CSJ - SL1899-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1899-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1899-2025 Radicación n.° 17001310500120210012701 Acta 32 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025) La Sala emite la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta JUAN ALBERTO URREGO
MARÍN contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP) , hoy CENTRAL
HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E
INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).
I. ANTECEDENTES Al decidir el recurso extraordinario que interpuso el demandante, mediante sentencia CSJ SL1496-2025, la Corte casó la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 22 de marzo de 2024, que había confirmado la decisión absolutoria que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales dictó el 9 de noviembre de 2023.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 17001310500120210012701 Para ello, la Sala determinó que el Tribunal erró al no advertir que el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 era un requerimiento de exigibilidad de esa prestación y no de causación, dado que las únicas condiciones para esto último eran el tiempo de servicios requerido y estar laborando al 31 de diciembre de 1987, presupuestos que el accionante satisfizo el 13 de
exigibilidad de esa prestación y no de causación, dado que las únicas condiciones para esto último eran el tiempo de servicios requerido y estar laborando al 31 de diciembre de 1987, presupuestos que el accionante satisfizo el 13 de mayo de 2005, cuando cumplió 20 años de labores a la entidad demandada. Además, en ese contexto la Corporación destacó que el derecho pensional se adquirió antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), cuando por fuerza de su parágrafo transitorio 3.º perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados. Lo anterior, en consideración a que previo a esta reforma el actor ya había satisfecho las dos exigencias mínimas para consolidar su derecho pensional. Para mejor proveer, la Sala ordenó que se oficiara a la accionada para que remitiera información relacionada con la vinculación laboral de Juan Alberto Urrego Marín, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha, y adicionalmente certificara si continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 17001310500120210012701 Adicionalmente, se requirió a Colpensiones para que diera cuenta de si le había reconocido la pensión de vejez al actor. Además, en caso positivo, indicara el monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados.
diera cuenta de si le había reconocido la pensión de vejez al actor. Además, en caso positivo, indicara el monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados. La accionada presentó informe el 24 de junio de 2025 y, adjuntó la historia laboral del accionante, la certificación laboral con los extremos de la relación laboral y los pagos realizados, y al respecto dejó constancia de que aquel se desvinculó de la empresa el «30 de marzo de 2023». Asimismo, precisó que «solo a partir del año 2000 la Empresa tiene históricos registrados en el Sistema de Liquidación de Nómina Talentos », de modo que la información anterior está «consignada de forma anual». Por su parte, Colpensiones allegó la Resolución SUB 259767 de 2022, mediante la cual le fue reconocida la pensión de vejez al actor en cuantía para 2022 de $2.202.813, pero, dispuso dejar en suspenso el ingreso en nómina «hasta tanto el pensionado allegue a esta entidad el acto administrativo de retiro definitivo del servicio de la entidad pública con la que se encuentra activo ». Adicionalmente, informó que tal acto se había dado para el mes de « junio de 2023 », año en el que la mesada pensional
ascendió a $2.487.707. Del anterior informe se corrió traslado por el término de 3 días hábiles; sin embargo, no hubo pronunciamiento. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 17001310500120210012701 Conforme lo anterior, están dadas las condiciones para dictar sentencia de instancia. II.CONSIDERACIONES En adición a lo expuesto en el recurso extraordinario, debe decirse que el juez de primer grado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, que fue propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones del libelo genitor. Ello, bajo el razonamiento de que, de la lectura de los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 19881989 y 41 del texto extralegal 2013-2017, se podía establecer que eran 3 los requisitos para acceder a la pensión convencional, esto es: (i) que se encontrara laborando al servicio de la CHEC SA ESP al 31 de diciembre de 1987; (ii) que hubiese prestado servicios para esa empresa por 20 años de manera continua o discontinua; y , (iii) tener 55 años de edad; exigencias que debían cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010, como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.
