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CSJ - SL1896-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1896-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1896-2024 Radicación n.° 98657 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA INÉS ARANGO RESTREPO y CAROLINA JARAMILLO ARANGO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en el proceso que instauraron en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al que fueron vinculados CRISTIAN CAMILO, OMAR DAVID y LINA VIVIANA JARAMILLO GÓMEZ, como intervinientes ad excludendum y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 98657 Olga Inés Arango Restrepo y Carolina Jaramillo Arango demandaron a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), para que se reconociera y pagara a la primera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge. Así mismo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación. Subsidiariamente, solicitó el 50% de la devolución de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del fallecido, el bono pensional, los rendimientos y los intereses moratorios. Frente a la segunda demandante, pidió se condenara a la entidad a la devolución de saldos, al pago del bono

pensional, de los rendimientos, los intereses moratorios o la indexación y las costas. Como sustento de sus pretensiones, informaron que Olga Inés Arango Restrepo contrajo matrimonio con Omar De Jesús Jaramillo Calle, el 27 de julio de 1985, unión de la cual nació Carolina Jaramillo Arango, quien, para el momento de la muerte de su padre, ocurrida el 14 de julio de 2008, era mayor de edad y no estaba estudiando. Comentaron que la pareja convivió continuamente por más de cinco años y que nunca disolvieron el vínculo matrimonial ni se separaron de hecho; no obstante, el esposo viajó por motivos laborales a Venezuela y desde allí les enviaba todo lo necesario para subsistir.

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Radicación n.° 98657 Detallaron que, ante su ausencia, la relación con la familia de aquel se deterioró, por lo que abandonaron la casa en la que residían; sin embargo, eso mejoró con el tiempo, pero cuando ocurrió, ya no «[…] vivían como pareja». Señalaron que el señor Jaramillo Calle, tenía con otra mujer tres hijos, Lina Viviana, Omar David y Cristian Camilo Jaramillo Gómez, pero cuando murió, «[…] no estaba realizando convivencia con nadie ya que vivía con su madre». Indicaron que el fallecido dejó causado el derecho pensional, al reunir más de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su muerte, por lo que ella lo reclamó el 8 de marzo de 2011 en calidad de cónyuge, al igual que los «[…] hijos matrimoniales y extramatrimoniales»

y la madre. Explicaron que Carolina Jaramillo Arango, estaba legitimada para pedir la «[…] devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual» de su padre; igualmente, que la entidad «[…] ha tardado más de dos meses en reconocer la prestación». Colfondos S.A. se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos, solo aceptó la solicitud del derecho por parte de la demandante y de la madre del fallecido. Como excepciones, planteó la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, pago

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Radicación n.° 98657 y compensación, enriquecimiento sin causa, falta de competencia y prescripción. La demandada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (en adelante Seguros Bolívar S.A.), para que en el evento que fuera condenada, pagara la suma adicional en la «[…] cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión» y los intereses moratorios o la indexación. Como fundamento de su requerimiento, señaló que, suscribieron la póliza n.° 5030-000002-04 y sus prórrogas, para que la compañía de seguros sufragara la suma adicional requerida para financiar las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados. Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la existencia de los hijos del fallecido, la

solicitud pensional de la madre y la petición de la señora Jaramillo Arango. Como excepciones, indicó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, sostenibilidad financiera del sistema y prescripción. En punto al llamamiento en garantía, dijo que la póliza suscrita con Colfondos S.A. se limitó a «[…] cubrir la suma adicional que fuere necesaria», para financiar las

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Radicación n.° 98657 prestaciones de invalidez y sobrevivientes de los afiliados, cuando el capital fuera insuficiente para financiar el derecho. Agregó que, en el presente asunto, no se acreditó la convivencia de la demandante con el asegurado, en los términos de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003. En ese mismo sentido, dijo que, en el amparo contratado, no se mencionó nada sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación ni las costas. Aceptó la existencia de la póliza, la demanda, la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el cubrimiento exclusivo de la suma adicional. Como excepciones, relacionó las de inexistencia de la obligación de reconocer la suma adicional; exclusión de la cobertura de los intereses de mora, costas y agencias en derecho; compensación; prescripción y buena fe. Lina Viviana, Omar David y Cristian Camilo Jaramillo Gómez, como intervinientes excluyentes, contestaron la demanda de Olga Inés Arango Restrepo, sin oponerse a las pretensiones y aceptaron el matrimonio de la pareja; que no

