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CSJ - SL19030-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL19030-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

OL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL19030-2017 Radicación n.” 51986 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2011, en el proceso que ésta y JULIO CÉSAR CASTRO SOSA, instauraron contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado como litisconsorte

necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, Antes de resolver el recurso de casación, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo

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Radicación n. 51986 previsto en el Decreto 2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CGP art. 68, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPTSS art. 145.

I ANTECEDENTES

MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO y JULIO CÉSAR

CASTRO SOSA demandaron al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral se declarara que entre Francisco Leobardo Castro Cardona y la Institución Educativa el Salvador, existió un contrato de trabajo, en el que el primero, en calidad de trabajador oficial, ejecutó el cargo de vigilante y/o celador, a partir del 1% de noviembre de 2002, hasta la fecha de su deceso, cuando sufrió un accidente de trabajo. En consecuencia, solicitaron se declarara la nulidad de los contratos de prestación servicios suscritos entre las partes, y se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, primas, dotaciones de calzado y vestido de labor, indemnización del artículo 65 del CST 0, en subsidio, la indexación, así como la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al sistema de pensiones, la indemnización por riesgo profesional por muerte en accidente de trabajo, la pensión de sobrevivientes, todo lo que se demuestre en forma ultra y extra petita, más las costas procesales (f. 11 a 13 del cuaderno 1). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, diciendo que Francisco Leobardo Castro Cardona prestó sus servicios personales como vigilante, entre el mes de noviembre de

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100 Radicación n. 51986 2002 y el 9 de noviembre de 2003, en la Institución Educativa El Salvador; que su vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, cuya duración fue de dos meses;

que en ejercicio de su labor, el citado señor cumplió un horario de trabajo y ejecutó su actividad bajo la subordinación del personal de la institución en comento; que el 9 de noviembre de 2003, mientras el señor Castro Cardona se encontraba laborando en la seccional San Martín, adscrita a la Institución Educativa El Salvador, fue asesinado por varios individuos, quienes ingresaron a las instalaciones educativas y hurtaron electrodomésticos y computadores. Informaron que la familia del trabajador fallecido estaba conformada por los demandantes, en calidad de cónyuge e hijo, quienes quedaron desprotegidos económicamente; que el señor Castro Cardona se encontraba afiliado al SISBEN, y el 9 de enero de 2003 presentó la solicitud de vinculación al sistema general de riesgos profesionales de manera independiente, toda vez que cumplía la densidad para acceder a la pensión de vejez; que agotaron reclamación administraba ante el municipio demandado, quien mediante Oficio EJ-200400054718 del 11 de agosto de 2004, dijo que el causante prestó servicios de apoyo logístico, recibiendo a cambio honorarios, que eran cancelados en la seccional de la Escuela José de San Martín; que al momento del homicidio, el señor Francisco Leobardo no se encontraba al día con las cuotas del aporte al sistema de riesgos profesionales, debido a que la institución educativa se retrasó en el pago del contrato; que nuevamente elevaron reclamación 3

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Radicación n. 51986 administrativa ante la entidad territorial, quien no dio respuesta (f£.4 a 11 ibídem).

El MUNICIPIO DE MEDELLÍN contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento de que la relación contractual que sostuvo con el señor Castro Cardona, estuvo regida por varios contratos de prestación de servicio, que no dan lugar al reconocimiento de los créditos laborales reclamados, pues no existió subordinación de su parte, sino una simple coordinación de su actividad personal; que el citado señor cotizó al Sistema de seguridad social en pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es el obligado a responder por la pensión de sobrevivientes. En tal contexto, solicitó se integrara el contradictorio con el ISS, en calidad de litisconsorte necesario, y propuso en su defensa las excepciones de «Falta de Jurisdicción y Competencia, Prescripción, Inepta demanda, Compensación y La genérica» (£.76 a 89 ibídem). Mediante auto del 6 de febrero de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la integración del contradictorio con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (£f126 a 127 ibídem), hoy COLPENSIONES, quien contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y diciendo que algunos de los hechos no le constaban y que los demás no tienen esa naturaleza. No obstante, precisó que el señor Francisco

