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CSJ - SL1898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1898-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió el 14 de junio de 2024, en el proceso que LIBIA DE JESÚS CATAÑO ACEVEDO adelantó en su contra.

I. ANTECEDENTES Libia de Jesús Cataño Acevedo promovió demanda ordinaria laboral (cuaderno_primera instancia_pdf , f.° 2-10) , con el fin de que Colpensiones la declare beneficiaria de la prestación económica de sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Reinaud Clavijo González, ocurrido el 19 de mayo de 2020. En consecuencia, solicitó SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 el pago del retroactivo pensional, las sumas indexadas para el momento en que se efectúe el pago de la prestación económica y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que: i) el 18 de diciembre de 2003 contrajo matrimonio civil en la Notaría

económica y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que: i) el 18 de diciembre de 2003 contrajo matrimonio civil en la Notaría Única de Riosucio, Caldas; ii) no procrearon hijos ; iii) convivieron juntos durante 17 años de manera continua; iv) el ISS le reconoció a su cónyuge la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 0074 de 13 de julio de 2004; v) presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional ante Colpensiones, en fecha 27 de julio de 2020, la cual fue negada mediante Resolución SUB 187962 del 2 de septiembre de 2020, decisión confirmada en la Resolución n.° 14022 de 15 de octubre de 2020, por no encontrar acreditado el requisito de convivencia ininterrumpida cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan y que deberán probarse en la etapa respectiva del proceso, salvo los hechos que la parte demandante respaldó documentalmente y que los da por ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido -intereses moratorios-, prescripción, buena fe y las declarables de oficio (cuaderno_primera instancia_pdf , f.° 43-51).

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido -intereses moratorios-, prescripción, buena fe y las declarables de oficio (cuaderno_primera instancia_pdf , f.° 43-51). SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 En consideración del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante constancia secretarial de 24 de enero de 2023, remitió el proceso para conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales. Por medio de auto de 2 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales avocó conocimiento del proceso. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales resolvió (cuaderno_primera instancia_pdf , f.° 522-525): PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe”.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora LIBIA DE JESÚS CATAÑO ACEVEDO, la suma de $42.054.068 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor REINAUD CLAVIJO GONZALEZ, causado entre el 19 de mayo de 2020 y

suma de $42.054.068 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor REINAUD CLAVIJO GONZALEZ, causado entre el 19 de mayo de 2020 y el 30 de julio de 2023.

PARAGRAFO: Se autoriza a COLPENSIONES a descontar de la suma antes señalada lo correspondiente a los descuentos para el sistema general de salud $ 2.196.644.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios a partir del 27 de septiembre de

2020.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESSCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01

COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijan en $2.000.000.

QUINTO: DISPONER la consulta de la sentencia de la sentencia

(sic) a favor de la entidad de seguridad social.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, a través de sentencia proferida el 14 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, decidió (cuaderno_segunda_instancia_pdf , f.° 6-18): PRIMERO: MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por el JUZGADO CUARTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA (sic) MANIZALES, CALDAS,

PRIMERO: MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA (sic) MANIZALES, CALDAS, en el proceso ordinario laboral que promovió LIBIA DE JESÚS CATAÑO ACEVEDO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2024, en consecuencia CONDENAR a la entidad a pagar a favor de la parte activa de la litis la suma de $61.100.735.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN los demás aspectos que fueron objeto de apelación y consulta.

TERCERO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y en favor de la accionante.

