CSJ - SL1899-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1899-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1899-2024 Radicación n.° 96720 Acta 22 Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL interpuso contra la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió el 27 de enero de 2022, en el proceso que ALBERTO JOSÉ TAPIA BATISTA, EUCARIO JOSÉ GIL BOLAÑO, JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA y LUZ STELLA PINEDA RICARDO instauraron en contra de la recurrente, la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS
IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACIÓN, LA CIENCIA
Y LA CULTURA – OEI, la CONSERVACIÓN Y DESARROLLO FORESTAL – CDF y SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamada en garantía.
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Radicación n.° 96720
I. ANTECEDENTES Los actores demandaron individualmente a la entidad Conservación y Desarrollo Forestal (en adelante CDF), para que se declarara la existencia de contratos de trabajo suscritos entre ellos y la ineficacia de la terminación del vínculo laboral.
Como consecuencia, pidieron se le impusiera el pago de las cesantías y sus intereses, las primas, vacaciones, el auxilio de transporte y los salarios adeudados. Así mismo, se declarara a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante el Ministerio) y a la
Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura (en adelante OEI) como responsables solidariamente. De forma subsidiaria, solicitaron que la CDF les cancelara la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que el Ministerio y la OEI celebraron el Convenio de Cooperación Internacional n.° 0995 de 2015, cuyo objeto era contribuir al fortalecimiento del sector agropecuario en la producción, comercialización y sostenibilidad.
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Radicación n.° 96720 Señalaron que la OEI, para dar cumplimiento a ese convenio, celebró el Contrato de Asociación N.° 024 de 2015 con la CDF, el cual tenía como propósito: Fortalecer los procesos de producción y comercialización a pequeños productores hortofrutícolas, mediante implementación de 1.000 unidades productivas sostenibles. Implementar paquetes tecnológicos y BPA sobre cuatro líneas agrícolas de sandía, melón, tomate, y pimentón bajo el uso eficiente y ahorro de agua mediante la instalación de sistema de riego por goteo. Fortalecer planes de negocio y mercado a cada uno de los renglones productivos que el pequeño productor desarrolle. Capacitar, formalizar y fortalecer las asociaciones de pequeños productores hortofrutícolas. Diseñar e implementar plataforma informativa de gestión comercialización, asociatividad, empresarización y crediticia.
Expusieron que, para desarrollarlo, la CDF los vinculó mediante un contrato verbal de trabajo celebrado en el Municipio de San Juan del Cesar. Además, relataron que debían cumplir con un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 a.m., ejerciendo en los siguientes cargos: Demandantes Extremos temporales Cargo Salario Inicio Final devengado Alberto José 16 de julio 21 de julio Auxiliar de $2.000.000 Tapia Batista de 2016 de 2017 taller Jamer Johan 26 de abril 28 de Técnico $2.000.000 De Armas de 2016 febrero de Agropecuari Mindiola 2018 o Eucario José 03 de 30 de Auxiliar de $900.000 Gil Bolaño marzo de septiembre taller 2017 de 2017 Luz Stella 17 de 28 de Julio Asistente $1.500.000 Pineda mayo de de 2017 Administrati Ricardo 2016 vo
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Radicación n.° 96720 Sostuvieron que las labores desempeñadas fueron en pro del Convenio de Cooperación Internacional n.° 0995 de 2015 celebrado entre el Ministerio y la OEI, a los cuales debían reportarse a través de informes mensuales entregados a los supervisores que eran enviados por ellos. Señalaron que, de manera unilateral y sin justa causa, la CDF terminó los contratos de trabajo, sin que les pagaran las prestaciones sociales debidas. Por último, advirtieron que presentaron las reclamaciones administrativas ante el Ministerio y la OEI, en cuyas
respuestas les informaron los objetivos y funciones de ambas entidades y que habían excluido cualquier tipo de responsabilidad solidaria en el convenio celebrado. En proveído del 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito San Juan del Cesar acumuló los procesos incoados por los actores. Al contestar las demandas, el Ministerio rechazó las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del Convenio de Cooperación Internacional n.º 20150995 suscrito con la OEI y afirmó que no le constaban los demás. Explicó que la CDF era una entidad independiente con autonomía administrativa y financiera, por lo que no era responsable de sus supuestas acciones u omisiones. Además, indicó que no aplicaba lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no actuó en
