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CSJ - SL1898-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1898-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1¡e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL1898-2018 Radicación n. º4 9231 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BILMA RIVAS BRAND y LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 6 de septiembre de 201 O, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ellas contra el

DEPARTAMENTO DEL HUILA.

l. ANTECEDENTES Las señoras Hilma Rivas Brand y Liliana Gutiérrez García demandaron al departamento del Huila, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que el Juzgado Tercero Laboral, mediante sentencia del 27 de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49231 septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, ordenó a la demandada que fueran reintegradas a los cargos que venían ocupando al momento de los despidos y, al pago de los salarios dejados de percibir, fallo que tiene la obligación legal y constitucional de cumplir la accionada, como consecuencia de las declaraciones anteriores, que se condene al cumplimiento de las decisiones

judiciales; en forma subsidiaria que se condene al demandado, al pago de $500.000.000,oo, por concepto de más los intereses y la indexación, «perjuciocmipoesn satorios», desde el momento en que se declaró la imposibilidad fisica y jurídica de reintegro. Fundamentó sus pretensiones en que mediante sentencia dictada en un proceso de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2004, confirmó la que había dictado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, que dispuso el reintegro a los cargos que venían ocupando y al pago de los salarios dejados de percibir; que el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del Huila expidió la Resolución n. 421, en la que º declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro, por liquidación total de la Industria Licorera del Huila y, mediante Resolución 232 de 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios debidos; que posteriormente, ante el Juzgado Tercero Laboral de Neiva, consignaron algunas sumas de dinero, a título de indemnizaciones; que el 22 de septiembre de 2004, presentaron demanda ejecutiva y «peticioenlRa EnIdNoT EGReOlp agcoo mpldeetl oo ssa larios y dejaddoesp ercibeinrs ,u bsiadlir oe intesgesr oo,l icietla ba

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 49231 pago de perjuicios compensatorios»; que el 28 de octubre de

2004, el mencionado despacho judicial, se negó a librar mandamiento de pago tanto para la pretensión principal como para la subsidiaria, decisión que fue confirmada por el superior funcional, argumentando que el reintegro era física, jurídica y materialmente imposible, y que los perjuicios debían procurarse por la vía ordinaria. El Departamento del Huila, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por las demandantes, en cuanto a los hechos aceptó todos los supuestos fácticos propuestos, pero aclaró que la decisión judicial ya fue cumplida mediante el pago de las indemnizaciones legales correspondientes, ante la imposibilidad física y jurídica de cumplimiento del reintegro. Propuso las excepciones de mérito que llamó: cosa juzgada, trámite inadecuado, solución o pago y, prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de pago y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por las demandantes.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicacni.ºó4 n9 231

111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA

La Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2010, confirmó el fallo de primera instancia apelado por las demandantes.

El ad quem, para soportar su decisión, respecto al reintegro expuso que era imposible ordenarlo, teniendo en cuenta que la orden judicial de reintegro se dio estando en liquidación la entidad, pero al momento de la ejecución, dicha entidad ya se encontraba extinguida, por ende, los cargos ocupados por las demandantes perdieron su vigencia, lo que imposibilita dicho reintegro. Por otra parte, respecto a el pago de perjuicios, señaló que, el sustento para dicho reclamo surgió del incumplimiento de la orden judicial de reintegro a los cargos que venían ocupando, pero que fue ajeno a la voluntad de la entidad, «[. .. ]siendo entonces la fuente de dicha prestación, la omisión de reinstalar a las demandantes en sus correspondientes cargos, yn o, la resistencia a cumplir una orden judiciali>, razón por la cual, «Mal podría entonces, escindirse una resolución judicial para reclamar dos veces el resarcimiento de perjuicios por un solo motivo». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el • Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 49231

