🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1902-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1902-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeJemu ast icia SadleaC asacLla6bno ral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1902-2018 Radicación n.º 58516 Acta19 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 2012, en el juicio ordinario laboral que le promovió la señora ORLANDA PEREA. l. ANTECEDENTES La señora Orlanda Perea presentó demanda ordinaria en contra de la sociedad Liberty Seguros de Vida S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes por el deceso de su hijo, Esaud Ibarguen Perea, a partir del 2 de abril de 2008, junto con los reajustes legales y los intereses moratorias. Radicanc.ºi5 ó8n5 16 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que su hijo, Esaud Ibarguen Perea, había laborado para la empresa Distribuidora Perea López y se encontraba afiliado a la sociedad accionada; que el citado falleció el 2 de abril de 2008; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por la entidad mediante oficio No. JURI236203-8467 de 9 de septiembre de 2008; que la demandada aplicó un concepto

total y absoluto de la dependencia económica de la madre hacia el hijo fallecido. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la afiliación del hijo fallecido, la data de deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su contestación. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, ausencia del cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad, mala fe, buena fe de la demandada y la genérica.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

mediante fallo de 21 de octubre de 2011, dispuso: 2 Radicación n. º 58516

PRIMERDOE: C LARnAoRp robaldaaessx cepcdieo nes

INEXISTDEENL CAIO AB LIGACFIAÓLNT,DA E C AUSPAA RA

PEDIRF,A LTDAE CUMPLIMIEDNET LOO SS UPUESTOS

NORMATNOCSO,B RDOE L ON OD EBIDTOE,M ERIYDMA ALDA

FEB,U ENFAE I,N NOMINO AGDEAN ÉRICA.

SEGUNDCOO: N DENaAL RI BERSTEYG URDOESV IDSA. A. represelnetgaadlamp eoRnrAt FeA AELLB ERATROIZ AV ESGoA

poqru iheang sau vse ces: A)R econoyc pearg aar l as eñoOrRaL ANDPAE REA identicfoilncaC aC dN ao2 .9 0.3 7.a1p 9a8r dtei0lr3 d e Abrdie2l 0 0l8a,p ensdieós no brevicvoionec natseisó n alf allecdiemalifi elnitEaoSd AoU IDB ARGUPEENR EA aplicácnodmmoool neet loe stableenec lli idtoae )dr eall artí1c2ud lelo aL e7y7 6d e2 00e2s,t eose ls eteyn ta cinpcoocr i e(n7t5od% e)sl a labraisdoee l iquidya ción tenieenncd uoe nqtuael am esapdean sinoonp ao[d rá seri nfearu inso arl amríinoil meogm aeln suvailg eyn te estdae beirnác remeanntuaarlsmece onntfeo ar lmae Ley. B)R econyo cpeagra ar l as eñoOrRaL ANPDEAR ElAo s intermeosreast odreiq auset raetlai nci5s doe l parág2rd aeaflro t í1cd uell aLo e 7y7 6d e2 00d2e sedle 9d eS eptiedme2b 0r0eh8 a sqtuase e p roduezlpc aag o efecdteil vaosm esadpaesn sioandae/uedsa adla s demandante. 111S.E NTENDCESI EAGU NDAI NSANTCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por

la demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2012, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no eran objeto de controversia los supuestos fácticos relativos a que i) el causante había estado afiliado a la entidad accionada; ii) que el citado falleció el 2 de abril de 2008; iii) que la demandante era la madre del afiliado fallecido; y ivq)ue la entidad negó la 3 Radicación n. º 58516 pens1on de sobrevivientes al estimar que no dependía económicamente de su hijo, dado que el Instituto de Seguros Sociales le había otorgado la prestación de vejez. Luego de remitirse al contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a las sentencia C111 de 2006 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 36663 de esta Corporación, inex tenso, indicó que la dependencia económica, en los términos y alcances fijados por la jurisprudencia, debía ser acreditada por la parte demandante, tal como acontecía en el presente asunto. Sobre este aspecto, estimó: Ene lh ecqhuoi natdov,i leara tcet oqruaer e cipbeen sión, pereol nlooe só bipcaer ealr econocdieml iape rnetsot daec ión sobrevipvoisreu hn itjyeoasq, u een v idéas tleeo torgcaibear tos

