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CSJ - SL1896-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1896-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia CoSrutpedr Jeeu msat icia Sadlecaa s acLiaóbno ral Sadle0a e sconNg:4e stl6n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrpaodnoe nte SL1896-2018 Radicacni.ó6 n2 902 º Act0a1 4 Bogotá, D. C., dieciséis (1 6) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUCY SOLANO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN fi fi

LIQUIDACION y LA NACION MINISTERIDOE

COMUNICACIONES (hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS

DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES).

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botella, como apoderada de la parte opositora (Nación - Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones), en los términos y para SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62902 los efectos del memorial que obra a folio 97 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Blanca Lucy Solano Álvarez llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, administrado por Fiduagraria S.A. y la Nación - Ministerio de

Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones), para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, desde el 23 de agosto de 1985; que era una servidora de pensionarse; que la adp arlas terminación de la relación laboral era ineficaz por su condición de pre pensionada; que además tenía una protección especial por su debilidad manifiesta o limitación física. En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a las demandadas, a reintegrarla en el cargo que venía desempeñando de Técnico Profesional 4-03, o en otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, «.[]. . desdeel3 0d ed iciedmeb2 r0e0 8h,a sqtuaes eg enesrue incluesnni óómni dnepa e nsiondaeAd DoPsO STAL». Como pidió que las accionadas «preteanlstieórnn ativa», fueran condenadas solidariamente, a reinstalarla con la nivelación salarial de Jefe de la Oficina Postal de Tunja, desde el 26 de abril de 2004, hasta el 30 de noviembre de

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Radicación n. º 62902 2008; la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social e indexación. Subsidiariamente, pretendió la condena solidaria a la pensión sanción prevista en la Ley 17 1 de 1 961 y en su defecto, la indemnización por despido injusto; la

indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997; la indemnización de los perjuicios ocasionados; la indexación de las condenas y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de septiembre de 1962; que laboró para Adpostal desde el 23 de agosto de 1985 y hasta el 30 de agosto de 2008, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado se denominó Técnico Profesional 4-03; que era una persona en situación de discapacidad, pues sufría de artritis reumatoidea especificada, hipoacusia neurosensorial, hipotiroidismo, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Inf armó que pertenecía a la organización sindical «SINTRAPOSTAL>) y se beneficiaba de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con «ADPOSTAL)); que mediante Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno dispuso la supresión y liquidación de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, Administración Postal Nacional; que por el Decreto 4597 del 26 de diciembre del mismo año, se suprimieron un sin número de cargos, con excepción de los aforados sindicales, los que estaban en el «retén social>i, como las madres y padres cabeza de familia y los servidores en

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Radicación n. º 62902 situación de discapacidad; que por medio del Decreto 3058 del 20 de agosto de 2008, se prorrogó la liquidación de Adpostal, hasta el 30 de diciembre siguiente, fecha en que

fue retirada del servicio sin consideración a su dob le condición de pre pensionada y persona en situación de discapacidad. Narró, que al momento del despido se hallaba incapacitada y la empresa lo sabía, pues se lo comunicó en diciembre de 2008, que se encontraba igualmente, en proceso de valoración ante la Junta Regional de Invalidez de Boyacá; que solo hasta el 29 de octubre de 2009 se expidió la calificación que arrojó 49. 95% de pérdida de capacidad laboral, debido a las patologías mencionadas. Destacó, que Adpostal la despidió sin obtener el permiso del Ministerio de Protección Social; que, no obstante, la empresa le canceló indemnización a título de despido unilateral y sin justa causa, pero que no estaba acorde con los parámetros de la Convención Colectiva 2005-2008. Recordó, que desde el 24 de abril de 2004 y hasta la fecha de liquidación de la entidad, desempeñó las funciones de Jefe de la Oficina Adpostal Tunja, pero que jamás se le canceló la diferencia salarial con el cargo de Técnico Profesional 4-03. Por último, expuso que mediante contrato fiduciario n. º 3191 7, suscrito entre La Previsora S.A., como liquidadora de Adpostal, y Fiduagraria S.A., se conformó el Patrimonio

