CSJ - SL190-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL190-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL190-2021 Radicación n.º 75722 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN QUINTERO contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra LÍNEAS AÉREAS DEL
NORTE DE SANTANDER SAS LANS SAS, MARLON
CHACÓN GARNICA, MAURICIO CHACÓN GARNICA,
JAVIER FERNANDO CHACÓN GARNICA, MARÍA NANCY
CHACÓN GARNICA, JOSÉ LUIS CHACÓN GARNICA y
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 75722 Alba Cruz Estupiñán Quintero llamó a juicio a Líneas Aéreas del Norte de Santander SAS, en adelante Lans SAS, a sus socios Marlon Chacón Garnica, Mauricio Chacón Garnica, Javier Fernando Chacón Garnica, María Nancy Chacón Garnica, José Luis Chacón Garnica y a Positiva Compañía de Seguros SA, en adelante Positiva, con el fin de que se declarara que entre Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, hijo de la accionante, y la empresa «Lans Ltda.» existió un contrato de trabajo «celebrado con APOYO
HUMANO S.A.», desde el 3 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre del mismo año; que entre el 29 de enero de 2009 y el 3 de marzo de ese año se desarrolló otro contrato de trabajo, escrito, a término indefinido, entre el señor Chaparro Estupiñán y «Lans Ltda.», hoy, Lans SAS; que el accidente de trabajo mortal que sufrió Miguel Ángel Chaparro Estupiñán el 3 de marzo de 2009 aconteció por culpa suficiente comprobada y exclusiva del empleador, quien está obligado a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios; que las personas naturales demandadas fueran declaradas solidariamente responsables de las condenas que se llegaren a imponer. En cuanto a Positiva, pidió que se declarara que fue la responsable del suceso mortal, al omitir sus funciones como ARL e infringir las normas que le obligaban a efectuar actividades de prevención de accidentes de trabajo en la empresa Lans SAS, para la fecha del accidente del trabajador.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 75722 En consecuencia, que se condenara a la empleadora y a sus socios –como responsables solidarios– a pagarle la liquidación del último contrato reseñado, en cuanto a auxilio de cesantía, intereses sobre aquélla, prima de servicios y vacaciones. Además, que tanto aquéllos como Positiva, de manera solidaria debían pagarle el lucro cesante consolidado y futuro, los daños morales objetivados y subjetivados y los daños a la vida de relación, o «alteración grave a las condiciones de existencia», generados con ocasión del accidente mortal del 3 de marzo de 2009. Los anteriores
rubros los pidió indexados y con los intereses que correspondan. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Miguel Ángel Chaparro Estupiñán laboró al servicio de Lans SAS, primero entre el 3 de enero y el 30 de diciembre de 2008, mediante un contrato de trabajo «celebrado con APOYO HUMANO S.A.» y luego, entre el 29 de enero de 2009 y el 3 de marzo de ese año, a través de otro contrato de trabajo, escrito, a término indefinido, con la aerolínea accionada; que el cargo que él desempeñaba era el de copiloto de aeronave; que el lugar asignado por el empleador para desempeñar las labores encomendadas era el aeropuerto Palonegro, en el municipio de Lebrija, Departamento de Santander; que el salario pactado consistía en una base fija igual al mínimo legal, más una suma constituida por el total de horas de vuelo mensuales, liquidadas a razón de $35.000 cada una, durante el año 2008, y $ 40.000 durante el 2009.
