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CSJ - SL1904-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1904-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1904-2020 Radicación n.° 70837 Acta 018 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 24 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra TEXTILES FABRICATO

TEJICÓNDOR SA

I. ANTECEDENTES José Albeiro Cardona Giraldo, llamó a juicio a Textiles Fabricato Tejicóndor SA, con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz, ilegal e injusto; en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo en el mismo cargo u otro

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Radicación n.° 70837 similar, a pagarle los salarios y las prestaciones legales y extralegales, incluidos los aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro; la indexación de las condenas, y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó a la accionada mediante contrato a término indefinido, entre el 24 de julio de 1995 y el 11 de enero de 2011, fecha en la que fue ilegal e injustamente despedido; que era socio activo del Sindicato Nacional de Trabajadores

de la Industria de Hilados, Tejidos, Fibras Sintéticas y Naturales, Sinaltradihitexco; que dicha organización presentó pliego de peticiones a la empresa el día 11 de febrero de 2008, previa denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, que expiraba el 4 de abril de 2008. Agregó que la empresa, se negó a discutir el referido pliego, contrariando con ello no sólo el artículo 433 del CST, sino también el 55 de la CN; que, por tanto, dicho conflicto aún no se había terminado, a la fecha de la demanda. Adujo que su despido, ilegal e injusto se evidenciaba con la liquidación definitiva de prestaciones, del 19 de enero de 2011, que incluyó el pago de la indemnización convencional en la suma de $32.723.742, con un salario promedio de $36.786 diarios; que se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, razón por la cual se encontraba protegido por el fuero circunstancial establecido por el artículo 25 Decreto 2351 de

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Radicación n.° 70837 1965; que, a la vez que la empresa se negó a estudiar el pliego de peticiones de Sinaltradihitexco, aceptó tramitar otro presentado por la organización Sindelhato y suscribió con éste sindicato un acuerdo, anunciado a los trabajadores mediante circular fechada el 19 de marzo de 2008. Al responder la demanda, Textiles Fabricato Tejicóndor SA, se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos,

aceptó los extremos de la relación laboral y negó que el despido fuese injusto pues las razones fácticas y jurídicas que obligaron a la terminación del contrato se le notificaron al demandante el 11 enero de 2011. Dijo que no le constaba la calidad de afiliado a Sinaltradihitexco y que no era cierto que dicha organización hubiera denunciado la convención o presentado pliego de peticiones a la empresa en la fecha señalada; que, por el contrario, la denuncia fue elevada por las subdirectivas y presentada por éstas, sin que Sinaltradihitexco cumpliera con la obligación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, ya que las subdirectivas no eran el sindicato. Por consiguiente, señaló que rechazaba la existencia de un conflicto colectivo con dicha organización; pero, en cambio, aceptó el que le fue planteado por el sindicato mayoritario, Sindelhato, que presentó la denuncia y el pliego respectivo en términos de ley y se encontraba solucionado desde el día 18 de marzo de 2008, fecha de celebración de la convención colectiva vigente; recalcó que esta organización había negociado la convención colectiva desde 1950, y era la

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Radicación n.° 70837 titular de la que estuvo vigente entre 2005 y 2008, de la que se beneficiaban todos los trabajadores de la compañía, incluidos los afiliados a Sinaltradihitexco y concretamente el demandante. Anotó que la presunta asamblea del 27 de enero de

2008 de Sinaltradihitexco, no existió, no contó con el número necesario de asistentes para la aprobación del mencionado pliego; que en los formularios no podía identificarse quiénes asistieron y los que posteriormente, sin el lleno de los requisitos legales, adhirieron; además, que el demandante renunció expresamente a la pretensión de negociación convencional, cuando aceptó que se le aplicara la convención colectiva suscrita con el sindicato mayoritario el día 18 de marzo de 2008. Puso de presente que Fabricato SA, se vio obligada, por fuerza de las circunstancias, a cerrar una de sus plantas y disminuir la producción de lana en dos de los tres turnos posibles; razón por la cual tuvo que dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con el demandante; reiteró que la compañía no tenía obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario que se había negado a enviar, al sindicato mayoritario Sindelhato, los posibles puntos en que estuviera interesado para que fueran incluidos en el pliego de peticiones presentado a la empresa, con el que suscribió la convención colectiva actualmente vigente. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada constitucional, prescripción, falta de título y causa para