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Radicanc.iº6 ó 2n9 02 Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación; que el 30 de diciembre de 2008, se generó el acta final de liquidación del Adpostal; que Sintrapostal Secciona! Tunja,

se encontraba vigente a esa fecha; que el último salario devengado fue de $1. 131. 080. Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A., como vocera del PAR Adpostal en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, se atuvo a la prueba del registro civil de la actora; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el cargo de Técnico Profesional 4-03; dijo que en los archivos no constaba la situación de su discapacidad; que era cierta la supresión y liquidación de Adpostal ordenada por Decretos del Gobierno Nacional; que la protección laboral de las personas próximas a pensionarse -retén social-, se extendió hasta la liquidación definitiva de la empresa; que no reposaba en la hoja de vida el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, en todo caso fue inferior al 50%. Admitió que la demandante estaba amparada por el fuero sindical y, que como no se había solicitado su levantamiento, se le reconoció y pagó la indemnización prevista en el Decreto 2853 de 2006 y demás normas complementarias, acorde con la Convención Colectiva de trabajo. Negó el hecho de la nivelación salarial, porque solamente fue comisionada para desempeñar el cargo de Jefe de la Oficina Postal de Tunja, mientras el titular gozaba del

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Radicación n. º 62902 periodo de vacaciones y una vez cumplida esa novedad regresó a su cargo; que el 15 de febrero y el 30 de mayo de 2006 fue comisionada en igual sentido en la Oficina de Atención al Cliente, que de acuerdo a la cláusula 16 de la

Convención Colectiva, esos encargos solo se pagaban en el mayor valor si el titular no estaba devengando su respectivo salario; que el encargo como Jefe de la Oficina Postal fue conferido por el Gerente regional, quien no se encontraba facultado para ello. Señaló que la liquidación definitiva de Adpostal implicó su desaparición en el mundo jurídico y que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas de la demandante. En su defensa propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social, inexistencia dela obligación, prescripción y buena fe. Por su parte, el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de las Tic), se opuso a las pretensiones, porque nunca fungió como empleador de la demandante. En tal virtud dijo que no le constaban los hechos expuestos en el libelo, excepto lo relacionado con los Decretos de supresión y liquidación del Adpostal, que en nada comprometían al Ministerio de las Tic, en el resultado del presente juicio. En su defensa propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa, que no prosperó, y las de mérito denominadas falta de elementos que demuestren la solidaridad de ese Ministerio, inexistencia del derecho e indebida integración del contradictorio. 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 62902

11.S ENTENCIDAE PRIMERAIN STANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., median te fallo del 11 de febrero de 2011, absolvió a las demandadas, de todas las pretensiones incoadas en su

contra. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por dilucidar la cuestión relacionada con el «retén sociacolmoi iga,ra ntía de estabilidad laboral reforzada, creada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003; respecto de la cual la actora adujo estar doblemente protegida: en calidad de pre pensionada y corno persona en situación de discapacidad. Dedujo, frente a la pnrnera circunstancia, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrapostal, fijó corno requisitos para adquirir la pensión de vejez, 50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 de servicios y cualquier edad, conforme a lo establecido en la Ley 28 de 1943. Sin embargo, «.[]..p areal2 5d ea gosdte2o 0 0f6echeanl ac ual ) el GobierNnaoc ionoarld enlóa liquidadcei lóan ADMINISTRPACOISÓTNAN LA CIONlAaLd emandasnotleo )

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Radicación n.º 62902 contaba con 21 años de servicio, razón por la cual no podía ser beneficiaria del retén social en la categoría de pre pensionada». En similar sentido, recordó que el «retén social», en la

modalidad de persona discapacitada, establecía una garantía que no era absoluta ni indefinida y, que por ello, a la actora se le otorgó ese beneficio en su debido momento y se le mantuvo hasta que se produjo el acto que le puso fin al proceso liquidatorio de Adpostal, «[. .. ] sin que sea posible al juez laboral otorgar una protección laboral posterior a la extinción de la persona jurídica que se encontraba en liquidación en el evento de las personas discapacitadas». Corroboró la negativa a la igualdad salarial pretendida, ya que si bien la demandante desempeñó un cargo diferente al de Técnico Profesional 4-03, en el periodo comprendido desde el 26 de abril de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008, no probó la omisión de la entidad demandada en realizar la correspondiente nivelación, mediante la demostración de asignación nominal diferente, en otras palabras, «[. .. ] aunque mencionó el desempeño de un cargo de mayor jerarquía, y diferente al de Técnico Profesional 4-03, no estableció el monto adeudado por la entidad demandada, cuya cuantía esclareciera la diferencia salarial adeudada, mediante material probatorio idóneo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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8 \\\ Radicación n. º 62902 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por

