CSJ - SL190-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL190-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia Saldaeca sacLla6bno ral SadleDa e sconNg:3e stión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL190-2018 Radicación n. º 52008 Acta 1 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de An tioquia, el 12 de abril de 2011, en el proceso que instaurara en su contra AQUILEO ARIAS CALDERÓN. Reconózcase personería jurídica al Dr. Edgar U sma Bolívar como apoderado judicial de Ecopetrol S. A., de conformidad con el poder de folio 68 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Aquilea Arias Calderón promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre él y la Empresa
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 52008 Colombiana de Petróleos - Ecopetrol existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se la condenara a pagar en su favor, subsidio de alimentación, aumento salarial, salario en especie - suministro de carne-, aportes a Cavipetrol y a reliquidar las siguientes acreencias laborales: pensión de jubilación, prima de vacaciones, prima de serv1c1os, cesantías, pnma quinquenal, pnma
convencional, indemnización moratoria, intereses e indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones indicó que suscribió con ECOPETROL S.A. contrato de trabajo a término indefinido en el período comprendido entre el 30 de abril de 1977 y el 16 de abril de 2003, para laborar en el distrito de producción El Centro, Superintendencia de Casabe y Cantagallo en el municipio de Yondó. El salario a la terminación de su cont rato para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente, sin que para ese momento hubiere recibido el aumento salarial. Afirmó que el contrato de trabajo se mantuvo por un término de 25 años, 11 meses, 16 días y, a término fijo 3 meses y 18 días, menos el tiempo perdido que según ECOPETROL fue de 93 días para un total de tiempo efectivo de 26 años, O meses, 1 día. El 16 de abril de 2003, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrado en el artículo 109 de la convención colectiva. Con fecha 15 de febrero de 2006 y agotó reclamación administrativa. SCLAJPT-10 V.00 2 l'..L e Radicación n. º 52008 Al dar respuesta a la demanda, la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A., se opuso a todas las pretensiones y, de los hechos, aceptó el contrato de trabajo suscrito, su duración, el salario devengado a la terminación del vínculo, el reconocimiento de la pensión de jubilación
convencional y, los descuentos realizados al trabajador con destino a la USO. Negó los demás. Propuso la excepción de Prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica 78-96 cuaderno principal). (f.º
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío - Antioquia, el 27 de enero de 2011, 183-206 cuaderno
º (f. principal) declaró que entre la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y Aquilea Arias Calderón existió un contrato de trabajo a término indefinido que originó el derecho a la pensión de jubilación al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y la USO; declaró que la prestación en especie - carne suministrada por la empresa al actor es factor salarial y con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales; condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante la suma de $2.642.685.oo mensuales a título de mesada pensiona!, a partir del 16 de abril de 2003, $306.578.oo por concepto de pnma de vacaciones, $1.240.903.oo por concepto de prima quinquenal; $24.7 93.oo por concepto de prima convencional; $90.354.oo
SCLAJPT-10 V.00
3 Radicación n. º 52008 por concepto de pnma de serv1c1os; $15.885.746.oo por concepto de reliquidación de cesantías y $6.632.827.oo por
concepto de reajuste de pensión abril a diciembre de 2003; ordenó a la empresa demandada que al momento de pagar la reliquidación de la pensión al demandante, realice la actualización o proyección de las mesadas desde enero de 2004 y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año hasta la fecha de su cancelación; condenó a Ecopetrol S.A. al pago de la indexación de las condenas impartidas; la absolvió de las demás pretensiones y, la condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 12 de abril de 2011, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia, aclarando que en relación con las absoluciones dictadas por la A quo, sobre los intereses a las cesantías y aumentos salariales, la confirmación obedecía a las motivaciones expresadas en la parte considerativa de este proveído.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, para decidir lo pertinente al salario en especie reprodujo y acogió el pronunciamiento de la Sala Tercera de esa corporación, de fecha 27 de mayo de 2008 que en un caso similar en punto al suministro de carne por parte de la demandada indicó:
