CSJ - SL1893-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1893-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1893-2022 Radicación n.° 87159 Acta 017 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que a la recurrente y a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A.
(POSTOBÓN S.A.), les sigue JORGE ELIÉCER BARRERA
VARGAS.
I. ANTECEDENTES Accionó el señor Jorge Eliécer Barrera Vargas contra las sociedades Gaseosas de Córdoba S.A.S (antes Gaseosas de Córdoba S.A.) y Gaseosas Posada Tobón - Postobón S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera sociedad, y que la
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Radicación n.° 87159 segunda es responsable solidaria en calidad de beneficiaria de la obra. En consecuencia, procuró el pago de la prima de servicios, cesantías e intereses, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a seguridad social en pensión y salud dejados de cancelar, la dotación que debió recibir por el tiempo de la relación laboral, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales, la sanción por despido
sin justa causa, y la indexación. Subsidiariamente, solicitó que se declare probada la existencia de intermediación o tercerización laboral, que se determine como empleador a Postobón S.A., y en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción. En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios por medio de contrato verbal para Gaseosas del Huila S.A. desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 24 de junio de 2016; que el cargo desempeñado era el de operario, cuyas funciones eran el descargue de gaseosas Postobón S.A., pacas y canastas, almacenarlos y ponerlos a disposición de la empresa en sus respectivas bodegas de almacenamiento; que Postobón S.A. era la beneficiaria directa de su servicio; y que devengaba un salario mínimo legal mensual. Explicó que la empresa Gaseosas del Huila S.A. fue fusionada por Gaseosas de Córdoba S.A., por lo que continuó prestando sus servicios a la última en iguales condiciones y
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Radicación n.° 87159 a favor de Postobón S.A.; que cumplió un horario de 6:00 a.m. a 9:00 p.m., siguiendo las órdenes de ambas empresas, pero utilizando las herramientas y espacios otorgados por la beneficiaria. Señaló que en el año 2006, por orden directa de las enjuiciadas, debía afiliarse a seguridad social integral como independiente a través de diferentes cooperativas; que el 24 de junio de 2016 le informaron que no podía seguir
trabajando más para ellos, y que por tal razón su contrato se daba por terminado; que nunca le pagaron las prestaciones sociales, el auxilio de transporte ni la dotación necesaria para ejercer su labor, y que cuando reclamó sus derechos, se los negaron. Al contestar, ambas empresas se opusieron a las pretensiones. Postobón S.A. solo admitió que entre Gaseosas del Huila S.A. y Gaseosas de Córdoba S.A. se produjo una fusión; los demás hechos los negó. Advirtió que con el demandante no existió ningún vínculo laboral o contractual, ni verbal ni escrito, ya que nunca prestó servicios directa o indirectamente a través de la otra empresa accionada, como tampoco se dan los presupuestos legales que generen la solidaridad en materia laboral. Recalcó que nunca ha tenido bodegas de almacenamiento o establecimiento de comercio alguno en Neiva, ni le pagó ningún salario al actor. Aclaró que existe una marca Postobón para una gran variedad de productos de comercialización y consumo
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Radicación n.° 87159 masivo, con lo cual el demandante busca generar confusión en el fallador entre el concepto de marca y sociedad. Presentó las excepciones de confusión de la calidad en la cual debe ser declarada la responsabilidad de Postobón S.A.; prescripción; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de causa para demandar, de los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo entre el demandante Jorge Eliécer Barrera Vargas y la sociedad Postobón S.A., de solidaridad, de obligaciones a favor del demandante y a cargo de las demandadas; buena fe; mala fe
del demandante; improcedencia de las pretensiones de la demanda por inexistencia del derecho sustantivo frente a la acción incoada; y abuso del derecho por el actor. A su turno, Gaseosas de Córdoba S.A.S. aceptó lo relativo a la fusión con Gaseosas de Córdoba S.A., y también negó los demás enunciados fácticos. Explicó que no ha existido ninguna clase de vínculo contractual con el demandante, ni por intermedio de cooperativas. Precisó que son los vehículos encargados del transporte de los refrescos, los que de manera directa contratan el personal que realice la labor de descargue de gaseosas en las instalaciones de la empresa, pero ello no confirma que sean sus empleados. También afirmó que Postobón S.A. no tiene bodegas de almacenamiento de sus productos en Neiva, sino en Medellín. Aclaró que el vínculo con esta última empresa obedece a un contrato de franquicia, que le dio la licencia exclusiva para fabricar, embotellar, vender y distribuir las bebidas que
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Radicación n.° 87159 produce en todos los departamentos del Huila y Caquetá, de modo que cuando los productos son vendidos y retirados de las instalaciones para su destino final, los beneficiarios serían los propietarios de los vehículos, que son los que compran el producto y lo distribuyen en la zona que ellos tengan para hacerlo, mas no lo es Postobón S.A. Propuso los medios exceptivos de falta de legitimación por activa y por pasiva; ausencia de poder para demandar a Gaseosas de Córdoba S.A.S. (Neiva); improcedencia de las
pretensiones en contra de dicha sociedad; inexistencia de causa para demandar, de la relación laboral, de la obligación, de dependencia o subordinación; cobro de lo no debido; prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, absolvió a las accionadas de todas las condenas incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de proveído del 29 de mayo de 2019, decidió: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar, DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre Jorge Eliecer Barrera Vargas y Gaseosas de Córdoba S.A.S. durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 24 de junio de 2016.
