CSJ - SL1903-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL1903-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL1903-2025 Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01 Acta 25
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve el recurso de casación que ÁLVARO MORENO VARGAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de julio de 2024, dentro del proceso que el recurrente promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE
CALI EMCALI EICE ESP.
I. ANTECEDENTES
Álvaro Moreno Vargas persiguió, mediante demanda laboral ordinaria (f.os 6-25), el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente 1999-2000, a partir del 13 de febrero de 2009, cuando alcanzó 20 años de servicio a la entidad y más de 50 añ os de edad. Reclamó el pago indexado de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales.Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
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Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 14 de mayo de 1953 y alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 2003; ii) se vinculó a la demandada el 13 de febrero de 1989 y desempeñó el cargo de ayudante de
nació el 14 de mayo de 1953 y alcanzó los 50 años de edad el mismo día y mes de 2003; ii) se vinculó a la demandada el 13 de febrero de 1989 y desempeñó el cargo de ayudante de conductor; iii) se afilió al sindicato SINTRAEMCALI el 24 de abril de 1989; iv) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali EICE ESP (SINTRAEMCALI) y las Empresas Municipales de Cal i EICE ESP; v) la Convención Colectiva de Trabajo consagró en el artículo 98 el derecho a la jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades de derecho público y cuando cumplan 50 años de edad; vi) cumplió los 20 años de servicios para EMCALI el 13 de febrero de 2009 (antes el 31 de julio de 2010); y vii) radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual le fue negada.
EMCALI EICE ESP, al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la calidad de trabajador del demandante, la fecha de nacimiento, el cargo de ayudante de conductor que desempeñaba desde el 13 de febrero de 1989, el salario devengado, la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la prestación perseguida era improcedente, teniendo en cuenta que la Convención
1999-2000. Sobre los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, sostuvo que la prestación perseguida era improcedente, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, en su artículo 48, dispusoRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 3 un régimen de transición especial y exceptuado de jubilación para los trabajadores oficiales que, entre el 1. o de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, acreditaran los requisitos y condiciones de la CCT 1999 -2000; y que el actor cumplió el tiempo de servicios el 13 de febrero de 2009, es decir, por fuera de los extremos temporales para ser beneficiario del régimen de transición, por lo cual no existía motivo para el reconocimiento pensional deprecado.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad legal y convencional de cumplir con lo pretendido por el actor, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia del 24 de enero de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas
inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por el demandante señor ÁLVARO MORENO VARGAS en contra
de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE E.S.P.
TERCERO: CONCEDER al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.
CUARTO: CONDENAR al demandante señor ALVARO MORENO VARGAS a la suma de $300.000, por concepto de costas procesales a favor de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –
EMCALI EICE E.S.P.Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en sentencia del 26 de julio de 2024, confirmó el fallo de primer grado. Gravó con costas al demandante (f.os 18-27).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditaba los requisitos para ser acreedor del reconocimiento y pago de la pensión convencional, establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, aplicable en virtud del régimen de transición.
requisitos para ser acreedor del reconocimiento y pago de la pensión convencional, establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, aplicable en virtud del régimen de transición.
Conforme con lo anterior, advirtió que se encontraba por fuera de discusión «la calidad de trabajador oficial del demandante, máxime que la demandada lo aceptó al contestar la demanda»; así como también, «su condición de afiliado a la organización sindical SINTRAEMCALI desde el 24 de abril de 1989 (fl. 27 del archivo 02). Igualmente, que, la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, fue depositada ante el Ministerio de Trabajo el 17 de marzo de 1999 (fl. 30 del archivo 02)».
Como premisa, el Tribunal señaló que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, dispuso que «EMCALI E.I.C.E E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos oRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 5 discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad».
Explicó que con posterioridad las partes suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo, con vigencia entre el 1. o de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2008, en la cual el parágrafo 2 del artículo 2 dispuso:
La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI
en la cual el parágrafo 2 del artículo 2 dispuso:
La presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional.