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Radicación n.° 70837 pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas y de proceso judicial o administrativo para obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, ilegitimidad por activa,

manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios del acuerdo colectivo vigente hasta el 4 de abril de 2011 y petición antes de tiempo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, mediante fallo del 24 de enero de 2012, resolvió: PRIMERO: Denegar las excepciones de prescripción, falta de título y causa para pedir, e inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención vigente, mala fe, petición antes de tiempo.

SEGUNDO: Declarar que el despido de JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, proferido por TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., es ineficaz, ilegal e injusto.

TERCERO: Ordenar el reintegro del demandante al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de similar categoría y salario.

CUARTO: Condenar a la accionada a pagar en forma indexada los salarios y factores que lo integran, con sus aumentos convencionales o legales, prestaciones legales o convencionales, aportes a la seguridad social y parafiscales, desde el despido hasta el reintegro efectivo del accionante.

QUINTO: Ordenar a la sociedad demandante liquidar las pretensiones reconocidas al demandante en esta sentencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada,la Sala Tercera Dual de

Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a

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Radicación n.° 70837 través de sentencia del 24 de enero de 2012, decidió: «REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Laboral del Circuito de Bello Antioquia, el 24 de enero de 2012, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ALBEIRO CÁRDONA

GIRALDO contra TEXTILES FABRICATO S.A.».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estimó probados los siguientes hechos: la existencia del contrato de trabajo entre las partes; los extremos de duración; la forma de terminación injusta del vínculo laboral; la calidad de afiliado del demandante a la organización sindical de industria, Sinaltradihitexco; la celebración de asamblea de asociados de dicha organización y de otras más, el 27 de enero de 2008, en la que se aprobó denunciar la convención vigente al interior de Fabricato SA, y presentar pliego de peticiones, y en la que se nombró comisión negociadora; la notificación al empleador de aquella denuncia, y la constitución del pliego dentro del término legal, ya que tuvo lugar el 11 de febrero de 2008; que todos los trabajadores de la empresa eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sindelhato y Fabricato SA, por ser aquella organización de empresa mayoritaria, tanto antes de aquel acto de denuncia como frente a la negociación que se llevó a cabo el 18 de marzo de 2008; y, que el pliego de peticiones presentado por Sinaltradihitexco nunca fue discutido en forma directa o

mediante tribunal de arbitramento. Destacó que no se desconoció la condición de mayoritario que ostentaba Sindelhato, pues incluso en el

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Radicación n.° 70837 trámite previo a la presentación de la denuncia de la convención colectiva que se encontraba vigente, le comunicó a las demás organizaciones sindicales minoritarias que se disponía a realizar dicha actuación (f.º 459 a 480), y por ello les solicitó sus pliegos para representarlos ante el empleador, y que, en efecto, una vez fueron aprobados en asamblea general los puntos que ella estimó convenientes y los que le suministraron los demás organismos, con excepción de Sinaltradihitexco y Sintratexco, procedió a presentar ante el empleador la denuncia y el pliego de peticiones respectivo. Observó que el a quo, al determinar que los numerales 1, 2 y 3 del art. 26 del D.2351/1965, fueron declarados inexequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional C-567/2000, y 0-063/2008, y así mismo el parágrafo del artículo 376 del CST, en la sentencia C797/2000, concluyó válidamente, apoyado en CSJ SL, rad. 33988 de abr. 29 de 2008, «[…] que en materia de representación sindical y para efectos de la negociación y contratación colectiva, a partir del 30 de enero de 2008, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo»; solo que cada afiliado, en

principio, solo sería beneficiario del convenio que suscribiera el sindicato al cual perteneciera, y que eventualmente le fuere más favorable. Corroboró que Sinaltradihitexco se encontraba facultado por la ley para presentar el pliego de peticiones y ser llamado por la sociedad demandada a negociarlo, con

