CSJ - SL1901-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1901-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1901-2025 Radicación n.° 08001310500520210039201 Acta 32 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de noviembre de 2024, en el proceso que le instauró ENOES ROSALBA LÓPEZ CUETO.
I. ANTECEDENTES La promotora del proceso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con condición más beneficiosa, en calidad de cónyuge supérstite de Alfonso Cervantes Duncan quien murió en el mes de noviembre de 2020, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 08001310500520210039201 1993, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra y ultra petita, y las costas procesales.
En fundamento de sus pretensiones, aseguró que su cónyuge cotizó al extinto ISS 745.87 semanas y que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 300 semanas de cotización, que convivió con el afiliado como compañera permanente entre el 1 de abril de 1994 y el 17 de marzo de
abril de 1994, contaba con más de 300 semanas de cotización, que convivió con el afiliado como compañera permanente entre el 1 de abril de 1994 y el 17 de marzo de 2016, luego en su condición de cónyuge entre el 18 de marzo de 2016 y el 20 de noviembre de 2020, que dependía económicamente de éste y que solicitó la prestación económica de sobrevivientes, pero le fue negada por la demandada (f.os 1 al 12 Carp. 1ª Inst. C01 Expediente). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas por este, así como la solicitud pensional y la negativa dada a través de acto administrativo. Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de indemnización por costas judiciales, imposibilidad de pago por los intereses moratorios e innominada o genérica. (f.os 1 al 9 Carp. 1ª Inst. C06 Contestación a la demanda). SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 08001310500520210039201 II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 202 2, (f.os 1 al
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de julio de 202 2, (f.os 1 al 3 Carp. 1ª Inst. C12 Sentencia), resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el causante ALFONSO CERVANTES DUNCAN, quien se identificaba con cédula […] dejó acreditados los requisitos para otorgar pensión de sobrevivientes, por haber cotizado 745.87 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 511.71 se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y conforme el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa. SEGUNDO. DECLARAR que la demandante ENOES ROSALBA CUETO LÓPEZ (sic), con cédula […], es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el afiliado fallecido ALFONSO CERVANTES DUNCAN, quien se identificaba con cédula […], en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, causada y efectiva desde el 18 de noviembre de 2020. TERCERO. CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma DIECINUEVE MILLONES NOVEIENTOS (sic) CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VENTITRES (sic) MIL PESOS MCTE ($19,946,823) por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 noviembre de 2020 a junio de
2022. A partir de julio de 2022 COLPENSIONES continuará
pensional causado desde el 18 noviembre de 2020 a junio de
2022. A partir de julio de 2022 COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional de sobreviviente equivalente al salario mínimo legal mensual vigente junto con la mesada trece (13) adicional de diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Se ordena descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes [de]salud. CUARTO. CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 03 de abril de 2021 sobre el retroactivo adeudado. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 08001310500520210039201 jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2024, (f.os 1 al 29 Carp. 2ª Inst. C08
Sentencia), resolvió: MODIFICAR la sentencia apelada y consultada de fecha 19 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ENOES ROSALBA L[Ó]PEZ CUETO, contra COLPENSIONES, la cual quedará así:
Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ENOES ROSALBA L[Ó]PEZ CUETO, contra COLPENSIONES, la cual quedará así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y cancelar a la señora ENOES ROSALBA L[Ó]PEZ CUETO, pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de noviembre de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, generándose un retroactivo pensional, el cual asciende a la suma de $76.968.807, con corte al 31 de octubre del año 2024, y sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se cumpla con lo aquí ordenado. PARAGRAFO: autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo a cancelar, los valores que correspondan, por concepto de aportes en salud, con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante, o la que escoja, salvo sobre las mesadas adicionales.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada, y en su defecto, se absuelve a COLPENSIONES de la pretensión de la parte actora de imponer la condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo
de imponer la condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. […] El Tribunal, inicialmente, sostuvo que no eran motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) la muerte del afiliado Alfonso Cervantes Duncan en el mes de noviembre de 2020; ii) la afiliación al Sistema General de Pensiones y, iii) la negativa a reconocer el derecho prestacional solicitado por la demandante.