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Radicación n.° 96720 calidad de contratista ni ejecutaba a su nombre ninguna labor u obra que le beneficiara. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, prescripción y cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación (f.os 3 a 65 del c. del juzgado). La OEI también rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración del convenio, la suscripción del contrato de asociación n.° 024 de 2015 y la reclamación administrativa. Sobre los demás, afirmó que no le constaban. Sostuvo que no era responsable de la supuesta contratación que la CDF hubiese efectuado con los
demandantes. Además, explicó que los convenios son una forma de gestión conjunta con la que las entidades estatales lograban alcanzar objetivos comunes, por lo que era un negocio jurídico donde las obligaciones eran de cada parte. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato laboral, excepción de cobro de lo no debido por inexistencia de la relación laboral, falta de jurisdicción y de competencia (f.os 96 a 103 del c. del Juzgado). Además, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A., con fundamento en la póliza de
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Radicación n.° 96720 cumplimiento constituida a raíz del convenio de asociación suscrito con la CDF. En proveído de 2 de septiembre de 2019, el juzgado admitió el llamamiento en garantía de la aseguradora (f.° 166 del d. del juzgado). Al contestar las demandas, la llamada en garantía se opuso a sus pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos, salvo la suscripción del contrato n.° 024 de 2015. Alegó las excepciones de inexistencia de relación laboral y obligación de indemnizar, y solidaridad respecto a la OEI (f.os. 179 a 180 del c. del Juzgado). Aceptó los hechos del llamamiento en garantía y propuso las excepciones que denominó «imposibilidad jurídica para afectar la póliza de seguro de cumplimiento, […] límite de cobertura y sublimites pactados y las vigencias contratadas […] y las demás exclusiones de amparo
expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza invocada». En proveído del 8 de abril de 2019, el Juzgado le asignó curador ad litem a la CDF, quién se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos, salvo por las peticiones radicadas por los demandantes. Elevó la excepción de buena fe (f.° 157 del c. del Juzgado).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n.° 96720 El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar resolvió, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, (f.os 208 a 210 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA Y LUZ STELLA PINEDA RICARDO y la fundación CONSERVACION [sic] Y DESARROLLO FORESTAL, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CONSERVACION [sic] Y DESARROLLO FORESTAL a cancelar a los DEMANDANTES JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA Y LUZ STELLA PINEDA RICARDO, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA: a) Por Cesantías, $3.416.667.oo. b) Por intereses de Cesantías $700.416.oo. e) Por Primas de servicios, $3.416.667.oo. d) Por vacaciones $l.708.333,oo. e) Por salarios $6.000.000. A LUZ STELLA
PINEDA RICARDO: a) Por Cesantías, $2.054.167.oo. b) Por intereses de Cesantías $337.568.oo. e) Por Primas de servicios, $2.054.167.oo. d) Por vacaciones $1.027.083,oo. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada CONSERVACION [sic] Y DESARROLLO FORESTAL a pagar a los actores JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA Y LUZ STELLA PINEDA RICARDO un día de salario diario contados a partir del 10 de octubre de 2017, hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, así: A JAMER JOHAN DE ARMAS $66.666 diarios y a LUZ STELLA PINEDA $50.000 diarios.
TERCERO: DECLARAR que EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada CONSERVACION [sic] Y DESARROLLO FORESTAL tiene para con los demandantes
JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA Y LUZ STELLA PINEDA
RICARDO.
CUARTO: ABSOLVER a la OEI y a SEGUROS DEL ESTADO de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes; y a los demandados CONSERVACION [sic] Y DESARROLLO FORESTAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA de todas las pretensiones formuladas por los demandantes
ALBERTO JOSÉ TAPIA BATISTA y EUCARIO JOSÉ GIL
BOLAÑO.
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la
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Radicación n.° 96720 obligación, presentadas por el apoderado de la OEI y la de imposibilidad de afectar la póliza de seguros propuesta por el llamado en garantía; probada la de inexistencia de la relación laboral propuesta por el apoderado del Ministerio de Agricultura en las contestaciones de las demandas de ALBERTO JOSÉ TAPIA y EUCARIO JOSÉ GIL y no probadas las presentadas en los demás procesos.
