CSJ - SL1897-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1897-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1897-2021 Radicación n.° 70801 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sendos recursos de casación interpuestos por las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS LTDA., SERVIATIEMPO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre 2013, en el proceso que instauró SABINA CANCHILA TÁMARA en su contra.
I. ANTECEDENTES Sabina Canchila Támara llamó a juicio a Seatech International INC y Atiempo Servicios LTDA., Serviatiempo LTDA., esta última en calidad de «empleador aparente», con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo
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Radicación n.° 70801 con Seatech International INC., y sean condenadas a reconocerle la indemnización total y ordinaria por perjuicios materiales, morales y daño fisiológico, sufridos como consecuencia de la enfermedad síndrome del túnel carpiano que adquirió como resultado de la actividad desarrollada en el área de procesos de la empresa Seatech International INC., estimados en la suma de $1.500.000.000, y por culpa del empleador por incumplimiento de sus obligaciones especiales tales como realizar la prevención de la enfermedad profesional que padeció; suministrar los equipos y herramientas necesarias; mejorar las condiciones del lugar
de trabajo para la realización de la operación de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos de Seatech; y contar con un departamento de seguridad industrial de salud ocupacional, un comité de higiene y médico industrial. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, entre ella y la empresa Seatech International INC existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de diciembre de 1997 hasta el 1 de mayo de 2004. El cargo desempeñado fue el de operaria de empaque de pescados, en el área de procesos de esta empresa, bajo su continuada subordinación y dependencia, ycon un sueldo de $583.000. Informó que, durante esta relación laboral, padeció la enfermedad profesional denominada síndrome del túnel carpiano por culpa del empleador, la que le produjo dolor en hombro, codo y mano derecha y Neuropraxia ambos medianos a nivel del carpo, fs.° 1 al 12. La demandada Seatech International Inc se opuso a las
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Radicación n.° 70801 pretensiones. Negó la existencia del contrato de trabajo con la actora y manifestó que suscribió un contrato con ATIEMPO SERVICIOS LTDA., de prestación de servicios para el suministro de personal especializado, y que la accionante fue contratada por esta última para cumplir una solicitud suya. Precisó que contrataba los servicios especializados con Serviatiempo, según la demanda de producto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de culpa y falta de legitimación para pedir la declaratoria de culpa. Asimismo, hizo el
llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza, fs. 28 al 36. Por auto debidamente notificado a las partes, el juez de primera instancia ordenó continuar el proceso sin la comparecencia de la llamada en garantía, en razón a que la denunciante no efectuó las diligencias tendientes a la notificación correspondiente, f.328. Por su parte, ATIEMPO SERVICIOS LTDA. también se opuso a las pretensiones. Negó que el contrato de trabajo haya sido entre la actora y la otra codemandada, sino que existieron varios contratos de trabajo para con ella, por duración de la obra, y relacionó 14 contratos con los tiempos de permanencia de cada uno, discontinuos, siendo el último desde el 1 de enero de 2004 al 23 de abril de 2004, afirmando que cada uno de estos fue debidamente liquidado. Tampoco aceptó la responsabilidad por perjuicios que le fue achacada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de las acreencias laborales, buena fe y la
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Radicación n.° 70801 prescripción. Agregó que ella tenía vigente un contrato comercial de prestación de servicios con Seatech para el desarrollo de labores especializadas y suplir las necesidades específicas de esta cuando tenía aumentos de producción, fs.° 245 al 255.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de abril de 2013,
absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (fs.° 528 al 532).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, revocó la sentencia de primera instancia
(ordinal primero) y declaró probada la relación laboral entre la actora y la empresa SEATECH INTERNATIONAL INC, y que la empresa ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA fungió como simple intermediario (ordinal segundo). En consecuencia, condenó a la primera a reconocer a la demandante las cantidades de $78.650.466 por lucro cesante consolidado (ordinal tercero) y $114.334.830 por lucro cesante futuro (ordinal cuarto). Y a la segunda, la condenó solidariamente por estas condenas (ordinal quinto). Por último, condenó solidariamente en costas a las demandadas (ordinal sexto), fs. 28 y 29.