Y que, en el caso concreto, el actor no acreditó los requisitos previstos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010; sin que el beneficio convencional solicitado se hubiera extendido más allá de esa fecha, ya que no existe prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera texto extralegal alguno, y no operó la prórroga automática del artículo 478 del CST, porque las partes no SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 17001310500120210012701 presentaron denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST. Además, que al analizar la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo 2005-2012, se colegía que todos los textos extralegales anteriores perdieron su vigencia, y aun cuando hubiese operado la prórroga automática, su vigor solo se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Y que no era de recibo la tesis del actor, de que la edad es un requisito de disfrute, pues ello no es lo que se colige de la cláusula convencional, al establecer que la pensión se reconocerá a los trabajadores cuando cumplan 55 años de edad. También, que no era dable aplicar el principio de favorabilidad, en tanto que dicho acto legislativo se incorporó al contenido constitucional, lo que llevaba a deducir, que el tema fue tratado por una disposición de mayor jerarquía que la convención colectiva de trabajo. La referida decisión fue apelada por el demandante,
incorporó al contenido constitucional, lo que llevaba a deducir, que el tema fue tratado por una disposición de mayor jerarquía que la convención colectiva de trabajo. La referida decisión fue apelada por el demandante, bajo el argumento de que deben interpretarse las cláusulas convencionales conforme lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa; y en consecuencia, debía tenerse el texto convencional como fuente formal de derecho, de acuerdo con la interpretación de la Corte, según la cual, se toma el tiempo de servicio como requisito de causación, y la edad como de exigibilidad. SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 17001310500120210012701 Observa la Sala que tales aspectos fueron abordados en el recurso extraordinario, llevando a casar la decisión impugnada. Por ende, debe adentrarse en examinar los pedimentos del libelo introductorio. Al respecto se tiene, que solicita el actor que se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación» , consagradas en las cláusulas 51 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo 19881989 y 2013-2017, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho». Los supuestos fácticos que están por fuera de
valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho». Los supuestos fácticos que están por fuera de discusión son los siguientes: (i) Que el señor Urrego Marín nació el 12 de agosto de 1960, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2015; (ii) Que desde el 13 de mayo de 1985 ha prestado sus servicios continuos a la CHEC SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el año 2005; y, (iii) que desde el 12 de mayo de 1988 se encuentra afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Por su parte, de las respuestas dadas por la entidad demandada y Colpensiones, vale la pena resaltar lo SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 17001310500120210012701 siguiente: (i) que el señor Arias Castaño prestó sus servicios a la entidad accionada hasta el 30 de marzo de 2023; (ii) que Colpensiones por medio de la Resolución n.° SUB 259767 del 20 de septiembre de 2022 le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.202.813, con ingreso en nómina para junio del año siguiente; y, (iii) que las pensiones de jubilación otorgadas por la empleadora a sus trabajadores, corresponden al salario promedio mensual del último año de servicios y a una tasa del 75%, siendo necesaria la desvinculación para entrar a disfrutar de estas.
jubilación otorgadas por la empleadora a sus trabajadores, corresponden al salario promedio mensual del último año de servicios y a una tasa del 75%, siendo necesaria la desvinculación para entrar a disfrutar de estas. Adicionalmente, es necesario clarificar que aunque las respuestas brindadas por la CHEC y Colpensiones son vagas y contradictorias en torno a la fecha hasta la cual prestó servicios Juan Alberto Urrego Marín, al analizar en detalle la información que ambas anexas es fácil concluir que el vínculo de trabajo llegó a su fin el 15 de mayo de 2023, dado que hasta dicho mes se registra el pago de las acreencias laborales y desde el mismo ciclo se registran los pagos las mesadas pensionales (f.os 1 y 2 archivo 37 y f.° 24 archivo 44, cuaderno de la Corte en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV).
La Sala considera que, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, son suficientes los argumentos expresados al momento de resolver el recurso de casación respecto de la interpretación de la norma convencional. Se recuerda que prescribe el artículo 51 de la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre CHEC S.A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 17001310500120210012701 CLAUSULA (sic) 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante
CLAUSULA (sic) 51 – JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de ella, una prima de jubilación de $200 000,00) moneda legal. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte. PARAGRAFO (sic) : La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad
desde la fecha del fallecimiento. La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, Y los hijos por llegar a la mayoría de edad. La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga, su derecho, lo propio de los hijos entre sí. En la sentencia CSJ SL 676-2024, en relación con su interpretación se hizo claridad en que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 17001310500120210012701 cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus
servicios por lo menos veinte años. Además, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. Así las cosas, en atención a que el precedente permite concluir que la pensión convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: 1) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, 2) que haya prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC; y, en consideración a que el demandante se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas desde el 12 de mayo de 1988; que cumplió 20 años al servicio de CHEC S.A. E.S.P. el 25 de octubre de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1987, - desde el 13 de mayo de 1985-, le asiste el derecho a la prestación convencional a partir de cuando cumplió 55 años, es decir, desde el 12 de agosto de 2015, con exigibilidad al momento del retiro del servicio. Ahora, en cuanto al monto de la pensión, en un caso de contornos fácticos similares, se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3435-2024, en la que dijo lo siguiente: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo. En una revisión
SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 17001310500120210012701 integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. (CS[J] SL 8452024). 2) Así mismo, frente a la[s] múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral. (CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto
- La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación.
Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional. De otra parte, no hay duda en (sic) que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 17001310500120210012701 aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso. De igual manera, en el fallo CSJ SL3464-2024, se
aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso. De igual manera, en el fallo CSJ SL3464-2024, se puntualizó lo siguiente: Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación » (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al
Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo , y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte). En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» , es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado. (Subrayas propias del texto) SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 17001310500120210012701 Los anteriores razonamientos se acogen en esta
artículo citado. (Subrayas propias del texto) SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 17001310500120210012701 Los anteriores razonamientos se acogen en esta oportunidad, y conducen a concluir que la pensión convencional a que tiene derecho el actor se ha de liquidar con base en el promedio salarial devengado por el trabajador en el último año de servicios, al cual se le aplica un monto del 75%. Adicionalmente, se precisa que para el disfrute del derecho es preciso el retiro del servicio, tal como se explicó en el fallo CSJ 3464-2024, donde se sostuvo lo siguiente: Además, a juicio de la Sala, cuando la pensión de jubilación es exigible directamente al empleador, es condición necesaria para su disfrute que el trabajador sea desvinculado formalmente de la compañía, salvo disposición de las partes en contrario. Ello es así, toda vez que el objetivo, expectativa o interés de negociar una cláusula extralegal sobre pensión de jubilación, por principio, no es el de que los trabajadores reciban un ingreso pensional adicional al salario, sino justamente el de jubilarse con una remuneración que le permita una vida digna en esa etapa existencial, consecuencia económica reivindicativa que le da equilibrio al hecho de que el empleador se haya beneficiado durante un largo tiempo de su fuerza de trabajo. Esa finalidad última no se evidenciaría si el trabajador continúa laborando para su empleador y por ende devengando salario, de ahí que, a criterio de esta Corte, tampoco sea admisible considerar que debe otorgarse la prestación pensional extralegal
laborando para su empleador y por ende devengando salario, de ahí que, a criterio de esta Corte, tampoco sea admisible considerar que debe otorgarse la prestación pensional extralegal desde el momento en que el accionante la solicitó a la accionada, esto es, el 23 de enero de 2020 (PDF 41 a 49), y en la que efectivamente manifestó que su contrato seguía vigente. Ello porque aún con la renuencia de su empleadora en reconocer un derecho pensional que en esa época estaba debidamente causado y era incluso exigible como se ha explicado, se insiste, en todo caso aquel continuó prestando sus servicios y percibiendo su salario. Cabe agregar que este razonamiento es concordante con la formulación normativa que hizo el legislador en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, también aplicable a las pensiones de jubilación extralegales según precisión que hizo esta Sala en decisión CSJ SL1178-2022, dado que dicha disposición al establecer que el reconocimiento de la pensión convencional es justa causa de despido, busca que no exista solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 17001310500120210012701 el comienzo del pago de la pensión, ambos a cargo del empleador, de donde surge que su pago simultáneo solo sería válido si los interlocutores sociales así lo estipulan expresamente, lo cual no es el caso, o el empleador lo reconoce voluntariamente.
empleador, de donde surge que su pago simultáneo solo sería válido si los interlocutores sociales así lo estipulan expresamente, lo cual no es el caso, o el empleador lo reconoce voluntariamente. Así las cosas, en el presente asunto, pese a que la pensión se causó el 13 de mayo de 2005, y se hizo exigible desde el 12 de agosto de 2015, solo podía entrar a disfrutarse a partir del 16 de mayo de 2023, día siguiente al momento en que el demandante dejo laborar en beneficio de la accionada. Determinado por el actuario de esta corporación el valor de la mesada pensional, acorde con la información arrimada en la respuesta otorgada por la pasiva a lo requerido por auto de mejor proveer, se tiene que arroja la suma de $2.099.486,84 en el año 2023, como se desprende de la siguiente tabla: DESDE HASTA SALARIO DÍAS 16/05/2022 31/05/2022 $ 1.738.765,50 15 1/06/2022 30/06/2022 $ 2.590.385,00 30 1/07/2022 31/07/2022 $ 2.533.868,00 30 1/08/2022 31/08/2022 $ 2.554.078,00 30 1/09/2022 30/09/2022 $ 2.528.854,00 30
1/10/2022 31/10/2022 $ 2.570.756,00 30 1/11/2022 30/11/2022 $ 2.528.854,00 30 1/12/2022 31/12/2022 $ 2.528.854,00 30 1/01/2023 31/01/2023 $ 3.468.286,00 30 1/02/2023 28/02/2023 $ 2.933.470,00 30 1/03/2023 31/03/2023 $ 2.933.469,00 30 1/04/2023 30/04/2023 $ 3.202.371,00 30 1/05/2023 15/05/2023 $ 1.479.779,00 15 75,00%
PROMEDIO SALARIAL
MENSUAL DEVENGADO
ÚLTIMO AÑO
$ 2.799.315,79