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Radicación n.° 87159 SEGUNDO. CONDENAR a la sociedad demandada al pago de $8657.415 por concepto de cesantías; por intereses a las cesantías $910.966; por vacaciones $3.272.623; por primas de servicios $2.183.108; por sanción moratoria la suma diaria de $22.981 desde el 25 de junio de 2016 hasta que se verifique el
pago de las sumas objeto de condena mediante el presente proveído; por indemnización por la no consignación de las cesantías la suma equivalente a un día de salario mínimo vigente a partir del 16 de enero de 2014 y hasta el 24 de junio de 2016 para un total de $18778.059. Lo anterior de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente proveído. TERCERO. CONDENAR a la demandada al pago del cálculo actuarial que respecto de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, establezca la Administradora de Fondos de Pensiones de preferencia de la demandante. CUARTO. ABSOLVER a Gaseosas de Córdoba S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por Gaseosas de Córdoba S.A.S. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEXTO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Gaseosas Posada Tobón S.A. SÉPTIMO. COSTAS. Condenar en costas de ambas instancias a Gaseosas de Córdoba S.A.S. a favor del demandante. SENTENCIA COMPLEMENTARIA De conformidad con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, se ordena adicionar la sentencia proferida con antelación en el sentido de condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales a favor de Gaseosas Posada Tobón S.A. Seguidamente, mediante providencia del 24 de junio de 2019, dispuso: PRIMERO: ACLARAR el numeral TERCERO de la sentencia
proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de CONDENAR a Gaseosas de Córdoba S.A.S. al pago del cálculo actuarial que respecto al Sistema General de Pensiones establezca la Administradora de Fondos de Pensiones de preferencia del demandante en cuanto corresponde al periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1998 al 24 de junio de 2016.
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Radicación n.° 87159 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó de establecer si entre las partes existió una relación laboral. Para ello, se basó en los artículos 23 y 24 del CST, y la sentencia CSJ SL21923-2017, lo que le permitió afirmar que al demandante le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación laboral que reclama, trasladando la carga de la prueba a la parte accionada, a quien le corresponderá desvirtuar dicha presunción. A partir de los testimonios de Alejandro Zapata Quintero, Fernando Tovar Mosquera, Leandro Efraín Rivera Sarria, Nelson Manrique, Hernán Rodríguez, Miller Ordoñez Quinayas, María Lili Artunduaga, William Rojas, Armando Ramos Perdomo y José Nelson Polanco, así como del interrogatorio realizado a los representantes legales de las compañías demandadas, encontró probado que, al interior de la planta de producción y almacenamiento de Gaseosas de Córdoba S.A., el demandante prestaba servicios personales de carga y descarga de los vehículos automotores
procedentes de otras ciudades del país, a través de los cuales se transportaban tanto los insumos necesarios para la producción y envase de las gaseosas que dicha compañía realizaba, como las bebidas que se dan en venta a terceros mayoristas. Aseguró que, al estar probada la prestación del servicio, debía la parte demandada desvirtuar la presunción referida. Al respecto, explicó: […] algunos de los testigos traídos por la demandada Gaseosas de Córdoba, quienes ostentan en su mayoría cargos
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Radicación n.° 87159 administrativos al interior de la compañía, adujeron una supuesta independencia del actor al momento del desarrollo de la actividad que este desplegaba de manera personal, por cuanto la misma se derivaba de la interacción entre él y los transportistas a la hora de negociar el cargue y descargue del producto. No obstante, los restantes testigos, quienes en parte fueron convocados también por la parte pasiva, pusieron de relieve que la labor desempeñada por el demandante en ningún momento daba lugar a una negociación entre demandante y transportador, pues este último realizaba su pedido por medio electrónico dirigido al área de ventas de la sociedad Gaseosas de Córdoba, la que procedía a comunicarse con el accionante para que armara el pedido, y así, en el momento de la llegada del vehículo transportista, se realizara el descargue y cargue correspondiente. Dijo que la actividad desplegada por el actor siempre fue en favor de Gaseosas de Córdoba S.A., empresa que dirigía la actividad desarrollada por aquel «a través de las áreas de ventas, empaque y producto, quienes además de establecer la