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Radicación n.° 70801 La precitada condena estuvo sustentada en los supuestos fácticos consistentes en la existencia de un contrato de servicios entre las codemandadas, fs. 37 a 39; los varios contratos de trabajo por duración de la obra suscritos entre la actora y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., fs. °270 a 297; y que le fue dictaminada a la accionante una pérdida de capacidad laboral en el 58.05%. Como problemas jurídicos planteados en la apelación, dijo que debía establecer 1) quién era el verdadero empleador de la actora y 2) si existió culpa patronal en la enfermedad
profesional padecida por la accionante.
1. Para solucionar el primer problema, el Tribunal se refirió a todos los contratos de trabajo suscritos entre la accionante y ATIEMPO LTDA., en los cuales encontró evidencia de que la usuaria del servicio lo fue la también demandada SEATECH INTERNATIONAL INC., y que las labores se prestaron en las instalaciones de esta.
Dados lo precitados supuestos, el Tribunal dio por demostrada una tercerización de servicios. Con base en prueba testimonial, determinó que SERVIATIEMPO LTDA. le suministró a SEATECH INTERNATIONAL INC la totalidad de los trabajadores para desempeñar las labores de operarios en el proceso del atún. Consideró que una empresa puede asignar a un tercero la ejecución de actividades que no correspondan al giro normal de los negocios suyos, pero las que sí lo son solo deben prestarse a través de una relación
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Radicación n.° 70801 laboral. En ese orden, comparó el objeto social de las codemandadas, fs. 15 al 18, con el objeto del contrato de servicios que suscribió SEATECH INTERNATIONAL INC con ATIEMPO SERVICIOS LTDA, fs. 37 a 39, y dedujo que gran parte del objeto social de la demandada SEATECH era ejecutado por SERVIATIEMPO LTDA., con trabajadores contratados por esta, lo cual había sido admitido por aquella en la contestación de la demanda. Seguidamente, asentó que no cabía duda de que la actora trabajó siempre como operaria de limpieza, como lo indicaban los contratos de trabajo visibles a fs. 270 al 297, que el servicio siempre fue ejecutado en las instalaciones o
planta de la empresa SEATECH, hecho también admitido por SERVIATIEMPO LTDA., y que aquella fue la beneficiaria de la obra o labor. Ante la situación encontrada, el juez de la alzada invocó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, propio del derecho laboral. Revisó el art. 34 del CST y concluyó que SERVIATIEMPO no tenía calidad de contratista independiente ni de verdadero empleador, como ella lo había alegado en el proceso, por cuanto no se daban los supuestos de ese precepto. Específicamente, porque la ejecución de la obra debe contratarse asumiendo todos los riesgos, para ser realizada como medios propios, con libertad y autonomía técnica y directiva, presupuestos que no se reúnen en el contrato celebrado por las codemandadas, lo cual pudo
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Radicación n.° 70801 constatar con prueba testimonial. Dada la situación observada de que SERVIATIEMPO no era contratista independiente en los términos del art. 34 del CST, y que actuaba como una empresa de servicios temporales, sin tener autorización para hacerlo, el sentenciador concluyó que su verdadera posición en la vinculación tripartita examinada era la de un simple intermediario en los términos del art. 35 del CST, ya que realmente se comportó como un simple coordinador de los servicios de determinados trabajadores. De esta forma, los contrató y les hizo el pago de los salarios con el dinero que, por tal servicio, le pagaba SEATECH, según el contenido de la cláusula décima primera del contrato de servicios suscrito entre estas. Luego del precitado análisis, al Tribunal no le quedó
duda de que SERVIATIEMPO fue un simple intermediario a la luz del art. 35 del CST y que no informó que tenía esa calidad, como sucede cuando se hace la intermediación irregularmente, por ejemplo, cuando la empresa de servicios temporales ejerce la actividad de intermediación sin la autorización administrativa correspondiente, en cuyo caso el usuario adquiere la calidad de empleador frente al trabajador en misión, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre las empresas actuantes, como lo dice la sentencia CSJ SL 28 de may. de 2008, No. 30755. Con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, declaró que existió un contrato de trabajo
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Radicación n.° 70801 entre la actora y SEATECH INTERNATIONAL INC, pues fue en esta empresa donde la actora prestó el servicio personal, del cual se presume la subordinación, a la cual dijo que se llegaba en razón a que ella fue la beneficiaria de la labor desarrollada por la accionante; fue quien suministró los elementos de trabajo; le impuso el horario; por lo que declaró a SERVIATIEMPO LTDA. como una simple intermediaria y, como no informó esa calidad a la trabajadora, la condenó solidariamente con el verdadero empleador por el pago de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.