SEXTO: Costas a cargo de los demandados CONSERVACION Y
DESARROLLO FORESTAL Y MINISTERIO DE AGRICULTURA y a favor de JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA Y LUZ STELLA PINEDO; y a cargo de los demandantes ALBERTO JOSÉ TAPIA Y EUCARIO GIL BOLAÑO y a favor de los demandados.
SÉPTIMO: Se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA Y LUZ STELLA PINEDA RICARDO y contra los demandados
CONSERVACION Y DESARROLLO FORESTAL, EL MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la suma de: $6.167.561 para JAMER JOHAN DE ARMAS MINDIOLA y $4.208.608 para LUZ STELLA PINEDA RlCARDO; y a favor de los demandados y a cargo de los demandantes ALBERTO JOSÉ TAPIA Y EUCARIO GIL BOLAÑO en la suma de $877.803 a cada
uno.
OCTAVO: Remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta, tanto por la sentencia adversa a los demandantes ALBERTO JOSÉ TAPIA BATISTA Y EUCARIO GIL BOLAÑO, como por la adversa al MINISTERIO DE AGRICULTURA.
[...]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes Alberto José Tapia Batista y Eucario Gil Bolaño, así como del Ministerio de Agricultura, y al resolver los recursos de apelación presentados por ellos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, confirmó la sentencia proferida en primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2022 (f.os 65 a 82 del c. del Tribunal).
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Radicación n.° 96720 Definió que el problema jurídico consistía en «[...] determinar si se dieron los presupuestos para la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada principal Conservación y Desarrollo Forestal, en consecuencia, si el Ministerio de Agricultura es solidariamente responsable de las acreencias laborales de los demandantes». Explicó que era necesario identificar el cumplimiento de los tres elementos esenciales señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya carga probatoria estaba impuesta a la parte que alegaba el derecho, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, por expresa remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Consideró que los testigos Ulises Guerra y Hoklan
Gámez fueron consistentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los demandantes Jamer Johan de Armas y Luz Stella Pineda desarrollaron sus funciones, desde el 15 de enero y 17 de mayo de 2016, respectivamente, hasta el 30 de septiembre de 2017. Por lo tanto, consideró que la prueba testimonial le otorgó la convicción suficiente para confirmar la existencia del vínculo laboral con la empresa CDF. Por el contrario, estimó que no se concluía lo mismo con los otros demandantes Alberto José Tapia y Eucario José Gil, pues «el testigo» fue impreciso en torno a la fecha de inicio de las relaciones laborales y como quiera que no
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Radicación n.° 96720 aportaron más pruebas, no podía determinarla con exactitud. En esa medida, sostuvo que aun cuando tenían a su favor la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ello no los relevaba del deber de probar los extremos temporales, supuesto sin el cual no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia, ratificó el fallo proferido en ese aspecto. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que el Ministerio apeló la declaratoria de solidaridad por las siguientes razones: (i) la CDF no actuó en calidad de contratista del Ministerio ni ejecutó a su nombre labor alguna; (ii) en sus funciones no se encontraba la contratación de personal, ni el pago de salarios y prestaciones sociales; y (iii) no ejerció vínculo de subordinación alguno hacia los demandantes, ni sostuvo
una relación contractual con la fundación CDF, pues se ciñó a supervisar exclusivamente la ejecución técnica y financiera del Plan Operativo del Convenio de Cooperación Internacional n.° 20150995. Procedió a explicar que la solidaridad contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo aplicaba con la confluencia de tres elementos: i) la existencia del vínculo contractual entre el empleado y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista del beneficiario; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador fuese de aquellas contratadas por el beneficiario y
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Radicación n.° 96720 correspondiera a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Definió que no estaba en discusión el CCI n.° 20150995 suscrito por el Ministerio y la OEI, cuya vigencia iba hasta el 31 de diciembre de 2016, pero fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2017; y que su objeto era «aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para contribuir al fortalecimiento del sector agropecuario en aspectos de producción, comercialización y sostenibilidad, potencializando el capital humano y las capacidades productivas y económicas de los pequeños productores rurales». Además, destacó las siguientes obligaciones específicas que en el CCI se individualizaron así: Cláusula cuarta: Obligaciones Cláusula sexta: Obligaciones específicas de la OEI específicas del Ministerio Aportar para la ejecución del Elaborar con la OEI el plan convenio la suma de operativo para la aprobación