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291 Radicación n. 51986 Leobardo Castro Cardona, el 9 de enero de 2003 presentó

solicitud de afiliación, en calidad de trabajador independiente, al subsistema de riesgos laborales, pero que su última cotización, que correspondió al mes de agosto de 2002, lo fue en el subsistema de pensiones, por lo que no estaba protegido en el primer régimen. De ahí que propuso en su defensa las excepciones de fondo que denominó

«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS LEGALES, PRESCRIPCIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS» (f£. 141 a 146 ibídem).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que no existió relación de contrato de trabajo entre el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la INSTITUCIÓN EDUCATIVA EL SALVADOR SECCIONAL SAN MARTÍN y el señor FRANCISCO LEOBARDO CASTRO CARDONA, según lo expresado en la parte motiva.

SEGUNDO: Se ABSUELVE' al MUNICIPIO DE MEDELLÍN representado legalmente por el doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA o quien haga sus veces, del pago de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por no pago oportuno de las prestaciones sociales, indemnización por no pago oportuno de cesantías, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes al sistema de pensión dejados de pagar, prima de servicio, indemnización por riesgo profesional por muerte en accidente de

trabajo y pensión de sobrevivientes.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por GUSTAVO ADOLFO URIBE MILLER, o quien haga sus veces al pago de pensión de sobrevivientes por la suma de: TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS

CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS, CUARENTA Y

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Radicación n. 51986 NUEVE PESOS ($ 32'457.056,49) a la señora MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO, conforme a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a continuar el pago de la prestación de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora MARINA DE JESÚS SOSA DE CASTRO, según la anotado en la presente providencia.

QUINTO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones incoadas en la demanda (f. 252 a 276 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (31) de enero de dos mil once (2011), revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, para en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales en ambas instancias al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, de acuerdo con la alzada, el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si Francisco Leobardo Castro Cardona, dejó acreditados los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes. En tal escenario, señaló que en el proceso se acreditó que el citado señor falleció el 9 de noviembre de 2003, encontrándose casado con la demandante y que era el padre

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103 Radicación n. 51986 de Julio César Castro Sosa; que a pesar de que el ISS recurrió el primer fallo, por considerar que era el subsistema de seguridad social en riesgos laborales el encargado de reconocer la pensión deprecada, en la contestación a la demanda no controvirtió dicho presupuesto, pues se allanó a lo que se encontrara acreditado en el proceso, por lo que no modificaría la decisión del a quo, «toda vez que en sana técnica jurídica, no fue objeto de apelación». En lo ateniente a los requisitos pensionales, expuso, previa valoración de la respuesta al oficio n. 4169 de 2005 que, Entre el 20 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1994, se registran 432,5714 semanas cotizadas. A partir de marzo de 1995 y hasta febrero de 2003, se contabilizan 244.28 semanas; para una densidad de cotización de 676,85 semanas; total que

coincide con el reportado en la sentencia de primera instancia. Razonó que, no obstante, en los tres años anteriores al deceso del causante, solo advirtió 22.71 semanas de aportes pensionales, pues El último período de aportes en el año 2000 corresponde al ciclo "10", por lo que en dicha anualidad no existen semanas que registrar. En el año 2001 se aprecian aportes en los ciclos febrero y marzo, para un total de 26 días (3,71 semanas). Durante el año 2002, se registran cotizaciones de enero a agosto, por 133 días (19 semanas). En el año 2003, no se registraron aportes. De ahí que concluyó que el señor Castro Cardona no dejó causado el derecho de los actores a la pensión de sobrevivientes que reclaman (f. 296 a 302 del cuaderno 1). 7

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Marina de Jesús Sosa de Castro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver,

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo, en cuanto condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión de sobreviviente, y se provea en costas conforme a la ley (f. 9 a 10 cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la entidad de seguridad social demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, y 11 de la Ley 153 de 1887» (f. 10 ibídem).

Las anteriores infracciones legales, las atribuye la censura a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes.

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103 Radicación n. 51986

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FRANCISCO LEOBARDO CASTRO CARDONA, solo cotizó 22.71 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los riesgos de IVM, durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, (sic)

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 2000 ciclo 10 no existen semanas registradas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 2002 solo registra cotizaciones de enero a agosto por 133 días (19 semanas).

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el año 2003 no registra aportes.

