CSJ - SL19013(11-02-2003)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL19013(11-02-2003)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.19013 Acta No.7
Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA
Bogotá, D. C, once (11) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PREFERENCIAL STEREO LTDA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 20 de marzo de 2002, en el juicio que le
sigue HUBER ANTONIO HOYOS MEDINA.
ANTECEDENTES HUBER ANTONIO HOYOS MEDINA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad PREFERENCIAL STEREO LTDA., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 15 de octubre de 1989 y el 5 de mayo de 2000; solicitó en consecuencia que se condene a la demandada al pago indexado de las prestaciones sociales y las vacaciones a que tiene derecho, que en total suman $36.375.000, teniendo en cuenta el valor de “dos cupos libres” y las comisiones devengadas, las que en promedio ascendieron de $1.500.000.oo mensuales; la sanción moratoria; la indemnización por despido injusto, o si resulta pertinente el reintegro al actor al cargo que desempeñaba y el reconocimiento de cualquier otro derecho que resulte probado. Señaló que, en el evento de quedar demostrada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 2
sustitución patronal, se condene solidariamente al antiguo y al nuevo empleador. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada el 15 de octubre de 1989 como promotor de ventas y presentador de programas radiales; que como remuneración recibía el valor equivalente a ‘dos cupos libres’, consistentes en dos pautas publicitarias de anunciadores y además se le pagaba por comisión un 25% por ventas; que en horas de la mañana se dedicaba a visitar clientes y de 2 a 4 p.m. presentaba espacios radiales; que durante toda la relación laboral estuvo subordinado a la demandada pues debía cumplir con las emisiones asignadas, un tope mínimo de ventas, se le hacía seguimiento estricto a su trabajo, debía pedir permiso si no podía cumplir sus compromisos y asistir a los sitios donde fuera solicitado; que pese a no cumplir horario, concertó con la Empresa realizar su labor por intervalos; que no fue afiliado a ninguna entidad de seguridad social, siendo suspendido temporalmente mientras adquiría un seguro de salud por su cuenta, en la Cooperativa COOLAC; que el 15 de mayo de 1995, con el ánimo de desconocer el contrato de trabajo a término indefinido e intentando legalizar la situación laboral del accionante, suscribió con la demandada un convenio de trabajo a término fijo que vencía el 31 de diciembre de dicho año, y que en ese entonces tenía una asignación básica mensual de $200.000.oo más una comisión del 15% sobre las ventas, porcentaje del cual la mitad se imputaba al pago de las prestaciones sociales; que no se acordó por escrito la terminación
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 3 ese contrato ni antes ni después del fenecimiento del plazo estipulado; que a partir de 1996 y hasta la terminación de la relación, la demandada continuó sufragando por salarios solamente el 25% sobre ventas; que durante toda la relación laboral no se le reconoció suma alguna por cesantía e intereses, vacaciones, ni prima de servicio; que en el año de 1999 la empresa fue vendida y conocida hoy como LA PODEROSA DEL HUILA, sin que tal transacción fuera registrada, pero que en todo caso se presenta una sustitución patronal, motivo por el cual las condenas deben ser en forma solidaria entre el antiguo y el nuevo patrono; que el 5 de mayo de 2000 fue desvinculado sin justa causa “..supuestamente por no cumplir ‘el objetivo económico que colme las expectativas indicadas por la Empresa’ después de 10 años de servicios..” . La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 43 a 48, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor. Frente a los hechos manifestó que no existió contrato de trabajo con el demandante, sino uno de naturaleza civil según las estipulaciones de las partes, convenio que lógicamente requería del cumplimiento de espacios radiales, sin que ello implicara subordinación y, que por consiguiente, no estaba obligada a cancelar prestaciones sociales; que es cierta la inexistencia de horario precisamente por no haber relación de trabajo y que los intervalos a los que se refiere el actor corresponden a la ejecución de los contratos civiles celebrados entre la empresa accionada y los establecimientos “PRODUCCIONES COLOMBIA UNIVERSAL LTDA.” y “PRODUCCIONES