el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 11 de febrero de 2011 y en su lugar acceda a cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló ocho cargos, por la causal primea de casación, los cuales fueron replicados. Por razones temáticas, de técnica y de conexión normativa, se decidirán conjuntamente en el siguiente orden: los cargos primero y segundo, tercero y cuarto, quinto y séptimo, y sexto y octavo.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en el concepto de inaplicación de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 29 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, dijo que el Tribunal le reconoció la condición de discapacidad física y mental, pero no le brindó la protección debida, pues se encaminó por el aspecto del «retén social» y no acogió el precedente sentado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 de 2000, que revisó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Aludió

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Radicación n.º 62902 igualmente, a sentencia de esa Corporación en sede de revisión de fallos de tutela. Señaló que, incluso entre las Leyes 790 de 2002 y 361 de 1997, existía una coherencia que implicaba obtener la autorización administrativa para el retiro de un trabajador en condiciones de discapacidad.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4 781 de 2005, que determinó la liquidación de Telecom (sic) hasta el 31 de enero de 2006. En el desarrollo del cargo, observó que para la fecha en que se dispuso la liquidación de la empresa, el 29 de diciembre de 2008, ya tenía antecedentes en cuanto a su estado de salud y adicionalmente se encontraba incapacitada para desempeñar sus funciones. Refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de sentencias de tutela, para insistir en que el Apoderado General Liquidador de Adpostal debió acudir ante el Ministerio de Trabajo, a fin de obtener el permiso para despedirla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la Ley 361 de 1997. Sostuvo, que en desarrollo de esas disposiciones se promulgó el Decreto 190 de 2003, que en su artículo 16 10

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Radicacni.ºó6 n2 902 limitó en el tiempo la protección especial de los servidores que se hallaban protegidos por el «retén social» y que esta limitación no podía darse a través de la reglamentación de la norma. Advirtió que la Corte Constitucional, en sentencia C991 de 2004, señaló que «[. .. } no existe límite en el tiempo, en cuanto a las personas destinatarias del denominado retén social. Posición ésta que contraria la argumentación del

despacho para efecto de negar las pretensiones de la demanda>).

VIII. RÉPLICA Fiduagraria S.A., vocera del Par Adpostal en Liquidación, cuestionó conjuntamente todos los cargos. Dijo que no podían prosperar ya que no existía violación o inaplicabilidad en la forma como los describía el censor.

Avaló la postura del Tribunal tuvo en cuenta el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el literal d) del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, referente al «retén socia[!¡ y que dicha garantía era limitada cuando se trataba de la liquidación de una entidad pública. Por su parte, la Nación - Ministerio de las Tics, solicitó que se mant uviera la decisión atacada.

IX. CONSIDERACIONES El carpgroi mteierneo as idero, en la medida que, en el recurso de apelación se le pidió al Tribunal que hiciera un

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Radicación n.º 62902 pronunciamiento a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la verdad es que la Colegiatura omitió referirse a la estabilidad laboral reforzada que ampara dicho precepto y en su lugar, abordó la alzada desde la óptica del «retén social» regulado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, modificado por el artículo 8 de la Ley 812 de 2003. A pesar de que el incurrió en dicha infracción, ad quem por haber omitido desatar la apelación, también bajo la egida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cierto es que el cargo se quedó corto. De un lado, era deber del recurrente solicitar

la adición a la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 311 del CPC y, como guardó silencio, ya lo ha sentado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL454l-201 7 y SL4285-201 7 «[. .. } constituye una nueva alegación que pone de presente el recurrente en sede extraordinaria dada su omisión en el recurso de apelación, lo cual es inadmisible». Del otro, al centrar el ataque por la v1a directa, la jurisprudencia tiene señalado que esta censura es independiente de cualquier cuestión probatoria y el recurrente debe estar de acuerdo con el juicio del juzgador sobre los hechos y pruebas del proceso. Al margen de lo anterior, el Tribunal reconoció que la actora sí era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada «.[}..c o mo consecuencia del retén social en la modalidad de persona discapacitada, sin embargo, y como ya se expuso, esta garantía no es absoluta en el tiempo para esta categoría