Reprodujo el artículo 48 del convenio colectivo, para luego sostener que, en virtud del régimen de transición allí establecido, la pensión de jubilación que reglamentaba el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2007.
Todo lo anterior para colegir que:
Ahora, en el caso concreto se tiene que el demandante cumplió con el requisito de la edad, pues al 31 de diciembre de 2007 tenía 54 años, pero no acredita el presupuesto de los años de servicio, es así como inició la relación laboral el 13 de febrero de 19 89 y para el 31 de diciembre de 2007 contaba 18 años, 10 meses y 17 días, esto es, no completó los 20 años de labores. En consecuencia, no podría acceder a la pensión de jubilación.
Y, como la entidad demandada y la organización sindical SINTRAEMCALI establecieron como fecha límite del acuerdo el 31 de diciembre de 2007, con ello limitaron la cobertura del régimen de transición pensional, por tanto, no es aplicable el Acto
Y, como la entidad demandada y la organización sindical SINTRAEMCALI establecieron como fecha límite del acuerdo el 31 de diciembre de 2007, con ello limitaron la cobertura del régimen de transición pensional, por tanto, no es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo 3 señala:
“Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En losRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.
Advirtió que no se podía traer a colación el principio de favorabilidad alegado por el apelante, toda vez que el mismo solo estaba llamado a ser utilizado como herramienta de interpretación normativa de carácter laboral cuando «concurren los siguientes elementos: (i) La existencia de dos normas vigentes; (ii) Incertidumbre en la aplicación de la norma; y (iii) Que las dos normas en conflicto tengan la misma jerarquía legal. De ahí que, no es aplicable el mismo, puesto que la discusión recae únicamente frent e al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, es decir una
jerarquía legal. De ahí que, no es aplicable el mismo, puesto que la discusión recae únicamente frent e al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, es decir una única norma a interpretar».
Finalmente, con relación al contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000, consideró que tenía una única interpretación y que no generaba discusión alguna, dado que de manera clara el requisito para acceder al beneficio pensional era «el cumplimiento de los 20 años de servicio que deben acreditar a más tardar el 31 de diciembre de 2007».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
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Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la revoque y, en su lugar, acceda a lo pedido en los términos de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados y, pese a que se proponen por vías diferentes, se estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, las siguientes normas:
Los artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por infracción directa, las siguientes normas:
Los artículos 2, 25, 29, 39, 53 inciso final, 55 y 93 de la Constitución: Convenio 98 de la OIT; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; 26 de la Ley 17 de 1972, aprobatoria de esta Convención; Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena; los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo, que se refieren a la negocia ción y convenciones colectivas de trabajo; y Preámbulo, debido a los flagrantes y manifiestos errores juris in judicando - siguientes
En la demostración, asegura que el Tribunal omitió utilizar las normas sustanciales citadas, al no respetar los compromisos adquiridos por el Estado colombiano, como sucedió con el Convenio 98 de la OIT, sobre libertad sindical y con relación a la negociación colectiva y a los principios de progresividad y prohibición de la regresividad.Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
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Manifiesta que, conforme a la Constitución, no es admisible que normas posteriores puedan eliminar derechos adquiridos, ni condiciones más favorables como la que tenía el demandante en la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, la cual fue prorrogada, p or cuanto el inciso final del
admisible que normas posteriores puedan eliminar derechos adquiridos, ni condiciones más favorables como la que tenía el demandante en la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, la cual fue prorrogada, p or cuanto el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política indica que, «La Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; además, que sólo se necesitaba esperar la confrontación de la hipótesis de la norma convencional con el cumplimiento de los 20 años de servicios y los 50 años de edad, « no siendo admisible restricciones o retrocesos al respecto, por expresa prohibición de la regresividad consagrado en el artículo 4 de la Ley 319 de 1996».
