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CSJ - SL1899-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1899-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1899-2021 Radicación n. 88096 Acta 17 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 9 de marzo de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la BANCOLOMBIA S.A., y la organización sindical denominada SINDICATO DE

TRABAJADORES BANCOLOMBIA “CONEXIÓN

SINDICAL”.

I. ANTECEDENTES El 22 de octubre de 2018, la organización sindical Sindicato de Trabajadores Bancolombia “Conexión Sindical”, presentó al empleador Bancolombia S.A., un pliego de peticiones con 28 artículos.

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Radicación n.° 88096 La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 7 y 26 de diciembre de 2018, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la que, la organización sindical, el 5 de enero de 2019, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores. Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Medellín, el 10 de febrero de 2020, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución 0066 de 15

de enero del mismo año, que ordenó su convocatoria. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas relacionadas con el diferendo y las citó para el 12 de febrero, a efectos de escuchar sus alegaciones. Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó los días 14, 19, 21, 25 de febrero y 3 de marzo de 2020, para finalmente emitir el laudo arbitral el 9 de marzo de esa misma anualidad. En el laudo, los árbitros señalaron que tendría una vigencia, a partir de la fecha de expedición y hasta el 31 de octubre de 2020; así mismo reconocieron: el auxilio para prima en póliza de salud, auxilios en educación, vivienda, auxilio para anteojos, auxilio para alimentación, auxilios por nacimiento y adopción, topes

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Radicación n.° 88096 salariales para auxilios, incentivo de caja, prima de antigüedad, permiso por calamidad doméstica, permiso por matrimonio, permisos sindicales, auxilio sindical, y procedimientos disciplinarios. Frente a las demás solicitudes del pliego de peticiones indicaron que, si no aparecían expresamente relacionadas, se debía entender que fueron negadas. Notificada la decisión de los árbitros, el apoderado de la organización sindical presentó solicitud de aclaración y adición del fallo arbitral, la cual fue resuelta negativamente mediante providencia del 1º de abril de 2020. Enteradas las partes de la última decisión, cada una interpuso el recurso de anulación, el cual les fue concedido

mediante auto del 7 de abril de 2020. El 17 de febrero de 2021, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado a las partes, para que presentaran la correspondiente réplica, del cual hicieron uso dentro del término, según constancia secretarial del 12 de abril del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte, pero reiterando los argumentos esbozados en el correspondiente recurso ante los árbitros, sin presentar oposición a las explicaciones o tesis expuestas por su adversario.

II. RECURSO DE ANULACIÓN BANCOLOMBIA S.A.

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Radicación n.° 88096

PUNTOS GENERALES DE CUESTIONAMIENTO AL

LAUDO ARBITRAL.

Solicitó «declarar la nulidad e inexistencia del conflicto colectivo» por cuanto considera que: i) existe abuso del derecho en la creación de la organización sindical; ii) se configura una multiafiliación sindical, dado que los asociados del sindicato pertenecen a otras organizaciones sindicales, las cuales son beneficiarias de una convención colectiva de trabajo; iii) en razón de esa multiafiliación, los árbitros no debían repetir lo acordado en la convención colectiva, y; iv) es ilegal el laudo, por cuanto fue expedido por un Tribunal del cual hizo parte un árbitro designado por el sindicato carente de neutralidad e imparcialidad, en razón a que ostentó la calidad de dirigente sindical.

III. CONSIDERACIONES Para el empleador recurrente, varios de los afiliados a la organización sindical “Conexión Sindical”, pertenecen a otros

colectivos sindicales al interior de la empresa, los cuales se benefician de los logros alcanzados en la convención colectiva celebrada en el 2020, con dos de esas organizaciones sindicales, por ende, para el recurrente no puede existir un conflicto colectivo. Añadió, que no es necesario un laudo arbitral para resolver un conflicto que no ha existido, pues si los trabajadores que pertenecen al sindicato se benefician de