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Radicación n.° 75722 Narró que la empleadora afilió a Miguel Ángel a la administradora de riesgos laborales, ARL Positiva, a EPS Sánitas y al Instituto de Seguros Sociales, con un ingreso base de cotización igual al salario mínimo mensual legal vigente. Explicó que el trabajador sufrió un accidente mortal durante la ejecución de sus actividades laborales para Lans Ltda., hoy Lans SAS, en el curso de un vuelo en la ruta TunjaBucaramanga; que la aeronave bimotor HK3957, en la que
ocurrió el percance, estaba al mando del capitán José Mauricio Bejarano; que el señor Chaparro Estupiñán tenía 24 años de edad el día que se presentó el percance laboral; que al momento de ese accidente la dadora de empleo no contaba con el Programa de Salud Ocupacional, ni había conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni disponía de sistemas de vigilancia epidemiológica, así como tampoco aplicaba un control efectivo de los riesgos, pues no tenía diseñado el Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo, ni menos realizaba campañas de difusión y sensibilización; carecía de perfil epidemiológico de su población; no realizaba exámenes médicos de retiro, ni los posteriores a las incapacidades o de reubicación y readaptación laboral, entre otras acciones y tareas que debía cumplir. Develó que la ARL Positiva calificó el siniestro como accidente de origen profesional y que a través de la Resolución n.º 001541 el 28 de octubre de 2010, emitida por la Dirección Territorial Santander del Ministerio del Trabajo,
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Radicación n.° 75722 Lans SAS y Positiva fueron sancionadas, decisión que dio lugar a que éstas interpusieran los recursos de reposición y apelación contra esa decisión. Finalmente, expuso que tenía la condición de beneficiaria de los derechos reclamados, en su condición de madre del causante; que carecía de otros hijos o de pareja; que tuvo que someterse a tratamientos psicológicos y psiquiátricos, con el fin de sobrellevar la muerte de su hijo;
que sufrió daño en la vida de relación, en tanto que ya no le fue posible realizar actividades sociales, recreativas y culturales, por ser víctima de una profunda tristeza que la ha llevado a tener cambios de comportamiento y dificultad para relacionarse con otras personas. Al dar respuesta a la demanda, la empresa Lans SAS y sus socios, se opusieron a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la existencia del segundo contrato de trabajo, en las condiciones y fechas establecidas en la demanda, así como el cargo que desempeñaba el señor Chaparro Estupiñán; admitieron el acaecimiento del accidente de trabajo, de carácter mortal, que afectó al causante, pero lo atribuyeron a las decisiones tomadas en vuelo por la tripulación de la que hacía parte el citado copiloto. No mereció reparo lo relativo al cambio del nombre de la empresa y la composición societaria de la misma. Los demás hechos los negaron, o dijeron que no les contestaban. En su defensa propusieron las excepciones de fondo de buena fe, cobro de lo no debido, ausencia de derecho y
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Radicación n.° 75722 fundamento legal para reclamar reliquidación pensional y de acreencias laborales, prescripción y culpa exclusiva de la víctima por incumplimiento del reglamento aeronáutico y demás normas que rigen la actividad aeronáutica. Positiva Compañía de Seguros SA descorrió el traslado de la demanda cuestionando la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos dijo que era cierta la
existencia del segundo de los dos contratos de trabajo narrados, el cargo que desempeñaba Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, el sitio de trabajo que le asignaron, la base de cotización igual al salario mínimo y el accidente aéreo, de origen profesional en el que él murió, en ejercicio de actividades laborales a favor de Lans SAS, la existencia de las sanciones administrativas en su contra y la de la empleadora. Los demás fundamentos fácticos los negó o dijo que no le constaban. Formuló los exceptivos denominados falta de legitimación en la causa por pasiva y de agotamiento de reclamación administrativa, inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa, así como la prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de enero de 2016,
dispuso:
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Radicación n.° 75722
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las enervantes de mérito denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por LÍNEAS
AÉREAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S e INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN presentada por POSITIVA COMPAÑÍA DE
SEGUROS S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE
SANTANDER S.A.S, a los señores JOSÉ LUIS CHACÓN
GARNICA, MAURICIO CHACÓN GARNICA, MARLON CHACÓN
GARNICA, JAVIER FERNANDO CHACÓN GARNICA y MARÍA
NANCY CHACÓN GARNICA y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de las pretensiones incoadas en su contra por ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN TERCERO: CONDENAR como agencias en derecho a favor de LÍNEAS AÉREAS DEL NORTE DE SANTANDER y en contra de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($689.545) (sic). De manera conjunta a favor de los señores JOSÉ LUIS CHACÓN GARNICA, MAURICIO CHACÓN GARNICA, MARLON CHACÓN GARNICA, JAVIER FERNANDO CHACÓN GARNICA y MARÍA NANCY CHACÓN GARNICA y en contra de la señora ALBA CRUZ
ESTUPIÑÁN la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($689.545)
(sic). A favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y en contra de la señora ALBA CRUZ ESTUPIÑÁN la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($689.545) (sic).
CUARTO: Si no fuere apelada esta decisión CONSÚLTESE con el superior jerárquico.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte demandante,
mediante fallo del 5 de mayo de 2016, confirmó la decisión de primera instancia.