disolvieron ese vínculo; que tuvieron una hija; que convivieron por más de cinco años; que el causante viajó a otro país; el nacimiento de ellos por fuera del matrimonio; la fecha de la muerte; la reclamación del derecho por parte de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 98657 la esposa; la solicitud de la madre del causante y que la demandante tenía derecho a la devolución de saldos. Así mismo, demandaron a Colfondos S.A. para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios o indexación. Subsidiariamente, solicitaron la devolución de saldos y los intereses moratorios o indexación. Relataron que su padre estaba afiliado a Colfondos S.A.; que tuvo cuatro hijos, ellos, producto de una relación extramatrimonial y Carolina Jaramillo Arango con la cónyuge y que este murió el 14 de julio de 2008. Precisaron que, para cuando ocurrió el deceso, los únicos que eran menores de edad eran Lina Viviana y Omar David Jaramillo Gómez. También, que para ese momento el asegurado vivía con su madre. Narraron que dependían económicamente del papá, por lo que al morir aquel, solicitaron a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que el 22 de diciembre de 2015, les manifestó que los términos estaban suspendidos, pese a «[…] tener toda la documentación exigida». Seguros Bolívar S.A. contestó la demanda de los intervinientes, oponiéndose a ella. Aceptó la calidad de

afiliado del señor Jaramillo Calle, la existencia de sus hijos,

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 98657 la fecha del fallecimiento y que cuando aquel murió vivía con su madre. Como excepciones, expresó las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, pago, compensación, pago exclusivo de la suma adicional e imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora. Colfondos S.A. también respondió la demanda de los intervinientes y dijo que no compartía las pretensiones. Aceptó que el señor Jaramillo Calle era su afiliado y la fecha de su muerte. Citó como excepciones, las de «inexistencia de la obligación falta de causa en las pretensiones de la demanda y existencia de conflicto entre beneficiarios que no puede resolver unilateralmente Colfondos» y de prueba de filiación de los intervinientes respecto del afiliado; la falta de configuración del derecho al pago de intereses moratorios; buena fe; compensación, pago y prescripción. Esa entidad, llamó en garantía a Seguros Bolívar S.A., para lo cual, informó que tomó la póliza n.° 5030-00000204; que los señores Jaramillo Gómez demandaron para que les fuera concedida la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su padre, los intereses moratorios o la indexación. Sostuvo que los familiares del causante no acreditaron su condición como beneficiarios del derecho.

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Radicación n.° 98657 Requirió que, en caso de ser condenada, fuera la

aseguradora quien pagara y entregara «[…] la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario» para financiar la pensión. La aseguradora se opuso a las pretensiones y aceptó el contrato de seguro, el propósito de la demanda de los intervinientes y de Olga Inés Arango Restrepo y que no accedió al pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes. Como excepciones señaló las de inexistencia de la obligación de reconocer la suma adicional o la devolución de saldos; «[…] imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena»; pago exclusivo de suma adicional; prescripción; pago y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO […], la pensión de sobrevivientes […], a razón de catorce mesadas anuales […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. […] a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO, la suma de $72.848.201 por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 15 de diciembre de 2015 y el 30 de mayo de 2022 […].

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 98657 A partir del 1 de junio de 2022, COLFONDOS S.A, deberá

continuar pagando a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto. De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar a la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO las sumas dinerarias establecidas en el numeral anterior de manera indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y la formula VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.

CUARTO: ORDENAR a la entidad llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., que complete el capital suficiente en caso de ser necesario para financiar la pensión de sobrevivientes que por esta vía se impone.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada COLFONDOS S.A. y

la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. […].

SEXTO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por OLGA INÉS ARANGO

RESTREPO, CAROLINA JARAMILLO ARANGO, LINA VIVIANA

JARAMILLO GÓMEZ, OMAR DAVID JARAMILLO GÓMEZ y

CRISTIAN CAMILO JARAMILLO GÓMEZ […].