Luego, determinó que el problema jurídico que debía resolver era si la accionante tiene derecho al reconocimiento SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 08001310500520210039201 de la pensión de sobrevivientes y era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa. El ad quem sostuvo que, conforme a la jurisprudencia, en reclamaciones como la presente, la pensión de sobrevivientes debe examinarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Precisó que, de acuerdo con la calenda en que falleció el causante, en principio, resultan aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, encuadrándose el asunto dentro del numeral segundo de esta última disposición. A su juicio, prima facie, y con base en dicha preceptiva, la demandante no tendría derecho a la pensión
asunto dentro del numeral segundo de esta última disposición. A su juicio, prima facie, y con base en dicha preceptiva, la demandante no tendría derecho a la pensión reclamada, puesto que el afiliado no cumplió con el número de semanas exigidas. Incluso si se aplicara el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tampoco se cumplirían los requisitos, razón por la cual, de acuerdo con las normas generales, no procedería el reconocimiento de la prestación. No obstante, consideró que resultaba pertinente analizar la situación a la luz del principio de la condición más beneficiosa, el cual, según ha precisado la Corte Constitucional, permite la aplicación del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando bajo su vigencia se cumplió con la densidad mínima de semanas, aun cuando el fallecimiento SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 08001310500520210039201 ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003, todo ello conforme al artículo 53 de la Constitución Política. En respaldo de lo anterior, citó la sentencia CC SU005-2018, mediante la cual la Corte Constitucional unificó criterios sobre la procedencia de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, señalando que: (i) no se desconoce la existencia de expectativas legítimas; (ii) dicho principio solo aplica a
beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, señalando que: (i) no se desconoce la existencia de expectativas legítimas; (ii) dicho principio solo aplica a personas en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con el denominado test de procedencia ; (iii) su aplicación puede extenderse más allá de la norma inmediatamente anterior, hasta el Acuerdo 049 de 1990, con el fin de proteger las expectativas legítimas; y (iv) la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 sobre semanas mínimas de cotización procede únicamente cuando el fallecimiento ocurre bajo la vigencia de la Ley 797 de 2003. Finalmente, advirtió que, según lo precisado en la referida sentencia CC SU-005-2018, superar el test de procedencia permite valorar las circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos reclamados, lo que, en el caso concreto, corresponde al proceso ordinario laboral. El cuerpo colegiado realizó el test de procedencia de conformidad con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, encontrando lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 08001310500520210039201
CONDICIONES ANÁLISIS EN EL
CASO CONCRETO
CUMPLE / NO CUMPLE 1.- Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo La demandante, como consecuencia
CUMPLE / NO CUMPLE 1.- Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo La demandante, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, asumió la condición de madre cabeza de familia, por cuanto, se encuentra probado a través de los testimonios de Zoyla Pedroza y Gladys Samper, que el causante era la única fuente de ingresos para su hogar. Cumple el requisito del test de procedencia 2.- Afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas por la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes La demandante no cuenta con una fuente autónoma de renta, según las (sic) testigos Zoyla Pedroza y Gladys Samper, quienes conocieron a la pareja por muchos años, señalando que la actora dependía económicamente del afiliado. Cumple el requisito del test de procedencia 3.- Dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso. Se acreditó la dependencia económica de la actora con el causante. A través de la prueba testimonial
fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso. Se acreditó la dependencia económica de la actora con el causante. A través de la prueba testimonial Zoyla Pedroza Mendoza y Gladys Samper, quienes manifiesta (sic) que Cumple el requisito del test de procedencia SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 08001310500520210039201 la demandante dependía del afiliado. 4.- Circunstancias de imposibilidad de cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones del causante. En este caso en particular se infiere de la historia laboral, que el causante laboró por varios años, pero se quedó sin trabajo, y luego se enfermó y murió por lo que no fue posible cumplir con dicha exigencia. Cumple el requisito del test de procedencia 5.- La accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La demandante utilizó los mecanismos administrativos y judiciales, luego del fallecimiento del afiliado solicitando la pensión de sobreviviente ante Colpensiones y le fue negada. Cumple el requisito del test de procedencia Sostuvo que el supuesto fáctico objeto de unificación
fallecimiento del afiliado solicitando la pensión de sobreviviente ante Colpensiones y le fue negada. Cumple el requisito del test de procedencia Sostuvo que el supuesto fáctico objeto de unificación únicamente recae sobre los afiliados cuya muerte fue en vigencia de la Ley 797 de 2003, que no cumple con los requisitos y alcanzó a cotizar las semanas requeridas al 1 de abril de 1994, así: Supuesto fáctico objeto de unificación Caso Cumple /No cumple “(i) un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003” ALFONSO CERVANTES, Cónyuge de la demandante falleció en el año 2020, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 Cumple el primer requisito fáctico objeto de unificación. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 08001310500520210039201 “(ii) sin acreditar el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento (50 semanas en los 3 años anteriores) que impone esta normativa para que sus beneficiarios puedan exigir el derecho a una pensión de sobrevivientes” “(iii) pero sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de
“(iii) pero sí acredita el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exigía el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), derogado por la Ley 100 de 1993, que, a su vez, en este aspecto, fue modificada por la Ley 797 de 2003 – o un régimen anterior-“. ALFONSO CERVANTES no acreditó el número mínimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que exige la ley 797 de