V. ALCANDCELE AI MPUGNACIÓN Solicitan casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque el fallo emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar «[. ..] se aspira a que se condene al Departamento del Huila, conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda que dio origen a este proceso. Sobre costas se decidirá lo

pertinente». Con tal propósito formularon dos cargos, que no fueron objeto de réplica. VI.C ARGPOR IMERO Lo formuló así: La violación en que incurre el Tribunal se produce por VÍA DIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 25 de la Ley 16 de 1972 (Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"); del artículo 11 de la ley6 ª de 1945 y del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil; Constitución Política, artículos 1 2 29, 58, 93, 95 y 229; º, º, Ley +270 (sidce )19 96, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 100, 1 O 1 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, º artículos 1 , º º º 10, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19;Ley446 de 5,7 ,9 , 1998, artículo 16. Para demostrar el cargo dijeron que el cumplimiento de una sentencia tiene el rango de derecho fundamental y la obligación del juez es hacerla cumplir, pues si la sentencia ordena el reintegro, no se puede posteriormente entrar a verificar la posibilidad de cumplirlo o no, por lo que se estaría violando no solo el ordenamiento jurídico interno, sino 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49231 también las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado, como lo es el artículo 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, ratificado por el Ley1 6 de 1972, ya su vez se violaría el artículo 93 CN que estipula que los tratados yc onvenios internacionales prevalecen. Señalaron que no se puede seguir avalando la tesis de la imposibilidad física yj urídica del reintegro, porque para esos casos existe también la vía jurídica para resarcir el no cumplimiento de la obligación, como lo es el pago de perjuicios que fue solicitado subsidiariamente. Concluyeron diciendo que una cosa es la indemnización por terminación unilateral del contrato, que se encuentra tarifada por la ley, y otra es el cobro de los perJu1c1os ocasionados como compensación por el incumplimiento de una obligación de hacer.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó el fallo del adq uempo,r l a vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: [. .. del artículo 25 de la ley 16 de 1972 (Convención Americana ª sobre Derechos Humanos), del artículo 11 de la ley 6 de 1945 y del artículo 51 del Decreto 212 7 de 1945, en relación con los artículos 331, 495, 500 y 506 del Código de Procedimiento Civil; º Constitución Política, artículos 1 2 , 29, 58, 93, 95 y 229; Ley 270 º, de 1996, artículos 65 y 66; Código Procesal del Trabajo, artículos 1 1 1 y 145; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 2 5 00, O º, º, º, º 9 1 11, 13, 14, 15, 16, 18 y 19; artículo 16 de la ley 446 de

7 , º, O, 1998. Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

SCLAJPVT.-0100 6

Radicación n. º 49231 1.D esconlofuace errzv ai ncuylo abnltieg adtelo arssie an tencias judiceijaelceust oernfii ramdyeaq su,hea h ecthroá nasc iotsoa juzgada. 2.D esconqouce"e nreo s p osihbalbeld aeEr s taddeoD erecho cuanndoos ec umplleands e cisijoundeisc einaf liersom e cuansdelo e ast riubnuc yaer ámcetrearm ednitsep osyqi utei vo eli ncumplidmeei setngata or anptoípraa rdteeu nod el os órgandoespl o deprú blciocnos tiutngu ryaeva et entaald o EstaddeDo e rec(hCoo"Cr.ot nes titTu-c3id9oe5n1l a7 dl e,a bril de2 001). 3.C onfunpdeirrj uciocmipoesn saptooerrln i oco usm plimdiee nto unao bligdaech iaóccneo rn teenniu dnaad ecijsuidóincc oina l indemnipzoatrce irómni ndaeuc niaró enl alcaibóonr al. 4.A firmasri nni ngurnaaz ójnu rídqiucela a,sd emandantes pretenrdeícalnad moavsre ceelrs e sarcidmepi eernjtuopi ocri os uns olmoo ti([vool2 i4co u adedrneoTl r ibunal). Argumentaron que esas equivocaciones se cometieron

por apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.S entepnrcoifae proierdlJ a u zgaTdeor cLearboo dreaN le iva profeerl2i 7dd aes eptiedme2b 0r0ed2 e,n tdrepolr ocdees o fuesrion ddiecm ailms a ndanctoenste rlDa e partadmeeln to Hui(lFao l1i4ao l2s 3 c,u ade1rn)o. 2.S entednecTlir ai buSnuaple rdieNo eri vSaa,ld aeC onjueces, profeerl1i 3dd eaf ebrdee2r 0o0 d4e,n tdrepolr ocdeefs uoe ro sinddiecm ailms a ndanctoenste rlDa e partadmeeHlnu tiol a (Fol2i4ao l3s 1 c uadeNrnº1 o) . 3.D emanedjae cuptrievsae nptoamrdi ams a ndanctoenste rla DepartadmeeHlnu ti(olF ao l3i2ao l6s 1 c,u adeNrnº1 o) 4.A utdoe Jlu zgaTdeor cLearboo dreaN le idvea2l 8 d eo ctubre de2 00n4e,g anedlmo a ndamideepn atgo(o F ol1i9o0asl 1 99 cuadeNrnº1 o) . 5.A utdoe lT ribuSnuaple rdieoN re ivSaa,l Cai vFialm,i lia, Labordae1ll7 , d ej undie2o 0 0c5o,n firlmaan nedgoa tdiev a

libmraanrd amideepn atgo(o F ol2i0o0as l2 36c,u adeNrnº o 1).

6. ResoluNºc4 i2ó1dn e 2l0 d ea gosdte2o 0 0p4r ofeproilrda a GobernadceiHlóu ni (lFao l8i6ao l9s0 , repeatli1 d6a0a l1 64 cuade1rn)o.

7. Resolucpiaognaenlsdai o n demnipzoatrce irómni ndaelc ai ón relalcaibóondr ema ilms a ndan(tFeosl9 i1ao l9s6 cuaderno Nº1 ). 8.O rdenaNºnO z1 a3d e1 99d7el aA sambDleepaa rtadmeeln tal Huiloar,d enalnald ioq uiddaelc aiI ónnd usLtircioard eerla Hui(lFao l1i8o4as l1 89c uadeNrnº1 o) .

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 49231

9. La demanda ordinaria presentada por mis mandantes (Folios 4 al 13).

10. Resolución Nº 232 del 27 de agosto de 2004 (Folios 78 al 81, cuaderno de pruebas).

Para demostrar el cargo dijeron que no hay controversia sobre la sentencia que ordenó los reintegros, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, y confirmada por el Tribunal, así como tampoco de la negativa de esos mismos estrados judiciales de disponer que por la vía ejecutiva se diera cumplimiento de la sentencia, debido a la

imposibilidad física y jurídica de la reinstalación, y que, los perjuicios compensatorios que pidieron en subsidio, según esos despachos, deben ser probados en un proceso ordinario. Señaló la censura, que también negaron el pago completo de los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir, y de la indemnización por despido, pues debieron liquidarse con base en el promedio salarial devengado en el último año de servicios, que no en el básico, como fue realizado. Sostuvieron que, no es obligación del trabajador que ha obtenido decisión favorable, acudir nuevamente a la jurisdicción ordinaria «parqau ec uantifilqouspe e rjuicios ocasionapdoores ln oc umplimideenl toqo u ey afu e otorgado, loq uec onstiutnud yeer ecahdoq uirciideor,et ion discutible», pero a pesar de no estar de acuerdo en que el reconocimiento de los perjuicios debía intentarse por esa vía, procedieron a presentar la demanda ordinaria. Por último, mencionaron la sentencia CC T-029 de 2004

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n. º 49231 y, dio las mismas razones que en el primer cargo, acerca del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y acerca de los perjuicios compensatorios. VIICIO.N SIRADECIONES Advierte la Sala que los dos cargos serán resueltos de manera conjunta, teniendo en cuenta la similitud en las normas acusadas y en los planteamientos tanto jurídicos