MARKETING Y PUBLICIDAD”; señaló, de otra parte, que el contrato República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 4 suscrito en 1995 con el accionante se ejecutó por un tiempo determinado y que luego se continuó con el desarrollo de los convenios civiles de modo interrumpido con las personas jurídicas reseñadas, que así se diferencian las vinculaciones anteriores a mayo de 1995 y las posteriores a 1996; advirtió que la sustitución patronal debe demostrarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, imposibilidad de una de las partes para constituirlo y presunción de uno de carácter civil. Para sustentarlas además señaló que el contrato civil entre personas jurídicas correspondía a la comercialización y conducción de espacios publicitarios por parte de esas personas, sin que fuera requerida la actividad personal del actor, dado que era igual que las ejerciera él o un tercero; que la obligación de cumplir un tope mínimo para esa comercialización es exigencia propia para un contratista y no demuestra subordinación; que el pago de honorarios o comisiones no era retributivo de servicios personales del demandante y que por todo ello no existió relación laboral. Agregó que la Ley 50 de 1990 establece la presunción de existir contrato civil cuando se desarrolla uno de esa especie o en el evento de ejercerse una profesión liberal. El Juzgado Único Civil del Circuito de Pitalito (Huila), mediante sentencia del 23 de agosto de 2001 (fls. 144 a 151, C. Ppal.), denegó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las
excepciones propuestas; condenó en costas a la parte demandante. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 5 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Neiva, por fallo del 20 de marzo de 2002 (fls. 15 a 30, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y en su lugar declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, con vigencia entre el 15 de mayo de 1989 y el 5 de mayo de 2000; condenó a la demandada a pagar al actor la suma total de $22.173.743.oo por concepto de: cesantía e intereses, primas de servicio, vacaciones e indemnización por despido injusto; también impuso la sanción moratoria en cuantía diaria de $17.768.oo, a partir del 6 de mayo de 2000 y hasta la fecha de cancelación total de las condenas; gravó con las costas de en ambas instancias a la accionada. El juzgador se refirió a los elementos del contrato de trabajo de conformidad con el art. 23 del C. S. del T, también a la presunción prevista en el art. 24 la cual dijo podía ser desvirtuada por el contradictor y entonces señaló que en este caso no se discute que el demandante desarrolló funciones de locutor y promotor de ventas; que la subordinación definida en la primara norma citada está demostrada con la prueba documental allegada a fols. 23 a 30, así: 1) Memorando del 1° de febrero de 1996 en el que se informa de la existencia de un manual de funciones que debe se acatado
por el personal de nómina y por el de cupos libres. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 6 2) Oficio del día 13 siguiente, referente al seguro de salud y en el que se recuerda el vínculo laboral que tiene con la empresa. 3) Memorando de 16 de octubre del mismo año de 1996, en el cual se le recuerda que debe cancelar la publicidad de cupos que no tengan contrato. 4) Memorando del 19 de enero de 1998 se informa acerca de la obligatoriedad de los actos o eventos de integración de la empresa. 5) El llamado de atención del 31 de enero de 1997 por no asistir en los horarios asignados y “..que por tener cupos personales, debe dejar establecido un permiso..”. 6) Memorando de la gerente que, autorizada por la junta de socios, informa del deber de los trabajadores indirectos por asignación de cupos, de cumplir las labores asignadas, para lo cual se les hará seguimiento y se les indica la prohibición de retirar clientes anunciadores para trasladarlos a otro medio. Además se refirió al memorando sin fecha de fol. 32, en el que se anota la obligación de transmitir las “cuñas” esporádicas solicitadas por los clientes; al oficio del 17 de abril de 1996 mediante el cual se da plazo de 15 días para el trámite de afiliación a la cooperativa COOLAC y la toma del seguro de salud a través de la empresa (fol. 33); a otro oficio sin fecha que reitera la presentación del segundo contrato del cupo concedido (fol. 34); al
