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CSJ - SL18980-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL18980-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL18980-2017 Radicación n.” 75081 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2016, en el proceso ordinario que MARÍA LUISA RICO DE ROJAS y ÁLVARO JOSÉ ROJAS PIÑARETE adelantan Radicación n. 75081 contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y la recurrente.

I. «ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores solicitaron que se condene a las convocadas a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres de Jhon Francisco Rojas Rico, desde el 19 de enero de 2013, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expusieron que el causante murió el 19 de enero de 2013, laboraba en la Academia Francesa de Belleza, tenía una asignación mensual de $2.000.000 y vivía con sus padres, quienes dependían económicamente de él, en tanto les proveía los gastos necesarios para su alimentación, vestuario, pago de servicios públicos, asistencia médica y recreación. Afirmaron que su hijo era soltero y no dejó

descendencia; que si bien en el domicilio de propiedad del causante vivía también su hija Ruth Esperanza Rojas Rico junto con sus dos hijos, esta no aportaba al sostenimiento económico del grupo familiar, pues «ella pagaba en vida de Jhon Francisco Rojas a título de arrendamiento un canon de $300.000», dinero que le permitía al fallecido sufragar necesidades extras, y que no es cierto como lo adujo la AFP que Mercedes Rojas Rico viviera en el mismo lugar, en d Radicación n. 75081 cuanto tiene su hogar en la ciudad de Medellín y no participa en los gastos de la familia. Asimismo, adujeron que el causante no efectuó cotizaciones durante algunos periodos, toda vez que viajaba a Estados Unidos donde permanecía aproximadamente seis meses, con el fin de generar ingresos adicionales para el hogar; que la pensión que recibe Álvaro José Rojas Piñarete asciende a un salario mínimo, suma que no alcanza para su sostenimiento; que para el momento de su deceso, el de cujus se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, y que cotizó durante los tres años anteriores a su muerte más de 50 semanas. Finalmente, refirieron que agotaron la reclamación administrativa que fue resuelta en forma desfavorable, en tanto la AFP demandada adujo que no se demostró el requisito de la dependencia económica «en forma total y absoluta», exigencia que señalan fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-111 de 2006; que la aseguradora Mapfre objetó la solicitud de

pago adicional para financiar la pensión deprecada y que Porvenir S.A. absorbió, mediante fusión, a la AFP Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (f£. 4a 13). Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos Radicación n. 75081 relativos a la fecha de fallecimiento del causante, y a que en el domicilio donde vivían los demandantes y el causante también residía Ruth Esperanza Rojas Rico junto con sus dos hijos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la «genérica» (f. 90 a 105). Por su parte, Porvenir S.A. al contestar el escrito inicial se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a la calidad de padres del fallecido, la fecha de su deceso, la afiliación de este a la AFP, la remisión del caso por parte de la administradora de pensiones a Mapfre con el fin de obtener el pago de la suma adicional para el pago de la prestación y la absorción de Porvenir S.A. mediante fusión de Horizonte S.A. Como medios exceptivos de fondo propuso los que denominó falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, afectación del sostenimiento financiero general de pensiones, ausencia de requisitos legales para que se produzca el reconocimiento pensional por sobrevivencia, prescripción y la «genérica» (f. 138 a 157).

IL. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de fallo de 13 de octubre de 2015, resolvió (£. 262a 264 Cd. n 2): Radicación n. 75081

PRIMERO: DECLARAR que los señores MARIA (sic) LUISA RICO DE ROJAS Y ALVARO (sic) JOSE (sic) ROJAS PIÑARETE son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo JHON FRANCISCO ROJAS RICO (q.e.p.d.) por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la administradora demandada PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores MARIA (sic) LUISA RICO DE ROJAS Y ALVARO (sic) JOSE (sic) ROJAS PIÑARETE [a] partir del 19 de enero de 2013 en una proporción del 50% para cada uno y a la llamada en garantía MPAFRE (sic) COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que asegurara con el seguro provisional de invalidez y sobrevivientes póliza (...) al entonces tomador BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con la aclaración que en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios el sobreviviente acrecentará el porcentaje.

TERCERO: EXCEPCIONES, se declara no probadas las excepciones presentadas por la administradora demandada y la llamada en garantía.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada (...) y a la

llamada en garantía (...).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia impugnada, confirmó la del a quo, e impuso las costas de la alzada a los recurrentes (f. 271 a 272 CD. N 3).