Plantea como error del Tribunal desconocer y dejar de aplicar el Control de Convencionalidad y/o de la Excepción de Inconvencionalidad respecto de normas del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, las cuales consagran varios principios como i) la progresividad, para que los trabajadores puedan mejorar las condiciones laborales, de vida y sociales; ii) el de prohibición de la regresividad , para impedir que normas posteriores eliminen, supriman o modifiquen derechos sociales, salvo que sean más favorables; iii) y el protector establecido por el artículo 25 de la Constitución, «el cual también se violó por infracción directa o falta de aplicación», lo que condujo también a inaplicar tanto la legislación interna —artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST— como las normas internaciones citadas.Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
la legislación interna —artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST— como las normas internaciones citadas.Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
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En tal sentido, advierte que el Colegiado desconoció el derecho adquirido en virtud del derecho humano fundamental a la negociación colectiva, con violación de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que en su a rtículo 26 consagrara el principio de progresividad; así mismo, aduce que también se dejó de aplicar el artículo 4 de la Ley 319 de 1996, por la cual se aprobó el protocolo «de San Salvador», en el que se consagró la prohibición de la regresividad de los derechos reconocidos y vigentes en virtud de cualquier fuente formal de derecho.
Esgrime que la infracción directa ocurrió porque el Tribunal dejo de aplicar el principio protector de favorabilidad que permitía « aplicar ultractivamente la norma anterior favorable (Convención 1999 -2000)», y los principios de progresividad y prohibición de la regresividad , sin la aplicación del control de convencionalidad que «convierte a todo juez colombiano en juez internacional con la obligación de aplicar el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y la interpretación más favorable que de éste viene haciendo la Corte Interamericana de Derechos Humanos».
A continuación, manifiesta que el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, dispone de manera inequívoca que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma
A continuación, manifiesta que el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, dispone de manera inequívoca que ningún Estado puede alegar la existencia de una norma interna para excusarse de cum plir los pactos internacionales.Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
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De la misma manera, advierte que, « Olvidó el Tribunal que, en este sentido, si Colombia aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional “De San Salvador”, debió entonces, en virtud del principio de la buena fe (pacta sunt servanda) aplicar y respectar lo aprobado y lo firmado, para así darle ese efecto útil a la norma convencional 1999-2000, pues éste es el sentido corriente que debe atribuírsele a los términos del tratado, y no lo contrario».
Por último, reitera que la sentencia atacada es violatoria por infracción directa de las normas citadas, al permitir el retroceso o la regresividad de los derechos convencionales a través de una norma posterior, sin que «el demandante pudiera tener derecho a pensionarse bajo las condiciones primigenias de la Convención Colectiva 1999 -2000, esto es: con 20 años de servicios y cuando cumpliere 50 años de edad, sin consideraciones a las limitaciones de normas posteriores desfavorables».
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia, por ser violatoria por la vía indirecta,
[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del
sin consideraciones a las limitaciones de normas posteriores desfavorables».
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia, por ser violatoria por la vía indirecta,
[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la falta de aplicación de los convenios 87 y 98 de la OIT; artículos 25 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobado mediante Ley 16 de 1972; artículos 4, 6, 7 literal a) y 8 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del “Protocolo de San Salvador”, adicional a la mencionada Convención de Viena; Preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 4, 9, 25, 39, 53, 55, 58, 93, 228 y 230, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; […]
Expone como errores de hecho: Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
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e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tienen (sic) derecho adquirido a la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 19992000, que ya había entrado a su patrimonio, sin tener en cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004-2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adquiri rse el derecho
cuenta las limitaciones temporales establecidas en el artículo 48 de la posterior y desfavorable Convención Colectiva de 2004-2008, que se lo menoscabó al establecer un régimen de transición que dispuso que solo podía adquiri rse el derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2007.
e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante sí tiene derecho a la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999-2000, que ante la falta de denuncia esa nor ma convencional continuo (sic) rigiendo hasta que es reemplazada en el año 2004 por otro acuerdo convencional que iría hasta el año 2008, y, posteriormente se suscribe la convención 2011-2014, lo que lleva a entender que la convención del 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, pero al no ser denunciada la convención colectiva 2004-2008, ésta continua (sic) su vigencia y con ella el régimen de transición, hasta el 1 de enero de 2011, cuando se firma otro acuerdo convencional.