llamado de atención del 28 de febrero de 2000 (fol. 36), y por ultimo aludió a la cancelación de espacios radiales el 5 de mayo siguiente (fol. 37) en papel membreteado de la “Poderosa del Huila”, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 7 suscrito por el actual gerente de la demandada según certificado de fols. 7 a 12. Entonces señaló el juzgador que la claridad de los documentos no deja duda acerca de la subordinación del actor frente a la demandada, la cual reiteradamente le recordaba sus deberes y le exigía su cumplimiento, “..circunstancia que no se predica de una relación puramente civil, en la que se hubieran contratado programas radiales sin control alguno por parte de la contratante, y como única obligación del contratista de pagar su valor a través de porcentajes de cupos publicitarios, tan es así que en oficio de 13 de febrero de 1996 se le resalta al actor que tiene vínculo laboral con la empresa, expidiéndole carné que lo identificaba como locutor de la emisora, según se evidencia en las fotocopias que obran a folios 13 y 14, e inclusive en el año de 1995 se suscribe contrato de trabajo a término fijo, señalándose como empleador al gerente de la época, según lo reseñan los testigos, y se evidencia en las certificaciones expedidas sobre salario promedio entre otros en el mismo año 95 (fl. 16 – 17) en el cargo de Jefe y Promotor de ventas, y lugar donde se laborará, RADIO PREFERENCIAL STEREO, es decir que fue una simple apariencia, por lo
que no se puede entender que para exigir el cumplimiento de ordenes se acepte que existe contrato de trabajo, pero para pagar las prestaciones sociales que surgen del mismo se desconozca dicha calidad..”. Agregó que los testimonios de Gerardo Valencia Ramírez, Germán Quintero Jiménez, Hildebrando Angel Vargas y Hugo Fernando Joven Reina corroboran la existencia del contrato de trabajo; y respecto a la deponente Gloria Constanza Llanos Rodríguez anotó que ella dijo haber reemplazado al accionante mientras él realizaba un concierto, hecho que el Tribunal halló República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 8 confirmado con la documental de fols. 72 y 73, mediante la cual se concede permiso no remunerado al actor. Luego indicó que establecido el contrato de trabajo debe procederse a su liquidación, “tomando como extremos temporales los indicados en la demanda, puesto que la testimonial lo extiende desde el año de 1989, como allí se indica, y la demandada al contestar el escrito impulsor se limitó a afirmar que no es cierto el hecho primero y que la vinculación en fecha por determinar en el proceso, no corresponde a una situación laboral.” (fl. 25, C. Tribunal). Por falta de prueba del salario correspondiente a los años de 1990 a 1994, el juzgador tomó el mínimo legal para efectos de liquidar las respectivas condenas; para los años 1995 y 1996 tuvo en cuenta el demostrado a fols 16 y 17, y de 1997 al año 2000 examinó los comprobantes de egreso de folios 49 a 82, y de allí
dedujo el promedio salarial. Señaló que según la prueba testimonial “..la creación de establecimientos de comercio a través de los cuales a partir del año 97 se cobraban las comisiones pactadas, fue exigencia de la gerencia de la época, por lo que la existencia acreditada a folios 83 y 84 del establecimiento PRODUCCIONES MARKETING Y PUBLICIDAD, de propiedad del actor, significa que los pagos efectuados a dicho establecimiento corresponde a pagos verificados al actor, y no que se excluya la existencia de la tan mentada relación laboral a declarar..”. Agregó que “En cuanto a la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., en el evento de que el empleador no pague al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a la terminación del contrato, procede, como quiera que no se ha expuesto ni probado una razón atendible que justificara dicho no pago, y muy por el contrario todo el actuar de la demandada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 9 durante la vigencia del vínculo contractual laboral fue confuso, clasificando a sus empleados como de directos o de nómina, e indirectos o por cupos publicitarios, como el actor, para exigir a éstos últimos todos los deberes y prohibiciones de un trabajador, pero no cancelar prestación social alguna. “En relación con las cesantías, es de anotar que deben ser liquidadas conforme al artículo 249 del C. S. del T., ya que la vinculación se inició en 1989, o sea, con anterioridad a la vigencia de la ley 50 de 1990.