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Radicación n.° 88096 unas prestaciones previstas en la convención colectiva, que en principio, se celebró con otras organizaciones sindicales al interior de la empresa, no puede existir una causa para promoverlo, y en tal sentido se considera un abuso del derecho al pretender promover un nuevo conflicto que ya había quedado solucionado con la respectiva convención colectiva de trabajo. Frente a estos cuestionamientos, que se resumen en la figura de la multiafiliación sindical, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que, en virtud del derecho de libertad sindical, y por cuenta de la eliminación de las restricciones legales que existían en el ordenamiento jurídico, por parte de la jurisprudencia constitucional, los trabajadores están habilitados para afiliarse a varios organizaciones sindicales, y con ellas, promover sus propios conflictos y alcanzar la solución respectiva. En sentencia CSJ SL3491-2019, frente a un argumento similar planteado por la empresa recurrente, en un escenario colectivo en el que ella participó, pero con respecto a otra organización sindical que funciona en sus instalaciones, la

Sala indicó: A raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 y 360 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante las sentencias C567-00 y C-63-08 de la Corte Constitucional, es factible que en una empresa coexistan varias organizaciones sindicales de base y de industria, cada una con capacidad de representación y negociación para la suscripción de una convención colectiva de trabajo. Igualmente, y en virtud de la sentencia C-797-00 del Tribunal Constitucional, es posible que los trabajadores se afilien

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Radicación n.° 88096 a varios sindicatos. Por estos motivos, puede afirmarse que en la configuración actual del Derecho Laboral Colectivo, tal cual como quedó definido a partir de las sentencias de constitucionalidad, es posible la pluralidad de organismos sindicales, de convenciones colectivas y la multiafiliación sindical al interior de una misma empresa. Sobre esta base, esta Corporación ha insistido en que los sindicatos pueden promover autónomamente procesos de negociación colectiva, con independencia de si en la empresa existe una convención colectiva suscrita con otro organismo sindical (CSJ SL 33998, 29 abr. 2008, CSJ SL 50795, 28 feb. 2012, CSJ SL4865-2017), pues la pluralidad convencional en Colombia es una realidad jurídica a la cual la Corte no puede oponerse con argumentos de conveniencia. Por lo anterior, no es de recibo la afirmación de la empresa recurrente relativa a que al ser beneficiarios la mayoría de los

trabajadores de Sintraefi de la convención colectiva de trabajo suscrita con las asociaciones Uneb y Sintrabancol, estos no pueden activar otro conflicto económico. Ello, en la medida que, con independencia de si sus afiliados tienen la calidad de multiafiliados, cada sindicato puede promover una negociación colectiva y pretender la suscripción de un acuerdo colectivo. Ahora bien, la pluralidad sindical y convencional, no implica que los trabajadores multiafiliados a varias organizaciones sindicales puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas de trabajo o diseccionar de cada una de ellas una sección para construir un estatuto convencional diseñado a la medida. Frente a esto, la Corte ha sido enfática en que si bien los trabajadores pueden afiliarse a varios sindicatos, tienen el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interactúe con sus intereses, en cuyo caso esta les aplicará íntegramente (CSJ SL4865-2017, CSJ SL4458-2018). Conforme a lo expuesto, no se accederá a la pretensión de anulación total del laudo. Cabe igualmente indicar, que no es admisible el argumento del recurrente, al haber expresado, que no existió conflicto colectivo y que el sindicato abusó del derecho, pues contrario a ello, por una parte, se dieron todas las etapas para el efecto, esto es, la presentación de un pliego de peticiones, una fase de negociación a la que asistió la empresa -la cual no puede a estas alturas desconocer, y con

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Radicación n.° 88096 ello pasar por alto el principio de buena fe con que se desarrolló esa etapa-, y mucho menos, al no llegar a un acuerdo, desconocer lo adoctrinado de antaño por esta Corporación, en lo concerniente con que la competencia de los árbitros para resolver el conflicto colectivo es plena, pues carecería de todo sentido que la ley previese como solución única el arbitramento, y que el Tribunal no pudiera definir la divergencia en sus diferentes aspectos. De manera que a los árbitros les corresponde resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo. Por otra parte, el hecho de que algunos miembros de la organización sindical pertenezcan a otro colectivo de trabajadores, no es obstáculo para que el nuevo sindicato pueda hacer uso del derecho de negociación colectiva, en aras de alcanzar diferentes beneficios a los ya alcanzados por las antiguas o existentes organizaciones, o superar las prerrogativas logradas. Sobre estas temáticas, en sentencia SL9347-2016, en un conflicto colectivo entre la hoy empresa recurrente y la organización sindical Sintraenfi, la Corte dio respuesta a argumentos de impugnación similares, en los que la sociedad intentaba cuestionar la legitimidad de las aspiraciones

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Radicación n.° 88096 sindicales y el procedimiento de solución.