5. No dar por demostrado estándolo, que el señor FRANCISCO LEOBARDO CASTRO, cotizo (sic) al Instituto de los Seguros Sociales durante los últimos tres años a su fallecimiento, mas

(sic) de 50 semanas.

6. No dar por demostrado, estándolo, que por el ciclo 10 del año 2000 cotizo (sic) 60 días (8.5714 semas).

7. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2002 cotizo (sic)

473 días (67.57 semanas).

8. No dar por demostrado, estándolo, que en el año 2003, registro

(sic) aportes por 60 días (8.5714 semanas).

9. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de los Seguros Sociales en la respuesta a la demanda no presento (sic) oposición al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente (f. 10 a 11 ibídem).

Expuso que tales yerros los cometió el juez de segunda instancia, como consecuencia de la errónea apreciación de la historia laboral obrante a folios 233 a 245 del primer cuaderno del expediente, así como la no apreciación de la demanda, que milita a folios 4 a 18 ibídem, y las contestaciones que frente a estas presentaron el Municipio de Medellín (f. 76 a 85 ibídem), y el ISS (£. 141 a146 ibídem). Para sustentar el cargo, indicó que, verificada minuciosamente la historia laboral de Francisco Leobardo Castro Cardona, se colige que cotizó más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 9 de noviembre de 2000 e igual fecha de 2003, por cuanto,

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Radicación n. 51986 En el año 2000 ciclo 10 y 11 cotizo (sic) 75 días (10.7142 semanas), teniendo como empleador APARTAHOTEL CRISTAL PIEDAD RENDON (Fis 240 y 241). En el año 2001 aparece

reportado 1 día cotizado para pensión teniendo como empleador a GONZALO DE JESÚS MUÑOZ (FIs 242). Para el año 2002, tiene cotizaciones con la empresa ADYCOR S.A., por 117 días (16/ 142) (FIs 243), con el empleador COOFEMA, cotizo (sic) 177 días (25.2857 semanas) que obra a Fls 244 y con el CONSORCIO PROSPERAR parecen registradas (sic) los ciclos de Julio de 2002 a Febrero de 2003, donde no aparece (sic) número de días cotizados pero debe entenderse que los mismos corresponden al periodo de 30 días por cada ciclo, lo que nos arroja un total de 240 días equivalentes a 34.2857 semanas que obra a folios 243. Si sumamos las semanas cotizadas sin tener en cuenta las que hizo con el consorcio prosperar, nos arroja 52.7141 y si le agregamos a esta las que cotizo (sic) como trabajador subsidiado a través del Consorcio Prosperar, nos arroja un total de 86.9998 semanas cotizadas en los últimos tres años antes de su fallecimiento. Agregó que también constituye un error evidente el que no se haya tenido en cuenta el tiempo cotizado por el causante al Consorcio Prosperar, porque el reporte negativo que aparece sobre el valor del aporte mensual, correspondía al subsidio que estaba a cargo del régimen subsidiado. Finalmente, dice que en la respuesta al hecho 13 de la demanda, el Municipio de Medellín afirmó que el causante cumplió con las 50 semanas de cotizaciones al ISS durante los tres años anteriores a su fallecimiento, y que esta última

«no hizo oposición al cumplimiento o no de los requisitos que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que ha de presumirse que [...] aceptó [...]>(f. 10 a 13 ibídem).

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VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales Liquidado, hoy Colpensiones, confrontó el cargo, bajo el argumento de que el fallo de segunda instancia se ajusta a lo previsto en el artículo 230 de la CP y 16 del CST, al examinar el derecho pensional en el marco del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como al material probatorio, del que se desprende que el causante cotizó 22 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su deceso (f.35 a 36 ibídem).

El Municipio de Medellín indicó que el ad quem no se equivocó al absolverlo de los pedimentos de la demanda, pues la relación que sostuvo con el causante no fue laboral sino mediante contratos de prestación de servicios; además, que corresponde al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada, en caso de que se acrediten los requisitos legales (f. 47 a 56 ibídem). VIIL. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, lo cual significa que, de existir algún dislate de hecho, si carece de la entidad

reseñada, la decisión del juez colegiado de segundo grado, debe mantenerse.