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Radicación n. º 62902 [. .. } y dicha protección se mantuvo hasta el día que se realizó f... el acto que puso fin al proceso liquidatorio }». De la conclusión fáctica del Juez Plural, podría extractarse la expresión «[. .. } en la modalidad de persona discapacitada», a efectos de activar, de alguna manera la pertinencia de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1 991, al sub lite, pero se reitera que, por la senda de la vía directa

no puede la Sala abordar su estudio, para verificar si ese «estado de discapacidad», al momento del despido, estaba dentro del porcentaje de protección que ha adoctrinado la Corte, en sentencias CSJ SL10538-2016, SL5163-2017 y SL14134, donde se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, afi: f. .. ] Puesb ien, el artículo 7d el Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad de las limitaciones en lotsér minos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación "moderada" esa quella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; "severa", la que esm ayor al 25% pero inferior al 50%d e la pérdida de la capacidad labora y "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%( . ..) Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá serde spedida o suc ontrato terminado por razón de sum inusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada[.. .] . La más reciente postura de la Sala, contenida en la sentencia CSJ SL1360-2018, morigeró lo siguiente: [. .. ]En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la

finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen

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Radicación n. º 62902 comporp oósioet efoc tsoue xcsliuódnee lm plfeunod adeons u dfeciienfcsíiicasa e,n isaoolrm entEaslte.on o, po sicsiiógfnni,ic a qulea dse cismiootnievsea nud nap sir npciidoer azoójbnte isvoan legíteinom rasd ae nd apro cro nclluari ledaac idóetn r ajboa. Loq uaet rsáe safi rmdae ridveaalr tlío2c 6ud el aL ey3 6d1e 199,7p uecsl,a rateme,ene n speer cpetnoo s ep roheíldb eeps ido detlr ajbadaoerns ituadcedi siócpnaa cidlaqodu s,ee sancieso na qutea alc teos tpér eceddeiu dnco r itdeirsicora itimo.oirN nótese quea lsle íd ipsonqeu e«i nnngaup ersolniam iptoaddáar s er depsedio dsauc onttreartmoi pnoarrda oz dóens ul imciintó»al,o quec,o natrrsieon squu,ie de ercqiurse ie lm otinvoeso s ue stado biocloó,fgsi iiloógio cpos íiqcuoe,l r segaurdon o opera. Loa ntesriigonriq fi,ucela ai nvocdaecu inóains u tcaa uslaelg a excldueyse u,y qou,el ar uprtadu evlí nlcolu aboersatbléa sada

ene lp reiudielc adi ios capadcetilrd aabda iAaqduaoíc r,r. ri itoe del aS alnaoe s obligaatcourdiaiolir n spedcettlro rao b,pa uies, se repiqtuei,ae enlg au nais utcaa usdaed espiednoe rlvaa persnuicódni scraitimoaire;sn dec,si e rspooretnau nar azón obie(tSuibvraaya.s fuera del texto). Cont odol,ad ecistioómna dean t asle ntpiudeod es er conovterrtpioderalt raabda,oia rq uileebn a stdaermáto rssaur estaddedo i scapapcairbdaea nfdcie isaerd el ap renscuidóen discrimi,ln qoau cdeie có onnati emrplqiuceeael m prestaernáid or eld ebdeera credeinet liai urc liaoo c rurnecidael ais utcaa usa. Den oh aceerldl eops,i dseo r peutaári nfeic(aCz152-300)y0 ,e n conseicaup,er nocceedler reái notd eegtlarr bjaadjounrt coo enl pagdoe l ossal aryip oerss tacdijeoandedoses p ecri,bm iársl a sancdie1ó n08d íadses aliaocrso nsagernea aldtr ai c2u6dl eol a Le3y6 d1e 1 997.(s ubrayas adicionales). Ese nt adlri eccqiuóeanj, u idceil oaS aldae,b see cro mepnrdida lpar oteecpsceicódinea alltr ílc2ou 6d el aL e3y6 d1e 1 99,7p ues

