CSJ - SL1893-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1893-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1893-2020 Radicación n.° 81960 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ AVILIA PIEDRAHITA SIERRA contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que en su contra promovió el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación persiguió que una vez se declarara que la hoy recurrente le adeuda la suma de ciento tres millones quinientos un mil seiscientos sesenta y tres pesos ($103.501.663) «por concepto de mesadas
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 81960 pagadas con ocasión del plan de pensión anticipada a la que no tenía derecho la demandada», ésta fuera condenada a reintegrar la mentada suma de dinero y a pagar las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que la demandada laboró en la extinta empresa de telecomunicaciones Telecom, desde el 26 de noviembre de 1987 hasta el 25 de julio de 2003; que mediante fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba)
ordenó a la parte actora «hacer el ofrecimiento del mencionado plan de pensiones anticipadas a los tutelantes, en los mismos términos que se hizo el ofrecimiento a los empleados de excepción que a 31 de marzo de 2003 reunían los requisitos para el plan de pensiones anticipadas, pensiones que deberán ser liquidadas teniendo en cuenta los factores legales y extralegales consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y la Convención Colectiva vigente a la fecha del ofrecimiento»; que en virtud de lo anterior pagó a la demandada la dicha prestación anticipada con recursos pertenecientes al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en la suma de $103.501.663; que mediante sentencia del 27 de julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de Cereté resolvió la impugnación interpuesta por el PAR «confirmando los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del 3 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, que tienen relación con tutelar el derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes para hacer el ofrecimiento del plan de pensiones anticipadas a los tutelantes entre ellos a la señora
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 81960 Beatriz Avila (sic) Piedrahita Sierra»; que mediante sentencia T-274 de 2010, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado Penal citado y declarar que «los actos
administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia»; que el 23 de febrero de 2011 el PAR le solicitó a la demandada mediante comunicación escrita, consignar el valor total del dinero recibido con ocasión del fallo de tutela de primera instancia, aclarándole que el mismo fue revocado e informándole el número de la cuenta corriente en donde debía consignar dicho monto; que en la mentada comunicación también le advirtió que se trataba de dineros públicos, por lo que «no reintegrar dicha suma generaría de su parte un enriquecimiento sin justa causa y un posible detrimento en contra del erario»; igualmente se le informó que de no recibir respuesta antes del 30 de marzo de 2011, la entidad demandante iniciaría el trámite de cobro respectivo mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes; y que la demandada no dio respuesta a la mentada comunicación, ni consignó los dineros públicos adeudados «ni ha presentado fórmulas de arreglo». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora alegando que no le debe ninguna suma de dinero, pues «los dineros recibidos por la demandada de parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR TELECOM, como mesada de pensión
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 81960 anticipada, fueron recibidos por el amparo de un derecho reconocido en mandato judicial. Y si bien es cierto que la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional en instancia de revisión de los fallos de tutela, revocó las providencias de los jueces constitucionales de segunda instancia (Sentencia T274/2010), lo hizo porque consideró que la acción de tutela era improcedente para obtener el amparo deprecado, más no, porque el demandado no tuviera el derecho a la pensión anticipada». De fondo, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, abuso de sus propias razones y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 11 de mayo de 2016, y con ella el Juzgado declaró que la parte actora tiene derecho a que la demandada le reintegre las sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales anticipadas que le fueron canceladas en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 200900035, fallo que posteriormente fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-274 del 16 de abril de 2010. En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma de $103.501.663, y a pagar las costas de la instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 81960 cual el Tribunal confirmó la de su inferior. Gravó con el pago
de las costas de la alzada a la apelante. Centró el problema jurídico en determinar si la demandada estaba obligada a reintegrar a la demandante la suma de $103.501.663, pagados por concepto de plan de pensión anticipada en acatamiento del fallo de tutela que fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T274 de 2010. Sostuvo que la sentencia proferida en este proceso es consecuencia de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, que declaró que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté --que fue quién le concedió la pensión a la demandada-- carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, por tanto, quedaron sin sustento jurídico los derechos que la demandante le había reconocido a la demandada en cumplimiento del citado fallo de tutela que, se repite, fue revocado por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, «como consecuencia lógica los dineros recibidos por ella y que le fueron pagados por la entidad demandante deben ser reintegrados tal como lo dispuso el juez de primera instancia pues carecen de razón de ser. Se dio una pensión en condiciones que no eran procedentes toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 29 del Decreto 666 de 1993 las personas que prestan servicios a Telecom y tienen la calidad de trabajadores oficiales tenían derecho a unas prestaciones pensionales en los términos establecidos en Convención Colectiva, y no hay