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Radicación n.° 70837 aquel acto no existía duda de que se inició un conflicto colectivo al interior de Fabricato SA, al igual que aconteció con el pliego presentado por Sindelhato, así fuera en forma simultánea, solo que, «[…] tal como lo refiere la recurrente, ello no resulta suficiente para estimar que para el momento en que se canceló el contrato al demandante aún se encontraba surtiendo los efectos del fuero circunstancial, como lo analizaremos más adelante». Admitió que antes de proferirse la sentencia CC C-0632008, todo lo que tenía que ver con los actos previos de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la presentación del pliego de peticiones, estaba bajo la coordinación de la organización sindical mayoritaria, es decir Sindelhato, quien de conformidad con el artículo 11 del D.R. 1373 de 1966, dio aviso a las demás organizaciones a fin que igualmente estas, si a bien lo tuvieren, presentaran sus respectivos pliegos para ser discutidos en la asamblea general del sindicato que los representaría en aquellas negociaciones, Sindelhato, tal como se acreditaba con los documentos de folios 457 a 480. Sin embargo, al ser eliminada del ordenamiento legal aquella representación con la sentencia de la Corte

Constitucional C-063 del 30 de enero de 2008, nada impedía que Sinaltradihitexco, a pesar de ser un sindicato de industria minoritario, hiciera entrega directa a la empresa del pliego de peticiones tal como lo hizo el 11 de febrero de 2008 y en consonancia con sus estatutos (f.º 7 a 105 y 25 a 540), obligando al empleador a que se diera inicio a la

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Radicación n.° 70837 negociación directa, en los términos de los artículos 432 a 436 del CST; estimó que, a partir de entonces surgió el derecho al fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del D.2351 de 1965, frente a los trabajadores vinculados a dicha organización, hasta tanto se solucionara el conflicto. Con todo, determinó que le asistía razón al recurrente al afirmar que se presentaron varias circunstancias que permitían deducir que para cuando fue despedido el demandante ya no se encontraba cobijado por aquella garantía foral, «[…] por cuanto aquel, o bien ya había sido superado, o había dejado de tener efectos por no cumplirse dentro de los términos de ley con las etapas respectivas para llevarlo a su debida culminación». Recordó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía sentado que, cuando se alteraban los plazos legalmente establecidos y devenía una prolongación indebida del conflicto, se quebrantaba el propósito que tuvo el legislador al consagrar la protección foral y se perdía dicho amparo, tal como acontecía en el

presente evento, «[…] pues desde ningún punto de vista se puede concebir que empezando el conflicto con la presentación del pliego de peticiones el 11 de febrero de 2008, hubiese podido este permanecer indefinidamente en el tiempo, como lo pretende el actor, incluso superando cerca de los tres años». Al respecto reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 24502, 25. may. 2005, y SL 24296, 18 may. 2005.

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Radicación n.° 70837 Describió la cronología del referido conflicto, así: Sinaltradihitexco presentó a Fabricato SA, el pliego de peticiones y la denuncia de la convención colectiva de trabajo el 11 de febrero de 2008 (f.º 6, 7 a 10 y 11 a 123); pero a pesar de lo anterior, ninguna de las etapas subsiguientes se agotó debidamente, pues según se acreditaba con la prueba testimonial directa y la trasladada, y se desprendía de la respuesta a la demanda: […] se tiene que luego de ser recibido aquel documento, bajo la firme convicción que SINALTRADIHITEXCO no estaba legitimado para negociar aquella convención colectiva, FABRICATO S.A. optó por no recibir a los delegados de la organización sindical dentro de las 24 horas siguientes, por lo que tampoco se dieron las discusiones de negociación directa, las que debieron iniciarse por tardar el 12 del mismo mes por aquello de las 24 horas, y terminado, a lo sumo, en la eventualidad de que las partes de consuno hubiesen prorrogado los diálogos por otros 20 días, el 23