La Sala en aquella ocasión dijo: […] BANCOLOMBIA cuestiona estas cláusulas por considerar improcedente que los árbitros hayan decidido convertir en Laudo

estipulaciones de otras convenciones celebradas entre esa entidad y distintas organizaciones sindicales como UNEB y SINTRABANCOL. Además, sostener que, por esa razón no habría conflicto económico, por ser los afiliados a SINTRAENFI ya beneficiarios de la Convención Colectiva vigente en la empresa y recibir las prestaciones allí establecidas. Por lo expresado, este punto de la solicitud de anulación, tiene dos componentes: a) determinar si había en realidad un conflicto económico alrededor de dichas cláusulas y, consecuencialmente, si el Tribunal era competente para acometer su resolución; y b) determinar si era posible convertir en Laudo los derechos contenidos en una Convención Colectiva de Trabajo convenida con otras organizaciones sindicales, de las que ya se benefician los afiliados a SINTRAENFI, con fundamento en el derecho a la igualdad y el principio de equidad. a) De la existencia del conflicto económico. La Sala considera que sí había en realidad un conflicto económico que resolver por el Tribunal de Arbitramento, respecto de las aludidas cláusulas, por cuanto cada uno de los aspectos que fueron objeto de decisión por parte del Tribunal de arbitramento, fueron incluidos por el Sindicato dentro de los 68 puntos que integran el pliego de peticiones, conforme se evidencia en el documento de fls. 39 a 63 del cuaderno No. 1; pues los árbitros son los llamados a componer el conflicto colectivo económico no resuelto en forma directa por el sindicato y la entidad empleadora, quienes pueden determinar de manera expresa derechos que ya la empresa ha reconocido a través de la Convención Colectiva

celebrada con otro de sus sindicatos, independientemente de que sus efectos ya irradien a los de un sindicato minoritario como

SINTRAENFI.

Por lo visto, queda en evidencia que tales cláusulas efectivamente pertenecen al conflicto colectivo suscitado por dicha organización sindical frente a la empresa y, por ende, hacían parte de los puntos a resolver por los árbitros, tal como lo dispuso el Tribunal en el Laudo. b) De la posibilidad de convertir en normas del Laudo, los derechos contenidos en una Convención Colectiva de

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Radicación n.° 88096 Trabajo convenida con otras organizaciones sindicales, de los que ya se benefician los afiliados a SINTRAENFI. La Sala encuentra viable que los árbitros tomen en consideración cuando sea necesario, lo consagrado en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el respectivo ámbito laboral. Sobre el tema de la decisión en equidad y la aplicación del derecho a la igualdad, frente al acogimiento de cláusulas convencionales que se incorporan al Laudo sobre puntos que son materia del pliego de peticiones, esta Corporación en sentencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118 […] Con fundamento en lo expuesto, y dicho con otras palabras, la consagración en el Laudo Arbitral, por criterios de igualdad y equidad, de derechos que por espejo se trasladen de una convención vigente, no genera per se su anulación, en tanto no se afectan derechos o facultades de los partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, o sean improcedentes por razón de su

inequidad. Además, en el presente asunto no se evidencia, que respecto a las cláusulas antes transcritas, existan tratos discriminatorios o diferentes que no obedezcan a criterios objetivos y debidamente justificados. Ahora bien, en cuanto a la inquietud que plantea el banco recurrente, en torno a la eventualidad de que posteriormente desaparezca la convención colectiva que sirvió de espejo a los árbitros para resolver los puntos consignados en el laudo, debe precisar la Corte que dicha novedad no tiene ninguna incidencia en la solución de los temas que fueron objeto del pliego de peticiones, pues aquella supuesta contingencia no afecta para nada lo resuelto por el Tribunal de arbitramento, en tanto que una vez incorporada la cláusula convencional al Laudo, esta queda atada al mismo, independientemente de que el acuerdo convencional que se tomó deje de tener vigencia o desaparezca por cualquier motivo, pues se trata de dos mecanismos o instrumentos de resolución de conflictos disímiles y que tienen su propia autonomía. Es así como la Corte se ha pronunciado en relación con la inserción de normas legales en cláusulas convencionales que posteriormente fueron derogadas, cuyos argumentos son perfectamente aplicables al sub judice; en sentencia de la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en casación SL 6 mar. 2012, rad. 43851 […] Luego, según lo visto, si es lícito que en la resolución del conflicto se pacte convencionalmente lo que una norma legal ya dispone e irradia en beneficios de la organización sindical, también lo es, que