2. Sobre la culpa patronal en la enfermedad profesional que le fue diagnosticada a la demandante, el Tribunal concluyó que era evidente la responsabilidad del empleador, por su falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la generación de la enfermedad profesional del túnel carpiano sufrida por la actora.
Para arribar a la precitada conclusión, partió del art. 216 del CST, del cual extrajo que, para que prospere la condena por indemnización plena de perjuicios, debe demostrarse el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización; la culpa patronal; así como la existencia de la enfermedad o accidente profesional y la del perjuicio. A los anteriores supuestos, agregó que, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente o enfermedad, como una medida de
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Radicación n.° 70801 seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a esta, quien es la que debe responder de acuerdo con el art. 216 del CST. Con base en la calificación de la invalidez por la Junta Regional de Bolívar de fs.° 469 a 473, dio por establecida la pérdida de la capacidad laboral en el 56.05%, por enfermedad profesional. Seguidamente, refirió que SEATECH allegó el programa de salud ocupacional, fs.° 355 a 424, para exonerarse de responsabilidad, pero dijo que este, por sí solo, no demostraba la diligencia de la entidad para evitar la enfermedad profesional sufrida por la accionante. De los testimonios de Maciá Barraza y Padilla Regino, fs. 337 a 338, quienes afirmaron que el empleador contaba con un programa de salud ocupacional para prevenir accidentes y enfermedades laborales, el Tribunal anotó que,
de sus dichos, no se podía inferir que recordaran a la demandante, por tanto, manifestó que estos no le servían para establecer si existió o no culpa patronal en la enfermedad profesional padecida por la actora. Revisó las constancias de la capacitación que recibió la accionante de fs.° 93, 97 y 99, y los controles de capacitación de fs.° 53, 58 y 67, donde no vio que esta participó, para decir que el origen de la enfermedad de la trabajadora, «túnel carpiano» tuvo que ver con la realización de actividades repetitivas, por lo que echó de menos la formación relativa a programas de protección osteomuscular.
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Radicación n.° 70801 Del documento de f.°388 del expediente, el juez colegiado extrajo que, en el panorama de factores de riesgo en el proceso de limpieza y empaque que fueron establecidos por el mismo el empleador, se estableció el riesgo ergonómico y el riesgo sicosocial. El primero derivado del trabajo de pie, flexo extensión de las manos para la limpieza del pescado y la realización de trabajo repetitivo en exposición de tiempo de 9,5. Frente a todo lo anterior, manifestó que el empleador no solo debía elaborar el programa de salud ocupacional, sino también velar porque todos los trabajadores de la empresa tengan los medios de protección indispensables para prevenir la enfermedad y que la capacitación no sea selectiva y es indelegable, aunado a que el empleador debía probar que todos sus trabajadores recibieron las instrucciones relacionadas con la actividad que ejecutan. Seguidamente, el Tribunal invocó la sentencia CSJ SL
de 30 de noviembre de 1990, no. 3985, sobre las obligaciones del empleador de adoptar las medidas de protección y prevención que se consideren necesarias para evitar accidentes futuros a partir de experiencias anteriores, con la aclaración de que esto también aplica para las enfermedades laborales. Con base en el testimonio de fs. 340 a 344, asentó que la actora desempeñaba una actividad repetitiva y que el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular y de posiciones ergonómicas en el trabajo del empleador, fs.° 902