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 81960
duda pues de que se trata de una trabajadora oficial la aquí demandada, según certificado que obra a folio 218 del expediente el último cargo desempeñado por esta lo fue el de jefe de oficina, el cual no se encuentra dentro de las correspondientes a los empleados públicos que son la excepción en esta entidad y es un asunto que versa sobre el reintegro de mesadas pensionales pagadas por concepto del plan de pensión anticipada, asunto de la seguridad social cuya competencia radica en los jueces laborales conforme lo establece el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que nos lleva a concluir que no tiene razón entonces el apoderado de la parte demandada cuando en el recurso dice que no es competencia de esta jurisdicción lo sometido a decisión en este caso». En cuanto a que no hay lugar a reintegrar los dineros porque fueron recibidos antes de emitirse el fallo de tutela de la Corte Constitucional y que los actos administrativos tienen validez hasta el día en que fue notificado dicho fallo, el Tribunal consideró que dichos argumentos no eran de recibo, pues no puede la demandada beneficiarse de dineros que le fueron pagados cuando no existe fundamento legal para ello, tal como lo asentó el juzgado de primera instancia. Alegó que está claro --y así quedó explicado en el fallo de tutela T-274 de 2010--, que la demandada no acreditó los requisitos para ser beneficiaria del plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom a sus trabajadores en el año 2003 y tampoco existe decisión judicial en firme que así lo disponga, «pues la honorable Corte Constitucional es el
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 81960 máximo órgano de cierre en lo que tiene que ver con las tutelas y revocó decisión que ya se dijo fue tomada por el Juez de Circuito de Cereté por no cumplirse los requisitos en este caso para tener derecho pues a ese plan de retiro». Afirmó que si bien la demandada pudo haber recibido los dineros de buena fe, debe tenerse presente que aquélla era «jefe de oficina I» y se supone que los jefes ostentan un conocimiento mayor sobre los derechos que se tienen dentro de una organización, más aún, tratándose como en este caso, de derechos pensionales referentes a planes de retiro. Anotó que la Corte Constitucional fue enfática en señalar que la demandada no tenía derecho a ese plan de retiro, luego no podía beneficiarse de una pensión anticipada dado que ello implicaría un enriquecimiento sin justa causa conforme lo establecido en el artículo 1524 del Código Civil, por manera que, «no puede haber una obligación sin una causa real y lícita, son dineros del Estado y tal como se explicó en la sentencia de la Corte Constitucional tampoco se dijo que no había lugar al reintegro de dineros pagados con anterioridad o pagados con ocasión de la tutela fallada». Finalmente, expuso que los dineros recibidos por la demandada lo fueron precisamente por haberse ofrecido ese plan de pensión anticipada en acatamiento de un fallo de tutela revocado, y destacó que para ser beneficiario de dicho plan se debían cumplir los requisitos correspondientes --por lo que la actuación del juzgado de primera instancia se encontraba ajustada a derecho--. Además, advirtió que la
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 81960 demandada se encontraba vinculada a la empresa al momento de la expedición del Decreto 2123 de 1992 pero no estaba cubierta por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que nació el 15/09/1966 por lo que a primero de abril de 1994 no tenía 35 años de edad, sólo contaba con 27 años, y tampoco tenía 15 años de servicios, lo que le impedía acceder al plan de pensión anticipada, situación que debió conocer en su calidad de jefe de una de las dependencias de la entidad demandante, «ella misma también confiesa en interrogatorio de parte que interpuso tutela en los años 2004 y 2009 buscando acceder a un derecho que ella sabía que no le asistía».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra conforme lo expuesto en la contestación de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, dado que se valen de idéntica argumentación y persiguen el mismo fin.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 81960
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia de infringir directamente por «aplicación indebida» el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «con referencia a los arts. 4, 29, 243 de la Constitución Política. Arts. 302 y 303 del C.G.P. y art. 21 (sic) Decreto 2067 de 1991». Dice que erró el Tribunal toda vez que a la jurisdicción laboral no le está asignada la función reformatoria de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional. Asimismo, arguye que el ad quem para confirmar la sentencia impugnada adujo «que por tratarse de un asunto de origen laboral, es competente para conocer la impugnación, pero confirma la decisión de primera instancia desconociendo y cercenando una parte de la sentencia de la Corte Constitucional T-274 de 2010, que clara y expresamente ordena en su segundo mandato resolutivo: “Se declara que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia». Concluye que si el Tribunal hubiese aplicado correctamente la orden impartida en la sentencia T-274 de 2010, «el fallo impugnado en lugar de haber confirmado la condena debió haber accedido a la absolución y negación de las pretensiones de la demanda».