el Tribunal de arbitramento al resolver el conflicto económico sometido a su escrutinio, estipule en el Laudo lo que una norma convencional ya dispone, aun cuando en ambos casos, se irradien

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Radicación n.° 88096 los mismos beneficios de una y otra a los afiliados a la organización sindical. Adicionalmente se observa, que siendo uno de los argumentos para solicitar la anulación del clausulado que se estudia, que los afiliados a SINTRAENFI ya se benefician de los derechos convencionales derivados de un acuerdo convencional con otro de los sindicatos de la empresa y que, por tanto no era necesario «repetir lo acordado en la convención colectiva que es un contrato solemne, que se aplica a quien no lo negoció, pero se extiende su ámbito por un mandato legal…»; debe decirse que esa planteamiento es contradictorio con lo que el mismo recurrente plantea a renglón seguido, cuando dice que «no es con la interpretación y ponderación de equidad, criterio auxiliar que se confiere a los arbitradores que pueda modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero, no acordados en ese contrato, con lo que aplican el dialogo social». En efecto, según la primera afirmación del recurrente, nada se estaría creando sino repitiendo un derecho del que ya gozan los afiliados a SINTRAENFI, en tanto que en la segunda parte de su argumento, asegura que se estaría creando derechos a un tercero, negando con esto último que se trate de la simple repetición de un derecho ya obtenido, pues no se crea algo cuando ya se tiene.

En este punto, se concluye que a la Corte no le es posible deducir con lo expresado por el impugnante, que el Tribunal de arbitramento afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, cuando para resolver varios de los puntos del pliego, estableció en equidad para los beneficiarios del Laudo, algunos derechos expresamente estipulado en igualdad de condiciones a los que consagra la Convención Colectiva de trabajo, con lo cual logró la terminación del conflicto entre SINTRAENFI y BANCOLOMBIA S.A., con fundamento en la función inherente a su fuero como arbitradores del conflicto económico, cuyas decisiones se tomaron –según se indica en el clausuladoacudiendo al citado derecho a la igualdad y al mencionado principio de equidad, tal como lo señalaron expresamente en cada estipulación incluida como espejo de las convencionales adoptadas en el Laudo, lo cual permitió materializar por demás, dicha igualdad y no discriminación de que trata el art. 13 de la Constitución, que se complementa sustantivamente con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la no discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969. Del mismo modo, en el acápite del Laudo denominado por los árbitros «ELEMENTOS DE JUICIO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO COLECTIVO», que sustenta sus decisiones, se observa por demás, que el Tribunal consideró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, según la cual «los puntos o peticiones de un pliego contenidos en una convención

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Radicación n.° 88096 anterior de un sindicato mayoritario o de varios sindicatos, como sucede en el caso que nos ocupa, se deben armonizar de conformidad con dicha convención, por lo cual se habrán de acoger o adoptar en el presente laudo, haciendo parte integral del mismo para efectos de mantener la equidad y respetar el principio de igualdad…». Por su parte, en torno al hecho de que los trabajadores beneficiarios del Laudo ya se beneficiaban de la Convención Colectiva, por extensión legal, esta Corte también se ha pronunciado, como lo hizo en sentencia de anulación CSJ SL, 26 feb. 2014, rad. 59713 […] Con base en lo precedente, no se encuentra acreditado que por la circunstancia de conocer los árbitros «la multiafiliación a los sindicatos Uneb y Sintrabancol, por las personas afiliadas al sindicato promotor del conflicto que son 42 trabajadores – 160 afiliados a Sintaenfi», ni por ser los trabajadores de SINTRAENFI supuestamente beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada con los sindicatos UNEB y SINTRABANCOL, se hayan desconocido los art. 467 del CST, 37 y 38 del D. 2351 de 1965 arts. 37 y 38, relativos -respectivamentea la definición de convención colectiva de trabajo, la aplicación de la convención y la extensión a terceros, en tanto dichos trabajadores hicieron parte del conflicto que se finiquita con el Laudo cuestionado, sin que se encuentre acreditado que se afectaron derechos de los