El Tribunal consideró razonable y ajustada la determinación de conceder la pensión de sobrevivientes a la accionante, pues, además de haber demostrado su vínculo matrimonial con el pensionado fallecido desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2020 -fecha del fallecimiento-, quedó en evidencia que la convivencia fue permanente e ininterrumpida durante ese lapso. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 En lo que respecta al número de mensualidades, sustentó que la accionante tenía derecho a devengar las en los mismos términos del pensionado fallecido, esto es, 14

En lo que respecta al número de mensualidades, sustentó que la accionante tenía derecho a devengar las en los mismos términos del pensionado fallecido, esto es, 14 mesadas anuales, en cuanto la pensión se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. El Tribunal confirmó la condena al pago de intereses moratorios. Sobre la fecha a partir de la cual empiezan a correr los mismos, manifestó que la entidad de seguridad social contaba con un plazo de dos meses para resolver la petición y pagarla conforme al artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Además, dice, estos intereses surgen de manera inmediata, sin miramientos o análisis de responsabilidad o de buena fe, de las características de su cumplimiento o de alguna otra circunstancia extraña; y ello es así, porque no puede olvidarse que, en casos como el presente, la obligación incumplida no es cualquiera, sino aquella relativa al pago de las sumas periódicas a las que tiene derecho el pensionado, y estos intereses no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio. Concluye que basta con decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los mencionados intereses son procedentes cuando el reconocimiento de la pensión no se realiza oportunamente, de manera injustificada y ante el retardo en el pago de mesadas pensionales (SL475-2022), supuestos fácticos que SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 se presentaron en el sub-examine, abriéndose paso la

SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 se presentaron en el sub-examine, abriéndose paso la condena por dicho concepto. En consecuencia, confirmó la condena en costas de primera instancia y la autorización a que Colpensiones descuente del retroactivo el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en lo que corresponde a la confirmación de la condena por concepto de intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque el numeral tercero y absuelva a Colpensiones.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1 de la Ley 717 de 2001.

SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 Señala que el Tribunal ordenó el pago de intereses moratorios de manera automática, sin tener en cuenta la sentencia [sic] CSJ SL 1020 de 2022 , ante lo cual citó las excepciones a la condena de dichos intereses.

Señala que el Tribunal ordenó el pago de intereses moratorios de manera automática, sin tener en cuenta la sentencia [sic] CSJ SL 1020 de 2022 , ante lo cual citó las excepciones a la condena de dichos intereses. Considera que el caso no es susceptible de dicha condena, pues le es aplicable la excepción cuando el derecho es reconocido por «decisión judicial porque no reunía los requisitos anteriormente o no se encontraba consolidado (ver sentencias CSJ SL4071-2020; CSJ SL2677-2021; CSJ

SL1084-2023; CSJ SL185-2021; CSJ SL4108-2020; CSJ

SL1019-2020)». Asimismo, cuando la entidad actuó en estricto cumplimiento de la ley (CSJ SL4933-2021; CSJ SL29872024; CSJ SL1598-2024; CSJ SL3134-2024; CSJ SL). Esgrime que, como lo aceptó el colegiado y no se debate, entre la pareja existió una ruptura de la convivencia, bien movida por el acuerdo entre las partes, bien no consensuada; el punto es que se separaron por un tiempo previo al deceso, y así como lo advirtió el fallador, lo encontró la administradora, tal como se advirtió en el fallo y no se debate. Y advierte que esos supuestos fácticos del proceso fueron los mismos que se encontraron en la investigación administrativa. Explica que en sede administrativa no se acreditó la convivencia durante los 5 años al tiempo del fallecimiento

proceso fueron los mismos que se encontraron en la investigación administrativa. Explica que en sede administrativa no se acreditó la convivencia durante los 5 años al tiempo del fallecimiento SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 del causante, hecho que impedía el otorgamiento de la sustitución pensional.

VII. RÉPLICA De acuerdo con el informe de Secretaría del 19 de mayo de 2025, en el término del traslado no se recibió réplica.

VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía de ataque escogida y respecto a lo que interesa al recurso extraordinario , se encuentran fuera de discusión las siguientes conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal : i) que la demandante es beneficiaria del derecho por sobrevivencia como cónyuge del causante Reinaud Clavijo González, quien falleció el 19 de mayo de 2020; ii) elevó solicitud de pensión ante la entidad demandada, el 27 de julio de 2020; iii) quien negó la pensión de sobrevivientes reclamada, mediante la Resolución No. SUB187962 del 2 de septiembre de 2020, reiterada en las resoluciones SUB201602 del 21 de septiembre de 2020 y DPE14022 del 15 de octubre de 2020,

señalando que, de conformidad con la investigación interna desarrollada con ocasión del reclamo pensional, se constató que no cumple con el requisito para acceder a la pensión, ya que no logró demostrar la convivencia en los últimos cinco (5) años al fallecimiento; y iv) la accionante no solo demostró en el proceso que su vínculo matrimonial con el pensionado fallecido estuvo vigente del 18 de diciembre de 2003 al 19 de mayo de 2020 (fecha en que murió) , sino que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 además, la convivencia entre ellos fue permanente e ininterrumpida durante ese mismo lapso. En correspondencia con ese pensamiento, el juez de segunda instancia concluyó que los mencionados intereses son procedentes « cuando el reconocimiento de la pensión no se realiza oportunamente, de manera injustificada y ante el retardo en el pago de mesadas pensionales (SL475-2022)» y colige «supuestos fácticos que se presentaron en el subexamine, abriéndose paso la condena por dicho concepto», se resalta. En esencia, con el análisis del cargo, se puede inferir que la recurrente ubica su inconformidad en haberse ordenado el pago de los intereses moratorios de manera automática sin tener en cuenta las excepciones jurisprudenciales, como cuando no se reúnen los requisitos o el derecho no estaba consolidado o cuando obró en estricto cumplimiento de la ley teniendo en cuenta que en sede administrativa no se probó la convivencia durante cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado.

o el derecho no estaba consolidado o cuando obró en estricto cumplimiento de la ley teniendo en cuenta que en sede administrativa no se probó la convivencia durante cinco (5) años anteriores al deceso del pensionado. Siguiendo ese entendimiento, el problema jurídico a resolver por esta Corte es si el Tribunal se equivocó en la hermenéutica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al confirmar la condena a los intereses moratorios, sin que se hubiese decantado en una de las excepciones por vía jurisprudencial para su exoneración. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 La respuesta es que no lo hizo. El juez de apelaciones consideró que, de los hechos probados, la denegación y el retraso en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales fue de manera injustificada por parte de Colpensiones, es decir, la interpretación no fue errónea ni mucho menos de forma automática, como se presenta a continuación. Ahora bien, el censor sostiene que e n sede administrativa no se acreditó la convivencia hasta el fallecimiento del causante, pues hubo un distanciamiento de la pareja por aproximadamente dos meses, poco antes del deceso; pero ello no revela la crítica que se le endilga al Tribunal, puesto que no se vislumbra clara y suficiente esa razón para que se descarte de plano la convivencia mínima de cinco años, dado que la pareja contrajo matrimonio aproximadamente 17 años antes de la defunción del dador

Tribunal, puesto que no se vislumbra clara y suficiente esa razón para que se descarte de plano la convivencia mínima de cinco años, dado que la pareja contrajo matrimonio aproximadamente 17 años antes de la defunción del dador de la prestación, y partiendo de que se presentó la cohabitación durante todo ese tiempo, excepto por un breve período (dos meses), no es aceptable la conclusión a que llegó la entidad para negar el derecho, ya que, esta Corte, ha adoptado abundante jurisprudencia en el sentido de que la cónyuge supérstite no tiene que probar la convivencia hasta el día del fallecimiento del causante, sino en cualquier tiempo. En efecto, para contextos análogos al que se estudia, la Sala lo ha reiterado, como en la sentencia reciente, CSJ SL1753-2025:

