CSJ - SL1902-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1902-2025 Radicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió el 30 de abril de 2024, dentro del proceso que LUISA FERNANDA CÁRDENAS CRUZ promovió contra la recurrente, y al cual se integró como litisconsorte necesaria a la JUNTA
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I. ANTECEDENTES
Luisa Fernanda Cárdenas Cruz promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare judicialmente que padece insuficiencia renal crónica como enfermedad catastrófica, degenerativa y progresiva; así como que se establezca como fecha de estructuración de su invalidez el 24Radicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de mayo de 2014; en consecuencia, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, previa declaratoria de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se condene a Protección S. A. al pago de la prestación económica a partir
de la pensión de invalidez, previa declaratoria de nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se condene a Protección S. A. al pago de la prestación económica a partir del 29 agosto de 2020, como al reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2020; y que se condene en costas procesales y agencias en derecho conforme a las facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) a la presentación del escrito genitor tenía 33 años; ii) el 7 de junio de 2015 fue diagnosticada con insuficiencia renal crónica; iii) en enero de 2016 fue sometida a una cirugía de trasplante de riñón y durante su hospitalización la enfermedad fue catalogada como renal crónica terminal, estadio 5, por lo que recibió tratamiento bajo un plan de hemodiálisis; iv) fue diagnosticada con la disfunción del injerto y mediante una ecografía Doppler se reportó hidronefrosis moderada; v) en la práctica de una nueva biopsia se evidenció un rechazo agudo leve del injerto j unto con otras sintomatologías recurrentes; vi) fue diagnosticada con hidro uréteronefrosis , por lo que le fue practicado un cambio de uretero-neocistecstomía con catéter posterior; vii) dichas patologías han estado acompañadas de hipertensión secundaria y atención por psiquiatría debido a la fuerte depresión generada o causada por el deterioro de su salud; viii) se ha desempeñado como trabajadora independiente de forma esporádica en el campo del diseño y no cuenta con una
secundaria y atención por psiquiatría debido a la fuerte depresión generada o causada por el deterioro de su salud; viii) se ha desempeñado como trabajadora independiente de forma esporádica en el campo del diseño y no cuenta con una vinculación laboral formal debido a la dificultad que tieneRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 3 para permanecer en un empleo debido a su estado de salud; ix) mientras tuvo vínculos laborales realizó aportes al sistema pensional; x) la enfermedad padecida es de carácter crónico, degenerativo, irreversible y de alto impacto en la calidad de vida; y xi) fue calificada por la Junta Regional de Bogotá Cundinamarca tanto como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 2-9 Cuaderno 1 Primera Instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Protección S. A. se opuso a las pretensiones y sólo aceptó que la enfermedad que padece la demandante es catastrófica, degenerativa y progresiva. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno de ellos. Propuso las excepciones de mérito denominadas validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, prescripción y la innominada o genérica (f.os 112-118 Cuaderno 3 Primera Instancia).
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 135 a 178 Cuaderno 1 Primera Instancia) manifestó que se atenía a lo que fuera declarado como probado en el proceso al no estar dirigidas las pretensiones en su contra.
A su turno, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 135 a 178 Cuaderno 1 Primera Instancia) manifestó que se atenía a lo que fuera declarado como probado en el proceso al no estar dirigidas las pretensiones en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó todos los relacionados con las patologías padecidas por la demandante, con precisión en cuanto a algunas fechas. También aceptó que la enfermedad que padece aquella es de carácter crónico, degenerativo e irreversible, de alto impacto en la calidad de vida. Frente a los demás, manifestó no constarle los relacionados con la vida laboral de la demandante ni las controversias suscitadas con Protección S. A. Propuso como excepciones de mérito lasRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que denominó «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» , «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad» , «la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos técnicos y científicos», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor» , «improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral» , buena fe y las demás declarables de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado
competencia del juez laboral» , buena fe y las demás declarables de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por sentencia del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. resolvió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su lugar, dejar en firme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó como pérdida de capacidad laboral de la demandante LUISA FERNANDA CÁRDENAS CRUZ un 50.79%, con fecha de estructuración 21 de agosto de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la demandante la pensión de invalidez de que trata el artículo 40 de la ley 100 de 1993, a partir del 21 de agosto de 2020. Liquidada en la forma en que indica la norma, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Cada mesada deberá ser indexada teniendo en cuenta como IPC inicial al del mes de que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe el pago.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda declarando parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Radicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01
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CUARTO: Sin costas.
intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.Radicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01
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CUARTO: Sin costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. conoció de la apelación interpuesta por Protección S. A. y, por sentencia del 30 de abril de 2024, confirmó la decisión proferida por el juez de primer grado (Cuaderno segunda instancia 2024023747794, f.os 5-29).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal cimentó la sentencia con arreglo al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, al artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, así como a la jurisprudencia de esta sala de la Corte (CSJ SL 29 jul. 2005, rad. 24392), según los cuales el juez puede apreciar libremente los medios de prueba aducidos al proceso, diferentes a la evaluación emitida por las juntas de calificación de invalidez, para arribar a la convic ción acerca de los hechos que fundan las pretensiones o excepciones del libelo.