SCLAJPT-10 V.DO 4
Radicación n. º 52008 [.. .] Para la Sala es claro que a la luz del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, pueden las partes pactar que algunos beneficios habituales entregados al trabajador, no constituyan factor salarial para efectos
prestacionales; pero tal pacto debe ser expreso, y no debe quedar la menor duda de que fue voluntad de las partes excluirlos. [.. . ] Dentro de un razonamiento lógico y simple, la Sala debe concluir que a falta de una prueba concreta que determine y explique por la parte empresarial, en qué consistía o contribuía a facilitar la labor del trabajador, la entrega o suministro de carne en f arma habitual, se debe entender e interpretar que tal entrega estaba destinada a subvenir las necesidades alimentarias del trabajador y su familia, y contribuía a "enriquecer", o mejor, a preservar el patrimonio del trabajador, pues le ahorraba dinero; de allí que a falta de pruebas concretas de la forma como tal entrega podría contribuir al desempeño a cabalidad de las funciones del trabajador, es que la Sala debe entender, al menos en la solución de este conflicto jurídico, que tal suministro es salario en especie y factor prestacional. A renglón seguido refirió, que la filosofia del salario en especie no es otra que ayudar al trabajador a que su retribución económica sea suficiente para cubrir los gastos básicos para su manutención y la de su familia, objetivo que consideró cumple esta prestación. Agregó que al no haberse pactado expresamente que dicho beneficio no sena constitutivo de salario, debía entenderse como tal, por lo que procedió a confirmar la decisión de condena que sobre tal aspecto adoptó el a qua. En lo que tiene que ver con el reajuste del auxilio de cesantía indicó que la impugnación de la empresa no indica el verdadero motivo de inconformidad, «simplemente se
limitó en el escrito de réplica a exponer la manera como se había liquidado este concepto, pero se reitera, no expone en qué hace consistir el error de la decisión». A pesar de ello, encontró ajustados a derecho los factores y las operaciones realizadas por la falladora de primer grado, teniendo en
SCLAJPT-10 V.DO 5
Radicación n. º 52008 cuenta que a la liquidación efectuada por la empresa debían sumársele todos los factores que fueron declarados en la sentencia como constitutivos de salario, incluido el salario en especie por carne.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, absuelva totalmente a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda y declare que existieron dos contratos de trabajo y que la pensión de jubilación fue reconocida por el servicio discontinuo prestado por espacio de 26 años y 1 día.
Con tal propósito formula nueve cargos, que fueron replicados, los cuales se procede a estudiar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (ibídem por el artículo 15), 129 (ibídem por el artículo 16), 136, 137, 249, 260, 306, 467 y 4 76 del
6 SCLAJPT-10 V.DO 'vV Radicación n. º 52008 CST; 8 de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. Aduce que la anterior violación de la ley, se produjo como consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu
1. Dio por demostrado, sin estarlo que ECOPETROL le suministró carne al demandante en fa rma gratuita y como contraprestación del servicio.
2. No dio por demostrado, estándola, que ECOPETROL no se comprometió por vía Convención Colectiva de Trabajo a suministrarle la carne al demandante gratuitamente.
3. No dio por demostrado, estándola, que ECOPETROL se comprometió vía Convención Colectiva de Trabajo a venderle la carne a sus trabajadores beneficiarios de esa Convención por intermedio de sus comisariatos y que, por ello, la carne que el demandante compró no es salario en especie.