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 98657

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes, de los

intervinientes y de la llamada en garantía, el 29 de septiembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, revocó la providencia de primera instancia, absolvió a las entidades y condenó en costas a Olga Inés Arango Restrepo. Se planteó resolver si aquella cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba. Recordó el contenido de los artículos 73 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normativas que estaban vigentes al momento de la muerte del asegurado. Afirmó que según el inciso 3° del literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge separado de hecho tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando i) acreditara la vigencia del vínculo matrimonial y de la sociedad conyugal y, ii) probara cinco años de convivencia en cualquier tiempo, tal cual lo indicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL351-2021. Destacó que el afiliado, murió el 14 de julio de 2008 y que contrajo matrimonio con la demandante, el 27 de julio de 1985.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 98657 Mencionó que la testigo, María del Socorro Tamayo, comentó que la pareja se separó y que para 1992, ya no convivían, no obstante, Octavio Mosquera Berrío, indicó que para ese año no se «[…] habían separado aún», lo que

evidenciaba una contradicción entre las declaraciones. Añadió que, si bien sostuvieron que entre el afiliado y la demandante se dio una cohabitación de más de cinco años, no era posible «[…] darles plena validez […], pues […] no pudieron establecer la fecha en la cual cesó la convivencia». También, apuntó que la demandante se contradijo en su interrogatorio de parte, toda vez que en una respuesta dijo que convivió con su esposo hasta 1992 y en otra, relató que este se fue a Venezuela con otra mujer, en donde residió de 1991 a 1994, por lo que se «[…] deduce que para 1990 la pareja ya se había separado». Del mismo modo, sostuvo: A su vez, Lina Viviana Jaramillo Gómez, hija del causante en su interrogatorio afirmó que su padre y su madre (Soledad de Jesús Gómez Ospina) vivieron entre 18 y 20 años juntos y antes de irse a Venezuela ya habían concebido a Cristian Camilo Jaramillo […]. De igual forma Omar David Jaramillo Gómez afirmó en su interrogatorio que su padre y la señora Olga Arango no convivieron mucho tiempo a raíz que cuando la hija de la pareja tenía 3 años, su hermano, Cristian Camilo Jaramillo Gómez estaba naciendo y de ahí inicio una relación de más de 13 años entre el fallecido y la señora Soledad de Jesús Gómez con quien vivió hasta tiempo después de regresar a Colombia. De igual manera contrastadas las declaraciones con la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar S.A., se encuentra que en la misma, obra entrevista a la señora

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Radicación n.° 98657 María Libia Gómez, madre del causante, en la cual asegura que su hijo se separó de la demandante en […] 1989 y que luego estableció convivencia con la señora Soledad Gómez […]. Esta información resulta concordante con la fecha de nacimiento de Cristian Camilo Jaramillo, primer hijo extramatrimonial de la pareja conformada por el causante y la señora Soledad de Jesús Gómez Ospina, data que corresponde al 27 de octubre de 1989. En similar sentido en la declaración extrajuicio, la madre del causante, afirmó que, al momento de la muerte de su hijo, él llevaba más de 18 años separado de Olga Inés Arango Restrepo. Por su parte, las hermanas del afiliado, Alba Elena y Bibiana María Jaramillo Calle en sus declaraciones ante notario, expresaron que él vivió con la accionante desde que se casaron hasta 1996, sin embargo, «[…] debe restárseles credibilidad en tanto está probado que por lo menos, para el año 1991 el fallecido no residía en el país». Resaltó que el historial de cotizaciones del afiliado reflejaba que no hizo aportes entre el 1° de enero de 1991 y el 3 de junio de 1996, lo que concordaba con lo señalado por la madre de él y por la demandante, «[…] en el sentido que para 1991, tiempo después de la separación», aquel se trasladó a Venezuela con otra mujer. Conforme lo anterior, concluyó que no era posible establecer con certeza que la demandante hubiera convivido con el causante por un período superior a cinco años.