Para esta decisión, comenzó por señalar que la norma vigente al momento de la muerte del causante -19 de enero de 2013era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, disposición que consagra como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes de fallecido, y que según lo expuesto por la Radicación n. 75081 Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, dicha dependencia no debe entenderse como la ausencia de ingresos de los progenitores, sino la falta de condiciones materiales que les permita er autosuficientes económicamente. Así, refirió que en el sub judice no eran temas objeto de controversia: (i) que los actores son padres del de cujus, quien para el momento de su fallecimiento se encontraba afiliado a Porvenir S.A.; (ii) que cotizó 66 semanas dentro de los tres años previos a su deceso, y (ii) que el demandante Álvaro José Rojas percibe una pensión equivalente a un salario mínimo. En ese contexto refirió que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si los promotores del litiglo cumplían con el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, toda vez que las

accionadas consideraron que Álvaro José Rojas Piñarete percibe una pensión de vejez y recibe ayuda de otros hijos, razón por la que no hay lugar al reconocimiento del derecho pensional. Para tal efecto, procedió a analizar el interrogatorio de parte absuelto por los accionantes, así como el contenido del «cuestionario para padres dependientes reclamantes de la pensión de sobrevivientes» realizado por Maptfre Colombia, lo que le permitió dar por probado: (i) que Álvaro Radicación n. 75081 José Rojas percibe una pensión de vejez; (ii) que la casa donde residen hace más de 19 años era de propiedad del hijo fallecido; fiii) que con los demandantes convive su hija Ruth Esperanza Rojas Rico quien a la fecha del deceso del causante aportaba «entre $200.000 y $300.000» de canon de arrendamiento, y (iv) que ocasionalmente perciben ayuda financiera de otros hijos que residen en los EE.UU. Resaltó que las circunstancias descritas no desvirtúan el cumplimiento del requisito de dependencia económica, pues si bien se demostró que los padres del causante recibían ayuda en dinero de otros hijos, lo cierto es que según lo afirmaron la totalidad de los testigos, el afiliado les suministraba vivienda, alimentación, vestuario, medicamentos y recreación. Agregó que la anterior conclusión, se daba a partir de la certeza que existe en cuanto a que la casa donde habitan los demandantes en la que también vivía su hijo fallecido, era de propiedad de este, lo que da cuenta per se de una

ayuda económica, sumado a que, como según lo afirmaron los testigos y las partes del litigio, su hija Ruth Esperanza Rojas quien vivía con ellos, aportaba una suma de «$200.000 a $300.000», los cuales no hacían parte del patrimonio de Rojas Rico, toda vez que estaban destinados a pagar los servicios públicos del inmueble, de donde se infiere otra colaboración brindada por este. Radicación n. 75081 En cuanto a los testimonios rendidos, señaló que María Edilma Carrero manifestó en su declaración que el de cujus le ayudaba a sus progenitores con medicamentos e insumos de aseo personal, pues este iba a la droguería de su propiedad a que «le fiaran y le pagaba cuentas». Sobre la testigo Alba Rocío Arango Toro, adujo que el causante era quien trabajaba, hacia el mercado, pagaba los servicios, «os paseaba» y les compraba zapatos, ropa y demás. Y respecto de Carlos María Castro Ortiz y Hernán Darío Becerra, resaltó que pese a que afirmaron que conocían la situación de los demandantes por sus mismos comentarios, lo cierto es que dieron fe que después del deceso, la situación económica de aquellos ha sido precaria, pues «a veces no tenían para los servicios y les toca prestarle para que lo suplieran», incluso dijeron que les colaboraron con «mercado» porque en algunas ocasiones no tenían «ni para un tinto». Indicó además que la testigo Edilma Carrero expresó que antes del fallecimiento, los demandantes tenían una mejor calidad de vida y que en una ocasión les «regaló tejas para que arreglaran unas goteras (...) porque no tenían para