“Procede de igual modo la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa, como quiera que la esgrimida en el memorando de mayo 5 de 2000, de no cumplir el objetivo económico que colme las expectativas de la empresa, no se encuentra regulada en el literal A), del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del C. S. del T., y aún de entenderse que fue por el deficiente rendimiento (numeral 9º), no se encuentra prueba del preaviso contemplado en el inciso final del citado literal A)..” (fls. 25 y 26, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y se encabeza de este modo: “En procura de obtener, de modo principal, la tutela del derecho positivo quebrantado por la sentencia, de fecha y origen anotados, y, de modo consecuente, la reparación del agravio que con ella hace inferido a la recurrente Preferencial Stereo Ltda., presento, a consideración de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, dos cargos contra dicha sentencia, ambos dentro de la órbita de la causal primera. (D. E. 528/64, 60-1; L. 16/79,7; D. 2651/91,51). Al finalizar la acusación se refiere al “ALCANCE DEL RECURSO” y allí anota que: “..Los cargos formulados, similares en su formulación, difieren en su alcance o pretensión, así: República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Rad.No.19013 10 1) El primero busca el quebrantamiento total de la sentencia acusada, habida consideración de la inexistencia del contrato de trabajo, por razón de ausencia del elemento subordinación jurídica, en los términos del literal b) del articulo 10de la Ley 50 de 1990, que el demandante no probó, como correspondía asumirlo, de conformidad con el inciso 2º del artículo 2º de la misma ley. “En consecuencia, la H. Corte, obrando en sede de instancia, confirmará el fallo pronunciado por el Juzgado Único Laboral de Pitalito, en audiencia llevada a cabo el día 23 de agosto del 2001, con la consiguiente condena en costas, en las instancias, al demandante. 2) “El segundo, de manera subsidiaria propuesto, pretende el quebrantamiento parcial de la sentencia la impugnada, en cuanto el Tribunal incurrió en ostensibles errores de hecho en punto a los extremos temporales del vínculo jurídico laboral, la remuneración realmente percibida por el demandante y su incidencia en la liquidación del contrato y monto de la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato y condenó, sin haber lugar a ello, a indemnización moratoria. “Por lo tanto, la H. Sala de Casación Laboral; casada así la sentencia y actuando como ad quem se servirá pronunciar estas, o similares, declaraciones y condenas: “PRIMERO. Declarar probadas de manera parcial, las excepciones de ‘inexistencia de contrato de trabajo’ y ‘presunción de contrato civil’. “SEGUNDO. Declarar, por lo tanto, que entre el señor Huber Antonio Hoyos Medina,
como trabajador, y la firma Preferencial Stereo Ltda., como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo, a término indefinido, por el período comprendido entre el 8 de mayo de 1996 y el 5 de mayo del 2000, fecha esta en que finalizó por decisión unilateral e injustificada de la demandada. “TERCERO. Condenar a la sociedad demandada a pagar, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de instancia, a la orden del demandante, las sumas líquidas de dinero que corresponden a vacaciones, primas de servicios, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 11 cesantías e intereses de estas, por el precisado período y la indemnización por terminación unilateral e injustificada del contrato, equivalente a noventa (90) días, con base en el salario promedio diario del último año. “CUARTO. Negar las demás pretensiones de la demanda. “Sin costas en la segunda instancia y las de primera, proporcionalmente entre lo pedido y lo reconocido en la sentencia.” (fls. 36 y 37, C. Corte). Los 2 cargos se estudiarán conjuntamente puesto que, como lo asegura el mismo recurrente, su formulación es similar, luego hubieran podido integrarse en uno sólo dado que ambos están dirigidos por la vía indirecta y se valen de pruebas comunes en su mayoría. Es más, no obstante asegurarse que una acusación es subsidiaria de la otra, en realidad lo que resulta tener ese carácter es el alcance de la impugnación dado que de forma principal se aspira a la casación total de la sentencia de segunda instancia y. en subsidio, a su quebrantamiento parcial.