labor de arme de pedido, también direccionaba la forma cómo debía llevarse a cabo el cargue y descargue el producto». Con base en lo expuesto, coligió que se probó el elemento de la subordinación entre el demandante y la empresa Gaseosas de Córdoba S.A., y que la relación existió al menos desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 24 de junio de 2016.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gaseosas de Córdoba S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte,
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Radicación n.° 87159 […] CASE PARCIALMENTE en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SÉPTIMO de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral del Circuito de Neiva el día 29 de mayo de 2019 y en sede de instancia la Honorable Corte REVOQUE el fallo de segunda instancia, para que en su lugar se CONFIRME en todas sus partes la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda […] Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, exentos de réplica. Se advierte que el escrito presentado por Postobón S.A. no representa una oposición real al recurso, ya que lo comparte, y lo que rechaza son las condenas impuestas. Se examinan conjuntamente del segundo al sexto cargo, ya que se fundamentan en similares argumentos y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del
artículo 24 del CST. Sostiene que erró el Tribunal al sustentar su fallo en la simple aplicación de la presunción, con lo cual desconoció lo que en relación con dicho precepto trazó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 ago. 2009, rad. 36549. Expone que la presunción no exonera al demandante de la carga de probar algunos aspectos de la relación como la subordinación, elemento esencial del contrato de trabajo, para efectos de dar aplicación al artículo 53 superior, en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formas. Dice que el colegiado desconoció la sentencia de la Corte Constitucional CC C-665-1998, y agrega que a pesar de
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Radicación n.° 87159 tratarse de un asunto de pleno derecho, se entrelaza con la actividad probatoria, donde debe hacerse un análisis de lo previsto en el artículo 23 del CST, y así poder estudiar si lo que pretendió el empleador fue ocultar la existencia de un contrato de trabajo bajo otra figuras jurídicas, civiles o comerciales, o de cualquier otra índole. Puntualiza que el juez de segundo grado desconoció la naturaleza misma de la actividad desplegada por el demandante, esto es, cargue y descargue de vehículos, la cual se desarrollaba por una concesión que al grupo denominado cuadrilla le había otorgado en su momento Gaseosas del Huila S.A. hoy Gaseosas de Córdoba S.A.S., por cuestiones de seguridad al interior de la planta, concesión que no puede confundirse con una relación laboral ni
tampoco dar cabida a la presunción del artículo 24 del CST. Sostiene que el cargue o descargue del respectivo vehículo es una obligación de resultado, y que el pago por esa actividad lo recibía normalmente el jefe de la cuadrilla, quien a su vez lo distribuía entre quienes la realizaron. Arguye que el Tribunal no analizó la costumbre en ese tipo de contratos, y añade que tampoco constituye subordinación el solo hecho que se desarrollara en las instalaciones de la empresa. Concluye que «pese a ser una violación directa, por tratarse de la interpretación debe remitirse al material probatorio sin que sea del caso entrar acá a analizar cada una
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Radicación n.° 87159 de las pruebas por cuanto entraríamos en el campo de una violación indirecta». Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL302-2020.
VII. CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que, más allá de las advertencias del recurrente, lo cierto es que a la Corte le está vedado inmiscuirse en las pruebas del proceso, dada la senda de ataque seleccionada. Por lo tanto, el examen del cargo prescindirá de los argumentos que sobre los hechos del proceso planteó la censura.