mencionados sindicatos o que se vulneró la Constitución y las leyes, frente a dichas normas en particular. No es tampoco argumento válido para anular dicho clausulado, el que se diga que por convertir lo que trae la convención vigente en Laudo Arbitral para SINTRAENFI, se «pueda modificar un contrato colectivo, creando derechos a un tercero», pues el Laudo en manera alguna está modificando un contrato colectivo, sino más bien consagrando una decisión arbitral con efectos inter partes. En cuanto a que la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato, no se observa su trasgresión, ya que este no es el caso, pues en el recurso se alega es que los trabajadores afiliados SINTRAENFI «son beneficiarios de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa», y no hay prueba que lo convenido en esa convención entre BANCOLOMBIA y los sindicatos Uneb y Sintrabancol, haya sido modificado o reformado, como tampoco observa la Sala que se hubiese modificado su sentido o finalidad. Las consideraciones que anteceden son más que suficientes para que no se anulen las cláusulas que en el Laudo Arbitral

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Radicación n.° 88096 reproducen normas contenidas en convenciones colectivas de trabajo […] Acorde con lo anterior, no se accederá a la anulación del

laudo arbitral por dichos cuestionamientos. Sobre el punto relacionado con la imposibilidad de los árbitros de repetir en el laudo los beneficios previstos en la convención colectiva celebrada en octubre de 2020, con las organizaciones sindicales Uneb y Sintrabancol, además de lo traído a colación, ciertamente los componedores tomaron como referencia ese instrumento colectivo para resolver varios puntos, para lo cual, dentro de los argumentos plasmados en los elementos de juicio para la resolución del conflicto expresamente señalaron lo siguiente: (…) En relación con los puntos económicos del pliego (Peticiones 12 (SALUD), 13 (AUXILIO EDUCATIVO), 14 (PRESTAMOS PARA VIVIENDA), 16 (AUXILIO ÖPTICO), 17 (AUXILIO DE

ALIMENTACIÓN), 18 (AUXILIO DE NACIMIENTO Y ADOPCIÓN), 19

(INCENTIVO DE CAJA), 20 (PRIMAS DE ANTIGÜEDAD), 22

(PERMISO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA) y 23 (PERMISO POR MATRIMONIO), los árbitros decidieron por unanimidad acceder a ellos, pero tomando como referencia la manera en la que están regulados en la convención actual del banco. Esto por considerar, en equidad, que ésta contiene unos muy buenos beneficios, adicionalmente el término corto de duración del presente laudo y, finalmente, para no desarticular la organización en materia administrativa del banco. (…). Dicha actuación de los árbitros no merece reproche alguno, por el contrario, la Corte ha sostenido que, para resolver el conflicto, los componedores pueden valerse del

contexto e historia de otros conflictos que antecedieron a las partes y los instrumentos que han servido en su solución, a

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Radicación n.° 88096 efectos de tener una mejor perspectiva de creación de los beneficios y adecuarlos a las posibilidades de la empresa, generando con ello un clima de cordialidad en las relaciones laborales. De tal suerte, que el Tribunal bien puede asimilar esos beneficios existentes o realizar los correspondientes ajustes a la realidad del nuevo conflicto, y para ello, puede tener en cuenta diversas variables, tal como lo explicó la Sala en la sentencia SL3491-2019, en donde se dijo: En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en convenciones colectivas preexistentes en la empresa para formar su juicio en torno a su situación, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas. Por ello, es válido que instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obrero-empresariales así lo dictaminen, como también que los adopten total o parcialmente, con las modificaciones que estimen convenientes (CSJ SL 53118, 4 dic. 2012, CSJ SL9347-2016, CSJ SL703-2017, CSJ SL4458-2018), e incluso, que prescindan de hacer este ejercicio de integración, ya que la remisión a esos acuerdos es potestativa más no obligatoria.