gastopsa rav wird ignameyn tpeo re nded ependía económicdaems eunsit neg reasfoisr,m aaccieópntp aodrla a sociedaacdc ioneand as us distinitnatse rvenciones, argumenqtuaeenl delosoa penlaósg pioccrou ,a netsotv ei vbíaaj o elm ismtoe cfhaom illioqa uree, n s íc onllleaov bal igdaec ión ayudcaorln o gsa stporso pdieso use staednlí aam ismsai,qn u e elsliog nifqiuqseuu me a drdee penddieée srtmaeá ,sa úcnu ando esc layr aoc eptpaodlroa p ardteem andaqnutele as, e ñora OrlaPnedraee sab eneficdieua nraip ae nsrieócno nopcoeirld a InstdietS uetgouS roocsi ales. Sea cepetnat onlcace osn vivdeenflca ilal eccoinsd uo señomraad raeli, g uqaulle ac olabosruamciinóinsp toarrq audéal paraal gugnaosst hoesc,ch oor robcoorlnaa ddseo c larabcaijoon es ela rgumpeanrtfiaon eesx tprrao ceaslalleegs(fa ld4sa,.5s ) l,a s qufeu eroobnjd eetc ou estionpaolmrasi oecniteoad cacdi onada. Debtee neernsc eu enitgau almqeunest ibe i elnas eñora Pererae cipbeen sdieóSlne guSrooc ilaaml i,s meaq uivaall e salamriíon ilmeog taalcl,o msoe d espredneld ace e rtificación

obraanj tle5s 4.i, n greqsuoecs o mlooe stablleancsoe rnm as legasloemnsí nimpoolsrqo, u ceu alqauyiuedarad icicoonnalll eva unm ejoramdiele ancsto on dicpiaorunane asv iddai gyn sau ausenicmipalu indc eat eerinlo amr ios ma. 4 Radicancº.5i 8ó5n1 6 Finalmente, anotó que la Corte Constitucional y esta Corporación sostenían que la existencia de otros ingresos adicionales no implicaban la autosuficiencia económica de los padres y que percibir el salario mínimo legal no era determinante para predicar la independencia, que, en esencia, era básicamente la argumentación de la entidad accionada. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, posteriormente, revoque la decisión de primera instancia, en la que absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado oportunamente y, enseguida, se estudia.

VI. CARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como la

5 Radicación n.º 58516 falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del e.e., 174 y 177 del C.P.C., 60 y 61 del C.P.T. y de la S.S., 29 y 230 de la C.P. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a.N oo bstannoet xei sdteintrdr eeolx pediperunetbaeal gudnea loisn grepseorsc ibpiodreo las fi lifaadlol edcairdp oo,r demostrsaidneo s tarqluoel, a s eñoOrral anPdear ea depenedcíoan ómicdaesm ueh nitjeo . b.D arp odre mostsriaends ot aqrulelo as eñoOrral aPnedrae a estasbuap ediat laaad yau dqau er ecidbeíslae ñEosra ud IbargPueernyeq au ep,ol rot anetrola,e gíbteinmeafi cdiea ria lap enssioólni citada. c. Sihna bearlslee gaaljdu oi pcriuoe ablag urneal acicoonna da logsa stdoesgl r ufpaom ildieaalrfi lifaadlol edcairpd oor, demostsriaends ot aqrulelo as eñoOrral anPdear yeq au e, polrot anetrola,e gíbteinmeafi cdiela apr einas sioólni citada. d.D arp odre mostsriaends ot,a qrulLeo i beSretgyu dreoV si da S.Ap.u edseec ro ndenaaa dtae nldape rre stsaocliiócni tada.

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones extrajuicio de las señoras Isabel Molina y María Ensueño Gutiérrez, así como el formato de accidentes mortales y severos No. 236203 de 2 de abril de 2008. En la demostración del cargo, sostiene la censura que la demandante no aportó prueba fehaciente de la dependencia económica hacia el afiliado fallecido y, por el contrario, la sociedad demandada sí aportó medios de convicción que demostraban la no dependencia. En tal sentido, alega que no se determinó en el proceso los gastos del grupo familiar y el aporte real del fallecido a fin de 6 Radicacni.ºó5 n8 516 establecer s1 el aporte económico del fallecido era determinante. ''para el fallador de segunda Resalta que no es posible instancia, por falta de pruebas provenientes de la parte demandante (como era su obligación} condenar a Liberty Seguros de Vida S.A. a reconocer la prestación económica solicitada, reiterándose, se evidencia una indebida apreciación de la prueba soporte del mismo y la no valoración de las aportadas por la defensa". Argumenta que el sentenciador no podía basar su es deber del mismo sentencia en presunciones, por cuanto " la valoración adecuada de todas y cada una de las pruebas aportadas, que permitan la demostración sin asomo de dudas del derecho pretendido, valga indicar de la dependencia económica de la madre respecto del afiliado fallecido, valorando adecuadamente cada una de ellas". Afirma, en el mismo sentido, que las pruebas aportadas por