Dicho esto, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que entre las partes existió una verdadera relación laboral. De entrada, se advierte que no le asiste razón al recurrente, pues no es cierto que, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo en la realidad, sea el
demandante quien deba demostrar la subordinación. Conviene recordar que, conforme al artículo 24 del CST, la sola prestación personal del servicio hace presumir la existencia del contrato de trabajo, de modo que es el llamado a juicio quien tiene la obligación de probar que el vínculo jurídico estuvo desprovisto de subordinación. Huelga enfatizar que la preceptiva bajo lupa consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su
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Radicación n.° 87159 condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración del servicio a una persona, natural o jurídica, se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación. Es pertinente citar la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 39249, en la que, frente a una situación similar a la analizada, dijo la Corte: Así las cosas, la interpretación del ad quem sobre la presunción del artículo 24 del CST, resulta a todas luces equivocada, pues, contrario a su premisa, del contenido de dicho precepto, claramente, se desprende que si el actor prueba la prestación personal del servicio, queda relevado de probar la subordinación. Ciertamente, como lo dice el ad quem, de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 no se desprende la prohibición de poder celebrar contratos civiles o comerciales con profesiones liberales, pero, en todo caso, según el artículo 24 en comento, probada la prestación personal del servicio, se presume el contrato de trabajo y le corresponde al llamado en calidad de empleador desvirtuar la subordinación.
Además, en sentencias CSJ SL3847-2021 y SL28792019, reiteró lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, así: «… De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.
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Radicación n.° 87159 En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas
las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral. Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en
el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales…» Así, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Se invoca la causal PRIMERA del artículo 87 del Código Procesal Laboral por la vía INDIRECTA por la FALTA DE APRECIACIÓN de la prueba correspondiente al interrogatorio de parte del
demandante JORGE ELIECER BARRERA VARGAS.
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Radicación n.° 87159 Para demostrar su embate señala que el demandante confesó que el pago era diario, por cuanto dependía de la cantidad de vehículos que hubiera en el día para ser cargados o descargados por la cuadrilla, sin determinarse si eran de particulares o de proveedores de la empresa, o de transportadores al servicio de la demandada, y sin necesidad de que presentara cuenta de cobro. Aduce que el actor también confesó que estaba afiliado a unas cooperativas a través de las cuales realizaba el pago de los aportes a la seguridad social, y que nunca reclamó nada, sino solo hasta cuando ocurrió el accidente el 24 de junio de 2016. Explica que la cuadrilla se ubicaba fuera de la planta, y que cuando llegaban vehículos que requerían de la actividad de aquella, para poder ingresar a las instalaciones de la planta debía acreditar la afiliación al sistema de seguridad social, y que si no realizaba la labor por cualquier motivo, no
recibía suma de dinero alguna. Insiste en que el testigo Nelson Manrique manifestó que él cobraba cuando el servicio era para la empresa, o cuando era autorizado por algún proveedor o transportador, y que él repartía el pago a los integrantes de la cuadrilla, razones que determinan que no existió una remuneración por parte de la empresa, y que era una labor con plena autonomía e independencia. Asegura que no se puede tener como subordinación el cumplimiento de las normas internas generales requeridas
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Radicación n.° 87159 para el funcionamiento de la planta, como es el cargue y descargue, el retiro de material sobrante o basura del sitio donde se realizó la labor, pues ello es una contraprestación mínima por dejar que solamente los integrantes de esa cuadrilla hicieran el servicio.
IX. CARGO TERCERO Lo plantea así: Se invoca la causal PRIMERA del artículo 87 del Código Procesal Laboral por la vía INDIRECTA por la FALTA DE APRECIACIÓN de la prueba correspondiente a las afiliaciones y pagos al sistema general de seguridad social realizados por parte del demandante JORGE ELIECER BARRERA VARGAS a través de las cooperativas los cuales obran en el proceso.
Explica que la cotización realizada por el actor junto con las de los demás integrantes de la cuadrilla, determinaba que la actividad que ellos desplegaban al interior de la planta de propiedad de la empresa era en conjunto y no individual, con lo cual no puede hablarse de una relación personal de trabajo para los efectos del precepto 24 del CST. Lo que implica, dice, que el demandante tenía pleno
conocimiento de que la compañía les daba la exclusividad para el cargue y descargue de los vehículos que lo requirieran al interior de la planta, siempre y cuando estuvieran afiliados al sistema de seguridad social, y cumplieran con los reglamentos generales instituidos para el funcionamiento de la planta, como un mecanismo de protección para la empresa, en el evento de que algo le ocurriese a uno de los integrantes de la cuadrilla cuando estuviesen al interior de la
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Radicación n.° 87159 planta. Asevera que dichos aportes no se pueden interpretar como una forma de ocultar un contrato de trabajo, porque como bien lo manifestó el demandante, cada uno de los integrantes de la cuadrilla aportaba lo que le correspondía para el pago de su cotización, «[…] advirtiendo que en ningún caso alguna de las cooperativas y/o empresas a través de las cuales cotizó el demandante, tenía contrato de suministro de personal o de contrato de prestación de servicios con mi mandante en el cual estuviesen involucrados pagos a la cuadrilla […]» o a alguno de sus integrantes, de modo que tampoco sería válido interpretar que hubo intermediación laboral. Recalca que se trataba de una relación civil, completamente normal por la prestación del servicio, mas no de trabajo.