Memoró que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca calificó a la demandante con un 50,79% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 21 de agosto de 2020; entre tanto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó un 40,31% por pérdida de
demandante con un 50,79% de pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración 21 de agosto de 2020; entre tanto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó un 40,31% por pérdida de capacidad laboral, por las patologías de hipertensión esencialRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01
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(primaria), insuficiencia renal crónica no especificada, trastornos de adaptación y trasplante de riñón.
Resaltó que la demandante allegó la historia clínica, con antecedentes médicos que datan de enero de 2015 y hasta la data de su última calificación de invalidez, documento que era consonante con la información relatada en los dictámenes emitidos por las Ju ntas Regional y Nacional de Calificación de invalidez, las cuales permitían colegir una «serie de hallazgos» que evidencian el grado de invalidez con ocasión de una «enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida».
Hizo énfasis en que la documentación aportada vislumbró que la evolución de las enfermedades hipertensión esencial (primaria) (I10X), insuficiencia renal crónica no especificada (N189), trastornos de adaptación (F432) y trasplante de riñón (Z940) son de tal relevancia que fueron catalogadas como patologías de orden catastrófico, degenerativo y progresivo.
Valoró la historia clínica, la cual mostró que durante un lapso superior a cinco años la demandante ha estado en observación médica especializada en nefrología debido a su
catalogadas como patologías de orden catastrófico, degenerativo y progresivo.
Valoró la historia clínica, la cual mostró que durante un lapso superior a cinco años la demandante ha estado en observación médica especializada en nefrología debido a su diagnóstico de insuficiencia renal crónica y, aun cuando el trasplante fue exitoso, «requiere constante observación y tratamiento para las secuelas padecidas».
Evocó que los jueces del trabajo no están supeditados al pronunciamiento de las juntas de calificación, en la medida en que ellas no resuelven de manera definitiva lasRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 7 controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni tampoco producen efectos de cosa juzgada, pues ello solo ocurre con el pronunciamiento judicial (CSJ SL1958-2021 y SL3008-2022).
Ante ese panorama, el juez colegiado infirió que el hecho de estar ante una enfermedad degenerativa y progresiva implica que no puede exponerse a la demandante a que «cada vez que aprecie un nuevo síntoma deba volver a realizar todo un trámite de calificación» , pues se cuenta con un derrotero que permite concluir que se está ante una persona catalogada como inválida, merecedora de la protección del Estado para evitar una situación aún más calamitosa o, incluso, mortal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
incluso, mortal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S. A. de la totalidad de las pretensiones de la demanda y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, el cual se procederá a resolver.Radicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01
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VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley por la aplicación indebida de los artículos 38, 39, 40, 41 y 69 de la Ley 100 de 1993; la Ley 860 de 2003, artículo 1, como consecuencia de la violación medio de los artículos 60, 61 y 66A del CPTSS y 167 del CGP, aplicables por analogía según el artículo 145 del CPTSS, a causa de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. No dar por demostrado, estándolo, [que en] la historia clínica de la demandante se evidencia que el control de nefrología de 21 de enero de 2020, señala que existe hemograma sin anemia, de manera que, para la fecha de calificación de invalidez de la Junta Nacional, dicha patología ya no se encontraba presente y por lo tanto no era una deficiencia calificable.
de enero de 2020, señala que existe hemograma sin anemia, de manera que, para la fecha de calificación de invalidez de la Junta Nacional, dicha patología ya no se encontraba presente y por lo tanto no era una deficiencia calificable.
2. No dar por demostrando, estándolo, que las deficiencias por alteraciones de piel y faneras fueron tenidas en cuenta por el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con calificación de 0.00, conforme a la anotación de historia clínica de 18 de febrero de 2018.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el trastorno adaptativo fue tenido en cuenta por el dictamen de pérdida de capacidad laboral emanado de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional adolecía de errores que fueron señalados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en su dictamen y con condujeron a determinar una pérdida de capacidad laboral del 40.13%.
Como prueba calificada, apreciada de forma errónea, se indica la historia clínica visible a f. os 359 a 500 del archivo digital Primera Instancia 1, la totalidad del archivo digital Primera Instancia 2 (500 folios) y los f. os 1 a 110 del archivo digital Primera Instancia 3.
Como pruebas no calificadas, apreciadas de manera equívoca, enuncia: i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante, expedido por la Junta Regional deRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01
equívoca, enuncia: i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante, expedido por la Junta Regional deRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01
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Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca (f.os 28-44 archivo digital Primera Instancia 1.pdf) y ii) el dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 102-120 archivo digital Primera Instancia 1.pdf).