4. No dio por demostrado, estándola, que el recurso de apelación que ECOPETROL interpuso contra la sentencia del Juzgado tuvo por finalidad que el suministro de carne que aquél calificó indebidamente como salario en especie no fuera incluido en la liquidación de las prestaciones por las que fue condenada ECOPETROL en la primera instancia.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la convención colectiva de trabajo y el escrito de apelación que interpuso la entidad demandada contra la sentencia que puso fin a la primera instancia. En la demostración del cargo, indica que en el artículo 57 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012002 se consagra el tema relacionado con la carne, del que de su lectura se extrae que la obligación que contrajo Ecopetrol fue la venta de carne y no el suministro de la misma como contraprestación del servicio, venta que hizo a
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 52008 través de los comisariatos que reguló la misma norma convencional y que, reitera, indiscutiblemente corresponde a una compra venta que canceló el trabajador con su dinero y no, con sus servicios. Indica que no resulta acertada la decisión del Tribunal cuando afirma que «La juzgadora de primer grado liquidó varias condenas, empleando aquella última cifra, pero dicho sea de paso, este proceder no fue punto de apelación, toda vez que la inconformidad del recurrente radica en la concesión del salario en especie como concepto constitutivo de salario y no sobre su interferencia en otras censuras», pues considera que el recurso de apelación fue erróneamente apreciado si se tiene en cuenta que en el mismo, como se lee al folio 208 del cuaderno principal se indicó «La liquidación realizada por el señor juez, en relación a la incidencia salarial del producto carne, y del subsidio de alimentación, es contraria a los fundamentos técnicos y legales aplicada a estos conceptos», afirmación luego de la cual, en el capítulo que denominó «PRODUCCATRON nEo »s ólo puso de presente unos argumentos precisos sino que invitó al Tribunal a que revisara los que ya había presentado en la contestación de la demanda, los que se corresponden con los que en este cargo
se indica, por lo que considera que, de acuerdo con su competencia funcional y atendiendo al pnnc1p10 de consonancia entre la apelación y la decisión del ad quem y sobre la necesidad de sustentación del recurso, el juez de segunda instancia tenía el deber de pronunciarse sobre la incidencia salarial del suministro de carne mediante venta en las prestaciones sociales «que contra ley dedujo el juzgado».
SCLAJPT-10 V.00
8 Radicación n. º 52008 Agreqguóee sc laqruoes ie lm odificaardtoí c1u2l9doe l CSTd icqeu ee s salareino e specliaep artdee la remuneraocridóinny ap reiram anednestlee r viqcuiero e cibe elt rabajcaodmoocr o ntrapredsetslae crivóicnco inov enido, «lógicamleoqn utere e ciebnab ienceosm oc ontrapresdtea ción un contradteoc ompravennotp au edsee rc alificcaodmoo salareinoe specyi peo r mismol ac arnqeu ep orv íad e lo compraad quierldi eóm andany tmee joerlp, r ecqiuoep agpóo r ellnao,p odísae rc olacioennal dalo i quidadceli aóp ne nsión dej ubilaccoinóvne ncioansacílo »m,to a mpoecnol odse más derecqhuoefs u erroenc onoceinld aso esn tendcepi rai mera instanyc qiuaec orrespoan ldaep nr imdae v acaciones,
primqau inquepnrailmc,ao nvenciporniamdlaes, e rviyc ios reajudsect ees antía.
VII. RÉPLICA Advieerltt rea bajqaudeeo ner la rtíc1u3ld6oe C lS Tq ue denunccioam oi ndebidaampelnitcela adr oe curresnet e, prohíeblte r ueqcuoem foo rmdaep agdoe sla lapreiroao s u veze,x preqsuaes ep ueddea ru nar emunerapcairócenin a l alojamiveensttoyi,a d loi mentpaacrilaóaf n a miyl,ei nae se sentiedlso a,l aernie os pe-cciaer nqeu ep arealt rabajador ys uf amielnitar egEacboap etrreomlu,n eorr ae compelnas a desiguasladlaadqr uieaa lle lxíi setnet lroets r abajaddeolr es áredae B arrancabqeureml earj eac ibye lnod se B ogoyt á Cartagqeunena o c uentcaonne sbee nefiyc,ia c oa mbdieo ellroe,c isbaelna rsiuopse riores.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 52008 Señala que el artículo 137 del CST prohíbe al empleador vender a sus trabajadores mercancías o víveres pero no prohíbe como en efecto sucede en este asunto, otorgar a los trabajadores salario en especie, como es el caso del suministro de carne para el trabajador y su familia.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por «violación medio,
directa, por aplicación indebida» de los artículos 66 A del CPTSS (35 de la Ley 712 de 2001), 57 de la Ley 2 de 1984 y 305 del CPC (modificado por el artículo 1, numeral 135 del D.E. 2282 de 1989), «y por la consecuencia[ violación, también directa y por aplicación indebida» de los artículos 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (ibídem por el artículo 15), 129 (ibídem por el artículo 16), 136, 137, 249, 260, 306, 467 y 476 del CST, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del CC. Manifiesta que el artículo 66 A del CPTSS señala que la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, así como el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 le impone al recurrente la carga procesal de sustentarlo, obligación que cumplió Ecopetrol en su recurso y que desconoció el juez de la alzada al no pronunciarse sobre la incidencia prestacional del suministro de carne mediante venta en las prestaciones sociales que contra la ley dedujo el Juzgado en su contra, toda vez que los argumentos indicados por la impugnante
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º 52008 resultaban suficientes para demostrar porque debía el Tribunal revocar los reajustes prestacionales que derivó el «ilegalmente» a qua.