de marzo de 2008, de lo cual tampoco hay prueba. Dedujo que el conflicto se quedó estancado en la fase de presentación del pliego de peticiones, ya que con posterioridad y dentro de los términos legales ninguna gestión se realizó por aquella organización sindical en orden a agotar la etapa de arreglo directo, tal como lo refería en su declaración el señor Norberto de Jesús Torres Zapata en el folio 521, pues sólo, y luego de transcurrir más de un año, se elevó acción de tutela con el fin de obtener que el empleador atendiera la comisión negociadora, pues así se desprende de las providencias que reposan a folios 490 a 510, del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías de Bello, Antioquia, del 18 de marzo de 2009, y del Segundo Penal del Circuito del 4 de mayo de la misma anualidad, donde se declaró la improcedencia para

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Radicación n.° 70837 resolver la situación por vía de tutela, al considerar que aquella institución no estaba hecha para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo. Llamó la atención de que, en el 2010, dos años después, se promoviera una acción judicial ante ese tribunal (radicado 2010-00053), con el fin de obtener el mismo cometido, es decir, que el empleador recibiera la comisión negociadora; pero en sentencia de septiembre 30 de 2011, se determinó por esa corporación, que carecía de competencia. Concluyó que el denominado conflicto colectivo que inició el 11 de febrero de 2008, «[…] se dejó por las partes a

la deriva, sin dirección o propósito, sin que en manera alguna de ello pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía ‘del fuero circunstancial’».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, convertida en tribunal de instancia, confirme la dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 24 de enero de 2012, para así garantizarle la

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Radicación n.° 70837 efectividad del derecho sustancial de fuero circunstancial al haber sido despedido sin justa causa en pleno conflicto colectivo de trabajo. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, a pesar de que se formularon por vías diferentes, puesto que acusan similar elenco normativo y buscan un fin común.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 433 a 436 y 444 del CST; 2 y 3 del CPTSS; 25, 29, 39, 53, 83, 55, 228 y 230 de la CN; y los Convenios 87 y 98 de la OIT.

En la demostración del cargo recordó que no era materia de discusión que fue despedido sin justa causa y así se reconoció en el fallo acusado; sin embargo, el tribunal le dio un sentido o entendimiento equivocado a las normas que gobiernan el fuero circunstancial, cuando manifestó que, […] el denominado conflicto colectivo que inició el 11 de febrero de 2008 se dejó por las partes a la deriva, sin dirección o propósito, sin que en manera alguna de ellos pudiese sacarse partido, produciéndose en consecuencia una prolongación indebida de términos, perdiéndose para los trabajadores inmersos en el mismo la garantía ‘del fuero circunstancial.

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Radicación n.° 70837 Expresó que la interpretación errónea consistió en supeditar la existencia, los efectos del conflicto colectivo y la protección foral, a situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, puesto que el tribunal, a pesar de que analizó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los cánones 433 a 436 y 444 del CST, consideró que iniciado un conflicto colectivo de trabajo y con este el fuero circunstancial, «[…] podía más tarde esta garantía dejar de operar o perderse, si la causa de ello fue el haberse dejado a la deriva el proceso de negociación colectiva por la negativa de la empresa a recibir a la comisión negociadora de los trabajadores que condujo a no poderse iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo». Sostuvo que tal interpretación era ostensiblemente

errónea porque, en primer lugar, el tribunal reconoció que si bien el conflicto colectivo de trabajo se iniciaba con la presentación de un pliego de peticiones y terminaba con la firma de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo arbitral, según el caso, pasó por alto que hubo situaciones ajenas a la voluntad de los trabajadores, como la culpa del empleador con su negativa a recibirlos para iniciar las conversaciones en la etapa de arreglo directo, o por la falta de diálogo entre las partes por la misma causa, «[…] invirtiendo la máxima de que la culpa del empleador no puede perjudicar al trabajador, o lo que es lo mismo, según la sentencia de esa Alta Corte, que transcribió, ‘que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza».