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Radicación n.° 75722 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar al pago de las prestaciones que reclamó la demandante, y luego, si existió culpa de las demandadas en el accidente acaecido al difunto hijo de la demandante, para finalmente determinar la procedencia de la indemnización a que hace referencia el artículo 216 del CST. En cuanto a las prestaciones sociales deprecadas, refirió que el 3 de junio de 2009, la demandada Lans SAS envió una comunicación a la señora Estupiñán Quintero, en la que le informó que el pago de aquellas reposaba en la Oficina Judicial de la ciudad, lo que verificó con los documentos respectivos. Acreditado el pago de esos haberes, declaró no próspero ese pedimento. En punto de la culpa patronal, memoró el contenido del artículo 216 del CST y la sentencia de esta Corte proferida el 7 de octubre del 2015, bajo el radicado 49681, en la que se reiteró que era preciso acreditar, no sólo el hecho dañoso, sino que, además, medió la culpa suficientemente comprobada del empleador, carga probatoria que correspondía a la demandante y de la cual el empresario puede desligarse demostrando diligencia y cuidado a la hora de precaver siniestros de origen laboral. También señaló que, en casos como éste, el dador de trabajo debe responder hasta por la culpa leve, que de comprobarse, es suficiente para
determinar su responsabilidad.
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Radicación n.° 75722 Encontró acreditado, según el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Positiva, legajado a folio 2170, que se trató de un evento mortal de origen profesional, cuyas causas examinó así: El informe rendido por la Aeronáutica Civil obrante folios 85 a 106 concluyó que el accidente se debió a la ejecución del vuelo bajo reglas de vuelo visuales, en condiciones meteorológicas de instrumentos, lo que según los testimonios técnicos rendidos al proceso, tanto por la parte demandante como la demandada, quieren decir que la tripulación maniobró de manera errónea la aeronave, lo que se constituyó como un error humano. Para un adecuado entendimiento los testigos técnicos adujeron al unísono y de manera general, que las reglas de vuelo visuales son aquellas utilizadas por el piloto y copiloto cuando puede dirigir su aeronave manteniendo una separación de seguridad con cualquier obstáculo, sólo con ayuda de la observación visual y que, por el contrario, las reglas de vuelo instrumental son un conjunto de normas que regulan el vuelo con base a instrumentos para la navegación, lo que implica que no es necesario tener un contacto visual con el terreno. Entendido lo anterior, lo que determinó la Aeronáutica Civil y asimismo los testigos, los señores Jairo Enrique Romero Clavijo, Ricardo Figueredo Mejía, Andrés Solarte Roa, Samuel Humberto Duarte Pineda y José Giovanny Pífano, todos ellos pilotos, fue que bajo condiciones meteorológicas inadecuadas la tripulación
debió optar por un vuelo bajo reglas de vuelo instrumental, y no como lo hicieron, bajo reglas de vuelo visuales. En ese mismo sentido se refirieron a que actualmente el piloto y copiloto ejecutan una función mancomunada y ambos pueden tomar decisiones, evitando así que exista una subordinación, entendiéndose como un trabajo conjunto. Aunado a esto el informe de la Aeronáutica Civil determinó que la aeronave cumplía con el mantenimiento preventivo ordenado por el fabricante, así como los entrenamientos exigidos para la tripulación, además que el control del tránsito aéreo actuó bajo las normas establecidas y que las ayudas aéreas funcionaron de manera adecuada, por lo que nada de esto tuvo incidencia en el accidente. Asimismo, entendió que nada tuvo que ver lo relacionado con la falta de aplicación de medidas de seguridad y salud en el trabajo, porque el nexo causal,
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Radicación n.° 75722 elemento fundante de la responsabilidad, no se encontró acreditado en el proceso ya que, aunque se trató de un accidente origen profesional, éste no fue causado por comportamientos imprudentes o por negligencia del empleador en la aplicación de normas de seguridad industrial, ni por el manejo de riesgos propios de trabajo, como lo manifestó, sin prueba, la demandante. Por el contrario, encontró acreditado que «el infortunio tuvo génesis exclusivamente en el comportamiento de la tripulación, comandante o piloto, primer oficial o copiloto, y que las decisiones tomadas por éstos se hacen mancomunadamente y bajo su criterio». Bajo ese estudio, absolvió a Lans SAS de las
pretensiones formuladas en su contra. Finalmente, en cuanto a la responsabilidad de ARL Positiva, resaltó el ad quem que no existía legitimación en la causa por pasiva para tal pretensión, habida consideración que la indemnización total de perjuicios, tal como está regulada en el artículo 216 del CST, va dirigida contra el empleador, razón suficiente para confirmar en este aspecto lo resuelto en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n.° 75722
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la parte pasiva de la litis según lo reclamado en la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió la oposición de todos los accionados.
VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación de la sentencia de segundo grado por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 63 y 1604 del CC, «artículos 21, «literales c,d,f,g,h (sic) y parágrafo 1, 56,57,58,59,60,61,62,63 y 67 (sic), artículos 1,8,11,13,26 (sic) del Decreto 1562 de
2012». Como pruebas erróneamente apreciadas, expone: - Informe Técnico de Accidente de Aviación con fines de
prevención realizado por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil vista a los folios 2 a 24. - Informe rendido por la Aeronáutica Civil vista a los folios 85 a 106. - Manual General de Operaciones de la Aeronáutica Civil vista a los folios 322 a 392. - Reglamentos Aeronáuticos de Colombia de la Aeronáutica de Colombia (sic) de la Aeronáutica Civil vista a los folios 393 a 491.
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Radicación n.° 75722 Manifiesta que dejaron de apreciarse las siguientes pruebas: - Auto DTS-A-0200 del 28 de Septiembre de 2009 de la Inspectora del Trabajo de Bucaramanga y sus anexos, vistos a los folios 295 a 314. - Resolución No. 001541 del 28 de Octubre de 2010 del Ministerio de la Protección Social - Sanción Administrativa a LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. por incumplimiento de obligaciones del Sistema General de Riesgos Laborales vista a los folios 52 a 59 y 384 a 391. - Resolución No. 000149 del 2011 del Ministerio de la Protección Social - Secciona! Bucaramanga - No revoca la sanción de la resolución anterior, vista a los folios 392 a 401. - Resolución No. 0003509 del 27 de Septiembre del 2013 del Ministerio del Trabajo - Directora de Riesgos Laborales por medio de la cual confirma las sanciones impuestas vista a los folios 402 y s.s.. - Hoja de vida del Piloto - Antecedentes.
- Hoja de vida del Copiloto - Antecedentes.
Enseguida enumera los siguientes errores de hecho, a los que atribuye el carácter de evidentes:
1. No dar por demostrado, estándolo que el piloto JOSE (sic) MAURICIO BEJARANO era un Aviador con amplia experiencia como piloto, con muchísimas (sic) de 4000 horas de vuelo.
2. No dar por demostrado, estándolo que el Copiloto MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) era un aviador de 24 años de edad con poca experiencia como tal – horas de vuelo.
3. No dar por demostrado, estándolo que la dirección y manejo de la aeronave estaba a cargo del piloto JOSE (sic) MAURICIO BEJARANO quien era el representante de LINEAS (sic)
AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S.
4. No dar por demostrado, estándolo que el copiloto MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) no tenía dirección ni mando sobre la aeronave mientras el piloto estuviera consciente.
5. No dar por demostrado, estándolo que la responsabilidad de asignar la aeronave y la tripulación era de LINEAS (sic)
AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S.
6. No dar por demostrado, estándolo que LINEAS (sic) AEREAS
(sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. no cumplía con las normas de la Legislación de Riesgos Laborales al momento del accidente aéreo – Accidente de trabajo.
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Radicación n.° 75722
7. No dar por demostrado, estándolo que LINEAS (sic) AEREAS
(sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. fue sancionada mediante Resolución No. 001541 del 28 de Octubre del 2010 del Ministerio de la Protección Social – Seccional Santander por no cumplir con las obligaciones exigidas en la Legislación de Riesgos Laborales al momento del accidente de trabajo.
8. No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 000149 del Ministerio de Protección Social – Seccional Santander, no revoco (sic) la Resolución No. 001541/2010.
9. No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 0003509 del 27 de Septiembre de 2013 del Ministerio del TrabajoDirección de Riesgos Laborales fuere confirmada la sanción a LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE
SANTANDER S.A.S.
10. No dar por demostrado, estándolo que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. fue sancionada mediante Resolución No. 001541 del 28 de Octubre del 2010 del Ministerio de la Protección Social - Seccional Santander por no cumplir con las obligaciones exigidas en la Legislación de Riesgos Laborales al momento del accidente de trabajo.
11. No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 000149 del Ministerio de Protección Social – Seccional Santander, no revoco (sic) la Resolución No.
001541/2010.