como fácticos hechos por la censura en cada uno de ellos. Así las cosas, iniciamos el estudio del recurso señalando que no existió discusión dentro del plenario en lo siguiente: (i) que el Juzgado Tercero Laboral de Neiva mediante sentencia del 27 de septiembre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, ordenó el reintegro de las accionantes a los cargos que venían ocupando al momento de los despidos y al pago de los salarios dejados de percibir, (ii) que mediante Resolución n. 421 de 2004 fue declarada la imposibilidad º física y jurídica del reintegro, por liquidación total de la entidad Industria Licorera del Huila, (iii) que posteriormente, mediante Resolución n. º 232 de 2004, el Gobernador del Huila dispuso el pago de salarios dejados de percibir y, (iv) que mediante Resoluciones 0021 y 0028 de 2005, fueron reconocidas las indemnizaciones a las recurrentes, en los términos del art. 8 del Decreto 2351 de 1965, desde la fecha de inicio de las relaciones laborales hasta la fecha en que se declaró la imposibilidad física y jurídica del reintegro, el 20 de agosto de 2004.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n. º 49231 Parrae sollvocesar r gmoast erdieea s tudsiero e,i tleor a decidpioderos tCao rporaecnli asó enn teCnScJiS aL3 6643, 16m ar2.0 10d,o ndtea mbiséedn e manadlóD epartamento

deHlu illaap,sr etensfiuoenrelosanm s i smalsa,is n stancias resolvliome irsomnqo u ee ne lp resecnatsyeo, e lr ecudres o casacfiuópenr esenetxaadcot amiegnutaaelql u es ee studia ene stmeo mentpor,o veeíned loq ues ee xprelsosó i guiente: Sons puuesftácoitcso isr raetibbl,e lsossig uient: es 1º. Ens entiae dnec1 3d efe bredre2o 0 0, 4elTr ibuanlS upeiror deDlis titroJu diciald eN eiva, cofinrmóla des peitembrdee2 002, dicatda poerl Ju zgadoT erco eLarboarld eClir cituod ela misma ciudad, queo rdeenlró ien tegdre, eon torter, loosdse amndant,e s comroe saudlodt eu na acicónd er ientegproforu eor sindical. 2º. El2 0d ea gosdteo2 0 0, 4elGo brneadodre Hlu ila expidiól a ResoiólnuN co. 421, qued eacrlóla imposibilidad mateiarly jurídica dea catarla orddeenr iente,g yr doíasm ást ardpeag óa loasc iconant e, selva lodre l ossal ariosca usadohsa sat la fehca dela Resoióln,u yc la indemizanciónp orl odse psidossin jusat causa. 3o. Lomsi smodse psachosju diciale, dseidcieroenl2 8 d eo ctubre

de20 0, 4y el17 deju niod e20 05, neagre lma ndamientejoe ciuvot soiclitado, reatlivoa lr ienteo gy ra lopse juriciosc opmenatsoiors, soiclitadossu bidsiariamen. te La censa ausrí load mit,e y enta lv irt,u ndop udeola d q uemha ber apreiadcoc odne vsíol odso cumeenntisloatdso esn e ls egunddeo locsar g,o qsuea deáms, noc upmlec onlas exigeniasc deu na acuascióne nacuzada porla vía del ofá citc,o toad vez que, en primerl uarg, ningundoe loss puuesteorsr ordeesh e hco denuinadcos, crroesponde a una valoarción que el Tribunal hubiear hehco sobraleg ausn dela sp ruaesb calificadas como aptas para funadru ne rrdoerh ehco enc asación. Loscin co numaelreqsu ee nislat, corproensdmeáns a rfelexionedsee sirtpe neatmentjueríd ica que, porl od eáms, nor aelizó elju ez dela alzada. Amén del odi cho, la partree currneodn etasrreo la lune jericcio dirigido a demoasrt ern qué conissiteronlas spuueasst equivoaccionedse flal aldodre s egungdardoo e ns ut arbajod e evalauciónp roatboiar, ni qué esl oqu el oesl emednetju oiciso, en sus einr, tacrietadn.