PRIMER CARGO Textualmente se inicia así: “Por la vía indirecta acuso la sentencia, de origen y fecha ya precisados, de violar las normas sustanciales 306, 186, 249 - en concordancia con el articulo 17 del D. L. 2351 de 1965 (subrogatorio del art. 253 del C. S. del T. y con carácter de permanente, por virtud de la Ley 48 de 1968)-, 65 y 69, todas ellas del Código Sustantivo del Trabajo; del artículo 10 de la Ley 52 de 1975; la Ley 50 de 1990, en sus artículos 14 (que subrogara el artículo 127 del C. S. del T) y 6º (subrogatorio del art. 64 del código sustantivo laboral) -en concordancia, este último, con el literal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 12 A) del artículo 7º del D. L. 2351 de 1965 (con carácter de legislación permanente, por disposición de la Ley 48 de 1968)- indebidamente aplicadas todas ellas, como consecuencia de protuberantes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar prueba calificada (documental y confesión de parte) y, de contera, prueba no calificada pero vinculada a aquella (testimonial), que tuvieron fuente (violación medio) en la trasgresión del inciso 2º del artículo 2º de la Ley 50 de1990 (que subrogó el art. 24 del C. S. del T.), en consonancia con el artículo 1º de la misma Ley 50 de 1990 (subrogatoria del art. 23 del C. S. del T.).
“...Notorios errores de hecho. “1) No tener por probado, estándolo, que la relación jurídica habida entre Huber Antonio Hoyos Medina y Preferencial Stereo Ltda., fue de naturaleza civil o comercial. “2) Tener por probado, no estándolo que entre Huber Antonio Hoyos Medina, como , trabajador, y la sociedad Preferencial Stereo Ltda., como empleadora, se ajustó un contrato de trabajo a término indefinido. “3) Tener por demostrado, sin estado, que los pagos verificados por la empresa Preferencial Stereo Ltda. a favor del señor Huber Antonio Hoyos Medina, tuvieron el carácter de salario.”. Anota que los errores de hecho tienen fuente en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: memorandos de febrero 1 de 1996 (fls.23 y 26 a 30), comunicaciones de febrero 13 y abril 3 de 1996 (fl. 24 y ss.), las de fols. 32 a 34 y 36, los carnés expedidos por la demandada (fls 13 y ss.), contrato de trabajo (fl. 15), las certificaciones sobre salario promedio (fls. 16 y 17), las solicitudes de permiso (fls. 72 y ss.), los certificados de Cámara de Comercio (fls. 7 a 12 y 83), las cuentas de cobro (fols. 69, 77 y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 13 82), la demanda y su respuesta (fls. 2 a 6 y 43 a 48). También cita como erróneamente estimada las testimoniales de José Gerardo Valencia Ramírez (fl. 108 a 112), Germán Quintero
Jiménez (fl. 112 a 114), Hildebrando Ángel Vargas (fl.116 y s.), Hugo Fernando Joven Reina (fl. 121 a 124), Gloria Constanza Llanos (fl. I24 a 128) y Bersalina lmbachí Bolaños (fl. 131 a 135). De otra parte señala como pruebas dejadas de apreciar: los contratos (órdenes de publicidad) de fls.18 a 21,el certificado de retención de fl. 35, las facturas de venta de fls. 50, 52, 54, 56, 58, 60, 62, 65, 67, 69, 77, 80 y 82; los comprobantes de egreso (fls. 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 64 y 66); comprobante de pago de fl. 78 y la confesión del demandante. (fls. 101 -104). Advierte ante todo que se debe “..destacar la falsa premisa de que parte, en su argumentación, la Sala, dada la intelección que tiene del inc. 2º del art. 2° de la Ley 50 de 1990, pues no es cierto, como lo asevera, que basta al actor probar la prestación personal de un servicio para que se presuma regida por un contrato de trabajo, cuando tal prestación deviene del ejercicio ‘de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial”, pues en tales supuestos se invierte la carga probatoria: quien ha prestado el servicio y afirme que la relación tuvo carácter laboral; “deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del