IX. RÉPLICA
Se opone el actor del juicio a la prosperidad del cargo indicando que, en este, al igual que en el primero, se ataca el asunto relacionado con el expendio de carne, solamente que lo hace en cada uno de ellos por vías diferentes, aspecto que no resulta procedente de acuerdo a la técnica de la casación, lo que lo lleva a considerar que la entidad demandante lo que pretende es «pescar en río revuelto>>. Precisa que no es cierta la afirmación que hace Ecopetrol cuando indica que la carne era vendida a precio de costo a los trabajadores, pues lo que hacía la empresa era comprar directamente la carne al frigorífico VIJAGUAL S.A. como se observa al folio 65 y la entregaba al comisariato de la entidad en la ciudad de Barrancabermeja y el Departamento de Servicios Administrativos de Ecopetrol entregaba a los trabajadores tiqueteras mensualmente que contenían cuatro desprendibles para el retiro semanal del derecho a carne según los familiares inscritos en la empresa.
X. CONSIDERACIONES Resolverá la Sala de manera conjunta estos dos cargos los que, a pesar de atacar la sentencia proferida por el juez de la alzada por vías diferentes, se apoyan en similares
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n. º 52008 raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. En el plenario no está en discusión la existencia de la relación subordinada de trabajo entre las partes, así como tampoco, forma parte del debate el suministro periódico y continuo de carne por parte de Ecopetrol, en virtud de la
aplicación del parágrafo 1 del artículo 57 de la convención colectiva de trabajo 2001-2002 vigente a la terminación del contrato del demandante. A partir de este último supuesto fáctico, el ad quem se ocupó en esclarecer si la entrega de carne podía ser considerada como salario en especie, tal como lo había concluido el a qua. Para ello, se remitió a un pronunciamiento anterior de ese Tribunal, en un caso similar y en la que se determinó: Para la Sala claro que a la luz del artículo 128 del CST, es modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, pueden las partes pactar que algunos beneficios habituales entregados al trabajador, no constituyan factor salarial para efectos prestacionales; pero tal pacto debe expreso, y no debe quedar ser la menor duda de que fue voluntad de las partes excluirlos. (. ..) Dentro de un razonamiento lógico y simple, la Sala debe concluir que a falta de una prueba concreta que determine y explique por la parte empresarial, en qué contribuía a consistía o facilitar la labor del trabajador, la entrega suministro de came o en forma habitual, debe entender e interpretar que estaba se destinada a subvenir las necesidades alimentarias del trabajador y familia, y contribuía a "enriquecer", mejor, a preservar el su o patrimonio del trabajador, pues le ahorraba dinero; de allí que a falta de pruebas concretas de la forma tal entrega podría como contribuir al desempeño a cabalidad de las funciones del trabajador, que la Sala debe entender, al en la solución es menos
de conflicto jurídico, que tal suministro salario en especie este es y factor prestacional.