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Radicación n.° 98657 Por último, dijo: «[…] lo anterior sin perjuicio de la devolución de saldos que fue pretendida subsidiariamente por los intervinientes la cual deberá ser resuelta en sede administrativa teniendo en cuenta la totalidad de los herederos del causante», según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Olga Inés Arango Restrepo y Carolina Jaramillo Arango, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme el de primera instancia o en su «[…] defecto se modifique respecto a la absolución de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificar la sentencia de primera […] concediendo las pretensiones subsidiarias de la demanda».

Formulan cuatro cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente toda vez que tienen un mismo propósito y presentan argumentos complementarios.

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Radicación n.° 98657

VI. CARGO PRIMERO Acusan la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Reprochan al Tribunal exigirle acreditar cinco años de convivencia con el afiliado en cualquier tiempo, lo cual «[…]

va en contravía de la exégesis del» artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Precisan que del literal a) de la norma, se extrae con claridad que el precepto no exige al cónyuge beneficiario un tiempo mínimo de convivencia tratándose de un afiliado. Analizan el literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 y aseguran: […] de la norma se desglosan varios supuestos, no existe convivencia simultánea, hay una unión conyugal vigente pero hay una separación de hecho, en este caso a la compañera (no a la cónyuge) se le exige para poder reclamar un porcentaje proporcional al tiempo convivido, vivir un tiempo mínimo de 5 años antes del fallecimiento, en este supuesto el legislador si exigió 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento a la compañera no a la cónyuge, lo anterior con el propósito de poder reclamar una cuota parte de la prestación, esto porque que existe cónyuge con unión conyugal vigente y sociedad conyugal vigente que es la exigencia del legislador para la cónyuge, no la exigencia de 5 años como lo entendió el Tribunal […], requisito que si es exigible para la compañera, en tal sentido el Tribunal interpreto de manera errada el inciso final del literal b) del artículo 74 de la ley 100 de 1993, más aun, sin entrar hacer valoración fáctica en el presente caso, quedo demostrado que en los últimos años de vida del conyugue, existió ayuda, socorro, y acompañamiento espiritual durante la enfermedad y convivieron más de 5 años.

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Radicación n.° 98657

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por la «[…] modalidad medio» el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 188, 221 y 222 del Código General del

Proceso. Aseguran que la segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho:  No dar por demostrado estándolo que los cónyuges OLGA INÉS ARANGO RESTREPO y el señor OMAR DE JESÚS JARAMILLO para la fecha de fallecimiento tenían el vínculo vigente y no habían liquidado [la] sociedad conyugal.  No dar por demostrado estándolo que la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO en el grupo familiar que formó con el señor OMAR DE JESÚS tenía vocación de permanencia, es tanto así que procrearon una hija.  No dar por demostrado estándolo que los cónyuges sí vivieron por un espacio de 5 años en cualquier tiempo.  Dar por demostrado sin estarlo que el hecho de nacimiento de un hijo extramatrimonial CRISTIAN DAVID debe entenderse como ruptura de la convivencia entre la señora OLGA INÉS y OMAR DE JESÚS.  No dar por demostrado estando que SEGUROS BOLIVAR dejó acreditado que los cónyuges vivieron desde la fecha del matrimonio hasta el año 1992.

 Dar por demostrado sin estarlo que los cónyuges se separaron en el año 1989.  No dar por demostrado estándolo, que con la declaración de la señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA folio 187 PDF de primera instancia, Se extrae con claridad los extremos de convivencia de la señora SOLEDAD

Y EL CAUSANTE Y LA FECHA FINAL DE LA CONVIVENCIA

DEL CAUSANTE CON LA SEÑORA OLGA INÉS cónyuge .