En la demostración del cargo, sostiene que el ad quem aplicó, de forma indebida, las normas adjetivas señaladas que le condujeron de manera inexorable a la violación de las normas sustantivas reseñadas en la proposición jurídica, puesto que hizo referencia, de manera genérica, a la valoración de las pruebas allegadas al proceso y se abstuvo de señalar, específicamente, las pruebas a las cuales hizo referencia, como la razón por la cual el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regiona l de Calificación de Invalidez le ofrecía mayor convencimiento que el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Censura el hecho de que el Tribunal no se pronunciara sobre los motivos de inconformidad expuestos en la apelación de Protección S. A., por lo que la sentencia carece de fundamentación fáctica y denota un sesgo en la escogencia de la experticia, de forma t al que el Tribunal aplicó equívocamente las normas que reconocen el derecho a la pensión de invalidez.
Resalta que en la historia clínica se dio cuenta de que
de la experticia, de forma t al que el Tribunal aplicó equívocamente las normas que reconocen el derecho a la pensión de invalidez.
Resalta que en la historia clínica se dio cuenta de que la «anemia crónica» no se encontró presente luego del control de nefrología del 27 de enero de 2020, de modo que no puede ser una deficiencia calificable.Radicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01
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Alega, sobre la anotación del 12 de febrero de 2018, que la cicatriz proveniente de su trasplante de riñón no presenta síntomas dermatológicos ni la afectación de órgano alguno, así como tampoco refiere la necesidad de un tratamiento, por lo que la patolog ía no puede ser calificable. Agrega que «el dictamen de segunda instancia consignó por deficiencias por alteraciones de piel y faneras, 0.00 de calificación, de manera que no existe soporte para que el dictamen de la Junta Regional sea fiable de incluir calificación por dicho aspecto».
Señala que el colegiado omitió que el dictamen tuvo en cuenta el trastorno adaptativo, en tanto que fue diagnosticado con tratamiento médico a la par de la insuficiencia renal crónica no especificada y el trasplante de riñón.
Sostiene que tampoco se valoró que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revisó la calificación de la Junta Regional de Bogotá y corrigió los errores cometidos en el dictamen emitido, lo que condujo a la disminución de la PCL a 40,13%.
Cuestiona que el ad quem acogiera en su integridad el
Regional de Bogotá y corrigió los errores cometidos en el dictamen emitido, lo que condujo a la disminución de la PCL a 40,13%.
Cuestiona que el ad quem acogiera en su integridad el dictamen de la Junta Regional de Calificación, como quiera que tal experticia presentaba errores que fueron enmendados por su superior jerárquico, la Junta Nacional, al consignar que la historia clínica aportada indicó que la paciente con hipertensión arterial no reportaba antecedentes de lesión cerebrovascular, ni hipertrofia ventricular, con anomalías en sedimento urinario sin daño renal secundario a la hipertensión, por lo que aplicó un factor principal de clase 2,Radicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 11 con manejo farmacológico por multiterapia para factor modulador 1 en clase 2, asintomático sin precordialgia; tampoco reportaba falla cardiaca para factor modulador 2 en clase 1: Cap. 2, Tab. 2.6, CFP 2, CFM1 2, CFM2 1, Deficiencia: 24,0%, pero que no asignó deficiencia por la laparotomía supra e infraumbilical, porque se trataba de una cicatriz quirúrgica en reg ión abdominal que no ocasionaba síntomas dermatológicos y no requería tratamiento.
Finalmente, al escoger el dictamen de la Regional por generarle mayor certeza, incurrió en una inadecuada valoración, sin que con ello se cuestione la prevalencia por jerarquía del dictamen de la Junta Regional, pues ignoró las diferentes probanzas que emergen de aquella, las cuales, de
generarle mayor certeza, incurrió en una inadecuada valoración, sin que con ello se cuestione la prevalencia por jerarquía del dictamen de la Junta Regional, pues ignoró las diferentes probanzas que emergen de aquella, las cuales, de haberlas tenido en cuenta, lo habrían llevado a la conclusión de que el dictamen de la Junta Regional adolecía de errores y debía atenerse a la evaluación definitiva de la Junta Nacional.
VII. RÉPLICA
Expone algunos defectos de orden técnico consistentes en que el reproche se enderezó por la vía indirecta, pero soportado en la aplicación indebida de las normas, que es propia de la vía directa; y como dicho cuestionamiento solo admite prueba calificada, que no existe en el proceso, para solventar la situación plantea una violación medio y aduce «la violación de las normas procesales sin hacer el relacionamiento de la forma en que se vulnera la norma procesal y acude exclusivamente al error de hecho en laRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 12 valoración de las pruebas sin que de su argumentación se encuentre la forma de vulneración adjetiva».