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 […] La situación bajo análisis no se adecúa a ninguna de las hipótesis contempladas para absolver a la enjuiciada de los intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , pues, como quedó visto, desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala ha manifestado que el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003 le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes al cónyuge, aunque se encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de cinco años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no

encuentre separado de hecho, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término de cinco años, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con un compañero o compañera permanente. Se resalta. Por lo tanto, los fundamentos alegados por Colpensiones para negar el reconocimiento pensional de Libia de Jesús Cataño Acevedo no son predicables para deducir que se encuentre exonerada del pago de los mencionados intereses moratorios. En apoyo de lo estimado, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que se torna intrascendente que el derecho a la pensión sea cuestionado por la parte obligada a su pago. La imposición de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales no tiene distinción alguna respecto de la naturaleza, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho hubiese sido cuestionado por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que la administradora simplemente señale que ha llegado a la convicción SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 particular de que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria para que quede eximida del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 citado (CSJ SL7922025).

particular de que la solicitante no ostenta la calidad de beneficiaria para que quede eximida del resarcimiento cuyo tratamiento le otorga el artículo 141 citado (CSJ SL7922025). El criterio sostenido por la Corte ha sido que los intereses moratorios deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor y de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas. Con ello se busca el resarcimiento económico del acreedor, quien se enfrenta a los efectos adversos que produce el incumplimiento de la obligación. De lo anterior se desprende el carácter resarcitorio y no sancionatorio de dicho concepto (CSJ SL2546-2020, CSJ SL2652-2020 y

CSJ SL331-2023).

Para la Corte, la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no solo estriba en la mera garantía a los afiliados y beneficiarios para el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas previstas en el Sistema, sino también en la confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados del Sistema, la experticia y la

confluencia de cualidades y competencias para adelantar sus gestiones, tales como la idoneidad para cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos confiados del Sistema, la experticia y la confiabilidad de cara a los ciudadanos, la ética del servicio SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 público esencial de la seguridad social (art. 4.° ley 100 de 1993), la oportunidad y legalidad, pues sus deberes se enfocan en determinar con precisión el momento en el que los afiliados o beneficiarios cumplen los requisitos que emanan de la normativa para acceder a una prestación del sistema (CSJ SL792-2025). Esta línea de pensamiento fue definida por esta Corporación de conformidad con el tenor literal de la norma. Así lo expuso en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, que hizo referencia a la SL, 29 may. 2003, rad. 18789, donde precisó esa postura en los siguientes términos: […] Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de

el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’. Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en

indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”. Resalta la Sala. Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601-2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993: […] la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace

convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. […] […] para la Corporación es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 No obstante, en la sentencia CSJ SL787-2013, la Sala consideró pertinente moderar esa posición jurisprudencial y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente, (i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente. Lo anterior, bajo el siguiente fundamento: […] La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no

considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de

una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. Después, se incluyeron otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: i) cuando la entidad decida el reconocimiento o no con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o ii) cuando exista un conflicto SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 entre potenciales beneficiarios (CSJ SL10504-2014,

SL1399-2018 y SL1947-2020).

Más recientemente, en la sentencia CSJ SL1753-2025, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia laboral de esta Sala, para comprender como válidamente justificada la negativa de la entidad deudora, ha precisado dentro de las causales de exoneración : i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación (CSJ SL2830-2021, SL3650-2021 y SL2301-2024); o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ

(CSJ SL2830-2021, SL3650-2021 y SL2301-2024); o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ

SL1399-2018, SL5654-2021, SL5673-2021 y SL30582024).

En este asunto, es claro que Colpensiones esgrime en su acusación que el fundamento para negar el reconocimiento pensional en sede administrativa fue la falta de convivencia efectiva de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, planteamiento que no se enmarca en ninguna de las situaciones descritas para su absolución de los intereses moratorios. Así las cosas, la Sala concluye que la demandada no demostró la existencia de un error jurídico del Tribunal al SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 17001-31-05-002-2020-00612-01 imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera, por lo que no casará la decisión. Sin costas en casación, dado que no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de junio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que LIBIA DE JESÚS CATAÑO ACEVEDO siguió contra

COLPENSIONES.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 14 de junio de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que LIBIA DE JESÚS CATAÑO ACEVEDO siguió contra

COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-10 V.00 17

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