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 81960
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir directamente los
artículos 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 302 y 303 del Código General del Proceso; y 21 del Decreto 2067 de 1991 «causada por errores de hecho, manifiestos y evidentes (…) al apreciar defectuosamente las pruebas: Sentencia T-274 de 2010, (minuto 11:12 a minuto 12:40 CD) (fl 385)». Esgrime que el ad quem, contrario a la realidad jurídica, sólo tuvo en cuenta la primera parte de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-274 de 2010, en cuanto declaró que «los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente», olvidando el límite de temporalidad impuesto por el alto tribunal, es decir, «que no dio por demostrado, estándolo, que esa sentencia daba plena validez a los fallos decaídos hasta la fecha de notificación de ella misma. Desconoció que la sentencia T-274, dio plenos efectos jurídicos a los fallos de tutela de los jueces constitucionales y por lo tanto los pagos efectuados en ese término temporal si tienen una verdadera causa jurídica». Manifiesta que otro de los errores protuberantes en que incurrió el Tribunal, «es dar por probado, no estándolo, que la demandada actuó de mala fe, violentando de contera el postulado constitucional de la buena fe. El fallador estima que
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 81960
la demandada ha actuado de mala fe, cuando en el plenario por ninguna parte se vislumbra el más mínimo asomo que la presuma y ésta hay que probarla». Finalmente, asevera que erró el ad quem al valorar la sentencia T-274 de 2010, cuando para estructurar su fallo, asumió que la Corte Constitucional en la mentada sentencia «manifiesta que la demandada no tenía derecho al plan de pensión anticipada, manifestación que en ninguna línea de la sentencia está plasmada, es solo una imaginación de la falladora; la Sala de Revisión Primera de la Corte Constitucional, en esta sentencia, revocó las sentencias de tutela de instancia, por considerar que en su desarrollo no se demostró la causación del perjuicio irremediable, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, más no realizó ningún análisis de fondo sobre el derecho al plan de pensión anticipada de la demandada».
VIII. RÉPLICA La opositora se opone de manera conjunta a ambos cargos destacando, desde el punto de vista técnico que «si el cargo es indirecto y el concepto de violación para ese tipo de formulación es la aplicación indebida, mal puede alegarse la infracción directa, por ende, como así procedió la impugnación, se concluye que se generó un colapso en el ataque que lo condujo al fracaso».
De otro lado, alega que como el Tribunal verificó que la demandada no tenía derecho a la pensión que le otorgó
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 81960 inicialmente un juez de tutela, concluyó de manera acertada
que «debía devolver el dinero a la entidad demandante, de donde se sigue que las reflexiones del Tribunal solo dan cuenta que manejó con acierto los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia en la presente causa y que soportó, con evidencia probatoria, los fundamentos para confirmar el fallo de primer grado».
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Corte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas fijadas para su procedencia que, de no cumplirse, imposibilitan el estudio de fondo de la acusación.