artículo 1º ’ de la misma ley.” Al respecto señala en un pié de página que por estar dirigido el cargo por vía indirecta, no acusa una interpretación errónea de la norma, pero que “El equivocado entendimiento del texto legal es el punto de partida de los errores de hecho endilgados”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 14 Anota que “De los memorandos y comunicaciones de los que la Sala predica “claridad”, por cuánto exigir, según la sentencia, el cumplimiento de deberes “no se predica de una relación puramente civil” (fl. 23, cdno.2), tampoco se infiere, de manera indubitable (“no lleva a duda alguna”), la subordinación, como lo entiende el Tribunal..“. Transcribe parte la referida documental de folio 23, para afirmar que su contenido no significa dependencia y asegura que “..la modalidad civil (en el sentido de independiente) .. desde luego que debe observar algunas normas (manual de funciones)..” pero que no por ello puede predicarse subordinación laboral; que lo mismo ocurre con la documental de fol. 25, en la que se solicita “..reportar mensualmente unos ingresos por ventas.. y decide establecer ‘un control diario de visita comercial’..”. En este punto indica que no existe el poder subordinante “..por cuanto disponer de cupos libres para transmisión de programas comporta, de manera recíproca, un monto de publicidad que justifique la contratación, y así lo hace saber la empresa: “se medirá y justificará la contraprestación a sus ingresos y permanencia”. “Permanencia que no tiene el significado de estabilidad laboral sino de vigencia o
duración del contrato atípico comercial de disponibilidad de cupo libre. “Control diario de visita comercial, no constituye subordinación, pues lo que pretende la emisora, con ello, como lo precisa en la nota, es “evitar controversias entre los vendedores y tener o manejar sus propios clientes..” Indica que “Aseverar, de forma paladina, como la –sichace la Sala, que lo anterior “no se predica de una relación puramente civil”, es olvidar que del contrato sinalagmático surgen obligaciones correlativas y que una cualesquiera de ellas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 15 puede recordar a la otra la observación y ajuste de su conducta al contenido del mismo y de lo que, de manera natural; de allí se derive..” En torno al memorando de fl. 26 dice que “..En una relación civil o comercial bien puede - y de hecho es así- la empresa exigir de sus contratistas la presentación oportuna de los contratos de publicidad..”, sin que tampoco implique la subordinación ... Confunde, pues, la Sala, exigencia de cumplimiento de presentación de contratos, como manifestación de organización, con subordinación laboral de los contratistas. “..La comunicación de febrero 13 de 1996 (fl. 24), en que la empresa exige al demandante su vinculación al sistema de seguridad social y, en particular, al sistema de salud, no refleja, de manera indubitable, aceptación de vinculación laboral; como lo afirma, sin mayor análisis del texto, el Tribunal. “Cierto que la presidenta del comité paritario de la compañía - que no el
representante legal de la misma - entera al demandante que allí se trató, en la sesión del día 26 de enero de ese año “el seguro de salud de las personas nó (sic) vinculadas por nómina, pero con cupos libres, lo cual hace que Usted tenga un vínculo laboral con esta empresa” (negrillas fuera de texto), pero, más adelante, le precisa “que Usted debe tener un seguro dependiente si Usted está vinculado con otra empresa, del cual debe presentar constancia, o independiente si no lo tiene” (negrillas agregadas y para destacar la contradicción), y le propone “como una alternativa para su solución de seguridad en cuestión de salud (...) afiliarse a la Cooperativa COOLAC con un aporte de $10.000 y mensualmente la cooperativa le brindará este servicio en un 50%, el restante lo cancela Usted a la Cooperativa..”