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CSJ - SL1897-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1897-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Ny República de Colombia Gorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1897-2019 Radicación n” 55013 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala profiere la decisión de instancia conforme lo ordenó la sentencia CSJ SL3496-2018 emitida por esta Sala, dentro del proceso ordinario laboral de MARÍA NELLY TABORDA CANO contra CITI COLFONDOS S.A., hoy

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y: CESANTÍAS y el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

COLPENSIONES.

I ANTECEDENTES

María Nelly Taborda Cano demandó a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la vinculación al Fondo de Pensiones Citi Colfondos S.A., como consecuencia de existir vicio del consentimiento y se condenara al ISS al pago de la pensión de vejez desde el 8 de noviembre de 2005. SCLAIPT-10 V.0O Radicación n.” 55013 Dada la adversidad de la sentencia de primer grado, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal confirmó el fallo recurrido. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin, el 8 de septiembre de 2011.

La sentencia de casación consideró que no se habia demostrado que la demandante hubiera recibido asesoría e información en cuanto a las «semanas de cotización, edad, régimen de transición de que gozaba y las consecuencias de trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad», para establecer la posibilidad de pérdida de la prestación por falta de información del afiliado. IL CONSIDERACIONES Dada la decisión en sede extraordinaria, se impone declarar la ineficacia de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, que no surtió efecto alguno y, en consecuencia no perdió el régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como secuela Citi Colfondos S.A. debe transferir las cotizaciones que le hizo la actora, con los rendimientos financieros y gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales, en los términos que lo tiene definido la Corte desde la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la cual se ilustró:

SCLAJPT-10 V.0O 2

AA Radicación n. 55013 La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien

administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Conforme con la ineficacia del traslado de María Nelly Taborda Cano del Instituto de Seguros Sociales a Citi Colfondos S.A., le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Como lo muestra el registro civil de nacimiento (f1.28), la actora nació el 8 de noviembre de 1950, por lo que es beneficiaria del régimen de transición y según la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales (fls.103 a 105) cuenta 567 semanas en su vida laboral; de estas, 513 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez por régimen de transición. Se observa que conforme al reporte de semanas, cotizó por los meses de junio y julio de 2010, pero para el 29 de mayo de 2008, cuando reclamó al Instituto de Seguros

SCLAJPT-10 V.0O 3

Radicación n. 55013 Sociales la pensión de vejez, ya había cumplido 500 semanas dentro de los 20 años inmediataménte anteriores al 8 de

noviembre de 2005 cuando alcanzó los 55 años de edad, es decir, tenía satisfechos los requisitos para acceder a la prestación solicitada, negada mediante las resoluciones 027842 del 30 de septiembre de 2008 y 016282 del 29 de mayo de 2009. En consecuencia, las cotizaciones que se hicieron con posterioridad al 8 de noviembre de 2005, no eran necesarias y no tenían otro objetivo para la demandante que alcanzar la prestación que le había negado el ISS. Por tal razón, la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió la edad y las semanas requeridas para acceder al derecho. Como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la actora le faltaban más de 10 años para cumplir los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, le es aplicable el articulo 21 ibidem, con fundamento en el cual procede a la liquidación de la pensión de vejez: FECHAS N DE SALARIO SALARIO | SALARIO DESDE HASTA DIAS | DEVENGADO | INDEXADO | PROMEDIO 01/09/1990| 30/09/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367 01/10/1990| 31/10/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367 01/11/1990| 30/11/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367 01/12/1990| 31/12/1990 30 $ 111.000 $ 764.094 $ 6.367

01/01/1991| 31/01/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/02/1991 | 28/02/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $4.810 01/03/1991| 31/03/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/04/1991 | 30/04/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/05/1991| 31/05/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 SCLAJPT-10 V.00 r Radicación n.” 55013 01/06/1991 | 30/06/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $4.810 01/07/1991| 31/07/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/08/1991 | 31/08/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $4.810 01/09/1991| 30/09/1991 30 $ 111.000 $ 577.252 $ 4.810 01/10/1991 | 31/10/1991 30 $ 89.070 $ 463.205 $ 3.860 01/11/1991| 30/11/1991 30 $ 89.070 $ 463.205 $ 3.860 01/12/1991| 31/12/1991 30 $ 89.070 $ 463.205 $ 3.860 01/01/1992| 31/01/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/02/1992 | 29/02/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044