e) No dar por demostrado, estándolo, que al haber ingresado el demandante el día 13 del mes febrero del año 1989, los 20 años de servicios los cumplió el día 13 de febrero de 2009, lo que lleva a concluir que el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2010, donde la edad es un requisito para su exigibilidad, para el disfrute, generándose así a favor del actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
cumple antes del 31 de julio de 2010, donde la edad es un requisito para su exigibilidad, para el disfrute, generándose así a favor del actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación se causa con el requisito de prestación de servicios, de manera que la edad no es requisito sino una mera condición para su exigibilidad, o disfrute del derecho pensional, pero no es necesario que concurra de forma simultánea con la acreditación del tiempo de servicios.
e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho pensional por laborar más de 20 años, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 19992000, derecho este que al co nvertirse y tener la naturaleza jurídica de irrenunciable, jamás puede ser eliminado, derogado, ni menoscabado por normas posteriores, tales como una nueva convención colectiva, una ley, un contrato, un acuerdo de trabajo, etc., ni aun consintiéndolo el más sumiso y abyecto de los trabajadores, por no ser constitucionalmenteRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 12 procedente en Colombia, donde de conformidad con el inciso final del artículo 53 de la C.P., está prohibido que la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores.
e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de 20 años de servicios y, con mayor razón, a la
contratos, acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar los derechos de los trabajadores.
e) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió más de 20 años de servicios y, con mayor razón, a la fecha de presentación de la demanda, sí acreditó haber causado sus derechos pensionales, reclamados, en plena vigencia de la Convención Colecti va 1999 -2000, que nunca perdió vigencia, y mucho menos que ese derecho se le pueda limitar en el tiempo para su adquisición, ni modificársele, derogársele ni extinguírsele, por los efectos útiles de los principios protector (Art. 25 de la C.P.): de favorabilidad en la modalidad de la condición más beneficiosa (Art. 53 inc., final de la C.P.), progresividad (Art. 26 de la C.A.D.H.) y prohibición de la regresividad (Art. 4 del Protocolo de San Salvador, adicional a la C.A.D.H.) que lo convierte en derecho pensional irrenunciable, inmodificable y de ser constitucionalmente prohibido que se menoscabe o elimine por norma o cualquier fuente formal posterior (Arts. 53 y 58 de la C.P.).
Como pruebas equivocadamente apreciadas designa las siguientes:
1. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALIEICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999-2000.
2. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALIEICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004-2008.
3. Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y el demandante.
4. Respuesta de EMCALI a la reclamación administrativa del demandante.
EICE - ESP y SINTRAEMCALI 2004-2008.
3. Contrato de trabajo suscrito entre EMCALI y el demandante.
4. Respuesta de EMCALI a la reclamación administrativa del demandante.
5. En general, toda la historia laboral del demandante, allegada al proceso.
En la demostración del cargo, atribuye al Tribunal error manifiesto por considerar que EMCALI y SINTRAEMCALI sí podían adoptar una disposición convencional limitante en el tiempo como lo fue el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 -2008, p ara la adquisición de la pensión convencional conforme al artículo 98 de la Convención 19992000; y, además, por considerar que la norma convencionalRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 13 exigía la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.