Así mismo, en innumerables ocasiones, esta Sala ha proclamado que este medio de impugnación extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito y resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, porque su actividad, siempre que el recurrente sepa plantear adecuadamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia cuestionada para establecer si el juez, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto sometido a su conocimiento y mantener el imperio de la ley. Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se advierte lo anterior porque en el primer ataque, la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 81960 recurrente propone de manera simultánea la aplicación indebida e infracción directa de las mismas normas, lo cual
no es posible dado que la aplicación indebida de aquéllas supone su recto entendimiento, sólo que se decide el litigio con base en una disposición que no es la que lo regula; en tanto que, la infracción directa se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla, de manera que, una misma norma no puede ser al mismo tiempo aplicada indebidamente e infringida directamente. En tal sentido, no puede la Corte tomar partido por la modalidad de violación normativa que más le parezca, pues no es de su resorte adecuar la demanda a las exigencias legales. En el segundo ataque resulta más compleja la situación de la recurrente, pues, por una parte, asevera que las violaciones de las normas se produjeron por «infracción directa» a causa de unos particulares errores manifiestos y evidentes de hecho, cuando es sabido que, como acertadamente lo hace ver la replicante, la infracción directa es una de las modalidades de violación de la ley por la vía directa; en tanto que la aplicación indebida por errores de hecho corresponde a la violación de la ley por la indirecta. Y por la otra, si se pudiera hacer de lado la proposición jurídica del cargo, que no se puede pues ello eliminaría una de las razones esenciales del recurso extraordinario como es la de uniformar la jurisprudencia, así como la exigencia legal del recurso a que se refiere el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para tenerse como dirigido el ataque por la vía indirecta por
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 81960
desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso, ello a nada positivo conduciría, pues la recurrente no precisa ni norma sustancial alguna presuntamente violada ni los errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de la misma, tal cual igualmente lo exige el literal b) del aludido numeral 5 del artículo 90 en cita. Más aún, la demostración tampoco tiende a singularizar los defectos fácticos a los que genéricamente se refiere --como debía corresponder--, sino a las conclusiones que del análisis jurídico del fallo de la Corte Constitucional que indica se pudieran derivar, es decir, no discrimina cuáles medios de prueba dejó de apreciar el Tribunal, cuáles otros apreció erróneamente y de dónde fluye el específico error respecto de cada uno de ellos. Igualmente, se observa que el Tribunal basó su decisión en la sentencia T-274 de 2010 de la Corte Constitucional, por lo que, en principio, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, los ataques por la vía directa debieron encausarse por el sub motivo de violación de interpretación errónea y no por infracción directa de la ley. Sin embargo, y si en extrema laxitud se hiciera caso omiso de los insalvables yerros técnicos de la demanda de casación, en su conjunto, y en cada uno de los cargos, en particular, que ya se han destacado, lo cierto es que ello a nada conduciría, porque del examen a la sentencia que controvierte el impugnante a través del presente recurso extraordinario, emerge claro que el Tribunal no incurrió en
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 81960 las violaciones que se denuncian en los dos cargos planteados. En efecto, esta Corporación al estudiar un asunto de similares contornos al hoy debatido (CSJ SL 82112016), sostuvo que: […] lo cierto es que si bien un fallo de tutela proferido en primera instancia es susceptible de ser recurrido por las partes dentro del término establecido por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, quien al confirmarlo, deja en firme la actuación del a quo, pero si lo revoca, deja sin efectos totales o parciales la sentencia impugnada, y en consecuencia produce otras consecuencias que deben ser acatadas por las partes. Es así como el artículo 86 Superior, en su inciso segundo establece lo siguiente: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión" (Subrayado fuera del texto), norma constitucional que además fue desarrollada por el inciso primero del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato» (subrayado fuera del texto). Además, el artículo 7º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el 2591 de 1991 señala que “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión,
revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”, y en virtud de esa preceptiva, si el ad quem, al acometer el estudio de la apelación, encuentra que en el fallo impugnado se realizó una errónea apreciación de las disposiciones constitucionales o de las pruebas, y procede a revocarlo, la orden que emita va encaminada a reestablecer la situación a su estado inicial, es decir, que el sustento jurídico con el que se adoptó la decisión dejó de existir. En el sub judice, si bien el Juzgado Penal del Circuito de Cereté con sentencia del 27 de julio de 2009 resolvió «confirmar los ordinales primero y segundo del fallo de tutela de fecha 03 de junio de 2009, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 81960 Municipal de Cereté», que dispusieron tutelar el derecho fundamental a la igualdad y ordenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación hacer el ofrecimiento del plan de pensión anticipada a los tutelantes, entre ellos, a la hoy recurrente, esa decisión fue revocada totalmente por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia T-274 de 2010, en la cual se dispuso: Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de Cereté, el 27 de julio de 2009, que confirmó los ordinales primero y segundo del fallo de tutela del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté proferido el 3 de junio de 2009 y revocó el ordinal tercero, amparando los derechos de todos los accionantes. Segundo.