01/03/1992| 31/03/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/04/1992 | 30/04/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/05/1992| 31/05/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/06/1992 | 30/06/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/07/1992| 31/07/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/08/1992| 31/08/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/09/1992| 30/09/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/10/1992| 31/10/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/11/1992| 30/11/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/12/1992| 31/12/1992 30 $ 89.070 $ 365.266 $ 3.044 01/01/1993| 31/01/1993 30 $ 89.070 $ 291.961 $ 2.433 01/02/1993 | 28/02/1993 30 $ 89.070 $ 291.961 $ 2.433 01/03/1993 | 31/03/1993 30 $ 89.070 $ 291.961 $ 2.433 01/08/1993 | 31/08/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088

01/09/1993 | 30/09/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/10/1993 | 31/10/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/11/1993| 30/11/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/12/1993| 31/12/1993 30 $ 296.100 $ 970.581 $ 8.088 01/01/1994| 31/01/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/02/1994 | 28/02/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/03/1994| 31/03/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/04/1994 | 30/04/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/05/1994 | 31/05/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/06/1994 | 30/06/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/07/1994| 31/07/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/08/1994 | 31/08/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/09/1994 | 30/09/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/10/1994| 31/10/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597

01/11/1994 | 30/11/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/12/1994 | 31/12/1994 30 $ 296.100 $ 791.670 $ 6.597 01/01/1995| 31/01/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/02/1995 | 28/02/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/03/1995| 31/03/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/04/1995 | 30/04/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/05/1995| 31/05/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/06/1995 | 30/06/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55013 01/07/1995| 31/07/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/08/1995| 31/08/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $2.162 01/09/1995 | 30/09/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/10/1995| 31/10/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/11/1995| 30/11/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162 01/12/1995| 31/12/1995 30 $ 119.000 $ 259.430 $ 2.162

01/01/1996| 31/01/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/02/1996 | 29/02/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/03/1996| 31/03/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/04/1996 | 30/04/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/05/1996 | 31/05/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/06/1996 | 30/06/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/07/1996| 31/07/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/08/1996| 31/08/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/09/1996| 30/09/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/10/1996| 31/10/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/11/1996| 30/11/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/12/1996| 31/12/1996 30 $ 142.000 $ 259.126 $ 2.159 01/01/1997| 31/01/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/02/1997 | 28/02/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150

01/03/1997 | 31/03/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/04/1997 | 30/04/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/05/1997 | 31/05/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/06/1997 | 30/06/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/07/1997 | 31/07/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/08/1997 | 31/08/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/09/1997 | 30/09/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/10/1997 | 31/10/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/11/1997 | 30/11/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/12/1997 | 31/12/1997 30 $ 172.005 $ 258.042 $ 2.150 01/01/1998| 31/01/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/02/1998| 28/02/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/03/1998| 31/03/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/04/1998| 30/04/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165

01/05/1998| 31/05/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/06/1998| 30/06/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/07/1998| 31/07/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/08/1998| 31/08/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/09/1998 | 30/09/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/10/1998 | 31/10/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/11/1998| 30/11/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/12/1998| 31/12/1998 30 $ 203.826 $ 259.831 $ 2.165 01/01/1999| 31/01/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/02/1999| 28/02/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/03/1999| 31/03/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152

SCLAJPT-10 V.0O ll7

Radicación n.” 55013 01/04/1999 | 30/04/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $2.152 01/05/1999 | 31/05/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152

01/06/1999 | 30/06/ 1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/07/1999 | 31/07/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/08/1999 | 31/08/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/09/1999 | 30/09/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/10/1999| 31/10/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/11/1999 | 30/11/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/12/1999 | 31/12/1999 30 $ 236.460 $ 258.289 $ 2.152 01/01/2000| 31/01/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/02/2000 | 29/02/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/03/2000 | 31/03/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/04/2000 | 30/04/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/05/2000 | 31/05/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/06/2000 | 30/06/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/07/2000 | 31/07/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168

01/08/2000 | 31/08/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/09/2000 | 30/09/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/10/2000| 31/10/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.1608 01/11/2000| 30/11/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 01/12/2000 | 31/12/2000 30 $ 260.100 $ 260.100 $ 2.168 3.600 $ 399.259