12.500.000.000 en bienes y del comité administrativo del servicios. convenio. Ejecutar el convenio en la región Aportar los recursos Caribe, la región del Eje Cafetero, financieros programados para región Centro-oriente, región Sur el desarrollo del convenio y de Colombia y región sur girarlos a la OEI. occidental. Apoyar la estrategia de Disponer del apoyo necesario coordinación regional propiciando al Convenio a través de sus la participación de las regiones en profesionales o contratistas. la oferta institucional. Apoyar en la estructuración de los Prestar la debida colaboración proyectos acorde con las líneas a la OEI mediante el productivas definidas. suministro de información inherente al convenio. Ejecutar las actividades Orientar de acuerdo con los estratégicas de socialización y lineamientos de la política concertación en el territorio. agropecuaria, las acciones a adelantarse en el marco del
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Radicación n.° 96720 convenio. Adelantar el acompañamiento técnico en la ejecución de los proyectos productivos rurales definidos por el Ministerio. Precisó que, como consecuencia de ese convenio, la OEI y la CDF celebraron el contrato de asociación n.° 024 de 2015, el cual no fue aportado al expediente, pero sí admitido por la OEI al contestar los hechos segundos de las demandas, en donde confesó que sí lo suscribió para la ejecución del proyecto denominado: Fortalecimiento de las capacidades productivas hortofrutícolas a 1000 pequeños productores de los municipios de Riohacha,
Barrancas, Fonseca, Distracción, San Juan del Cesar, El Molino, Villanueva, Urumita, La Jagua del Pilar y Dibulla en el departamento de la Guajira, como alternativa de reconversión productiva, mediante el uso de prácticas sostenibles ambientalmente para contribuir a la mitigación del cambio climático. Con base en ello, señaló que la OEI actuó como el ejecutor del convenio y, por tanto, no era el beneficiario directo del mismo, pues sus funciones se circunscribían a la cooperación con los estados miembros en actividades científicas y culturales, lo cual no coincidían con las desplegadas por la CDF, el cual era promover el uso adecuado de los recursos naturales y de medio ambiente. Por lo tanto, como eran labores ajenas al giro normal de las actividades ejercidas por la entidad, determinó que no existía solidaridad entre las mismas, tal como el juez de primera instancia lo aseveró. Sin embargo, estableció que no ocurría lo mismo
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Radicación n.° 96720 respecto del Ministerio, dado que su objeto social no era extraño a las labores ejecutadas en el contrato que celebró la OEI con la CDF, en tanto la ley le atribuyó «velar por el uso productivo del suelo y cultivos forestales con fines comerciales». Bajo ese entendido concluyó: En este orden de ideas, para la Sala el objeto desarrollado en el contrato de prestación de servicios celebrado por la OEI con la Fundación CDF tiene relación con las labores normales desarrolladas por el Ministerio de Agricultura, entidad que,
mediante un convenio de cooperación, delegó en la OEI la responsabilidad de ejecutar el convenio para la prestación de un servicio que era de su competencia, como suprema autoridad en el campo agrícola del país, y, en tal virtud, se contrató a la fundación CDF, quien finalmente vinculó a los demandantes. Estos últimos desarrollaban funciones en beneficio de la política agrícola promovida por la entidad oficial, tales como: construir casas mallas para la siembra y cultivo de frutas y hortalizas, asistencia técnica de cultivos, etc.; pues las funciones de la demandante LUZ ESTELLA PINEDA “Asistente administrativo” consistía en “hacer los informes mensuales de cuantas casas mallas se construían y cuantos cultivos se realizaban en cada casa malla mensual” y JAMER DE ARMAS “Técnico agropecuario” sus funciones eran “construcción de casas mallas, supervisar el sistema de riego, de campo, entrega de materiales, pedidos de insumos, pedidos de materiales de construcción de las casas mallas, supervisar las labores de las cuadrillas y coordinación de las mimas, asistencia técnica de los cultivos de tomate, pimentón, frijol entre otras.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Jamer Johan De Armas Mindiola, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 96720 Pretende el Ministerio que la Corte case la sentencia
recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia en el sentido que lo declaró solidariamente responsable y, en su lugar, lo absuelva. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que solo son replicados por Seguros del Estado S.A.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de la siguiente forma: [...] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 34 del CST, modificado por el 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1°, 2°, 9°, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 57, 64, 65, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 134, 138, 139, 140, 186, 187, 189, 193, 198, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 del CST; artículos 1568, 1572 y 1577 del Código Civil, y 1, 25 y 53 de la CP.
Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
A. Dar por no demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios efectuados por la entidad Conservación y Desarrollo Forestal – CDF y las labores ejecutadas por los demandantes Jamer Johan de Armas Mindiola y Luz Stella Pineda Ricardo, en favor de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, hacen parte del giro ordinario de las actividades del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. B.- No dar por probado, estándolo, que la presunta solidaridad
los demandantes Jamer Johan de Armas Mindiola y Luz Stella Pineda Ricardo, se predica es respecto de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura – OEI, y no del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
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Radicación n.° 96720 Acusa la indebida apreciación del Convenio de Cooperación Internacional n.° 20150995 y la no apreciación del Contrato de Asociación n.° 024 de 2015. Explica que el acuerdo celebrado con la OEI corresponde a un convenio de cooperación, en el cual ambas entidades aunaron esfuerzos para llevar a cabo la ejecución del proyecto presentado por el contratista y que tiene como finalidad mejorar las capacidades productivas de los pequeños productores rurales; siendo la OEI autónoma en su ejecución. Indica que se encargó exclusivamente de supervisar la ejecución técnica y financiera de las actividades establecidas en el Plan Operativo del Convenio. Además, reprocha que el Tribunal no consideró que allí se determinó que no es responsable de las obligaciones derivadas de relaciones laborales generadas con personas naturales o jurídicas, vinculadas a cualquier título por la OEI; como en este caso lo fue la CDF, que vinculó informalmente a los demandantes. Como fundamento de lo dicho, cita la cláusula décima cuarta que dispuso: NO VINCULACIÓN LABORAL: El presente Convenio no genera relación laboral alguna entre las partes, así mismo, el personal que emplee la OEI para la ejecución de las actividades objeto del mismo. PARÁGRAFO PRIMERO - Se deja expresamente establecido que
compete de manera exclusiva a la OEI la responsabilidad del personal que vincule para la ejecución del presente Convenio y por las prestaciones laborales correspondientes, si las hubiere. En consecuencia, EL MINISTERIO no adquiere por este concepto responsabilidad alguna.
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Radicación n.° 96720 Refiere que el Tribunal dejó de apreciar el Contrato Nro. 024 de 2015 suscrito entre la OEI y la CDF, del cual se desprende de forma evidente que el Ministerio no fue quien lo suscribió y, por lo tanto, no es responsable de las obligaciones inherentes a los contratos celebrados autónomamente por la OEI. Por último, resalta que las funciones y estructura del Ministerio se encuentran en el Decreto 1985 de 2013, entre las cuales no figura la contratación de personal, ni mucho menos, el pago adeudado sobre salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás emolumentos que pretenden los demandantes.
VII. RÉPLICA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Manifiesta que la actuación del juzgador de alzada fue correcta en torno a la aplicación de la figura establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que los demandantes desarrollaron labores de campo dentro del objeto del Contrato de Asociación n.° 024 de 2015 celebrado entre la OEI y la CDF, el cual fue suscrito para cumplir con las obligaciones plasmadas en el Convenio de Cooperación Internacional. Estima que no es procedente someter a discusión una eventual responsabilidad solidaria en cabeza de la OEI, de conformidad con el principio de consonancia, pues ese
punto de la sentencia de primera instancia quedó incólume.
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VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico planteado en el recurso consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al declarar responsable solidariamente al Ministerio, respecto de las condenas impuestas a favor del demandante Jamer Johan
de Armas Mindiola. Con el fin de resolverlo, la Sala reiterará brevemente lo que ha definido sobre la figura de la solidaridad estipulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y, con base en ello, procederá a solucionar el caso concreto. Acerca de la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo La solidaridad en el régimen laboral se refiere a la especial responsabilidad que puede existir entre el contratante de un servicio o de una obra determinada, respecto de las acreencias laborales que su contratista adeude a su propio personal. Es requisito de esta figura que exista un vínculo donde este último asume con autonomía técnica, administrativa y financiera el desarrollo del encargo, mediante sus propios recursos y empleados, bajo su cuenta y riesgo. Así lo establece la norma en cita: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de
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Radicación n.° 96720 terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y
autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias. Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que
efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
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Radicación n.° 96720 De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras, la Sala sostuvo: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores. Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad y; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizad
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