comprarlas». Por último, precisó que el hecho de que el afiliado hubiese reportado un IBC de $1.592.500 y que los padres hayan enunciado que la colaboración de su hijo en el hogar era equivalente a $1.753.000, no descarta el requisito de la dependencia económica de aquellos frente a este, máxime Radicación n.” 75081 si se tiene en cuenta que además de su trabajo en la Academia Francesa, el causante tenía unas cabinas telefónicas de las cuales obtenía ingresos adicionales como lo afirmaron los testigos. En consecuencia, concluyó que había lugar a confirmar la sentencia del a quo, dada la evidencia de falta de condiciones materiales que permitiera a los beneficiarios de la pensión deprecada ser autosuficientes a pesar de recibir unos ingresos provenientes de una pensión de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que dentro del término de ley fueron objeto de réplica únicamente por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. La Sala resolverá de forma conjunta los dos Radicación n. 75081 primeros por acusar idéntico cuerpo normativo, valerse de argumentos que se complementan y perseguir idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la

vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003» e infracción directa de «los artículos 27 y 411 numeral 1 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna». Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Rojas-Rico dependían económicamente de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus papás era lo que les aseguraba su modus vivendi. Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Rojas-Rico eran acreedores legítimos de la prestación de sobrevivientes. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión perseguida. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: 10 Radicación n. 75081 o a) Documento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. denominado "Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia" (fs.22a35, c.l).

b) Interrogatorios de parte rendidos por Alvaro (sic) José Rojas Piñarete y María Luisa Rico de Rojas (f.260, c.1, disco compacto). c) Testimonios de María Edilma Carrero Olivares, Alba Rocío Arango Toro, Calos María Castro Ortiz y Hernán Darío Becerra Caicedo (f.260, c.1, disco compacto). Y como prueba dejada de apreciar: Historial de aportes de Jhon Francisco Rojas Rico en Porvenir S.A. (fs. 161 a 164, c.1) Para su demostración, comienza por traer a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y, a continuación, señala que la dependencia económica implica que el benefactor cuente con los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos personales sino, también, los de su favorecido y que, en el sub lite, existe evidencia de que el causante no contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de sus padres, tal como se desprende del documento de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. denominado «Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia», firmado por los demandantes y que no fue objeto de tacha dentro del juicio. Refiere que en dicho documento quedó consignado que el afiliado fallecido, empleaba $1.245.000 para atender sus gastos personales, cifra que -asegura- «al ser comparada con el valor que se registró como el del ingreso (...) y con el 11 Radicación n. 75081 promedio de los ingresos percibidos por el afiliado en su último año de vida incluidos en el historial de aportes (...) en

Porvenir S.A. ($1.509.000, fs. 161 a 164, c.l), deja unos excedentes aproximados de $264.000». Agrega, que a este último valor habría que restar lo que le correspondía asumir por concepto de seguridad social sobre el salario promedio antes determinado, «es decir, casi $121.000, y con lo que el resultado final o la disponibilidad neta del difunto se situaría en $143.000, que sería lo máximo que podría entregar a sus papás para contribuir a su manutención, de manera que cuando los señores Rojas-Rico indicaron en el "Cuestionario para Padres Dependientes Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia" que su vástago les subsidiaba con $1.753.000 (f25, cl) claramente distorsionaron la verdad de los hechos». Resalta que los actores fueron entrevistados dentro de la investigación adelantada por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y que sus respuestas fueron plasmadas por su nieta en el formulario pertinente, el cual, fue firmado por ambos. Luego, que de existir duda respecto de su certeza, basta con escuchar la grabación de las respuestas de los actores al interrogatorio de parte que rindieron, donde el demandante fue enfático en manifestar que «su hijo los apoyaba "...había veces, cuando tenía forma me compraba ropa, o zapatos, o había veces que nos invitaba por allá a pasear, así..." (f. 260, c.1, disco compacto, momentos 23:29 y subsiguientes), que no les pasaba un dinero fijo mensual 12 NN Radicación n. 75081 (momentos 25:11 y s.s.) y que cuando estaba de viaje por los

Estados Unidos les mandaba poquito dinero (momentos 32:42 y s.s.)». Añade que en el interrogatorio de parte que le fue practicado a la accionante, esta mencionó que su esposo era pensionado y que era beneficiaria de él ante el sistema de seguridad social en salud y, en lo que concierne a la conformación del grupo familiar para la época del fallecimiento de su hijo, refirió que con ellos también vivía una hija -Ruth Esperanzaque «aportaba $300.000 con los que se cancelaban los recibos de servicios públicos, y que además de eso le daba a ella $200.000 mensuales». Asimismo, que el causante costeaba con sus propios recursos los viajes que realizaba a Estados Unidos, lo que deja en evidencia que, dados sus ingresos, era dudosa la capacidad de colaborar con sus medios a la subsistencia de sus padres. Reitera que no existe prueba de que el de cujus les brindara recursos a sus progenitores, o que contara con los medios para poder hacerlo y que, si en gracia de discusión ello se aceptara, nunca se acreditó que tales dineros fueran esenciales para garantizar su subsistencia, lo que se constituye en un obstáculo definitivo para la prosperidad de lo pretendido por los demandantes. 13 Radicación n. 75081 Añade que tampoco se probó el monto del aporte del causante, su periodicidad, ni el importe de los gastos, con lo cual no era dable establecer la significancia del «eventual auxilio». A continuación, refiere que acreditados los yerros fácticos denunciados, resulta procedente el estudio de las