12. No dar por demostrado, estándolo que mediante Resolución No. 0003509 del 27 de Septiembre de 2013 del Ministerio del TrabajoDirección de Riesgos Laborales fuere
confirmada la sanción a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
13. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no contaban para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el
Programa de Salud Ocupacional.
14. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no contaban con la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional y su funcionamiento, diseño y aplicación de sistemas de vigilancia para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud Ocupacional.
15. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no contaban con los sistemas, normas y sistemas de vigilancia de aplicación de disposiciones técnicas y de gestión para el control efectivo de los riesgos y el mejoramiento permanente y oportuno de las condiciones de trabajo para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud
Ocupacional.
16. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no tenían diseñado el Subprograma de Medicina Preventiva y del Trabajo al momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic)con el
Programa de Salud Ocupacional.
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Radicación n.° 75722
17. No dar por demostrado, estándolo que los demandados no realizaban exámenes de post - incapacidad, reubicación,
readaptación laboral, no realizaban valoraciones médicolaborales que se solicitan luego de una incapacidad médica, no se llevaba un programa de control sobre los trabajadores, no se tenía perfil biomédico por cargos y no se habían difundido las políticas de Salud Ocupacional de LAN S.A.S. conforme a la Circular Unificada de 2014 del Ministerio de la Protección Social para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud Ocupacional.
18. No dar por demostrado, estándolo que los demandados fueron sancionados por el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento en las políticas de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales antes referidos para el momento del accidente de trabajo sufrido por MIGUEL ANGEL (sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) con el Programa de Salud
Ocupacional.
19. Confundir las políticas de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Sistema General de Riesgos Laborales con las Políticas de Seguridad Aérea reguladas por la Aeronáutica
Civil.
20. No dar por demostrado, estándolo que MIGUEL ANGEL
(sic) CHAPARRO ESTUPIÑAN (sic) se encontraba realizando las funciones y actividades ordenadas por LINEAS (sic) AEREAS (sic) DEL NORTE DE SANTANDER S.A.S. al momento de accidente de trabajo que le ocasiono la muerte.
21. No dar por demostrado, estándolo que el incumplimiento de las normas laborales de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales es una modalidad de
culpa patronal en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. [El resaltado aparece en el original] Para sustentar el embate expuso que los juzgadores de las dos instancias se limitaron a estudiar si la empleadora cumplió con las normas de seguridad aeronáutica de aviones y de pilotos, y basaron su decisiones absolutoria en el informe técnico de accidente con fines de prevención, posterior al accidente, así como en otro informe sobre el suceso, rendido por la Aeronáutica Civil, el manual general de operaciones de la autoridad reguladora del transporte aéreo y los reglamentos aeronáuticos de Colombia emitidos por esa misma entidad.
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Radicación n.° 75722 Acusa a los juzgadores de dejar de lado las normas laborales de salud ocupacional y riesgos laborales, de carácter constitucional y legal, irrenunciables y de obligatorio cumplimiento para el empleador, al punto que no se ocuparon de estudiar el contenido de las Resoluciones n.os 001541 de 2010, 000149 de 2011 y 0003509 de 2013, que motivaron la imposición de una sanción pecuniaria a Lans SAS y a Positiva, por el incumplimiento de las disposiciones laborales y de seguridad social en riesgos laborales, con motivo del accidente de trabajo aquí examinado. Advierte que el hecho de no haber examinado el incumplimiento de las normas de seguridad social en salud ocupacional implicó que los juzgadores de las instancias arribaran a la errada conclusión de que el artículo 216 del
CST no era aplicable al caso, porque hicieron primar las normas aeronáuticas sobre las laborales y de la seguridad social, desconociendo el mandato del artículo 53 Superior, del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993, así como los Decretos 1295 de 1994, 1562 de 2012 y demás normas complementarias. Dice que en el caso del señor Chaparro Estupiñán no puede considerarse que «se trató de una culpa leve», en los términos de los artículos 63 y 1604 del CC, sino de una culpa patronal por parte de la empleadora, al haber incumplido con sus obligaciones cuando dejó de aplicar la legislación sobre salud ocupacional y riesgos laborales, al punto que el Ministerio del Trabajo se vio obligado a sancionarlos.