Ahoar bien, comsopo ordteela sentiae antaccada, nos em eniocnó nora mdeo rdeinnt rneacional, porm anear quen op udos er indeidbamentapeilc adoe lar íctul25o d ela ConveniócnA meircana deD erheocsH umano. sConvien, esine mabrg, omeniocnarq uela s 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 49231 decisiones dictadas por los jueces de la República tienen implícito el sello de ejecutoriedad, que conlleva la obligación de ser cumplidas no sólo por los particulares, sino también por las autoridades administrativas, a quienes va dirigida, en unos casos, y a la generalidad de los ciudadanos, en otros; de ello no le asiste ninguna duda a la Sala. Empero, cuando se trata de entidades, públicas privadas, suprimidas liquidadas, la orden de instalar o o nuevamente a un trabajador despedido injustamente, se toma imposible material y jurídicamente de cumplir, así se trate de empleados que se encuentren protegidos por la estabilidad que emana del fuero sindical, en uno u otro evento, la imposibilidad de que retomen a ocupar su puesto de trabajo, es la misma. Si bien el método adoptado por el ad quem para resolver la controversia es válido, la pregunta de la cual partión o resultó del todo acertada, porque lo que finalmente importaba indagar, era sobre la viabilidad de decretar el reintegro de un trabajador en las circunstancias fácticas ampliamente descritas, cuestionamiento que no se hizo el mismo juzgador cuando actuó como fallador en el

proceso de fuero sindical, ya sea por simple omisión, o porque no fue ventilado en el interior de ese litigio, pero que, de todas maneras, no impide que en esta oportunidad se hubiera tratado el punto, no en cuanto a la fuerza enervante que pueda atribuirse a una resolución administrativa para neutralizar los efectos de una decisión judicial, sino por la imposibilidad misma que suscita de la inexistencia de la entidad que fungió como empleadora del trabajador despedido. El análisis anterior se hace sin perjuicio de la clara improcedencia de la primera pretensión principal formulada en la demanda inicial, dado que ninguna utilidad representaría para los demandantes, ni desde luego, para la administración de justicia, que se declarara en un proceso ordinario, que el DEPARTAMENTO DEL HUILA había sido condenado en proceso de fuero sindical a reintegrarlos, porque la condena impuesta como consecuencia del ejercicio de la acción de reintegro, era suficiente para que el ente territorial estuviera obligado a proceder de conformidad; sin embargo, ante la desaparición de la unidad de explotación económica en la que los actores prestaban sus servicios, por evidente sustracción de materia, no es posible ordenar el retomo de esos trabajadores a su sitio de labores. Y aunque no forma parte del debate, por haber sido materia de pronunciamiento en el proceso de fuero sindical, ante una eventual prosperidad del cargo, de todas maneras el reintegro no sería viable, toda vez que en manera alguna podría admitirse que el DEPARTAMENTO DEL HUILA entróa ocupar el lugar que, como empleador detentó la Industria Licorera del Huila, dado que, si la

naturaleza jurídica de ésta fue la de una Empresa Industrial y Comercial del Departamento, así la entidad territorial hubiera pasado a ser titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones de la empresa liquidada, no pueden entenderse comprendidas en éstas obligaciones, las de reincorporar a los trabajadores que habían f armado parte de la planta de personal,

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n. º 49231 dado que se trató de dos personas jurídicas autónomas e independientes entre sí, con funciones y objeto por entero diferentes, de suerte que, si en la Ordenanza que dispuso la liquidación ys upresión de la empresa no se estipuló expresamente que el Departamento estuviera obligado a ello, debe entenderse que su compromiso no se extendió a asumir obligaciones de hacer. Respecto de los perjuicios compensatorios a que aspiran los demandantes, es evidente que el juez de apelaciones tuvo por cumplida la obligación resarcitoria por parte del demandado con el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y de los salarios dejados de percibir, desde la desvinculación hasta la fecha en que expidió las resoluciones declarando la imposibilidad del reintegro. Para arribar a esta inferencia, partió del contenido de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, y su reglamentario el Decreto 212 7 del mismo año, particularmente el artículo 51, y ninguna mención hizo de los perjuicios compensatorios, solicitados con apoyo en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, es claro que el ad quem se equivocó al resolver este problema jurídico dando aplicación a una norma no invocada por