SCLAJPT·lO V.DO 12
Radicación n. º 52008 Y a renglón seguido, anotó «Teniendo en cuenta lo expuesto en múltiples ocasiones por esa Corporación, el producto carne, como atinadamente lo dijo la A qua, al no haberse pactado expresamente como no constitutivo de Jactar salarial, se debe entender como tal». Aunado a lo anterior, al no encontrar elementos de juicio indicativos de que el suministro de carne contribuyera al desarrollo de las labores propias del oficio del accionante, y atendiendo a la filosofía del salario en especie, la que consideró no es otra que la de ayudar al trabajador a que su remuneración dineraria sea suficiente para cubrir los gastos básicos de manutención del trabajador y de su familia, encontró que el citado suministro de carne, cumplía tal objetivo. Es de resaltar que el sustento al que acude la entidad recurrente en aras de demostrar los errores de hecho endilgados en el cargo se fundamenta en que la carne dispensada al accionante no lo fue a título gratuito, sino a título de venta porque el beneficiario debía pagar un precio por el producto; conclusión a la que arribó esta Corte en reciente decisión en la que sobre tal aspecto indicó: Ahora bien, en lo que respecta a la disposición convencional denunciada, estima la Corte que bajo una nueva lectura, en aplicación del método sistemático, como lo propone el censor, y con fundamento en que la interpretación de los convenios extra legales debe hacerse de manera integral, útil a los intereses y
expectativas razonables de ambas partes, como se indicó en la sentencia SL 17030 - 2016, 16 nov.2016, rad. 46583, se advierte la necesidad de analizar no solamente el texto del segundo inciso
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n. º 52008 del parágrafo 1 del artículo 57 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 2002, como restringidamente lo hizo el Tribunal alacoger la sentencia de primer grado, sino la integridad del mismo e incluso el de ·zas que lo acompañan en el capítulo en el que aquel se ubica, y que aluden a los comisariatos y casinos, para extraer el verdadero querer de las partes; documento que valga la pena reiterar fue denunciado por la censura como erróneamente apreciado. La norma aludida es del siguiente tenor:
CAPITULOV II.
Comisariya Ctaossi no. Artículo 57. - La Empresa continuará sosteniendo los comisariatos de El Centro y Barrancabermeja y los seguirá dotando de todos los servicios necesarios para su buen funcionamiento y de las medidas de seguridad que se requieran en la ejecución de todas las labores para preservar la salud de los trabajadores. La USO designará una comisión integrada por un (1) representante de la Subdirectiva de El Centro y un (1) representante de la Subdirectiva del Complejo Industrial que estará encargada de coordinar con los dos (2) miembros designados por la Empresa para vigilar las fuentes de suministro de los artículos que se en el comisariato y establecer los controles que sean expenden necesarios para evitar la ocurrencia de actos indebidos en la
utilización de este servicio. La Empresa facilitará a la comisión la información necesaria para tales fines. Esta comisión, así integrada, se reunirá todos los jueves a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) Los representantes no necesitarán ser citados y tendrán permiso remunerado por ese día y para esas labores. Parágrafo 1. Ecopetrol en sus contianruá vendiendo comisariatos, a los trabajadores que tengan familiares inscritos y a estos últimos, los artículos que ha venido vendienadlpo r ecio por concepto de gastos dec ostmoá su nd iepzo rc ien(t1 o0% ) de administración, excepto la leche, el azúcar y el aceite, que serán vendidos a precio de costo. En cuanto alp recidoe l ac arne, contianruár igienedlvo i genhtaes tlaa f echa. "El suministro de carne será de doscientos cincuenta (250) gramos diarios por persona mayor de un ( 1) año de edad, que forme parte de la familia inscrita del trabajador, durante seis (6) días en la semana.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n. º 52008 A trabajadores que por razones de trabajo (sobretiempo, los su cambio de tumo) no puedan retirar came en el día previsto, su se garantiza la misma calidad, aunque venga de las cavas. les Se excluirán de las tarjetas de comisariato para efectos de este racionamiento, a hijos de trabajadores que estudien fuera los los de Barrancabermeja, quienes únicamente tendrán derecho a tres
