CSJ - SL1900-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1900-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1900-2025 Radicación n.° 08001310501220190025401 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2024, en el proceso que ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRÍGUEZ instauró en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES Adalberto Gregorio Dager Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , con el propósito de que se le reconociera y pagara la SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 08001310501220190025401 pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la señora Edith Ordóñez de Barrero, a partir del 14 de noviembre de 2017. Adicionalmente, solicitó el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (f.os 1 a 5 del c. de primera instancia).
Como sustento de sus pretensiones, indicó que la señora Edith Ordóñez de Barrero era pensionada de la Caja
indexación y las costas del proceso (f.os 1 a 5 del c. de primera instancia). Como sustento de sus pretensiones, indicó que la señora Edith Ordóñez de Barrero era pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y que su pensión había sido reconocida mediante la Resolución n.º 4434 del 3 de marzo de 1998. También señaló que era compañero permanente de la señora Ordóñez, con quien convivió durante 26 años hasta el fallecimiento de ella, el 14 de noviembre de 2017. Manifestó que el 5 de septiembre de 2018 solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, pero su petición fue negada mediante la Resolución n.º 047287 del 17 de diciembre de 2018, argumentando no existía certeza sobre la convivencia con la causante, ya que se encontraba casado con la señora Dacira Fuentes. Además, indicó que, contra la negativa de la demandada, presentó el recurso de reposición y, de forma subsidiaria, el de apelación. Sin embargo, la accionada, a través de las Resoluciones n.º RPD 0038508 del 8 de febrero de 2019 y n.º RPD 006870 del 28 de febrero de 2019, volvió a negar su solicitud, precisando que la investigación había arrojado que la relación que sostuvo con la pensionada fue sentimental y de visitas esporádicas. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 08001310501220190025401 Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se
sostuvo con la pensionada fue sentimental y de visitas esporádicas. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 08001310501220190025401 Al dar respuesta a la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el estatus de pensionada de la señora Edith Ordóñez de Barrero, la fecha del fallecimiento de la causante, la reclamación presentada y los recursos interpuestos contra las resoluciones que negaban la prestación . Respecto a los demás hechos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia para conocer de la presente controversia; y las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, excepción buena fe, compensación, genérica e innominada y la de prescripción (f.os 37 a 47 del c. de primera instancia). SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 08001310501220190025401 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla (f.os 152 a 153 del c. de primera instancia), resolvió: PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las Excepciones propuestas por la demandada UGPP, de conformidad con lo
expuesto a la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRÍGUEZ, identificado con la C.C.(…), tiene derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañera permanente señora EDITH ORDÓÑEZ DE BARRERO, por cumplir los requisitos exigidos por la ley, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNESE a la UGPP a reconocer y pagar al demandante, al señor ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRÍGUEZ, sustitución pensional por la muerte de su compañera permanente señora EDITH ORDÓÑEZ DE BARRERO, a partir del 15 de noviembre de 2017 en adelante; en cuantía equivalente al 100% de lo que devengaba la causante, más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, de conformidad con lo establecido en este proveído.
CUARTO: CONDÉNESE a la UGPP a reconocerle y pagarle a la demandante, señor ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRÍGUEZ a pagar un retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas para el periodo del 15 de noviembre de 2017 y hasta 30 de enero de 2021, por valor de TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 38.107.280) sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta su pago efectivo.
QUINTO: CONDÉNESE a la demandada, UGPP, a pagar al
PESOS ($ 38.107.280) sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta su pago efectivo.
QUINTO: CONDÉNESE a la demandada, UGPP, a pagar al señor ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRIGUEZ los intereses moratorios indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 a partir del 6 de noviembre de 2018 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.
SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 08001310501220190025401
SEXTO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo, ordénese a la UGPP que incluya al señor ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. (…), en la respectiva nómina de pensionados para el pago efectivo y oportuno de las mesadas que se causen.
SÉPTIMO: CONDÉNESE a la demandada UGPP en costas del proceso para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legal mensual vigente.
OCTAVO: AUTORÍCESE a la UGPP a descontar del retroactivo reconocidos (sic), el monto respectivo a aportes al sistema de seguridad social en salud con destino a la EPS en que se encuentre afiliado el señor ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRÍGUEZ, o a la que este escoja.
NOVENO: REMÍTASE en grado de consulta esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del
C.P.T.S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RODRÍGUEZ, o a la que este escoja.