De esta forma, es factible que al momento de laudar, los árbitros (i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas; (ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii) incrementen los beneficios preexistentes en otras normas colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto. Las circunstancias de cada caso, determinadas por hechos tales como la multiplicidad de sindicatos en la empresa, la existencia de otras organizaciones con mayor o menor respaldo, la vigencia de beneficios precarios o justos, la situación económica de la empresa, la trayectoria y legitimidad del sindicato, su representatividad, las necesidades de sus afiliados, entre otras, determinará cuál de las alternativas es la mejor. En este caso, y en aras de propender por la unidad convencional a futuro en Bancolombia S.A., los árbitros decidieron no solo establecer una vigencia del laudo coincidente con la de la convención colectiva de trabajo (2017-2020) suscrita con las

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Radicación n.° 88096 organizaciones Uneb y Sintrabancol, sino que también consideraron conveniente concederle, con algunos ajustes, idénticos beneficios y derechos a los previstos en esa convención. Como se explicó, si dadas las circunstancias de los interlocutores sociales y la naturaleza de la disputa, los árbitros optaron por la fórmula de reproducir con modificaciones lo previsto en otra normativa convencional y no hacerlo totalmente, ello es válido, a

menos que en la anulación se demuestre una inequidad manifiesta en ese ejercicio, lo cual claramente no hace la empresa. De lo anterior se deduce, que el argumento sobre la imposibilidad de los componedores de tomar como parámetro lo acordado en otros instrumentos colectivos, no se abre paso para anular el laudo arbitral. En lo referente a la supuesta parcialidad de uno de los árbitros designados, que afecta la integridad de la decisión arbitral, la Sala ha indicado que, ese tipo de reproche formal no puede ser objeto de estudio en el recurso de anulación, pues se trata de un aspecto para el cual las partes tuvieron la oportunidad procesal respectiva de ser alegada y resuelta ante el propio Tribunal, en el marco de las inhabilidades, impedimentos o recusaciones. Lo mencionado, por cuanto la Corte ha insistido que, por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde únicamente verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados

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Radicación n.° 88096 entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades

de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el sustento esencial de un fallo arbitral. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Así las cosas, todas las circunstancias que puedan generar dudar acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, como un eventual conflicto de intereses, que es lo que en esencia puso de presente el recurrente, deben plantearse en el trámite arbitral y no con posterioridad a la expedición del laudo. Sobre dicho tema, la Sala en sentencia SL2873-2019, indicó: Con respecto a la solicitud de devolución del laudo arbitral, para que el Tribunal nuevamente decida el conflicto, por cuenta del impedimento de uno de sus integrantes, que afecta su imparcialidad, al no haber mencionado en el momento de tomar posesión en este asunto, que previamente había sido nombrado por la empresa para dar solución a otro conflicto en relación con otra organización sindical que funciona en la compañía, la Sala ha sostenido, que ese tipo de cuestionamientos no es viable de analizar en el recurso de anulación, ya que su objetivo es el estudio de fondo y sustancial de la decisión de los árbitros, y no el trámite

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Radicación n.° 88096

o procedimiento de conformación y desarrollo del organismo que soluciona el conflicto colectivo. Así, se ha dicho, que todas las circunstancias que puedan generar dudas acerca de la independencia e imparcialidad de los árbitros, como un eventual conflicto de intereses, deben plantearse en el trámite arbitral y no con posterioridad a la expedición del laudo.

(CSJ SL495-2019, AL2129-2016).

Eventualmente es posible analizar dicho aspecto, si quien recurre, explica la incidencia que podría tener un hecho de esa magnitud en la configuración de alguna de las causales de anulación, o al menos de qué manera podrían llegar a quebrantarse derechos de las partes reconocidos en la Constitución o en la ley, lo que aquí no sucede, y por ello, no es posible para la Sala acometer esa tarea, lo cual implica despachar desfavorablemente esa primera solicitud. En ese orden de ideas, frente a los cuestionamientos generales al laudo arbitral, la Sala despacha desfavorablemente la solicitud de anulación.

IV. RECURSO DE ANULACIÓN BANCOLOMBIA S.A.

PUNT

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