(3) por año, a ser incluido dentro de cupo de· came del meses trabajador" Parágrafo 2. Cuando un trabajador trasladado y familia sea su continúe residiendo en Barrancabermeja, tiene derecho, la si Empresa le dará servicio de comisariato hasta por (6) seis meses. ARTICULO 58.- En comisariatos de Tibú y Grito la Empresa los expenderá artículos de primera necesidad, incluida la carne, cuyos precios en ningún caso serán superiores a los que se registren en la localidad respectiva. Para un efectivo control de precios constituye un comité integrado por un (1) delegado se de la Gerencia y un ()1re presentante del Sindicato en cada uno de La Empresa facilitará al comité la información esos Distritos. necesaria para tal fin. En Tibú y Grito la Empresa verificará que sean sacrificados novillos de primera, para el expendio de la came en el comisariato. " Artículo 59. La Empresa suministrará alimentación en sus casinos, cafeterías o restaurantes que para efecto tenga contratados, este o llegare a contratar, o subsidios, al personal que tenga derecho, según las siguientes modalidades: DISTRO DE OLEODUCTOS (. ..} OFICINAS CENTRALES DE BOGOTÁ (. .. ) (.. . ) Parágrafo 1. subsidios a que refiere el presente Artículo, Los se para el personal de tumo y pito a pito no tendrán incidencia salarial" (Las negrillas no corresponden al texto). De pasajes resaltados en negrilla, correspondientes al artículo los 57 de la norma convencional, evidencia que con la existencia de
se comisariatos pactados por las partes, buscó exclusivamente los se que la empresa le facilitara a trabajadores la adquisición, a sus título de venta, de varios víveres, entre ellos, la came, el azúcar, el aceite, la leche, todo para garantizar la calidad de dichos elementos, y preservar la salud de aquellos y sus familias. así
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n. º5 2008 De las normas convencionales bajo estudio también se desprende que el empleador y sindicato acordaron varias obligaciones, casi todas en cabeza de ECOPETROL, así:
1. Respecto a los comisariatos, el empleador se obligó a: a. continuar con el sostenimiento de los ya ubicados en El Centro y Barrancabermeja. b. dotarlos de todos los elementos necesarios para su buen funcionamiento y c. ejecutar las medidas de seguridad para que operaran correctamente.
2. En conjunto las partes acordaron fa rmar una comisión para que: a. vigilara las fuentes de suministros de todos los artículos que se vendieenr loas ncom isariatos y b. estableciera controles para evitar actos indebidos en la utilización del servicio.
Para tal efecto la empresa debía facilitarle a dicha comisión, la información necesaria con el propósito de alcanzar sus fines.
3. Respecto a los precideo lsos elementos por expender, la empresa se ligó a: a. continvueanrd ioel osn adrtículos a unp reciiugoa all d e suc ostmoá,su n1 0% porc iento.
b. Respecto de la leche, el azúcar y el aceite, no se impondría el
1 0% adicional al valor del costo.
4. En relación concretamente con la carne, se acordó que ECOPETROL se forzaba a: a. manteneelpr r ecqiuoe r egíaa l av ingecidae la convención. b. vender hasta 250 gramos diarios por persona mayor de 1 año de edad, que integre la familia inscrita del trabajador, y ello, solo durante 6 días a la semana. c. para quienes no pudieran retirar dicho alimento, por razón del cambio de tumo, la entidad les garantizaría la misma calidad de la carne expendida, aunque aquella «venga de las cavas>>. d. ene lc upqou et encíaad tar ajbaadros e podía incluir a los hijos de aquel que estudien fuera de Barrancabermeja, pero solo durante 3 meses al año.
Y, por último, en caso de que el trabajador fuera trasladado pero su familia continuara radicada en Barrancabermeja, la empresa les garantizaría el servicio de comisariato hasta por 6 meses.