NOVENO: REMÍTASE en grado de consulta esta sentencia en caso de no ser apelada, de conformidad con el artículo 69 del
C.P.T.S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada y el grado de consulta en favor de la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas jurídicos determinar si el demandante, Adalberto Gregorio Dager Rodríguez, le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la modalidad de sustitución pensional, en calidad de compañero permanente de la señora Edith SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 08001310501220190025401 Ordóñez de Barrero, y en caso afirmativo, establecer si la condena y el pago de intereses se ajustaban a derecho. En ese sentido, indicó que en este caso no había duda de que las disposiciones aplicables a la pensión de sobrevivientes solicitada eran las contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal explicó que, una vez analizadas las pruebas, se concluyó que el demandante y la causante
47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El Tribunal explicó que, una vez analizadas las pruebas, se concluyó que el demandante y la causante mantuvieron una convivencia de más de 22 años como compañeros permanentes, desde aproximadamente el año 1994 hasta el fallecimiento de ella el 14 de noviembre de
2017. Asimismo, precisó que los testimonios permitieron establecer que la pareja convivió en Barranquilla y que no tuvieron hijos en común, aunque sí de relaciones anteriores, todos ellos mayores de edad. Adicionalmente, mencionó que Adalberto estaba casado pero separado, mientras que la señora Edith Ordóñez era viuda. En consecuencia, señaló que los requisitos establecidos en la norma se encontraban plenamente acreditados.
Con relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994, indicó que estos no dependen de la buena o mala fe de la entidad encargada del pago, sino que se imponen automáticamente por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación. Al respecto, concluyó el colegiado que, en este caso particular, se determinó que la UGPP incurrió en mora al no resolver la SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 08001310501220190025401
solicitud de la pensión en el plazo de dos meses, a pesar de que el demandante cumplía con todos los requisitos para acceder a la prestación. Por esta razón, los intereses debían ser pagados desde el 6 de noviembre de 2018.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, la parte recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque el numeral quinto de la decisión de primera instancia. Esto, en lo relativo a la condena impuesta al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VI. CARGO ÚNICO La censura se encausa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 46,47 y 48 ibídem, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, el 1.º de la Ley 717de 2001.
En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que el Tribunal realizó una interpretación equivocada del artículo SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 08001310501220190025401 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que, si bien esta Sala ha advertido que los intereses moratorios deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas
141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que, si bien esta Sala ha advertido que los intereses moratorios deben imponerse siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin importar la buena o mala fe del deudor, el colegiado omitió lo siguiente: […] que existen algunas circunstancias específicas en las que no resulta procedente la imposición de los intereses de mora, entre las cuales está: cuando hay incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional (CSJ SL145282014); cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación, porque encuentran respaldo normativo; cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL2941-2016); cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018); cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional; cuando la controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). Precisa, además, que el Tribunal encontró probada la
convivencia entre el demandante y la fallecida gracias a los testimonios y al interrogatorio del actor. Por esta razón, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, habría reconocido que la pensión le fue negada legalmente al demandante. Lo anterior, en atención a que la convivencia no se acreditó en la fase administrativa, sino que se probó posteriormente durante el proceso judicial con las declaraciones de los testigos y del propio demandante. Por lo tanto, no se debió imponer una condena, ya que se configuró una de las causales de exclusión de la misma. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 08001310501220190025401 De otro lado, argumenta que la facultad de formar libremente el convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal, según lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, es una potestad otorgada legalmente a los jueces, no a las entidades administradoras. De ahí que se pueda concluir que el derecho se negó con apego minucioso a la ley aplicable al caso.
VII. RÉPLICA La parte opositora sostiene que, en este caso, el cargo formulado no es procedente por la vía directa. Esto se debe a que no se trata de una interpretación abiertamente errónea de una norma sustancial, sino de una aplicación razonada y armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considerando las circunstancias fácticas, las cuales no pueden ser discutidas en esta vía.
Además, se indica que la decisión del Tribunal se ajusta a lo previsto en la norma y que en la sentencia quedó
1993, considerando las circunstancias fácticas, las cuales no pueden ser discutidas en esta vía. Además, se indica que la decisión del Tribunal se ajusta a lo previsto en la norma y que en la sentencia quedó debidamente demostrado que la demandada incurrió en un retraso injustificado en el pago de la prestación pensional. Por lo tanto, dicha situación activa de forma automática y objetiva el derecho del pensionado a recibir el pago de los intereses moratorios. Finalmente, solicita confirmar la decisión del Tribunal y condenar en costas a la recurrente.