Así mismo, asegura que,
[…] la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre EMCALI – EICE - ESP y SINTRAEMCALI 1999 -2000, ante la falta de denuncia, esa norma convencional continuo (sic) rigiendo hasta que es reemplazada en el año 2004, por otro acuerdo convencional que iría h asta el año 2008, y, posteriormente se suscribe la convención 2011-2014, lo que lleva a entender que la convención del 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, pero al no ser denunciada la convención colectiva 20042008, ésta continua (sic) su vigencia y con ella el régimen de
convención del 2004, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010, pero al no ser denunciada la convención colectiva 20042008, ésta continua (sic) su vigencia y con ella el régimen de transición, hasta el 1 de enero de 2011, cuando se firma otro acuerdo convencional, ahora bien, al haber ingresado el demandante el 13 del mes febrero del año 1989, los 20 años de servicios los cumplió el día 13 de febrer o de 2009, lo que lleva a concluir que el requisito de tiempo de servicios se cumple antes del 31 de julio de 2010, donde la edad es un requisito para su exigibilidad, para el disfrute, generándose así a favor del actor el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
De esta manera, señala que el derecho reconocido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 19992000, como derecho en sí mismo, podía estructurarse en cualquier tiempo, conforme al principio de favorabilidad que aplica para la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-022-2023: «si a juicio del fallador la norma, lo cual incluye a las convenciones colectivas, presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y del derecho fundamental al debido proceso».Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Reitera que la equivocación del Tribunal consistió en entender que el artículo 48 de la Convención 2004 -2008
proceso».Radicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01
SCLAJPT-10 V.00 14
Reitera que la equivocación del Tribunal consistió en entender que el artículo 48 de la Convención 2004 -2008 limitó en el tiempo la adquisición del derecho que tenía el demandante de pensionarse en cualquier tiempo, sin que pudiera serle menoscabado, elimi nado o modificado « para impedir su adquisición con las limitaciones en el tiempo como se hizo en 2004, violando indirectamente las normas sustanciales citadas».
A continuación, señala lo siguiente:
Debió saber el Tribunal, que la intención y lógica de toda negociación colectiva de trabajo, es la de crear un derecho, que por obvias razones, antes no se tenía, ya que esa es la finalidad del conflicto colectivo de trabajo, pero jamás eliminarse o menoscabarse lo adquirido o adoptarse una regresividad o retroceso para su adquisición, razón por la cual, mal se pudo considerar que con la adopción del artículo 48 de la Convención 2004-2008, se podía limitar en el tiempo la adquisición del derecho del demanda nte a pensionarse con fundamento en el artículo 98 de la Convención de 1999, lo cual al ser aceptado, violó las normas citadas.
Fue manifiesto el error de hecho del Tribunal al desconocerle el derecho al demandante a ser pensionado conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva 1999-2000, sin ninguna limitación en el tiempo, siendo desafortunada la sentencia acusada al creer que sí podía una norma posterior, así fuese adoptada conscientemente y con libertad por el sindicato y empresa,
de la Convención Colectiva 1999-2000, sin ninguna limitación en el tiempo, siendo desafortunada la sentencia acusada al creer que sí podía una norma posterior, así fuese adoptada conscientemente y con libertad por el sindicato y empresa, eliminar o impedir la adquisición de un derecho adquirido que ya venía cobijándola desde 1999, cuando debió saberse, que Colombia a través de sus funcionarios, incluidos jueces y magistrados, como país civilizado y miembro de la comunidad internacional que aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos, está comprometido a proteger a los trabajadores (art. 25 de la C.P.) y a garantizar que los derechos adquiridos y sobre todos (sic) los laborales, permanezcan incólumes en cabeza de sus titulares, con la prohibición de no poderse perder, menoscabar, vulnerar, ni desconocer por leyes posteriores (art. 58 C.P.), pues está prohibida la regresividad.
Así, expone que el Tribunal apreció con error la prueba documental, pues si lo hubiera hecho conforme a derechoRadicación n.o 76001-31-05-004-2021-00443-01 SCLAJPT-10 V.00 15 habría llegado a una conclusión distinta, la de otorgarle el derecho a la pensión convencional conforme a la Convención Colectiva 1999-2000 y sin limitaciones en el tiempo.
VIII. RÉPLICA
La opositora señala que al demandante no le asiste el derecho a la pensión que reclama, por no cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios; añade que, en materia pensional, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI
derecho a la pensión que reclama, por no cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios; añade que, en materia pensional, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI 2004 -2008, a continuación de lo cual trascribe en su integridad el texto del artículo 48 del señalado convenio.
IX. CONSIDERACIONES
Del modo en que están planteados los cargos, corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal en los razonamientos que lo llevaron a concluir que el demandante no era beneficiario de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Con vención Col
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