. Entonces dice que según los textos resaltados, la aceptación de la relación laboral aparece contradicha en el mismo documento, además que “..exigir de un contratista su afiliación al Plan Obligatorio de Salud es un deber legal de la contratante, sin que signifique por sí mismo, vínculo laboral..” y que lo mismo ocurre con la reiteración de afiliación al sistema de salud (fol. 33). República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.19013 16 Asegura que “El error endilgado, consiste, acá, en haberle dado, la Sala, un alcance a la exigencia de seguro de salud que no tiene: subordinación laboral.”, no tiene soporte en el poder subordinante de un empleador. Por otro lado anuncia que “.. La comunicación dirigida en diciembre 5 de
1997 (fl. 29) es considerada por la Sala como prueba concurrente de la subordinación como quiera que le exige al actor “cumplir estrictamente con las labores asignadas”. (fl. 23, cdno. 2) “Mas en verdad, lo que significa es, de una parte, que los “trabajadores indirectos” deben atender los cupos en los horarios asignados y, de la otra, se les prohíbe, “retirar un cliente anunciador, para trasladarlo a otro medio”. “Esta última expresión no fue advertida por la Corporación, pues habría concluido que los “trabajadores indirectos” vendían publicidad para otros medios de comunicación, que es lo que contiene, en el fondo, la anotada prohibición. “No llevar clientes anunciantes de publicidad de la demandada a otras emisoras, denota independencia por parte de los vendedores y locutores para vincularlos (anunciadores) a sus programas(cupos disponibles). “El error de hecho es ostensible, por no otorgarle al documento su pleno alcance y sentido. Refiriéndose al memorando de folio 32 advierte que “..Exigir del contratista ajuste las pautas publicitarias a los contratos celebrados por él y atienda el manual funciones, en cuanto a la publicidad esporádica, no es conducta exclusiva de un empleador, pues su propia naturaleza no impide que el contratante demande, de su contratista, observancia de las normas internas de la empresa..”. “..De la comunicación de febrero 28 deI 2000 (fl. 36) deriva el ad quem otro indicio de subordinación, pues advierte, allí, “un llamado de atención”. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Rad.No.19013 17 “Lectura desprevenida, de una parte, y atenta, por otra, lleva a entendimiento opuesto al expresado. La empresa reclama al demandante que desconoce el contrato que le permita a éste, como director del programa ‘La Discoteca Rumbera’, pasar publicidad del establecimiento ‘Distritodo’, por lo que deberá descontarle el valor de la publicidad respectiva y le fija un término para que comercialice (venta de pauta publicitaria) el espacio. “..La comunicación de mayo 5 de 2000 (fl. 37), por medio de la cual la empresa ‘La poderosa del Huila’ entera al adjudicatario de los espacios radiales ‘Las quince poderosas’ y ‘La movida del sábado’ que hasta el día sábado 6 de tales mes y año estarán al aire, excepto que venda pauta publicitaria por no menos de un millón de pesos, la Sala le da el alcance de terminación del vínculo laboral. “Dicha nota no tiene sentido diferente a dar por concluida la relación comercial, por no cumplir el del espacio con los mínimos económicos de pauta. “Al ver allí decisión unilateral de terminación del vínculo laboral, le extendió el sentido que él mismo refleja. De otra parte señala que de las credenciales expedidos por Radio Preferencial Stereo a Huber Antonio Hoyos Medina (fls. 13 y 14, cdno. 1), no puede tenerse por demostrada subordinación alguna, por cuanto: “..La condición de locutor no implica, de modo necesario, subordinación; ... Los carnés tienen el logotipo y nombre de Caracol, por lo que habría de inferirse, con la misma razón argumentativa, que hubo subordinación con
esta empresa; ... No hay relación alguna de causalidad entre el oficio de febrero 13 de 1996 y las fechas de los carnés, cuyos términos de vigencia corresponden al último día de los años 1990, 199
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