pruebas que no son hábiles en casación. Así destaca que el Tribunal fundó su decisión en los testimonios que -aseguraen su mayoría fueron de oídas y, en cuanto a María Edilma Carrero Olivares y Alba Rocío Arango Toro, aseveró que son incongruentes con lo «confesado» por los demandantes, respecto de la actividad económica del de cujus y frente al hecho que Ruth Esperanza Rojas no realizaba contribución alguna, pese a que la actora admitió que aportaba «$300.000 por un lado y $200.000 por otro». Lo anterior, afirma, «es prueba de su reprochable voluntad de favorecer los intereses de los demandantes aun a costa de falsear los hechos reales, cerniendo un grueso manto de sospecha sobre la veracidad de sus demás comentarios». En cuanto a la versión de Alba Rocio Arango Toro, señaló que muchas de sus afirmaciones fueron subjetivas pues negó que Ruth Esperanza Rojas viviera con su hermano y sus papás, contrario a lo confesado por estos, y 14 Ly Radicación n. 75081 aunque informó que el afiliado fallecido era propietario de unas cabinas «no se acordó hasta cuando (sic) las tuvo». Aduce que aun si se diera crédito a los testimonios, lo cierto es que ninguno hace mención certera de cuál era la disponibilidad de dinero con la que contaba el fallecido para socorrer a sus progenitores o en cuánto se tasaban las necesidades de estos, elementos que señala, son - imprescindibles para corroborar la existencia de una subordinación pecuniaria de estos respecto de aquel. Finalmente, refiere que según lo dispuesto por esta

Sala en sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, «es a la demandante que pretende obtener la pensión de sobreviviente en su calidad de madre del causante, a quien en principio le corresponde probar por cualquier medio de los legalmente autorizados ser dependiente económicamente del occiso» exigencia que además, señala, está literalmente prevista en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 1993, por lo que la dependencia monetaria no se presume; luego, si no se demostró lo correcto era absolver a la entidad frente a todo lo pedido en su contra.

VII. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia acusada la violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y

15 Radicación n. 75081 por infracción directa las mismas normas propuestas en el primer cargo. Como sustentación del cargo, manifiesta que aunque la subordinación monetaria no debe ser total como lo ha explicado la Corte Constitucional, para que se configure, la contribución del fallecido debe ser fundamental para que sus padres puedan asegurar una vida digna y, por tanto, el ad quem incurrió en un desatino al concluir que bastaba con que los progenitores se viesen privados de la hipotética ayuda económica del causante, para que se tuviera por acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos acreedores de la pensión deprecada. Afirma que el juez de segundo grado incumplió el deber de revisar si «la incierta ayuda» del causante satisfizo

las exigencias para que se pudiera tener como subordinante, pues era necesario comprobar que sin el auxilio de este no les es era posible costear su modus viviendi.

X. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Sostiene Mapfre Colombia Seguros S.A. que acoge los argumentos expuestos por el recurrente al afirmar que no se cumplió con el requisito de dependencia económica, toda vez que ello no se lograba demostrar, en tanto no existió evidencia clara de la real colaboración del hijo fallecido.

16 Radicación n. 75081

VII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Jhon Francisco Rojas Rico, falleció el 19 de enero de 2013; (ii) el parentesco de consanguinidad con los actores; (iii) que el causante fue afiliado a Porvenir S.A. y, dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 66 semanas.

Así, se tiene que en el sub judice, los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de los padres frente al causante, la cual encontró acreditada con las pruebas arrimadas al proceso y que, para el efecto, examinó. Bajo ese entendido, la Sala procederá a estudiar los diferentes medios de convicción denunciados por la censura, con miras a establecer si el ad quem se equivocó al concluir que se acreditó tal requisito.