- Se declara que los actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Penal del Circuito de Cereté que ahora se infirma carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente, a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, el fallo que ordenó el ofrecimiento del plan de pensión anticipada, al ser revocado, perdió sus efectos jurídicos y su vigencia, suscitando el restablecimiento de la situación a su estado inicial, en este caso, la restitución de los dineros pagados por la entidad demandante a la demandada «por concepto de plan de pensión anticipada» en acatamiento del fallo de tutela que, se repite, fue revocado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T274 de 2010. En ese mismo sentido se pronunció la Sala mediante la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, Rad. 36864, en la que adoctrinó lo siguiente: Aclarado lo anterior, se observa que las cuestiones jurídicas que en el cargo se plantean son dos, en esencia: el efecto en que se concede
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 81960 la impugnación contra las providencias que deciden una acción de tutela, de una parte; y, en segundo término, las consecuencias
jurídicas que se presentan cuando se revoca una providencia que ha ordenado el cumplimiento de algunas actuaciones, en este caso el reintegro de la actora, como medio para amparar un derecho fundamental. (subrayado fuera del texto original) Como argumento de su ataque, el recurrente le censura al Tribunal que, al interpretar los artículos 23, 27, 29 y 31 del Decreto 2591 de 1991 condicionara la eficacia de la medida protectora de primera instancia a su confirmación por el superior, lo que le resta eficacia a la orden de amparo de los derechos, pues, según el artículo 31 de ese decreto, el fallo puede ser impugnado, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. La impugnación considera que, en virtud del cumplimiento inmediato de lo resuelto por el juez de tutela, sus decisiones tienen efecto entre las partes aun cuando contra esa decisión proceda la impugnación, dado que se cumple sin mediación temporal alguna, de manera que al revocar el superior el fallo de tutela que ampara un derecho, le corresponde pronunciarse sobre los efectos de la revocatoria, por cuanto su silencio o la ambigüedad de las consecuencias jurídicas de su decisión pueden generar derechos a favor de quien se ve afectado por una situación de tal naturaleza. Sobre el particular, cabe anotar que el Tribunal no desconoció que los fallos en los que, como resultado de una acción de tutela, se ampara un derecho fundamental, deben cumplirse sin dilaciones, así se impugnen, pues lo que hizo fue diferenciar el cumplimiento del fallo, de los efectos que produce su revocatoria; considerando, en relación con lo primero, que “…es una circunstancia restringida
al ámbito constitucional y remediable dentro del mismo mediante los procedimientos que el Decreto 2591 de 1991 señala…”. No encuentra la Corte en ese discernimiento una equivocación hermenéutica, pues lo cierto es que, para el cumplimiento de una orden de amparo, existen previstos mecanismos como los de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que sancionan el desacato a la observancia de una orden de un juez proferida con base en ese decreto; mecanismos que nada tienen que ver con la vigencia de la decisión judicial. Cumple anotar que, para la Corte, si de esos mecanismos no se hace uso o no resultan ser efectivos, ello en modo alguno significa que la providencia mediante la cual se dio la orden dirigida a proteger un derecho fundamental no pueda ser revocada o modificada, como tampoco que deba seguir produciendo efectos más allá de su revocatoria. El efecto devolutivo en el que se concede una impugnación contra una decisión proferida en un trámite de tutela de un derecho fundamental, sin duda implica que la providencia debe ser cumplida y que las determinaciones adoptadas continúan
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 81960 produciendo efectos, pero ello será así mientras la providencia mantenga la plenitud de su vigor jurídico, esto es, mientras no sea revocada o modificada como resultado de la impugnación contra ella interpuesta o de la revisión que le compete a la Corte Constitucional. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia T-577/93, en la que dijo lo que a continuación se
transcribe: “De otra parte, habiéndose hallado que tal ejecución prosiguió suspendida a la espera del fallo de esta Corte -pese a haber sido negada la tutela en primera y segunda instanciaes necesario recordar que la revisión de las sentencias de tutela, adelantada por la Corte Constitucional, no significa una etapa procesal que permita suspender el cumplimiento de lo decidido en primero o segundo grado, ni es una tercera instancia, ni en tal revisión hay efecto suspensivo alguno. Así, lo resuelto por los jueces de tutela en cada una de las instancias debe cumplirse, mientras tanto no sea revocado o modificado por las autoridades judiciales competentes y de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales en vigor”. Criterio reiterado en la sentencia T694 de 2002, en la que se apoyó el Tribunal, en la que asentó: “Es perfectamente claro que, por regla general, la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela que declara la procedencia del amparo, es que las cosas vuelvan a su estado anterior, o tal y como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca. No obstante, es igualmente claro que ello ocurrirá en la medida en que el regreso a ese estado sea jurídicamente posible y no resulte desproporcionado”. En este caso no se encuentra que la anulación de los efectos del reintegro de la actora no sea viable jurídicamente o que resulte desprop
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.