rseultial ópgorihcioeb ldi erps iddoet lr ajbaad«ooprrr z aódne s u limityaa clti iópenomvn e dacrulaon edsoft une dadeonu nm otivo aejnoa s us ituaScili,aós na.n ctiióencn oemp oorp ósdiitsou adir depsidomso tivaednoe sle steetopriod el ac ondidcei ón dsicpaaciddaedtl r ajbaad,on rod ebíeahr abrelcau anedsot é basaednua n caa uosjbate idveam ostAr laald agara.l, ac uestión noe s portegpeorre lp rurdieth oa crelos,i niod efncitayir copmerndleorosí r egneo csa usdaels op sr obldeeml apaso a bclión codni spcaiacdayd,s oebe rsbaa sien,pt reertlaanrso mrasd eu n modtoa qlu el asso ulcioan aepsl icnaorl odse sboro dseen trafonrsmeenno torsp roblseomicaasl es. Asíl acso salsaC, o ratbea ndsounc ar itseertniaode on l a senteCnScJSi La31 651,1 6ma .r2 0O1, r eiteernSa Ld37a59 41O, ago2.0O 1, e nl aq usee a dcotrqiuene óla trílco2u 6d el aL e3y6 1 de1 997n oc ongsara unpar esunlceigoóa dnle d eerchqou,e permdietdau acp iarrtd ierhl e cchoon odceil dadoi spcaaciddeald

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JJ4 Radicación n.º 62902 trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo. Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible a soportar obligaciones que o exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal. [. ..} Una de las conclusiones fácticas de la sentencia confutada, es que la terminación del contrato se produjo por la supresión y liquidación definitiva de Adpostal, dispuesta por el Gobierno Nacional. Este acto, per se, no es indicador de discriminación en el despido, ni sospechoso frente al estado de discapacidad de la demandante, porque reiteradamente a señalado la Sala, que la supresión y liquidación de una entidad del Estado, es un acto legal, pero no justo de fenecimiento de la relación laboral y, al

extinguirse la persona jurídica, debe pagarse la indemnización legal o convencional correspondiente, como en efecto se hizo con la demandante. En el cargo segundo, se acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por v1a directa, por interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 790 de 2002, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y Decreto 4781 de

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Radicación n.º 62902 2005, que determinó la liquidación de Telecom (sic) hasta el 31 de enero de 2006. En la demostración del mismo concluyó la recurrente que Adpostal debió acudir ante el Ministerio de Trabajo, a fin de obtener el permiso para despedirla, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y la Ley 361 de 1997 El Tribunal sustentó su decisión teniendo en cuenta que se reclamaban los beneficios del «retén social», por doble v1a: como pre pensionada y por la condición de discapacitada. Frente a la primera circunstancia, expuso que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sintrapostal, fijó como requisitos para adquirir la pensión de vejez, 50 años de edad y 20 años de servicios, o 25 de servicios y cualquier edad, conforme a lo establecido en la Ley 28 de 1943. Sin embargo, «[. ..] para el 25 de agosto de 2006, fecha en la cual el Gobierno Nacional ordenó la liquidación de la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL, la demandante solo contaba con 21 años de servicio, razón por la cual no podía ser

beneficiaria del retén social en la categoría de pre pensionada». En segundo lugar, en la modalidad de persona discapacitada, expuso que la norma establecía una garantía que no era absoluta ni indefinida y, que por ello, a la actora se le otorgó ese beneficio en su debido momento y se le mantuvo hasta que se produjo el acto que le puso fin al proceso liquidat orio de Adpostal, «[. ..] sin que sea posible al juez laboral otorgar una protección laboral posterior a la SCLAJPT-10 V.00 16 llf Radicancº.6 i 2ó9n0 2 extinción de la persona jurídica que se encontraba en liquidación en el evento de las personas discapacitadas». Dada la senda jurídica utilizada, al margen de cualquier cuestión pro bato ria, puede afirmarse que el ad quem no interpretó erróneamente las normas del denominado «retén social», como se aprecia en la línea de pensamiento sentada por la Sala, en casos similares. En efecto, en sentencia CSJ SL1018-2018, expuso la Sala: [. .. ] Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que, mediante la Ley 790 de 2002, 11por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Repúblicaii, se autorizó al Gobierno Nacional para adelantar un proceso de renovación y modernización de la administración pública con el fin de lograr un cumplimiento efectivo de los fines del Estado. El desarrollo de dicho objetivo trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado, la fusión