los demandantes, y que no era la que estaba llamada a gobernar lo relacionado con los perjuicios compensatorios, se reitera, regulados en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. A pesar de lo anterior, el cargo no resulta fundado, toda vez que el otro fundamento esgrimido por el Tribunal para absolver por la petición subsidiaria, consistente en la falta de prueba de los perjuicios compensatorios, no fue desvirtuado por el recurrente, quien considera que, de acuerdo con la norma adjetiva civil antes mencionada, es suficiente con el juramento estimatorio de su valor, para que se tengan por probados estos perjuicios. Ajuicio de la Sala, para este caso en particular, el artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando las particularidades propias de la especialidad, en cuanto, siempre que el resarcimiento de los perjuicios no se encuentre tarifado en una norma legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado. Así por ejemplo, en sentencia de casación de 28 de julio de 2003, radicación 20225, se dejó dicho que: "Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.

Así lo tiene precisado desde antaño el Tribunal Supremo del Trabajo, cuando en sentencia del 19 de diciembre de 194 7, expresó:

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 49231 "Es verdad como ya se dijo, que siempre que una parte infringe un contrato se supone que le ha causado perjuicios a la parte contraria, pero es también cierto que para que se ordene el pago de dinero por dicho concepto debe comprobarse el daño. Para este Tribunal es jurídica la siguiente doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia: <S ean tan solo en virtud de las disposiciones generales, sea por las especiales de cada contrato confirmatorias de aquellas, la falta del cumplimiento puntual de las obligaciones de una de las partes contratantes determina en principio acción de perjuicios en la otra parte contratante; pero esto no significa que precisamente haya habido perjuicios; de suerte que quien ejercita esta acción tiene que demostrar haberlos sufrido, suministrando así la materia indispensable para un decreto (Cas,ao ccibtóerun1 de1 493',GJ ..2 00-1 de indemnización º ', 2005, p. 176)>".(resalta la sala)" En Jallo de instancia, dictado a continuación del de casación de 9 de septiembre de 2002, radicación 18705, dijo la Corte: "En sede de instancia basta anotar, frente a las pretensiones subsidiarias Jormuladas por el actor, que no se demostró el monto de los alegados perjuicios materiales y morales. Tal como ya lo ha advertido esta Corporación, para ser procedentes éstos deben ser concretos, estar directamente relacionados con el motivo que los

origina y quedar debidamente acreditados en el juicio, lo cual no sucede en el sub judice". Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los pe,juicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la Jecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios [. .. }. Esta postura jurisprudencia! a pesar de ser de v1eJa data, ha sido pacífica y reiterada por sentencias como CSJ SL8373-2014 y CSJ SL1528-2017, donde la Corte ha corroborado, que la liquidación total de la entidad imposibilita física y jurídicamente el reintegro solicitado, además, que se ha encontrado probado que el Departamento del Huila cumplió con su obligación de reconocer las indemnizaciones pertinentes, por no poder realizar dichos reintegros.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. º 49231 Teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencia! y las razones expuestas, los cargos no prosperan. Al no existir oposición, no se condenará en costas en el recurso extraordinario, conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO

r---- =:;-1 CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisió fi, Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior ..l1 '..,'f:s' .s .. w Judicial de Neiva, el seis (6) de septiembre de dos mil di z (201 O), en el proceso ordinario adelantado por HILMA RIV S rI:¿t. -e !!f ,:; fi::«: ,'\:fi -fi BRAND y LILIANA GUTIÉRREZ GARCÍA contra I elf:' fiI,1 ffi .!r.l fi¡2:z: . II\ Ji! '·==> DEPARTAMENTO DEL HUILA. ¡, I , Ji:·r/1 l r .:?-.c::Jfi: ; t f ; Sin costas en esta instancia. ..I...,., .fi ,., .,,.t, ¡.:. .., :l ff ti •• ,f/' , -fi t,? Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvasi.fi fi) ,, ,.C' ! , fil7'.fi:-..Jt:_fifi fi::;::.::=,•, : •, :, ¡ :fi :fi : : ... fiIÚ)Ju fi_;; •. ...,0 " co ANA l\(Ak¡¡'MUÑOZ SEGURA ll') ,i;: { } fifi f '1 " fi • f ,1,{ ;!; 'f en

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