Para el asunto de fondo, precisa que el colegiado fundamentó su decisión en un análisis probatorio exhaustivo y para ello resaltó que, de la evolución de las enfermedades entre los años 2015 y 2020, se pudo verificar los diagnósticos de Hipertensión esencial (primaria) (I10X), Insuficiencia renal crónica no especificada (N189), Trastornos de adaptación (F432), Trasplante de riñón (Z940) , los cuales son de orden
de Hipertensión esencial (primaria) (I10X), Insuficiencia renal crónica no especificada (N189), Trastornos de adaptación (F432), Trasplante de riñón (Z940) , los cuales son de orden catastrófico, degenerativo y progresivo que conlleva a la aceptación de las pretensiones por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el allanamiento de la AFP Protección en relación con la pretensión referente al reconocimiento de las patologías que ella padece.
Aduce que el colegiado adoptó un criterio de libertad probatoria y la calidad de prueba de los dictámenes, pues se encuentra facultado para motivar su decisión con la prueba que le ofrezca mayores elementos de convicción, y que los dictámenes « no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada », así como que la Junta Nacional no tiene efectos de superior jerárquico frente a las Juntas Regionales.
Sostiene que el recurrente yerra en su ataque, toda vez que no existen mejorías en el estado de salud de la demandante ni son de la magnitud que se convierta en un motivo de modulación en la calificación, tanto así que la misma Junta Nacional dijo que sí se debe calificar la anemiaRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 13 crónica con 10%, pero olvida incluir dicho valor en sus resultados finales. Además, afirma que la supuesta mejoría ―anemia―, que sostiene el error de hecho señalado por la recurrente, desconoce la historia natural de la enfermedad
crónica con 10%, pero olvida incluir dicho valor en sus resultados finales. Además, afirma que la supuesta mejoría ―anemia―, que sostiene el error de hecho señalado por la recurrente, desconoce la historia natural de la enfermedad como proceso natural, la exposición al factor de riesgo o el agente causal y su consecuencia, que es el trastorno de la sangre que se caracteriza por tener menos glóbulos rojos de lo normal y que puede ser causada por la enfermedad renal crónica, que en su caso ha generado rechazo s agudos del trasplante con una función renal deteriorada en un 40%.
Frente a la demostración del segundo error de hecho, puntualmente sobre la secuela de la cicatriz de la cirugía del trasplante, señala que el capítulo 6 Deficiencias por Trastornos de la piel, faneras y daño estético considera como alteración permanente de la piel cualquier anormalidad dermatológica o pérdida de tejidos que persista después de la Mejoría Médica Máxima (MMM), y que los daños en la piel sí son calificables, tal como lo hizo la Junta Regional.
Concluye que, a diferencia de la Junta Nacional, la Junta Regional realizó una calificación integral, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede basarse exclusivamente en algunos aspectos de la historia clínica de la persona a calificar.
VIII. CONSIDERACIONES
De entrada, las salvedades de orden técnico formuladas por la oposición no tienen vocación de prosperidad, en tantoRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que la demanda encausa en debida forma el ataque por la vía
por la oposición no tienen vocación de prosperidad, en tantoRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que la demanda encausa en debida forma el ataque por la vía indirecta como modalidad de violación de la ley sustancial, la cual procede por el submotivo de la aplicación indebida, consistente en que, ante el adecuado entendimiento de la norma, se utiliza p ara un hecho no previsto en ella o se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se le cercena, lo que conlleva que un embate bajo esta modalidad tiene como presupuesto que el fallador la haya hecho operar para tomar la decisión en ella contenida.
Superado el escollo técnico, como problema jurídico concierne a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al acoger el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para revocar el reconocimiento pensional ordenado por el a quo o, por el contrario, debió dar todo crédito a la valoración que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca efectuó, para confirmar la decisión condenatoria.
Pese a que el ataque en la sede extraordinaria se endereza por la vía indirecta, no está en tela de discusión que la demandante reunía el requisito de la densidad de semanas para acceder al derecho a la pensión de invalidez, pues el a quo así lo determinó y ello no fue impugnado, lo cual se excluye del pronunciamiento en la sentencia impugnada.
Previo al estudio de los medios de convicción del proceso
para acceder al derecho a la pensión de invalidez, pues el a quo así lo determinó y ello no fue impugnado, lo cual se excluye del pronunciamiento en la sentencia impugnada.
Previo al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados o no valorados, y atendida una de las vías por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de loRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL1741-2023, SL2334-2021 y SL3570 -2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad.11111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente
por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad.11111:
"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
"Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no dependeRadicación n.o 11001-31-05-005-2021-00534-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de
SCLAJPT-10 V.00 16 pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las
en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
Así, se ha dicho que el recurso de casación n
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