Afirman que el Tribunal «[…] incurrió en error de hecho al no valorar las siguientes pruebas y valorar de manera errada otras»:

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Radicación n.° 98657 Los registros civiles de nacimiento de Omar De Jesús Jaramillo Calle y Olga Inés Arango Restrepo; el oficio de Seguros Bolívar S.A. del 6 de noviembre de 2013 y las declaraciones extrajuicio de Libia Margarita Calle De Jaramillo, César Alonso Gaviria, Fabián Antonio Fernández Mejía, Margarita De Jesús Duque Flórez, William Alonso Zuleta Flórez, Olga Inés Arango Restrepo, Soledad De Jesús Gómez, Gloria Patricia Pérez Urrego, Ruber Fabio Uribe Galeano, Alba Elena Jaramillo Calle, Bibiana María Jaramillo, María Del Socorro Tamayo y Octavio De Jesús Mosquera Berrio. También la carta efectuada por ella el 17 de enero de 2014; los oficios del 12 de marzo de 2014 y 2 de enero de 2018 de Seguros Bolívar S.A. y la contestación de la

demanda de los intervinientes ad excludendum. Resaltan que María Del Socorro Tamayo, aseguró que como pareja cohabitaron por más de cinco años con anterioridad a 1992 y que el señor Mosquera Berrio, comentó que lo hicieron entre cinco y siete años, hasta que el afiliado migró a otro país. Señalan que el Tribunal dejó de observar el oficio emitido el 6 de noviembre de 2013, por Seguros Bolívar S.A., en el que reconoció que el matrimonio convivió entre el 27 de julio de 1985 y 1992. También, aludieron a la carta del 17 de enero de 2014.

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Radicación n.° 98657 Aseveran que la segunda instancia restó credibilidad a las declaraciones de Alba Elena y Bibiana María Jaramillo Calle, hermanas del asegurado, porque manifestaron que la pareja convivió desde 1985 a 1996 y para el Tribunal, aquella se separó desde 1991. Así las cosas, argumentaron que «[…] debió darle validez hasta el año 1991, toda vez que por ser familia del causante generaba certeza de la convivencia desde el año 1985 anualidad del matrimonio hasta el año 1991, superando el término de convivencia que el tribunal exigía». Consideran que el fallador no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio de Libia Margarita Calle De Jaramillo, quien informó que fue la esposa legítima y que, desde hacía más de 18 años, no convivían, esto es, desde 1990; lo que fue corroborado por César Alonso Gaviria Mesa

y Fabián Antonio Fernández. En ese mismo sentido, añaden que Margarita De Jesús Duque Flórez y William Alonso Zuleta Flórez, confirmaron que fue la cónyuge del fallecido hasta su muerte y que de las declaraciones extraprocesales de Gloria Patricia Pérez Urrego y Ruber Fabio Uribe Galeano es posible extraer que vivieron desde el 27 de julio de 1985 hasta 1992. Dicen que, de similar manera, María Del Socorro Tamayo y Octavio de Jesús Mosquera Berrio certificaron que aquellos fueron pareja por más de cinco años. A continuación, expresan:

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Radicación n.° 98657 Ahora bien, el Tribunal le da una interpretación a la historia laboral y realiza de deducciones que no dan certeza de verdad en el plenario toda vez que indica “--- revisado el historial de cotizaciones del causante se advierte que el mismo no registra cotizaciones entre el 01 de enero de 1991 y el 03 de junio de 1996, lo que concuerda con lo afirmado por la madre del causante y confesado por la misma demandante, en el sentido que para 1991, tiempo después de la separación, el causante se fue a vivir con la señora Soledad Gómez a Venezuela”, toda vez que la historia laboral ni las cotizaciones son sinónimo de convivencia, toda vez que el causante para esa anualidad pudo haber realizado trabajos informales, no siendo posible basar la decisión en un supuesto que no cuenta con sustento probatorio sólido. El Tribunal no valoró la Declaración extrajuicio realizada […] por la señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA folio 187