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Radicación n.° 70801 a 122, demostraba la catalogación de las áreas de limpieza y empaque como prioritarias, con un factor de riesgo alto. Se refirió, en particular, a las recomendaciones para la ejecución del programa contenido en los numerales 15 y 16, sobre el diseño de jornadas por turnos, rotaciones, pausas y descansos, para determinar la posibilidad de recuperación fisiológica y capacidad funcional de los sistemas corporales involucrados en la actividad laboral, y que, como consecuencia del movimiento altamente repetitivo, se requiere mayor frecuencia y duración del reposo estructural, con la indicación de que «Los tiempos de exposición a movimientos se convierten en factor de riesgo cuando superan las dos horas de actividad continua». Tras lo anterior, agregó que estaba plenamente probado con prueba testimonial que la accionante realizaba jornadas continuas de labores ejecutando la misma actividad de pelado, limpieza y empaque del atún por más de 10 horas diarias, sin ninguna rotación o descanso diferentes del
horario para almorzar de aproximadamente 30 minutos, de tal suerte que arribó a la conclusión de que el empleador no cumplió con las recomendaciones que él mismo diseñó y fue lo que finalmente condujo a desarrollar la enfermedad de la demandante. Sobre el programa de salud ocupacional, el juez de la alzada anotó que no bastaba con tener estos programas, sino que, por el contrario, deben ser efectivizados entre la población trabajadora a fin de prevenir daños en la salud e integridad de los trabajadores, o que se adoptaran medidas
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Radicación n.° 70801 tendientes a evitar que la actora, por su labor desempeñada calificada de alto riesgo, desencadenara una enfermedad profesional, pero no encontró prueba de medida de protección alguna por parte de ATIEMPO SERVICIOS LTDA., en tanto que el programa de salud ocupacional fue allegado por quien resultó ser el verdadero empleador y aquella no probó que haya vigilado su cumplimiento. Aunado a lo anterior, tuvo en cuenta que SEATECH expresó que los trabajadores que desarrollaban las labores de limpieza, empaque y procesamiento del atún no eran trabajadores suyos, sino que laboraban en virtud de un contrato de servicios celebrado con ATIEMPO SERVICIOS LTDA., pero que sí los comprendía en el programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular y de posiciones ergonómicas en el trabajo de SEATECH. El juzgador anotó que esto lo debía hacer el empleador no solo en cumplimiento de los deberes en riesgos profesionales, sino también con fundamento en el C155 de la OIT debidamente ratificado por Colombia. De este convenio,
citó los arts. 16 al 21, para decir que es plenamente exigible su cumplimiento por estar ratificado, de tal suerte, concluyó, el empleador está en la obligación de garantizar que los lugares de trabajo no entrañen peligro alguno para los trabajadores. Así, estimó probada la falta de diligencia y cuidado del empleador para evitar la generación de la enfermedad profesional padecida por la accionante, dio por demostrada
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Radicación n.° 70801 la culpa patronal y declaró la responsabilidad de SEATECH INTERNATIONAL INC, con la consecuente condena por lucro cesante consolidado y futuro a favor de la demandante, fs.° 1 al 30.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNATIONAL INC Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretendió que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto la condenó por la culpa patronal en la ocurrencia de las enfermedades padecidas por la demandante y al pago correspondiente por los perjuicios materiales, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión y se denieguen todas las pretensiones de la demanda encaminadas a la declaratoria de culpa patronal e indemnización plena y ordinaria de perjuicios en contra de ella.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, por aplicación indebida, al artículo 216 del CST.