- CUESTIONARIO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES

DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA (F. 22 A 35).

Al criticar su valoración, aduce el recurrente que de dicho formulario no es dable deducir que el fallecido contara con la disponibilidad de recursos suficientes para atender sus propias necesidades y las de sus padres. 17 Radicación n. 75081 Sobre el particular observa la Corte que en el acta de la aludida visita social se encuentra estampada la rúbrica de los demandantes; así como, en el acápite denominado «comentarios» se advierte la firma de su nieta, Claudia Patricia Ávila Rojas, quien manifestó que fue ella quien diligenció el formulario. Al respecto, esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por los demandantes como acontece en el sub lite. Pues bien, una vez verificado el contenido de dicho instrumento, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los ya concluidos, como a continuación se explica: Sea lo primero aclarar que los actores afirmaron que el salario del causante ascendió a $2.200.000, cifra que se asimila a la que figura en el historial de aportes del fallecido obrante a folios 161 a 164, que muestra que para la fecha de su deceso devengaba un salario de $2.000.000; 18 Radicación n. 75081

luego, no es de recibo la afirmación del censor referida a que su asignación era de $1.509.000. En cuanto a los gastos personales del hijo de los accionantes si bien se dejó consignado que equivalían a $1.245.000, lo cierto es que en la especificación de estos se incluyen unos egresos que evidentemente no tienen tal carácter, sino que, precisamente, corresponden a valores destinados al sostenimiento del hogar conformado por este y sus padres, tales como: «vestuario para él y su mamá», «transporte para él y su familia» y «otros», que los mismos demandantes dividieron así: «($50.000 para cada demandante y $100.000 para reparaciones del hogar)». Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que los demandantes y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos. Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. 19 Radicación n.” 75081 Respecto de los ingresos generales del hogar se tiene que en el citado formulario se consignó que, adicionalmente

a la contribución del fallecido, el padre de este aportaba $300.000 procedentes de su pensión, pues los $200.000 que provenían de Esperanza Rojas, -tal y como lo dedujo el ad quem-, ingresaban al patrimonio del causante aun cuando fueran destinados al pago de servicios públicos, lo que de entrada demuestra la relevancia de la contribución del de cujus, con una suma determinante para la satisfacción de las necesidades básicas de sus progenitores. Es claro entonces, que la pensión del padre, no lo convertía a él ni a su cónyuge en autosuficientes, al punto que esa cifra les alcanzara para subvenir sus necesidades minimas; de ahí que la calidad de vida de los actores se viera afectada con el deceso de su hijo. Es por ello que se ha dicho, que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, al punto de poner en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. 20 Xx Radicación n. 75081 Ahora bien, tal como lo concluyó el juzgador atacado y no se discute en esta sede, el causante tenía ingresos adicionales por concepto de unas cabinas telefónicas de su propiedad. De ahí, es viable inferir que los aportes adicionales que se afirma sufragaba y que extraña la

censura, bien podían provenir de tal actividad y, en ese sentido, se comprueba que sí contaba con una disponibilidad de recursos suficiente para atender sus propias necesidades y las de sus padres. No obstante, cumple acotar que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica. Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, en los siguientes términos: La premisa central del fallador de segundo grado, radicó en que a pesar de que los demandantes contaban con un ingreso proveniente de su actividad en un predio rural de su propiedad, que no superaba los $86.000.00 mensudles, ello no los convertía en económicamente autosuficientes, de manera que no los inhabilitaba para acceder a la pensión de sobrevivientes, debido a la interpretación que del precepto legal ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, aún antes de la inexequibilidad del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobiema el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de

aquellas personas a las que por razones simplemente naturales 21 Radicación n. 75081 les debe agradecimiento. Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente. Por último, no es cierto como lo aduce la sociedad recurrente que no se hubiera probado el monto del aporte con el que ayudaba el causante, pues en el cuestionario ambos demandantes afirmaron que su contribución ascendía a $1.753.000 suma que, sin duda, resulta ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, teniendo en cuenta que se afirmó que los gastos generales del hogar eran por valor de $2.253.000, es decir la participación del fallecido era del 77.8% relevante en cuanto a la congrua subsistencia de los actores. Recuérdese que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de este; por lo que tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia, lo cual no acontece en el sub Judice, pues además aparece acreditado que el

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