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Radicación n.° 75722 Se expone que quedó demostrado que se incurrió en una aplicación indebida del artículo 216 del CST, originada en una apreciación errónea de las pruebas en que se fundamentaron las sentencias de primera y segunda instancia, «pues si se hubieran tenido en cuenta las pruebas dejarlas de apreciar no se hubiera incurrido en los evidentes errores, pues de seguro la sentencia de segunda instancia hubiera sido diferente». Agrega que la absolución de la demandada aerolínea, tras haber sido castigada administrativamente con motivo del accidente laboral, «nos demuestra claramente que el Adquem no tuvo en cuenta los actos administrativos sancionatorios, pues si los hubiera analizado, se concluía que existió una culpa patronal en cabeza de todos los demandados».
Remata afirmando que las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación no están llamadas a prosperar y que debe levantarse el velo corporativo para condenar a los socios de Lans SAS quienes deben responder solidariamente por las pretensiones.
VII. RÉPLICAS La sociedad exempleadora demandada y sus socios manifestaron oposición, en primer lugar, en cuanto al alcance de la impugnación, pues observan que se pidió la casación total de la sentencia atacada pero que en el
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Radicación n.° 75722 desarrollo del cargo únicamente se tocan temas relacionados con la declaratoria de culpa patronal frente al fallecimiento de Chaparro Estupiñán, sin que se haga referencia a todos los aspectos de la litis, como lo relativo al pago de las acreencias laborales al trabajador, tema que quedó sin ataque en el recurso. Por otro lado, se expone que el cargo cita una serie de artículos en su proposición jurídica, sin aclarar a qué norma de alcance nacional corresponden, al tiempo que la sustentación omite explicar en qué sentido o medida los errores señalados suponen violación de la ley sustancial, la que sólo se menciona de manera genérica, pero sin explicar en qué consiste tal vulneración. Alude a que el informe técnico emitido por la Aeronáutica Civil no se encuentra contenido en los folios señalados por el recurrente, al igual que ocurre con los demás elementos probatorios indicados como erróneamente apreciados. Las mismas confusiones en la foliatura las observa en relación con la enunciación de las pruebas dejadas de apreciar.
Echa de menos cualquier análisis específico sobre el contenido de las pruebas relacionadas como no apreciadas o mal valoradas pues, en su lugar, la sustentación se limitó a una referencia general al material probatorio, como un alegato de instancia. En el mismo sentido, siendo un cargo por la vía indirecta, no sustenta la forma en que la falta de apreciación o la errónea valoración llevaron a los errores
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Radicación n.° 75722 evidentes, fuera de que se omite cualquier tipo de explicación en cuanto a cómo esos dislates fácticos suponen una violación de la ley sustancial, explicación que encuentra indispensable en esta sede. A lo dicho agrega que se dejaron de atacar la totalidad de fundamentos probatorios en la sentencia, incluso algunos testimonios técnicos que declararon sobre la labor mancomunada que debe existir entre piloto y copiloto, así como el formato de investigación de accidente de trabajo de la ARL. La falta de ataque a dichas prueba deja vigente el sustento probatorio del fallo, de manera que no se rompe la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Por otro lado, observa una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos, de los cuales, los primeros no pueden ser abordados en la vía de los hechos, pues situaciones como el cumplimento general de normas jurídicas es ajena al estudio de la argumentación fáctica del fallo. Para finalizar, afirma que el levantamiento del velo corporativo es una solicitud inconducente en casación, dado que no fue propuesta en las pretensiones de la demanda ni fue objeto de la fijación del litigio, de modo que no puede
sorprenderse a las demandadas con una nueva pretensión, apenas formulada en el desarrollo del recurso extraordinario. En lo demás, se hace una defensa de los argumentos sustantivos por los cuales el Tribunal decidió refrendar la absolución impuesta en primer grado, en particular, se
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Radicación n.° 75722 indica que el cargo no acredita ninguna circunstancia, diferente a la culpa exclusiva de la víctima, que haya podido tener nexo causal con el accidente aéreo. En cuanto a las resoluciones que sancionaron a Lans SAS, explica que el contenido de éstas no señala que los incumplimientos allí reprochados hayan tenido relación o nexo causal con el accidente en el que falleció Miguel Ángel Chaparro Estupiñán, lo que impide afirmar que tales situaciones tengan la posibilidad de configurar culpa suficientemente comprobada del empleador. A su turno, Positiva Compañía de Seguros SA indica en su réplica que el recurrente acusó, entre otras normas, el «Decreto 1562 de 2012», que no existe en el ordenamiento jurídico que
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