VIII. CONSIDERACIONES SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 08001310501220190025401
No le asiste razón a la parte opositora, en los reparos de orden técnico planteados, pues de la redacción del cargo, se extrae con clara la vía escogida para el ataque y su modalidad, de los cuales no puede extraerse que se estén discutiendo aspectos fácticos, tal como lo sugiere el opositor Ahora, al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe dubitación alguna sobre los siguientes aspectos fácticos: i) que Edith Ordóñez de Barrero era pensionada de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y que su pensión había sido reconocida mediante la Resolución n.º 4434 del 3 de marzo de 1998; ii) que la señora Edith Ordóñez, falleció el 14 de noviembre de 2017 y dejó causada la pensión de sobrevivientes; iii) que el demandante en calidad de compañero permanente de Edith Ordóñez, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, pero su
la pensión de sobrevivientes; iii) que el demandante en calidad de compañero permanente de Edith Ordóñez, solicitó la pensión de sobrevivientes ante la UGPP, pero su petición fue negada mediante la Resolución n.º 047287 del 17 de diciembre de 2018, argumentando no existía certeza sobre la convivencia con la causante; iv) que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en los que se confirmó la negativa al derecho pensional reclamado. Así, corresponde a la Corte establecer si el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que era procedente el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada por el demandante. Es de precisar, que los interese reclamados proceden cuando la administradora de pensiones no atiende la SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 08001310501220190025401 solicitud de reconocimiento o reajuste pensional en las oportunidades legales ( CSJ SL3130-2020 ), que en tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a un plazo de 2 meses conforme a lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 717 de 2001. Se acota que la jurisprudencia de la Sala de manera pacífica y reitera ha manifestado que dichos intereses no tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, precisamente porque proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de
tienen carácter sancionatorio, sino resarcitorio, precisamente porque proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (CSJ SL2546-2020, CSJ SL2652-2020 y CSJ SL331-2023, entre otros). En ese orden de ideas, la imposición de los intereses moratorios no debe entenderse como una «sanción», menos aún precedida de un análisis de la buena o mala fe de la entidad administradora del sistema de seguridad social, de modo que no es dable modificar la jurisprudencia respecto a los intereses moratorios en los términos requeridos por la recurrente. Asimismo, se ha decantado jurisprudencialmente que la regla expuesta no es absoluta, pues la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, esto es: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 08001310501220190025401 modo que la entidad no podía razonablemente prever; (ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Al respecto, en sentencia CSJ SL787-2013, reiterada entre otras en la SL1610-2025, en la que se señaló: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha
cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Al respecto, en sentencia CSJ SL787-2013, reiterada entre otras en la SL1610-2025, en la que se señaló: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de
principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras. Ahora, al descender al asunto objeto de litis, se observa que la denegación del derecho reclamado por parte de la entidad no se enmarca en ninguna de esas situaciones, pues: (i) su decisión no se soportó en una SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 08001310501220190025401 disposición normativa que con posterioridad fue inaplicada por los jueces o interpretada de un modo que la administradora no podía razonablemente prever; (ii) tampoco se fundamentó en un precedente judicial rectificado por la justicia laboral, y (iii) no existe un conflicto entre potenciales beneficiarios. Pues la misma, se fundamentó en la valoración que hizo la entidad respecto a las pruebas con las cuales pretendió acreditarse administrativamente la convivencia, aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales antes señaladas para habilitar la
administrativamente la convivencia, aspecto que, por razonable que sea, no encaja en las precisas hipótesis jurisprudenciales antes señaladas para habilitar la exoneración del pago de los intereses moratorios. Aduce la recurrente, que la improcedencia de los intereses moratorios bajo el argumento que la convivencia no se acreditó en la fase administrativa y solo se probó durante el proceso judicial y que solo los jueces, pues, la facultad de formar libremente el convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal, según lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, es una potestad otorgada legalmente a los jueces, no a las entidades administradoras Argumento que, a juicio de la Corte, implica entender que para la AFP solo hasta que el juez decida el asunto puesto a su consideración surge el derecho de la demandante de acceder a la prestación de sobreviviente reclamada, pues de otra forma no tendría sentido que señalara que la facultad de formar libremente el convencimiento sin estar sujeto a una tarifa legal SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 08001310501220190025401 Sin embargo, se tiene que ello desconoce el criterio reiterado de la Sala, según el cual la sentencia que ordena el reconocimiento de una pensión no es constitutiva de una situación jurídica sino declarativa de una realidad empírica existente, lo que implica que en sede judicial solo se atribuyen las consecuencias jurídicas respectivas en relación con la situación de hecho acreditada e hipotetizada
situación jurídica sino declarativa de una realidad empírica existente, lo que implica que en sede judicial solo se atribuyen las consecuencias jurídicas respectivas en relación con la situación de hecho acreditada e hipotetizada en la norma (CSJ SL937-2022, SL1719-2025), de modo que no tiene razón en el planteamiento que aduce. Así las cosas, la Sala concluye que la demandada no demostró la existencia de un yerro jurídico del Tribunal al imponer la condena a título de intereses moratorios. En consecuencia, el cargo no prospera por lo que no casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante, por cuanto el recurso no salió avante y se presentó réplica. En su liquidación, conforme al art. 366 del CGP, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $12.400.000,oo m/cte.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 08001310501220190025401 de Barranquilla profirió el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRÍGUEZ siguió
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ADALBERTO GREGORIO DAGER RODRÍGUEZ siguió
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.