2003. Acreditó cero (0) semanas.
ALFONSO CERVANTES, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con anterioridad al 1 de abril de 1994, acreditó haber cotizado 511.71 semanas. Cumple el segundo requisito fáctico objeto de unificación. Cumple el tercer requisito fáctico objeto de unificación. Concluyó que, según el reporte de la historia laboral, al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía cotizadas 511.71 semanas, (más de 300 semanas) es decir, las mínimas requeridas con la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, cumpliendo con los requisitos preceptuados en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y en virtud de la condición más beneficiosa, dejó causado el derecho de la pensión de sobrevivientes. Luego, analizó la acreditación de la demandante como beneficiaria de la prestación económica, a la luz de lo
causado el derecho de la pensión de sobrevivientes. Luego, analizó la acreditación de la demandante como beneficiaria de la prestación económica, a la luz de lo SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 08001310500520210039201 dispuesto en el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003», concluyendo que se demostró en el proceso la convivencia, con el testimonio de las señoras Janeth Mendoza Trujillo y Gladys Samper, quienes sostuvieron que la demandante era ama de casa y que nunca se separó del causante. En relación con los intereses moratorios, señaló que, si bien Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión reclamada, lo hizo bajo el entendido de que no se encontraban acreditadas las semanas exigidas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del causante, conforme a la normativa aplicable al caso. No obstante, precisó que, frente al cambio de criterio en materia de pensión de sobrevivientes, no resultaba procedente imponer a la entidad demandada la condena al pago de dicho concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «para que en sede de instancia REVOQUE íntegramente el fallo del A Quo y en su lugar ABSUELVA a
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «para que en sede de instancia REVOQUE íntegramente el fallo del A Quo y en su lugar ABSUELVA a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra».
SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 08001310500520210039201 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
VI. ÚNICO CARGO Por la vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, 53 de la Constitución Nacional y Acto Legislativo 01 de 2005. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, y 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, modificado por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024.
En la demostración del cargo, la recurrente precisó que, dada la escogencia de la vía directa, no controvierte los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal,
por el artículo 10 de la ley 2430 de 2024. En la demostración del cargo, la recurrente precisó que, dada la escogencia de la vía directa, no controvierte los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, particularmente: (i) el fallecimiento del señor Alfonso Cervantes Duncan en el mes de noviembre de 2020; (ii) que, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al momento del deceso, la demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el causante no cotizó el número mínimo de semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a su muerte, ni SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 08001310500520210039201 cumpliría con lo previsto en el parágrafo del citado artículo; (iii) la imposibilidad de consolidar el derecho pensional bajo las exigencias tanto de la Ley 797 de 2003 como de la Ley 100 de 1993 en su versión original; y (iv) que el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994. El censor cuestiona que el ad quem, pese a reconocer la falta de requisitos bajo la normativa vigente y la original, acudiera al denominado «salto normativo » para aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la sentencia CC SU-005-2018, sin atender el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte
manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la sentencia CC SU-005-2018, sin atender el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento, y que la condición más beneficiosa únicamente permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior, sin posibilidad de efectuar un rastreo histórico de legislaciones previas. A su juicio, la decisión del Tribunal desconoce que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes y que la extensión ilimitada de la condición más beneficiosa vulnera los principios de seguridad jurídica y de aplicación inmediata de la ley en materia de seguridad social. Añade que el ad quem pasó por alto que, conforme al artículo 230 de la Constitución y al artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por la Ley 2430 de 2024, los jueces inferiores están obligados a acatar las SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 08001310500520210039201 decisiones de su superior jerárquico, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, cuyas reglas interpretativas tienen fuerza vinculante. Concluye que, al apartarse de dicho precedente para acoger la doctrina de la Corte Constitucional sobre el «test de procedencia» y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el
fuerza vinculante. Concluye que, al apartarse de dicho precedente para acoger la doctrina de la Corte Constitucional sobre el «test de procedencia» y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el Tribunal incurrió en aplicación indebida de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, lo que conllevó a reconocer un derecho inexistente en el caso concreto.