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Radicación n. 51986 Se hace tal remembranza, porque confrontado el ataque con la sentencia recurrida, no halla la Corte que el juez plural haya incurrido en yerro de hecho alguno, que tenga la connotada dimensión que es menester para quebrar dicho proveído, toda vez que en perspectiva del contenido del medio probatorio documental de folio 233 a 245 del primer cuaderno del expediente, concerniente a la historia laboral del señor Francisco Leobardo Castro Cardona, razonablemente podía inferir el ad quem, que solo dejó acreditadas 22.71 semanas de aportes entre el 9 de noviembre de 2000 e igual calenda del 2003, cuando falleció. Asi se dice, porque verificado el contenido de la probanza en comento, se colige que el citado señor cotizó los siguientes ciclos: 15 días en noviembre del año 2000 (£. 241 del cuaderno 1), 1 día en septiembre de 2002 (£. 240 ibídem), 88 días entre enero y abril de 2002 (£. 244 ibídem) y 44 días entre junio y agosto de 2002 (f. 243 ibídem). Ahora, se equivoca gravemente la censura al endilgar error de hecho al Tribunal, por no sumar los días de cotización repetidos que se advierten en el cuadro de ciclos de cotización que realizó el ISS, toda vez que ellos no constituyen doble pago, sino un método de descripción de las novedades que presentaron sus empleadores en cada una de esas mensualidades.

Así se dice, por lo siguiente:

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105 Radicación n. 51986 1) la descripción triple de los 15 días de aportes realizados por el empleador «APARTA HOTEL MCRISTAL PIEDAD RENDÓN (f. 240 a 241 ibídem), tiene como referencia la correspondiente a «10002201034565», e igual fecha de pago, esto es, 10 de noviembre de 2000. 2) la descripción doble del ciclo de junio y agosto de 2002, así como triple del ciclo de julio de 2002, a cargo del empleador «ADYCOR S.A.» (f£. 243 ibídem), tiene como referencias de pago, respectivamente, las siguientes: «23044001048852, 23044001050061 y 23044001049667», y como de cancelación del aporte, respectivamente, el 10 de julio, el 9 de septiembre y el 13 de agosto de 2002, por lo que solo equivalen a 44 días de aportes. 3) la descripción doble de los ciclos enero, febrero y marzo de 2004, así como triple de abril del mismo año, a cargo del empleador «COOFEMA» (f. 244 ibídem) que, en total equivalen a 88 días de aportes, tiene por referencias de pago, respectivamente: «51038102043609, 51037701115208, 51037701116342 y 51037401128478», y como fechas de pago, el 7 de febrero, el 13 de marzo, el 5 de abril y el 8 de mayo de 2002. Además, del registro de los ciclos comprendidos entre julio de 2002 a febrero de 2003, en el Consorcio Prosperar,

tampoco se desprende que el demandante haya efectuado el pago del aporte pensional a su cargo, faltando únicamente el atinente al subsidio del régimen subsidiado en pensiones, pues contrario a lo pretendido por la censura, a folio 243

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Radicación n. 51986 ibídem, se verifica que el causante no generó cotización de ninguna naturaleza, dado que no tiene reporte de días cotizados («D.C.») y, por el contrario, se reportó el valor de los aportes pensionales no pagados por el afiliado, lo cual se simboliza con el signo de menos (-), circunstancia que conllevó a que no se generara pago de subsidio, como también lo deja ver la citada documental. Ahora, antes de examinar la falta de valoración probatoria que se endilga al Tribunal, es importante recordar que el recurso de casación tiene la naturaleza de extraordinario, pues su finalidad es la defensa del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales - entre ellos, la igualdad, el debido proceso y el efectivo acceso a la justicia-, y la reparación del agravio inferido a las partes como consecuencia de una sentencia que contradiga el sistema normativo. De ahí que no constituye objeto intrínseco de la casación, la revisión del litigio, sino de legalidad de la sentencia que lo resuelve, lo cual se logra cuando la censura se sujeta con estricto rigor a las reglas que prevén los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS. En efecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta

Corporación señaló: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias

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406 Radicación n. 51986 previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se precisa lo anterior, porque el último cuestionamiento que hace la censura a la sentencia del Tribunal, es la falta de apreciación de la demanda y las contestaciones, piezas procesales que no son prueba calificada en casación, salvo si existe la confesión en los términos de los artículos 191 y 193 del CPC, aplicables al proceso ordinario laboral y de seguridad social por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, o que la demanda no haya sido apreciada o, siéndolo, se aprehendió con error. En efecto, en sentencia CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 32735, que reiteró las reglas de las sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996. rad. 8616; CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, la Sala

dijo: “(.....) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial. La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Varias

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Radicación n. 51986 han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de laapelación, el desistimiento parcial, etc. (resalta la Sala)”. En tal contexto, no puede el censor fundar autónomamente cargo en casación, en la errónea valoración a la demanda y la contestación del Municipio de Medellín, pues de ellas no podría desprenderse confesión contra el ISS, dado que no son los titulares de la obligación, en los términos que fue reclamada y, por tanto, no podría cumplirse el presupuesto según el cual, lo espontánea o provocadamente

aceptado, produce consecuencias jurídicas adversas al confesante. Además, en lo atinente a la alegada presunción de certeza derivada de la ausencia de oposición por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe decirse lo siguiente: En primer lugar, la presunción de certeza o, como lo dice la censura, la de aceptación, no es equiparable a la confesión judicial, pues, al tenor del artículo 176 del CPC, norma aplicable al proceso ordinario laboral en virtud de la remisión el artículo 145 del CPTSS, admiten prueba en contrario, lo que significa que no son plena prueba, sino una simple ventaja probatoria, ante la ausencia de aquella que controvierte el hecho presumido.

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407 Radicación n. 51986 En segundo lugar, la prueba de un hecho, derivada de la aplicación plena de los efectos de una presunción de certeza, por ausencia de prueba que lo controvierta, no se entiende confesado judicialmente, pues la confesión es un medio probatorio independiente, regulado por la ley procesal, que se entiende existente cuando se cumplen los presupuestos del artículo 194 y 195 del CPC. Finalmente, aun si se omitiera lo anterior, tampoco podría la Corte dar los efectos procesales pretendidos por la censura, pues en parte alguna de la demanda se alega el cumplimiento de los requisitos de densidad previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que ni siquiera se hace mención a ese precepto o a las 50 semanas que él exige

para acceder al derecho pretendido. Además, la sanción procesal en comento, está sujeta del fenómeno de preclusión, por lo que solo es dable imponer sus efectos cuando el juez oficiosamente o por solicitud de la parte, ejerce el control respectivo en la contestación a la demanda o la reforma, y de manera expresa y clara, la impone, so pena de que vulnere el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 superior. Lo expuesto resultaría suficiente para despachar desfavorablemente el cargo de la demandante. Sin embargo, ello no define el presente asunto, pues en ejercicio de la facultad de interpretación de las piezas del proceso, como lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en providencia CSJ AL8713-2016, se advierte que, pese a los

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Radicación n. 51986 argumentos expuestos en la demanda de casación, la accionante confrontó la decisión del Tribunal porque considera que de las pruebas que cuestiona como desconocidas o erróneamente valoradas, se desprende el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación que reclama. (£.10-13 del cuaderno de casación) En efecto, la normativa sobre la cual se funda en el - cargo, dispone: Artículo 12, El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: Parágrafo 1%. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le Mubiera correspondido en una pensión de vejez, Según esta norma, son dos los escenarios legales a través de los cuales los beneficiarios de un afiliado (según art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13

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48 Radicación n. 51986 de la ley 797 de 2003), que fallezca en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2003, puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a saber:

1. Acreditando que su causante cotizó 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento.

2. Probando que, antes de su muerte, cotizó la densidad

de aportes pensionales requeridos para acceder a la pensión de vejez, con la precisión, de que si este era beneficiario del régimen de transición, deberá haber acreditado la densidad de cotizaciones exigido en el Acuerdo 049 de 1990, que le sería aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL9003-2016, en la que dijo: Sobre la interpretación del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte, tiene dicho, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJSL, 6629-2015, del 28 may. 2015 rad.47966, lo siguiente: “En sentencia CSJ SL 31 de Ago 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas. Esto dijo textualmente la Sala: “Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12

SCLAIPT-10 V.00 19

Radicación n. 51986 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la

Ley 100 de 1993, con las modificaciones que l

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