1BLi E 329.259

FECHA DE PENSION 8/11/2005

PORCENTAJE 48,00%

VALOR PRIMERA MESADA S 191.644,43

SAIVI. 2005 S 381.500,00

FECHAS N DE VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS PENSIÓN MESADAS 08/11/2005 31/12/2005 27715 381.500,00 | $ 1.055.483,33 01/01/2006 31/12/2006 14|$ 408.000,00 | $ 5.712.000,00 01/01/2007 31/12/2007 14 $ 433.700,00 | $ 6.071.800,00 01/01/2008 31/12/2008 14| $ 461.500,00 | $ 6.461.000,00 01/01/2009 31/12/2009 14| $ 496.900,00 | $ 6.956,600,00 01/01/2010 31/12/2010 141 5 515.000,00 | $ 7.210.000,00

01/01/2011 31/12/2011 1a| $ 535.600,00 | $ 7,498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14| $ 566.700,00 | $ 7.233.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14| $ 583,500,00 | $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 | $ 8.624.000,00 01/01/2015 31/12/2015 14| $ 644.350,00 | $ 9.020.900,00 01/01/2016 31/12/2016 141 689.455,00 | $ 9.652.370,00 01/01/2017 31/12/2017 145 737,.717,00 | $ 10.328.038,00 01/01/2018 31/12/2018 14$ 781.242,00 | $ 10.937.388,00 01/01/2019 30/04/2019 aS 828.116,00 | $ 3.312,464,00 $ 109.027.243,33 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 55013 No prosperan las excepciones invocadas por las demandadas, dentro de las que se encuentra la prescripción, por cuando la reclamación se formuló el 29 de mayo de 2008, la Resolución 016282 por la cual se resolvió el recurso de apelación se profirió el 29 de mayo de 2009, y la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2009, no alcanzó a trascurrir el término trienal señalado en los artículos 151 del

Código Procesal del Trabajo y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo. No son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la pensión de vejez que se reconoce es resultante de la declaratoria de ineficacia del traslado, de donde provino la imposibilidad de reconocer el derecho, toda vez que los recursos económicos se hallaban en poder de una entidad diferente y, solo por virtud de la presente declaración de nulidad adquiere la obligación de conceder la pensión. Además, debe tenerse en cuenta que la competencia para reconocer la prestación radicaba en la AFP Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; en consecuencia, se impondrá la indexación de las condenas por la pérdida del poder adquisitivo de las mismas y teniendo en cuenta para su liquidación la siguiente formula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial

Donde: VA= Valor actualizado.

VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. 55013 IPC Final= Índice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la mesada pensional. Como consecuencia de lo señalado, se revocara el fallo de primer grado y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda; se reconocerá la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de noviembre de 2005. Costas en las instancias a cargo de las demandadas.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de marzo de 2011 y en su lugar dispone: Primero: Declarar la ineficacia del traslado de la demandante MARÍA NELLY TABORDA CANO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sucedido en agosto de

1994. En consecuencia, se ordena a la AFP Colfondos S.A.

Pensiones y Cesantías, trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración de la actora, al

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy

COLPENSIONES.

SCLAJPT-10 V.0O 9

Radicación n.” 55013

Segundo: Condenar al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES — hoy COLPENSIONESa reconocer y pagar la pensión de vejez, a favor de MARÍA NELLY TABORDA CANO, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 8 de noviembre de 2005, en cuantia inicial de $381.500, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales.

Tercero: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - hoy COLPENSIONESa pagar a la actora el retroactivo desde el 8 de noviembre de 2005 hasta el 30 de

abril de 2019, en un monto de $109.027.243.

Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, mes a mes, desde su causación hasta la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva.

Quinto: Declarar mno probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales.

Sexto: Costas en las instancias a cargo de las demandadas.

Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el

SCLAIPT-10 V.OO 10

LACA Radicación n. 55013 expediente al Tribunal de orige n. N

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FATÍARDO e

A SÁNCHEZ

República de Colombia 2a Corte Suprema de Justicia PO . Sale $ ae 5 aOra! Salc ve Cazocion Labural Secierana Adiunta Secicióna Adjunta Se deja censtancia que e 0n 4 la f Je Uc Nh a 2s 0e 19ñ jó edi 3cto . Se deja constencia que en la fecha se desfija edicto. 04 JUN 2019 eo Bogová, D. C.í

Bogotá, D. Y, UN « sECRETARIOApJÉRTO — q

Renública de Colombia Corte Suprema de Justici 19

Saja de Casacier: Labera!

Secretaria Aújunta Se deja ronsvancia que EN laf ferha y hora señaladas, queña ejevazoriada la preu

N .n 2t 0e 19p rovide yn cia Evgotá, | . Ce “ -l 1 VA Hura, Y

SECRETARIO V iÚ )º TO

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SCLAJPT-10 V.0O

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