X. CARGO CUARTO Lo expone así: Se invoca la causal PRIMERA del artículo 87 del Código Procesal Laboral por la vía INDIRECTA por la ERRONEA APRECIACIÓN O ESTIMACIÓN de la prueba correspondiente a las declaraciones de la señora LILI ARTUNDUAGA.
Para demostrar el embate señala que lo que realmente
acredita la declaración de la señora Artunduaga, es que «NO
HAY EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA NINGÚN PAGO
O DOCUMENTO QUE SOPORTE ALGÚN PAGO REALIZADO AL DEMANDANTE JORGE ELIECER BARRERA VARGAS», con lo cual quedó probado que no se realizó pago alguno al
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Radicación n.° 87159 demandante conforme a la contabilidad de la empresa, y por contera, no se demostró el elemento esencial correspondiente a la remuneración. Insiste en que la valoración que el ad quem hizo de la prueba no correspondió a lo manifestado por la testigo.
XI. CARGO QUINTO Lo propone así: Se invoca la causal PRIMERA del artículo 87 del Código Procesal Laboral por la vía INDIRECTA por la ERRONEA APRECIACIÓN O ESTIMACIÓN de la prueba correspondiente a la declaración del
SEÑOR NELSON MANRIQUE.
Esgrime que el Tribunal hizo una errónea estimación de la declaración del señor Manrique, ya que la misma hace alusión a una cantidad de aspectos que sirven es para probar que no había una relación personal de trabajo entre la empresa y el demandante. Resalta que con esa declaración se demuestra realmente que se trataba de un grupo de personas agrupadas que se denominaban cuadrilla, el cual tenía un funcionamiento autónomo como grupo, con unas reglas que ellos mismos establecían, sin intervención de la sociedad y que en ningún caso se estaba ocultando una vinculación a la prestación de un servicio. Reitera que el testigo era el líder de la cuadrilla, quien cobraba en las ocasiones en que se hacían trabajos para la
empresa, y posteriormente repartía el dinero entre los integrantes del grupo, siempre y cuando hubiesen realizado
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Radicación n.° 87159 la actividad. Por último, apunta que la susodicha cuadrilla era contactada por compradores, proveedores, transportadores «[…] o por la misma demandada y que quienes le pagaban a la CUADRILLA eran quienes solicitaban sus servicios […]»
XII. CARGO SEXTO Lo plasma así: Se invoca la causal PRIMERA del artículo 87 del Código Procesal Laboral por la vía INDIRECTA por la ERRÓNEA APRECIACIÓN O ESTIMACIÓN de la prueba correspondiente a la declaración del
SEÑOR FERNANDO RODRÍGUEZ.
Sostiene que de dicha declaración se evidencia que el demandante nunca estuvo en la nómina de la empresa, y que se cancelaba como cuadrilla o grupo de personas, lo cual desvirtúa la relación personal de trabajo. También dice que con esa testimonial se prueba que el actor cargaba y descargaba vehículos de terceros que les cancelaban directamente a quienes habían realizado la actividad, desvirtuando así la presunción del artículo 24 del CST. Insiste en que ello demuestra que no actuó de mala fe, ya que existía la convicción de que el accionante no tenía vinculación alguna con la empresa, por lo que no tenía la obligación de pagar las condenas que impuso el Tribunal. A renglón seguido, reitera: Mi mandante ha sido reiterativa en que no ha existido contrato de trabajo con el demandante y tan solo fue merced a una liberalidad de permitirles que existiera un grupo permanente de personas que desarrollaran la actividad de cargue y descargue de
vehículos al interior de la planta sin que se presentaran una gran
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Radicación n.° 87159 cantidad de personas que realizaran dicha actividad, lo cual afectaba la seguridad de las instalaciones, y adicionalmente cuando se requerían los contrataba como cuadrilla, en un contrato CIVIL, de prestación de servicios, les generaba el pago a través del líder de la CUADRILLA, sin intervenir en la forma de organizarse para cumplir con la actividad ya que esto era la interior de la CUADRILLA. Recuerda que la afiliación al sistema de seguridad social de trabajadores dependientes e independientes, va es en beneficio directamente de cada uno de los cotizantes y sus familias.
XIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Sala pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencia
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