la parte demandante fueron erróneamente apreciadas, pues nada demostraron y que los medios allegados por Liberty "determinándose así la Seguros no habían sido valorados, equivocación en la que incurrió el H. Tribunal al condenar a Liberty Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes". "todo lo expuesto, evidencia que la Concluye en que señora Orlanda Perea no logró probar nid emostrar de conformidad con las preceptivas legales, la dependencia económica respecto de su hijo (afiliado fallecido}, lo que hace 7 Radicación n. º 58516 evideenlct reae sror eonqr u ien cuerlfr ailól daeds oerg undo gradaolh abeirm pueusntaco a rag am ir epresesnitna da contcaolrno sso porptaeresal .l o" VIIC.O NSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenidtel uadfs o rmparso pdiea s sin la cual no se puede predicar el equilibrio de cadjau i, cio quienes participan dentro del proceso judicial. 8 Radicación n. º 58516 En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, encuentra la Sala que no obstante que la censura enfoca el ataque por la vía indirecta y enuncia como medios apreciados erróneamente las declaraciones extrajuicio y el formato de investigación de accidentes mortales y severos, lo cierto es que el cargo carece totalmente de sustentación, toda vez que omite indicar cuáles eran las circunstancias que acreditaban dichos medios de convicción y cuál era su incidencia en la decisión tomada por el fallador. Contrario a este deber, la censura se limitó a traer afirmaciones genéricas en cuanto a que el Tribunal valoró equívocamente las pruebas de la parte demandante y olvidó apreciar las allegadas por la sociedad accionada o que se fundamentó en presunciones, a partir de las cuales la Corte no puede extraer s1qu1era

mínimamente el sentido de la acusación. Va le la pena recordar que el recurso de casación se encuentra gobernando por el principio dispositivo, lo cual implica que la parte recurrente debe sustentar mínimamente el ataque, a fin de demostrar los presuntos errores cometidos por el sentenciador de segundo grado, de modo que al tribunal de casación le está vedado entrar a suponer los términos de la impugnación, sustituyendo a la parte recurrente, pues, en tal caso, se estaría desfigurando 9 Radicación n.º 58516 el sentido y finalidad de esta figura procesal que tiene una naturaleza extraordinaria en el ordenamiento jurídico y que, en todo caso, debe respetar las presunciones de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones de instancia. En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDA PEREA contra la sociedad

LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.

Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10

  • SECRETASRAÍLDAAE C ASACNI!. ÓAEJORAL SECRESTAALDRAEÍC AA SACLIAÓBNO RAL Sed ejcao nstaqnueceni . afa e cshef3 i ejcoi cto
  • - e Sed ejcao nstc;afine.ecn li faae csheda e sefdiijcat o fi Bogootá.,e . •' fi 5 0 fi

5 0 B o g o o t .á e,Q .5 - Q ] 2 0 1 \1-8 S O 0 f' rtl ___ \.-------·--· ----- "'---------=-• ,·,.-fi-- ,.,,,_, o §;: rn e;)' fi fi tl:I ........ fi §f t:11 ;,,-, fi1 F" i . s ;fi : fi 1 fi fi/' fiJ fia M.PR.I GOBEREiCOH EVERDHUIE NO SECRESTAADLRECAÍ A AS ALCAIBÓONR AL Sede •¡ cao ns.tqauneecn i la af e cI1 ayh o ra• señalqaudeaedsja,e cutloapr rieasdcan tfi provide,,da Bogoet.áe,1 .O JUfiZO Hl ofi rs a:, f'>ioo ¡ ,, , fi c;l I1. ;1 ¡ > 'i { rn fi , t"" I · S1 · fit ! ñ· fi o: ;; ;; "'' - o, "' t

Consultar sobre este documento ...