb ilagciesod ne sorcroyoa yudmautu ap,er vió elte map ensioen iano[rc poróen lac láusautlrtaár sa scsrui ta deseod e prodiagmpaaror, a q uenic onvciovénipl óo mrá sde 20 años.
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Radicación n.º 6 1344 La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por mue,·te, divorcio cesación de efectos civiles del matrimonio o religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial de bienes. o Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de las ociedad conyugal de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos o netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo
familiar. Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensiona[ ante figuras tales como la separación de hecho de cuerpos, toda vez o que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, las eparación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial. Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo o durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
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Radicación n.º 61344 De lod icho, encuentra la Sala que el Tribunal erróa l exigir que la convivencia de la cónyuge tenía que verificarse dentrod e los 5 años inmediatamente anteriores al decesod el causante, pues ésta podía darse en cualquier tiempo, siempre que el vínculom atrimonial se encontrara vigente. A loa nterior debe agregarse, que la noc ohabitación por motivos de fuerza mayor, no supone una ruptura de la convivencia, pues ésta debe ser evaluada teniendoe n cuenta las particularidades de cada caso, en tanto pueden surgir situaciones en las que los cónyuges no cohabiten bajo el mismot echo, por motivos especiales de salud, trabajo, fuerza mayor os imilares, que en el casod e la demandante fue la atención y cuidadod e sus nietos en Estados Unidos, loc ual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismod omicilio. Así lo esbozó esta Corte en sentencia CSJ SL142372015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJ SL1399-2018, últimop ronunciamientoe n el que se expuso: En fallo SL3202-2015 esta Sala de la Corte adoctrinó que en la
familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias vicisitudes que de ningún modo o pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como cuando desacuerdos propios de la pareja conllevan a que transitoriamente no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que,
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Radicación n. º 61344 inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece. En similar sentido, la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y camal de compartir el mismo domicilio. En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colaci
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