TASA DE REMPLAZO APLICABLE
VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2023 $ 2.099.486,84
PROMEDIO SALARIAL ÚLTIMO AÑO
TOTAL SALARIOS
DEVENGADOS EN EL
ÚLTIMO AÑO
$ 33.591.789,50 SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 17001310500120210012701 Además, habrán de reconocerse dos mesadas adicionales en cada anualidad, teniendo en cuenta que el derecho pensional se causó con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso la eliminación de la mesada 14. Ahora, no puede perderse de vista que Colpensiones le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 16 de mayo de 2016, en cuantía de $2.487.707, y que ambas
mesada 14. Ahora, no puede perderse de vista que Colpensiones le reconoció al actor una pensión de vejez a partir del 16 de mayo de 2016, en cuantía de $2.487.707, y que ambas prestaciones son compartibles por ministerio de la ley, salvo que las partes hubieran dispuesto lo contrario, debiendo pagar la empleadora solo el mayor valor entre estas, en consideración a que se trata de un derecho extralegal estructurado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en cuyo artículo 5.° 1 se previó la ocurrencia de tal fenómeno cuando el dador del laborío reconociera pensiones de naturaleza convencional, lo que excluyó la posibilidad de una compatibilidad entre ambas prestaciones, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386 y se ha reiterado en las providencias
CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020,
CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020.
En este orden de ideas, en vista que la mesada reconocida por el sistema pensional es superior a la que le corresponde asumir al empleador, el mayor valor solamente 1 Reiterado en el precepto 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
de igual anualidad SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 17001310500120210012701 se limita a la mesada catorce, que debe conceder la CHEC pero no Colpensiones. Así las cosas, liquidado por el actuario el retroactivo pensional causado entre el 16 de mayo de 2023 y el 31 de agosto de 2025, asciende a la suma de $6.807.429,89, conforme a la tabla que se presenta a continuación:
DESDE HASTA
MESADA
PENSIONAL DE
JUBILACIÓN
RELIQUIDADA
MESADA
PENSIONAL DE
VEJEZ
CONCEDIDA
COLPENSIONES
DIFERENCIAS A
CARGO DE LA
CENTRAL
HIDROELÉCTRICA
MESADAS VARIACIÓN ANUAL IPC 16/05/2023 31/05/2023 $ 1.049.743,42 $ 1.243.854,00 $ - Ordinaria 1/06/2023 30/06/2023 $ 2.099.486,84 $ - $ 2.099.486,84 Adicional 1/06/2023 30/06/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria 1/07/2023 31/07/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria 1/08/2023 31/08/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria 1/09/2023 30/09/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria
1/09/2023 30/09/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria 1/10/2023 31/10/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria 1/11/2023 30/11/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria 1/12/2023 31/12/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Adicional 1/12/2023 31/12/2023 $ 2.099.486,84 $ 2.487.707,00 $ - Ordinaria 1/01/2024 31/01/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 9,28% 1/02/2024 29/02/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/03/2024 31/03/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/04/2024 30/04/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/05/2024 31/05/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/06/2024 30/06/2024 $ 2.294.319,22 $ - $ 2.294.319,22 Adicional
1/06/2024 30/06/2024 $ 2.294.319,22 $ - $ 2.294.319,22 Adicional 1/06/2024 30/06/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/07/2024 31/07/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/08/2024 31/08/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/09/2024 30/09/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/10/2024 31/10/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/11/2024 30/11/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/12/2024 31/12/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Adicional 1/12/2024 31/12/2024 $ 2.294.319,22 $ 2.718.566,21 $ - Ordinaria 1/01/2025 31/01/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 5,20% 1/02/2025 28/02/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria
1/02/2025 28/02/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 1/03/2025 31/03/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 1/04/2025 30/04/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 1/05/2025 31/05/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 1/06/2025 30/06/2025 $ 2.413.623,82 $ - $ 2.413.623,82 Adicional 1/06/2025 30/06/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 1/07/2025 31/07/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 1/07/2025 31/07/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria 1/08/2025 31/08/2025 $ 2.413.623,82 $ 2.859.931,65 $ - Ordinaria
$ 6.807.429,89 TOTAL A CARGO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE
CALDAS Conforme la liquidación que antecede es fácil observar que el valor de la mesada pensional que viene reconociendo el sistema de seguridad social en pensiones es superior al que e
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