y la disolución de otras, en lo que se denominó el programa de renovación de la administración pública, implementación que condujo a la eliminación de diferentes cargos al interior de las entidades y la consecuente terminación de los contratos laborales de quienes se encontraban amparados por tal relación jurídica. Sin embargo, consciente de las implicaciones que ello tenía para los trabajadores, en el artículo 12 de la citada Ley 790 de 2002, se consagró una protección laboral reforzada para tres grupos de trabajadores: madres cabeza de familiapadres también según lo dispuesto en la sentencia CC C-1039 de 2003-personas con limitación física, mental, visual auditiva y los servidores públicos o próximos a pensionarse, disposición que es del siguiente tenor: Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de o los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación de vejez en el término de tres (3) años o contados a partir de la promulgación de la presente ley.

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Radicación n. º 62902 Del al ectduelr ana o mrae nc omesne taodv iteeqr ulepa r otección esteacbilodpear at ratánddeto rsaejb aadeosqr uel abaoner n entidqaudseee es n cueenne tnpr rocdeesr seort ucturfuasciióónn ,

od isolEunce isóoenr .dd eeni deeas su,nr qeusiiitnodp iesnsea bl paars ebre fniecidaerrlie ots éonc qiualelae ntiedmpalde aads eo r enucentere na lgudneea s acso ndicpiaaor enelms o mendteol retdierslore vicyiaqo u,de e l oc ontirona orr seultvai adblaer aplicaace isóeans p tuliaclieógna l. [. ..] Cumple acotar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-91d 9e20 04, selñóqau «e .[ ]..n o existe límite en elt impeo enc uanot a lapse sronsa desttiainraads el ) denionmardeot séonc , iesatal p»osición no resulta contraría la argumentación del Juez Colegiado, si se tiene en cuenta que en esa misma decisión de constitucionalidad se advirtió que: [..].N o o bstea,dn emt aenrpaa arleslepa er vidóe,s dleam isma Direcqtui"evl paao,í l tidcel'a rt eésno aclid'e báea rplisceae rnl os porcesdoers feo rmsae:g araznaátrl iae stabillaibdodarelda a ls maderss oelartsc abedzeaf amililaod,si spcaacitya dlooss srevdioersp orxzmoas serp ensionIagdauolsmn.et es,e estlaebcáe yr reagmletnaár uns istdeemb ao fincicaiópnaa r la rheabilidteal coissóe nr veisdd oerEls tacdwo1 c0a gros ea

suprimciodmcooo nsecudeenplcr ioac edsero e ofrmdae l a admniitsracpiúbóilnc" aC .omsoe p uedoeb se,ra vm aarenrdae aliav iloaa efctacliaóbnop raratlli acurizaddear ivdaedl aa refoar,ms ep revuinóP ladne P orteccSioócni(S aulbr.ay as marginales). Adicionalmente, en sentencia CC SU 897-2012, se puntualizó: [..]R. E ETNS OIACLA P REPENSAIDOON-SlAcance iE.l r etséonc ,iy a dletnrdoe é stleap roteac lcaipsóe nr sonas pórximaap se nsisoent,ai erfnuen damjeurnítdoei ncp ori cnpiios der agiamebc ronstoin.tai uliLc.aii nptreertamcáisaó cndo erc on elc onteensiednodc eidlae lr eacl haso e gursiodcayidq a ulme á s garanottígoaaress aqueqlulceau enetlta é rmdient or easñ os

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18 Radicación n. º 62902 exigido por el artículo 12 de la ley 790 de 2002 desde el momento en que se suprime el cargo y la persona es retirada del servicio. iii. No obstante el fundamento constitucional del retén social, su concreción práctica no se aplica de fa rma irrestricta o ilimitada; la misma sigue los parámetros que, en ejercicio de su libertad de configuración, han sido dados por el legislador. En este sentido, y

para los casos que ahora nos ocupan, se concluye que el retén social guarda una esencial relación con la aplicación del PRAP, en cuanto los servidores de entidades liquidadas en desarrollo del mismo deberán ser beneficiarios de dicha protección reforzada. iv. Será la entidad en proceso de liquidación o el administrador del patrimonio autónomo de remanentes de la misma el sujeto de dere

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