VII. CONSIDERACIONES No existe discusión en torno a que i) Alfonso Cervantes Duncan falleció en el mes de noviembre de 2020; ii) no realizó cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores al óbito y iii) que el afiliado contaba con más de 300 semanas cotizadas al 1.º de abril de 1994.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al efectuar el estudio pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y el «test de procedencia» referido por la Corte Constitucional. El recurrente sostiene que, si bien no controvierte los hechos establecidos por el Tribunal, este aplicó de manera SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 08001310500520210039201 indebida el denominado «salto normativo» para acudir al Acuerdo 049 de 1990, pese a que la demandante no cumplía los requisitos exigidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante (art. 46 de la Ley
Acuerdo 049 de 1990, pese a que la demandante no cumplía los requisitos exigidos por la norma vigente al momento del fallecimiento del causante (art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003) ni por su versión original. Afirma que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que la condición más beneficiosa solo permite aplicar la disposición inmediatamente anterior, sin realizar un rastreo histórico de legislaciones previas, y que el juez colegiado desconoció el carácter vinculante del precedente fijado por su superior jerárquico, lo que condujo a reconocer un derecho inexistente.
Pues bien, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción, en este caso, la Ley 797 de 2003, sin embargo, el causante no acreditó 50 semanas de cotización exigidas en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el Tribunal. Por lo tanto, el principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación se origina para proteger las expectativas legítimas que traían los beneficiarios cuando fallece un afiliado del Sistema General de Pensiones, siempre que haya cotizado la densidad de
semanas establecidas en la ley anterior, no obstante que la muerte ocurre en vigencia de una norma posterior. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 08001310500520210039201 En varias oportunidades, la Sala ha precisado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL25672021). En consecuencia, el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento de la prestación, pero sin que sea posible realizar búsquedas hacia el pasado, para hallar una norma que se acomode a las particulares circunstancias de los posibles beneficiarios. Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024). De otro lado, existe un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior -en este caso, el
la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024). De otro lado, existe un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior -en este caso, el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 08001310500520210039201 artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original-, denominado como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL8352023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la
materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 08001310500520210039201 legislativo.
más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 08001310500520210039201 legislativo. Para el caso, el causante falleció en el mes de noviembre de 2020 , esto es, posterior al lapso de 3 años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, por ende, a su situación se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, por manera que no resultaba acreedor de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa. Ahora, frente a la aplicación del mentado principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta corporación ha reiterado en innumerables oportunidades la imposibilidad de efectuar ese doble salto normativo, pues, se itera, lo conducente es acudir a la normativa inmediatamente anterior, que lo sería la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1333-2023). De esa manera, el juzgador de la alzada se equivocó, por cuanto las semanas que el causante tendría aportadas al extinto ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido y, en tal sentido, para la fecha en que falleció Alfonso Cervantes Duncan (noviembre de 2020), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990,
y, en tal sentido, para la fecha en que falleció Alfonso Cervantes Duncan (noviembre de 2020), la norma aplicable era la Ley 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al no ser posible la aplicación plus ultractiva de la ley. SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 08001310500520210039201 En lo que respecta a la aplicación de la sentenci
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