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Radicación n.° 70837 Adicionó, que mal podía endilgársele responsabilidad a los trabajadores que eran las víctimas de esta clase de atentados contra la libertad sindical, y de otra parte, que por tratarse de un conflicto económico o de intereses su solución solo podía darse a través del mecanismo de la negociación colectiva, al ser excluido su conocimiento de la jurisdicción laboral; que la empresa vulneró el artículo 433 del CST, que la obligaba a recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones, etapa de arreglo directo que no podía diferirse por más de 5 días hábiles a partir de la presentación del pliego. Indicó que también se pasó por alto la modificación introducida a la norma por el artículo 21 de la Ley 11 de

1984, según la cual «[…] el patrono que se niegue o eluda a iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora»; hecho que por demás se constituía en un atentado contra el derecho de asociación sindical consagrado en los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, artículos 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política y Convención Americana de Derechos Humanos, y hasta en el delito consagrado en el artículo 200 del Código Penal. Agregó que la interpretación del Tribunal desconoció la intelección que hizo la sentencia CSJ SL 24502, 25 may. 2005, en la que quiso basarse la colegiatura, pero de una

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Radicación n.° 70837 forma desafortunada, pues en esta se trató de un caso donde al momento de la terminación del contrato de trabajo habían transcurrido once meses desde la presentación del pliego y el conflicto no se había desarrollado normalmente pero por culpa de los trabajadores porque no optaron en forma correcta por la declaratoria de la huelga o tribunal de arbitramento. Contrario a lo expuesto por el juez plural, coligió que no hubo desistimiento tácito del conflicto colectivo de trabajo, y mucho menos su inexistencia, su ineficacia y la falta de producción de los efectos legales, como lo era la garantía foral, cuando, «[…] el culpable de su solución sea el empleador,

pues, solo se producirán en el evento en que lo sea única y exclusivamente de los trabajadores o del sindicato por el incumplimiento del debido proceso de negociación colectiva». Concluyó que, una interpretación contraria desnaturalizaba el espíritu y esencia del principio de la buena fe, que se presume, y premiaba a la parte fuerte y poderosa de la relación obrero - patronal, en perjuicio de los trabajadores que esperaban siempre la protección especial del Estado, y no lo contrario.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del

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Radicación n.° 70837 mismo cuerpo normativo señalado en el cargo anterior. Imputó, como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, se prolongó indebidamente por falta de gestión del sindicato en aras de agotar la etapa de arreglo directo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la prolongación indebida del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., se produjo por culpa exclusiva y determinante de esta sociedad.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad

TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, permaneció en el tiempo, independientemente del agotamiento del procedimiento de negociación colectiva o etapa de arreglo directo por la negativa del empleador a recibir a los trabajadores.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO fue dejado a la deriva por ambas partes, cuando en realidad fue por la renuencia de la empresa en recibir a los trabajadores para el inicio de las conversaciones en etapa de arreglo directo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRADIHITEXCO podía jurídicamente obtener el agotamiento de la etapa de arreglo directo ante la renuencia de la empresa en recibir a sus delegados para el inicio de las conversaciones.

6. No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO nunca podía jurídicamente mediante una acción legal obligar a la empresa a sentarse a negociar en la etapa de arreglo directo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que ni aún a través de los jueces de tutela, SINALTRADIHITEXCO pudo obligar a la empresa a sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, por haberse considerado que la tutela "no estaba instituida para sustituir al juez laboral o definir conflictos jurídicos de trabajo".