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Radicación n.° 70801 La recurrente le reprochó al Tribunal que considerara evidente su responsabilidad por falta de diligencia y cuidado necesarios para evitar la generación de la enfermedad profesional del túnel carpiano desarrollada por la demandante y aplicara el art. 216 del CST al caso, cuando, en su criterio, la responsabilidad no se encuentra suficientemente comprobada. Le criticó al Tribunal el no analizar que el art. 216 del CST sanciona al empleador que no ha observado la debida diligencia y cuidado que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios, siendo que, en este caso, ella sí cumplió con la obligación de velar por la vida, salud y seguridad de sus trabajadores, circunstancia que fue acreditada tanto con prueba documental como con testimonios. Manifestó que, contrario a lo manifestado por la sala de decisión, no es cierto que exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral padecida por la demandante, pues afirmó que cuidó de la salud, la vida y seguridad de todas las personas que se encontraban en sus instalaciones, incluyendo a la demandante, como trabajadora de su contratista. Alegó que sí hubo previsión del acaecimiento de 105 riesgos ergonómicos que determinan la aparición de las patologías presentadas por la demandante, y, por ello, se hacían constantemente capacitaciones para la prevención de
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Radicación n.° 70801 este tipo de enfermedades ergonómicas y osteomusculares, con entrenamientos de pausas activas entre otros.
Con fundamento en la sentencia CSJ SL de 30 de jun. de 2005, no.22656, la recurrente afirmó que no se daban los presupuestos para declarar la responsabilidad del art. 216 del CST, puesto que, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponde velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST). Mencionó las obligaciones particulares de seguridad en el trabajo a cargo del empleador contenidas en los numerales 1° y 2° del art. 57 y art. 348 del CST, y arts. 2° de la R. 2400 de 1979 y 21 del D. 1295 de 1994, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9°/1979), y solicitó casar la sentencia recurrida con fundamento en el cargo propuesto, en cuanto a la condena por culpa patronal.
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VII. CONSIDERACIONES La censura no controvirtió la declaración de su calidad de empleador real frente a la accionante, sino que radicó su
inconformidad en la declaración de la culpa patronal de cara a la enfermedad de la accionante y la consecuente condena por indemnización de perjuicios.
1. La acusación por aplicación indebida del art. 216 del CST, al margen de las referencias probatorias efectuadas en la demostración por la censura que no vienen en la acusación por la vía directa, consistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que 1), para reconocer los efectos de este precepto, es indispensable la culpa «suficientemente» comprobada del empleador y 2) la demostración de que el daño originado en una actividad laboral fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden velar por la seguridad y protección de sus trabajadores, art. 56 del CST, es decir, le reprochó al juez de la alzada el no verificar el nexo causal entre la negligencia del empleador y el daño causado. 1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que [...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la
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Radicación n.° 70801 sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara
a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021). Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. En orden de lo anterior, esta Corporación ha establecido que la carga de la prueba de la culpa del empleador, por regla general, debe ser asumida por la o las víctimas del siniestro,
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Radicación n.° 70801 de modo que ellos tienen la obligación de acreditar las
circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción, omisión, o de un control ejecutado de manera incorrecta que constituyan el incumplimiento de las obligaciones de prevención o su incumplimiento imperfecto,
CSJ SL5154-2020.
Cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, como se trató en el caso de autos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores
(CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016,
CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020). 1.2. En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión
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Radicación n.° 70801 que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a
él, CSJ SL2336-2020.
Es decir, precisa esta vez la Sala, siempre es indispensable que exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral: […] menester se exhibe memorar lo expuesto en la providencia CSJ SL14420-2014 en cuanto a que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores. La causalidad, es decir, la relación de causaefecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta
de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa (CSJ SL 2336-2020). Negrillas de la presente sentencia.
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Radicación n.° 70801 En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [...]». CSJ SL2336-2020. 1.3. En suma, esta Sala considera conveniente dejar en claro, dado que el meollo del presente asunto lo amerita, que
si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC. En ese escenario, conforme a la sana crítica y de acuerdo con el estándar de la culpa leve, el juzgador evaluará si el empleador fue diligente o no en sus obligaciones de
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Radicación n.° 70801 medios para evitar el accidente o la enfermedad profesional del caso. Si el empleador no cumple con la carga de probar la diligencia y cuidados debidos en la toma de las
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