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n. º 52008 Resuletnat onecveisd eqnutele o q ueh icielraopsna trefuse rgeuluanraa ctivniedtaadm ecnotmece ir,ap leferctamevnátle,i da segúne pxilceó,nl aq uel ae ntidacdo pmrometaio ófr ecerle se se a asalarilaapd oossi ilbiddaedq uea dqiurieernae nl los comiisaatdroe propied,aa ud nd etermipnreacdioo , el su esto es, de mercado,u n1 lasm ecrancíqausea llí
costo o más 0%, se epxenideraenn,ete rlsl,a insseti,l ac arn,ee lemepnataroe l q ue se fijóu nar egluaciyó tnr atameipseecníftioc coom,en zando por se el precio, pues este sería el que ya regía a la fecha en que entró en vigencia la convención; rceuérdqeusete e xatlumeen t lapsa treasc orda«rEocnn u anatlpo re cidoel ac arnec,o ntinuará rgiienedlvo i ngtehea stlaafe chat,o,d,co o enl ú nciop rpoósidteo aseguqruaer víveesqr ue trajbaadeosrq uisiaedrqauinir ,r los los fueradne l am ejorc alidad. Enl ac láusrueelfrai ndoa s e estableció la obligatoriedad de ECOPETROL de suministrarles a lose mpleadyo sa sus famileisai rncsrituonsa,r acidóenc arne,c omod em anera equivocpaldaan etnel óad emanydl aoa dmietlsi eón tenc,i ador se ym uchmoe nos,c ongsnióe nd icnhoar matlai gvraatu idad ya se de alimteodn,e l al eched ela cteein,i t apmocpou ede ese o predicarqsuee e n lam enciondaipdsoasc iión pacttóa l se prerraotgicvoam uon ac onatprerstacailsó envr icpieor sodnea l cadtar ajbaaod,rp oqruec omyoa anoteólo, jb etiyv boe nfeicio
se del av enftueao tro. Dicheonb erve,e lt rajbadaopro díoapt apro rc opmrarn o o los producofrtceoisd eonse lc omistaore,in eate rllolsa,c arneD.eo tar patred ebrese alsteaq ruel op robaedneo l p leanrifuoe e lp recio comceiraqlu ea queltleanpí aaar laf echad e vetnas,e gún su certificqauceei pxóind eilóI npsectdoerP rceioys P rtoeccailó n consumdiedB oarra rncarbmejeal,oq uee vdiencqiuaea ,l al udze loe sptuialdoe ne la cueredxot raa,lle esgtcoo rproensdaí uan a transacmceirócna, nj taimlácso nc arácrteetrrt iibvuop orl a o conatprretsacidóinr edcteua n at aera;d ea llqíu en ofu era neceisoaa drverente iltr e xctoon venc,qi uoeen lva allcoarn celado compoa gon,os erísaa liaor,p orl as encirlzalóanq uep or su esenycn iaautr alenzola oe raa;c laraqcuieeó qnu ivocadealm ente sentenceicahddóeo m re no(sC.JS SL2 00371-7)2.0 Así las cosas, conforme a la anterior interpretación dada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el pago hecho por el trabajador en ejercicio de la posibilidad con la que contaba de comprar la carne expendida en los comisariatos de la empresa es claro
SCLAJPT·lO V.00 17
Radicación n. º 52008 que este beneficio no constituye salario y por ello habrá de casarse la decisión recurrida.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de haber violado indirectamente por aplicación indebida las normas sustanciales contenidas en los artículos 467 y 4 76 del CST, en relación con el artículo 260 ibídem, 8 de la Ley 153 de 1887, 15, 1494, 2469, 2473, 2475 y 2488 del CC.
Señala que la violación de la ley se debió a la errada apreciación del documento de folios 1 12 a 120 que llevó al Tribunal «a dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol pagó la pensión de jubilación con el 75% del salario base de es liquidación, cuando tal documento loqu e demuestra que lo 90% hizo con el del salario base de liquidación.» Indica que el yerro del juez de segunda instancia estriba en que al valorar el documento contenido en el folio 1 15 en el que observa que para la liquidació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.