8. No dar por demostrado, estándolo, que SINALTRADIHITEXCO sí acudió en queja ante el Ministerio de Trabajo para gestionar

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Radicación n.° 70837 que se obligara a la empresa a recibir a sus delegados y sentarse a negociar el pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, tal como lo reconoció un juez de tutela en su fallo, visible a folio 500.

9. No dar por demostrado, estándolo, que una vez presentado el pliego de peticiones por parte de SNALTRADIHITEXCO a TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue imposible que se tramitara la etapa de arreglo directo ante la negativa patronal de recibir a los trabajadores para su comienzo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTLES FABRICATO TEJICONDOR, el día 11 de febrero de 2008, no fue atribuible de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, a la organización sindical.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el único y exclusivo culpable de la mora en la solución del conflicto colectivo de trabajo iniciado con el pliego de peticiones de SINALTRADIHITEXCO a TEXTLES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., el día 11 de febrero de 2008, fue esta sociedad, y de ninguna manera, ni aún por concurrencia de culpa, la organización sindical.

12. No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha 19 de enero de 2011, aún existía el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES

FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, así hubiese una negativa de la empresa a negociarlo ante la improcedencia de llevar el conflicto a conocimiento de la jurisdicción laboral.

13. No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 11 de enero de 2011, cuando fue despedido injustamente el demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SNALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber sido solucionado mediante una convención colectiva o laudo arbitral.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha 11 de enero de 2011, no existía un conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SINALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008, por no haber dispuesto el sindicato la continuidad de las etapas propias de

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Radicación n.° 70837 la negociación colectiva.

15. No dar por demostrado, estándolo que para la fecha 11 de enero de 2011, el demandante JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, estaba cobijado por el fuero circunstancial, producto del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre SNALTRADIHITEXCO y la sociedad TEXTILES FABRICATO

EICÓNDOR S.A., desde la presentación del pliego de peticiones del día 11 de febrero de 2008.

16. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., para la fecha 11 de enero de 2011, despidió sin justa causa y contra expresa prohibición legal, al demandante JOSÉ ALBEIRO CARDONA GIRALDO, estando cobijado por el fuero circunstancial.

Afirmó que se apreciaron erróneamente estas pruebas: a) La demanda, visible de folios 1 a 4. b) Contestación de la demanda donde se confesó que la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., desconoció siempre la existencia del conflicto colectivo de trabajo suscitado por SINALTRADIHITEXCO, y por ende, su culpa exclusiva en el trámite y solución del conflicto colectivo de trabajo. Visible a folios 177 a 198. c) Providencias proferidas en procedimientos de tutela, visibles de folios 490 a 510. d) De igual manera, por la apreciación errada de los testimonios. En la demostración, insistió en los argumentos expuestos en el primer cargo; sostuvo que el tribunal se formó el convencimiento equivocado de que, para el momento de su despido injusto no existía un conflicto colectivo de trabajo, y por tanto, no estaba amparado por el fuero circunstancial, a pesar de que previamente reconoció que se inició con la presentación de un pliego de peticiones, o sea que ya había protección foral, pero por razones ajenas a la

organización sindical la empresa no se sentó a negociar en la

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Radicación n.° 70837 etapa de arreglo directo. Por lo anterior, dijo, se violó el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por culpa exclusiva y determinante del empleador y no del sindicato o de los trabajadores, que hizo todo lo que tenía a su alcance: una queja ante el Ministerio de Trabajo y acciones de tutela que no produjeron lo esperado, que era obligar la empresa a sentarse a negociar, puesto que jamás podían ejercer acciones laborales ante la jurisdicción por estar excluido el conflicto económico, de su conocimiento. Complementó su argumentación expresando que era una conjetura del tribunal considerar que era una conclusión equivocada que, «[…] el sindicato incurrió en falta de gestión que condujo a la falta de solución del conflicto, y por ella, a la fecha del despido del demandante, no había conflicto colectivo alguno y por ende, fuero circunstancial en él, por prese

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