PDF de primera instancia; donde la señora manifestó ante depositario de la fe pública “…me llamo como queda dicho y declaro bajo la gravedad de juramento que viví en unión marital de hecho durante 12 años con el señor OMAR DE JESÚS JARAMILLO CALLE […], fallecido el día 14 de julio de 2008, quienes convivimos hasta principio de enero de 2004…” […] Si el Tribunal la hubiera analizado, hubiera extraído las siguientes conclusiones. • La señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA inició convivencia con el causante en el 1992, según su versión vivimos 12 años y la separación fue en enero de 2004. • Que la señora OLGA INÉS ARANGO RESTREPO si (sic) vivió con el causante dese el 27 de julio de 1985 hasta 1992, fecha en que inició convivencia con la señora SOLEDAD, Superando el termino de 5 años exigido por el Tribunal. • De la declaración de la señora SOLEDAD DE JESÚS GÓMEZ OSPINA, confrontadas con las declaraciones rendidas en juicio por los señores MARÍA DEL SOCORRO TAMAYO Y OCTAVIO DE JESÚS MOSQUERA BERRIO vecinos del causante, las declaraciones de los señores GLORIA PATRICIA PÉREZ URREGO […] por […] RUBER FABIO URIBE GALEANO […] se puede concluir con certeza que el causante señor OMAR DE JESÚS Y LA SEÑORA OLGA INÉS vivieron desde el 27 de julio de 1985 hasta enero de 1992. Apuntan que el Tribunal, olvidó apreciar la contestación de la demanda de los intervinientes, en la cual aceptaron

que su padre vivió con la esposa por un espacio superior a

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Radicación n.° 98657 cinco años y valoró desacertadamente el interrogatorio de parte de ella, al decir que se contradijo, lo cual no ocurrió.

VIII. CARGO TERCERO Acusan la violación directa, por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sostienen que los intereses moratorios son aplicables, toda vez que la llamada en garantía encontró acreditado que la demandante convivió con su cónyuge, desde que celebraron el matrimonio hasta 1992, esto es, por más de cinco años. Anotan que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la exigencia de la convivencia de al menos cinco años no es requerida tratándose de un afiliado, por lo que el «[…] Tribunal desconoció el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, punto en el que se debe casar la sentencia [y] una vez constituido en tribunal de instancia [debe] modificar la sentencia del a quo y conceder los mismos».

IX. CARGO CUARTO Denuncian la violación directa, por infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1° de la Ley 1934 de 2018.

Argumentan:

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Radicación n.° 98657 El Tribunal no aplicó el artículo 76 y 78 de la ley 100 de 1993, toda vez que absolvió a la entidad demandada de la devolución

de saldos para la cónyuge sobreviviente, quien tiene sociedad conyugal vigente y tiene derecho al 50%, de la devolución de saldos o por porción conyugal en los términos del artículo 1° de la Ley 1934 de 2018, por tal razón el Tribunal debió proferir condena frente a la devolución de saldos pero no se pronunció respecto a esta pretensión. X.RÉPLICA Seguros Bolívar S.A. sostiene que la demanda se asemeja a un alegato de instancia y no a un recurso extraordinario, tal cual se contempla en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expone que el Tribunal interpretó correctamente los artículos 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003 y lo hizo de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Agrega que la demandante no acreditó el «[…] el tiempo de convivencia con el causante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». Por último, indica: Finalmente, no sobra poner de presente que, tratándose de una apreciación, por demás acertada de la prueba obrante en el proceso por parte del Tribunal, no le es posible al Tribunal de Casación, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esa Corte, modificar la sentencia de segunda instancia; máxime si se considera que tal apreciación se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento, previsto en el artículo 61 CPT y SS, según el cual, como ha ocurrido en este caso, el juez no está sujeto a una tarifa legal de pruebas y tiene la facultad para formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los

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Radicación n.° 98657 principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito...”, sin que exista yerro alguno en el análisis por parte del Ad Quem.

XI. CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) el afiliado Omar De

Jesús Jaramillo Calle murió el 14 de julio de 2008; ii) cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; iii) contrajo matrimonio con Olga Inés Arango Restrepo, el 27 de julio de 1985; iv) el asegurado es el padre de Cristian Camilo, Omar David, Lina Viviana Jaramillo Gómez y Carolina Jaramillo Arango, esta última hija de la demandante. En este sentido, el problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Olga Inés Arango Restrepo no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó haber convivido con el asegurado por un periodo superior a cinco años. Es pertinente recordar que, en múltiples ocasiones, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017). De esta manera, al no haber discusión sobre que el señor Jaramillo Calle murió el 14 de julio de 2008, el precepto que regula el asunto es el artículo 13 de la Ley 797

SCLAJPT-10 V.00 21

Radicación n.° 98657 de 2003, que establece en su literal b), que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: b) En forma temporal,

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